CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00504-01(40561)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00504-01(40561)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / DELITOS CONTRA LA VIDA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]s evidente que la privación de la libertad del señor (…) configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que él no cometió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Daño que no se está en el deber jurídico de soportar /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. (…) Así las
cosas, la Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA
CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD
[S]i bien la condena relativa a los perjuicios materiales no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2006-00504-01(40561)
Actor: GUSTAVO ADOLFO ESQUIAQUI FLOREZ
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / in dubio pro reo - Reiteración jurisprudencial.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 5 de agosto de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor GUSTAVO ADOLFO ESQUIAQUI FLOREZ, quien estuvo detenido por
cuenta de la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por el punible de homicidio agravado, habiendo sido absuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), en sentencia de 25 de marzo de 2004.
SEGUNDO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor GUSTAVO ADOLFO ESQUIAQUI FLOREZ, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000,00).
TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
SEXTO: Si no fuera apelada esta sentencia, consúltese con el superior, teniendo en cuenta la cuantía de la condena y que se trata de un proceso de primera instancia (Art.184 del C.C.A., modificado por el 57 de la Ley 446 de
1998)”.
I. ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Esquiaqui Flórez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara a la demandada responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
Consecuencialmente solicitó que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 4000 gramos de oro y por perjuicios materiales trescientos ochenta millones de pesos ($380.000.000). Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Gustavo Adolfo Esquiaqui Flórez fue vinculado a un proceso penal y posteriormente privado de la libertad por la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de homicidio. Se adujo, que el señor Esquiaqui Flórez fue desvinculado y absuelto del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Miguel Eduardo Durán Arenas, por no existir pruebas en su contra. La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 4 de abril de 2006 y en auto del 22 de junio de la misma anualidad fue admitida, providencia que se notificó en debida forma a la demandada1 y al Ministerio Público2. Durante el término de fijación en lista la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que existían indicios graves en contra del señor Esquiaqui Flórez por el homicidio de Miguel Eduardo Durán Arenas y que su deber era el de iniciar la investigación penal e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, pues era la única medida que procedía de acuerdo al delito investigado y a la época de los hechos3. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 25 de enero de 20074 abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio,
mediante proveído del 21 de enero de 2010, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión5, oportunidad procesal en la que la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 5 de agosto de 20106, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que respaldó en 1 Folio 79 del cuaderno No. 1. 2 Folio 73 del cuaderno No. 1. 3 Folios 126 a 12981 a 90 del cuaderno Nº 1. 4 Folio 118 del cuaderno Nº 1. 5 Folio 1020 del cuaderno No. 3. 6 Folios 1034 a 1047 del Cuaderno de segunda instancia las siguientes consideraciones (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad –como en el presente casodurante casi cuatro años y acaba absolviéndosele de responsabilidad penal. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar ese tiempo privado de la libertad y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión ‘normal’, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad.
(…) Como la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la notable afectación a dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida ‘ley de la ponderación’ y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para el particular, que supera –con mucha diferencialas molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad. No estaba, por tanto, el detenido, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de las respectiva indemnización de perjuicios”.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte demandada La parte demandada interpuso y sustentó en término el recurso de apelación7 en el que solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y que se nieguen las pretensiones formuladas, para lo cual expuso que en el presente caso no se está frente a una responsabilidad objetiva, por cuanto la providencia penal que decidió la absolución no transforma la medida de aseguramiento en arbitraria.
Asimismo, alegó que no se puede desconocer que el proceso penal está compuesto por varias etapas que se deben surtir, por lo que, si se finaliza la investigación con la absolución del sindicado, no quiere decir que hubo detención injusta de la libertad. Finalmente, sostuvo que no se puede olvidar que la absolución del sindicado se
dio por dudas y falta de certeza en el proceso penal.
2. El trámite de segunda instancia 7 Folios 1049 a 1055 del cuaderno de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido mediante providencia del 6 de abril de 20118. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión9, oportunidad en que las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación. El Ministerio Público guardó silencio.
Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de agosto de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación10.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198411, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-12. 8 Folio 1079 del cuaderno de segunda instancia. 9 Mediante providencia de 17 de junio de 2011, folio 1085 del cuaderno de segunda instancia.
10 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 11 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 12 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que según el libelo fueron sufridos por el demandante con ocasión de la privación injusta de su libertad. Obra en el expediente copia de la providencia del 25 de marzo de 2004, proferida
por el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná - Cesar, por medio de la cual se absolvió al señor Gustavo Adolfo Esquiaqui Flórez del delito de homicidio agravado, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 30 de abril siguiente13, por lo que al haberse presentado la demanda el 4 de abril de 200614, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que se inició un proceso penal por el homicidio de Miguel Eduardo Durán Arenas, en el cual fue vinculado el señor Gustavo Adolfo Esquiaqui Flórez como autor del presunto delito15. Que el 30 de marzo de 1999 se libró orden de captura en contra del señor Gustavo Adolfo Esquiaqui Flórez16. Que mediante Resolución de 21 de abril de 1999 la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Gustavo Adolfo Esquiaqui Flórez por el delito de homicidio17. Que el 12 de agosto de 1999, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, profirió resolución de acusación
contra el señor Gustavo Adolfo Esquiaqui Flórez en calidad de determinador y presunto responsable del delito de homicidio agravado del agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Reverso del folio 53 del cuaderno Nº 1. 14 Tal como consta a folio 71 del cuaderno No. 1. 15 Cuaderno Nº 3 de pruebas. 16 Folio 350 del cuaderno Nº 2 de pruebas. 17 Folios 9 a 12 del cuaderno Nº 1. señor Miguel Eduardo Durán Arenas, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar en providencia de 6 de octubre de 199918. Que en sentencia del 25 de marzo de 2004 el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná, absolvió al señor Gustavo Adolfo Esquiaqui Flórez del cargo de homicidio agravado del señor Miguel Eduardo Durán Arenas y ordenó su libertad provisional, en la cual se sostuvo19 (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Así las cosas, no otra decisión promoverá este Despacho que la absolución del encartado por aplicación del indubio pro reo, como quiera existe una gran duda probatoria que no nos permite afirmar con certeza su participación en los hechos investigados. Como vimos en el análisis minucioso de cada
elemento de prueba, en este caso mayormente testimonial, el indicio del móvil para delinquir se fue diluyendo en las contradicciones que se palparon para cada testigo cuando fueron interrogados por la Fiscalía de Sincelejo, Sucre, dejando paso solo al indicio de mentiras, que por su contingencia no nos da la suficiente certeza intelectiva para considerar materializada la imputación hecha por la Fiscalía General de la Nación en contra del sindicado del que nos venimos refiriendo. (…) Lo hasta aquí considerado nos lleva a cambiar la causal segunda de agravación del homicidio, imputada por la Fiscalía General de la Nación (ocultamiento de otros delitos), pues se demostró que ESQUIAQUI FLOREZ nada tuvo que ver en el asesinato, o por lo menos eso no demuestran las pruebas en que se basó su acusación, por la causal cuarta, referida a que el autor obre por precio o promesa remuneratoria de parte del autor intelectual que lo determinó a perpetrar el hecho”. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Gustavo Adolfo Esquiaqui Flórez fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná entre el 21 de abril de 1999 y el 25 de marzo de 2004, fecha en la que el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná lo absolvió del cargo de homicidio agravado, aludiendo a la aplicación del principio in dubio pro reo.
En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor Gustavo Adolfo Esquiaqui Flórez configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía Diecinueve 18 Cuaderno Nº 3 de pruebas. 19 Folios 13 a 53 del cuaderno Nº1. Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná20, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que él no cometió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 200621, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó.
Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad-22. Sobre el particular, debe decirse que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía Diecinueve 20 En este sentido debe recordarse que la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná le impuso al señor Gustavo Adolfo Esquiaqui Flórez, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 21 Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente nro. 13168. 22 Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, la Corte Constitucional, en sentencias C397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2.001.
Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, determinó que el señor Gustavo Adolfo Esquiaqui Flórez debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario23. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada, no sin antes señalar que, si bien la condena relativa a los perjuicios materiales no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido.
4. Actualización de la indemnización por daño emergente reconocido en primera instancia La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $120.000.000, correspondiente al daño emergente determinado por el Tribunal a quo a folio 1046 del cuaderno de segunda
instancia. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 131.28 Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (agosto de 2010) 104.59 23 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras.
Reemplazando tenemos: Ra = 120.000.000 x 131.28
104.59 Ra = 150.622.430
5. Condena en costas Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, esto es la proferida el 5 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en lo atinente a la indemnización de perjuicios
materiales en la modalidad de daño emergente. En consecuencia, la parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor GUSTAVO ADOLFO ESQUIAQUI FLOREZ, quien estuvo detenido por cuenta de la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por el punible de homicidio agravado, habiendo sido absuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), en sentencia de 25 de marzo de 2004.
SEGUNDO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor GUSTAVO ADOLFO ESQUIAQUI FLÓREZ, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, y por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de ciento cincuenta millones seiscientos veintidós mil cuatrocientos treinta pesos ($150.622.430).
TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino
a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Aclaró voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO
BARRERA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2006-00504-01(40561)
Actor: GUSTAVO ADOLFO ESQUIAQUI FLOREZ
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (ACLARACION DE VOTO) Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que, si bien no comparto el criterio según el cual hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado cuando la persona privada de la libertad es exonerada con fundamento en el principio del in dubio pro reo, acompañé la decisión a través
de la cual se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Gustavo Adolfo Esquiaqui, por el delito de homicidio, quien fue exonerado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná con fundamento en el mencionado principio, toda vez que ese es el criterio mayoritario de la Sala. En mi sentir, los únicos supuestos que permiten inferir objetivamente que una persona fue privada injustamente de la libertad, aún con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, son los señalados por el derogado artículo 414 del C. de P.P., pues, en los eventos no contemplados en la citada norma, quien haya sido privado de la libertad está en la obligación de demostrar la injusticia de la medida, esto es, debe acreditar la existencia de una falla en la prestación del servicio. El legislador fue claro y enfático en establecer únicamente esos tres eventos como aquellos en los cuales la persona que sufre una detención preventiva y luego es exonerada de responsabilidad penal tiene derecho a ser indemnizada, sin entrar a hacer calificaciones o elucubraciones de índole alguna, salvo que dicha medida obedezca a una actuación dolosa o gravemente culposa de la víctima, evento en el cual hay lugar a exonerar de responsabilidad a la demandada. De hecho, pueden darse múltiples ejemplos de casos en los que la exoneración de responsabilidad penal se de por razones distintas a las tres que la norma en cita consagra como generadoras de responsabilidad de la administración, como cuando opera una causal eximente de antijuricidad o de culpabilidad, o cuando la detención se produce por delitos cuya acción se
encuentra prescrita, o por una conducta que la legislación haya dejado de considerar delictiva, o cuando la detención se produce en un proceso promovido de oficio frente a un delito que exija querella de parte, o cuando la medida restrictiva de la libertad se produce sin fundamento legal o
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