CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00795-01(36110)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00795-01(36110)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena DERECHO DE POSTULACION - En procesos contencioso administrativos / FUERZAS ARMADAS - Policía Nacional, Fuerza Aérea, Ejército Nacional y Armada Nacional / FUERZAS ARMADAS - Hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa. Representado judicialmente por el Ministro de Defensa / MINISTRO DE JUSTICIA - Representante judicial del Ministerio de Defensa y al ejercer la representación lo hace en nombre de la Nación / DERECHO DE POSTULACION - La actuación simultánea de más de un apoderado principal de una misma persona, natural o jurídica, desconoce flagrantemente normas procesales En los procesos contencioso administrativos la Administración puede actuar como demandante, demandada o interviniente. En cualquiera de estos eventos, debe hacerlo a través de sus representantes, debidamente acreditados. Así lo indica el artículo 149 del C.C.A., norma que dispuso, además, que la Nación, para efectos judiciales, estaría representada por el “Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho” (…) la Nación, como persona jurídica que es -artículo 80 de la Ley 153 de 1887-, se encuentra representada por diversos funcionarios o autoridades, según la rama del poder público, dependencia u órgano que deba concurrir al proceso y, por lo mismo, cuando tales funcionarios o autoridades comparecen al proceso, si bien como cabeza máxima de los órganos a su cargo, en estricto sentido acuden en representación de la persona jurídica de la que éstos hacen parte, esto es, de la
Nación. (…) el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Armada Nacional hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, cuya dirección, a términos del artículo 2 ibídem, está a cargo del Ministro de Defensa y, por tanto, es éste quien lo representa judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación de la Nación. Dicha representación puede ejercerla cualquiera de las dependencias del Ministerio, en la medida en que hacen parte de su estructura orgánica y, por tanto, las condenas que lleguen a proferirse contra una o varias de ellas se imputan a un solo presupuesto, esto es, al de la Nación, en cabeza del Ministerio.(…) la prohibición del artículo 66 del C. de P.C. (75 del CGP) no aplica a casos en que los órganos o dependencias de la entidad que éstos representan conforman una estructura orgánica diferente, como ocurre, por ejemplo, cuando se demanda a varios Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y/o Unidades Administrativas Especiales, sin personería jurídica, pues en estos eventos tales dependencias pueden concurrir al proceso con su respectivo apoderado judicial, ya que el ordenamiento legal las faculta para comparecer a juicio, bien como demandantes, demandados o intervinientes (artículos 149 del C.C.A. y 44 del C. de P.C.), circunstancia que puede facilitar, en gran medida, la obtención y recolección de la información que reposa en cada uno de esos órganos y que es necesario incorporar al proceso, a fin de garantizar
el derecho defensa de quien representan FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 80 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 66 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 44 / CODIGO
GENERAL DE PROCESO - ARTICULO 75
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Regulación normativa. Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocurrencia de dos hechos dañosos ocurridos en oportunidades distintas, a saber: uno, el 14 de mayo de 2004, con el hurto de los semovientes de propiedad del demandante Salvador Delgado Vargas y, otro, el 2 de octubre siguiente, con la muerte del hijo y del nieto de este último. (…) para el primero de los daños, se tiene que la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 15 de mayo de 2006. Como la demanda se presentó el 5 de junio de ese año, resulta claro,
como así lo consideró el Tribunal de primera instancia, que se produjo el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. Para el segundo daño, se tiene que la acción de reparación directa, en los términos del referido numeral 8, debía ejercerse hasta el 3 de octubre de 2006. Como la demanda se presentó, como se vio, el 5 de junio de ese año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL - Acreditación del daño / HECHO ATRIBUIBLE A UN TERCERO - No necesariamente configura causa extraña / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR UN HECHO ATRIBUIBLE A UN TERCERO - Requisitos. Presupuestos / IMPUTACION DEL DAÑO POR ACTOS DE UN TERCERO - Se produce por la omisión a los deberes de protección y seguridad que ostenta el Estado [C]uando la materialización del daño lo determina el actuar de un tercero, ello no lleva, necesariamente, a que se configure una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que el daño sí puede ser imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque contribuyó con una acción en su producción o bien porque, pudiendo evitarlo, se abstuvo de hacerlo, en este caso siempre y cuando se constate que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de
conformidad con el ordenamiento jurídico estaba compelida a evitar el resultado (…) la responsabilidad el Estado, por actos atribuibles a terceros, radica en la omisión de las autoridades de adoptar las medidas de protección oportunas, eficaces y suficientes, tendientes a proteger y preservar el derecho a la vida de las personas que se encuentran en situación de riesgo o de amenaza, responsabilidad que, en todo caso, se encuentra condicionada al conocimiento cierto por parte de las autoridades de esa situación de riesgo, la cual debe ser real e inminente. El daño se materializa, para estos eventos, cuando: i) la persona en situación de riesgo da aviso a las autoridades, pese a lo cual, éstas no adoptan las medidas de protección necesarias o, si las adoptan, las mismas resultan tardías, ineficaces, precarias o insuficientes, ii) aún cuando la persona no la comunique, la situación de riesgo resulta ser un hecho notorio o de público conocimiento que hace imperante la intervención del Estado o iii) el daño es previsible y, por las circunstancias políticas o sociales, no es necesario que la persona solicite expresamente protección, basta con que las autoridades conozcan la situación de amenaza. NOTA DE RELATORIA: En relación con los daños imputables al Estado, por actos de terceros, cuando se producen por la omisión a los deberes de protección y seguridad consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 31039 con fecha del 31 de julio de 2014. AMENAZAS POR PARTE GRUPO DE AUTODEFENSAS - Civiles en situación de
riesgo. Personas bajo amenazas / CONOCIMIENTO DE LA SITUACION DE RIESGO POR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL - Omisión del deber de protección / MUERTE DE CIVILES VICTIMAS DE AMENAZAS - Daño imputable al Estado por conocimiento cierto de la situación de riesgo [L]as víctimas se encontraban en una situación de riesgo, por las amenazas de las cuales estaban siendo objeto por parte de miembros de las autodefensas que operaban en la región, situación que era pública, por cometarios de familiares e, incluso, de las propias víctimas, quienes así lo habían manifestado. También es claro que la situación de riesgo representó un peligro inminente para las víctimas, pues es evidente que las amenazas fueron efectivas, en tanto los amenazados resultaron muertos por hechos atribuibles, precisamente, a ese grupo, autoría de la cual no hay duda alguna. (…) las autoridades de Policía sí tenían conocimiento cierto de la situación de riesgo o amenaza en que se encontraban las víctimas, pues la prueba testimonial indica, sin que ello haya sido controvertido, que sí acudieron a la Policía para poner en conocimiento esa circunstancia y, por ende, “solicitar ayuda”, pese a lo cual esa autoridad no hizo eco a su solicitud, pues su única respuesta, reprochable desde todo punto de vista, fue decirles que se hicieran amigos de las autodefensas, “para que no les pasara nada”. Y es que esa conducta de la Policía constituye el reproche de responsabilidad que se le imputa a la administración, pues su respuesta, lejos de ser efectiva como era lo esperable, fue tan censurable como absurda, ya que, con claro desconocimiento del
deber de protección que debía prestar a quienes se encontraban en una situación de riesgo inminente, le indicó a las víctimas que, para que nada les pasara, debían acercarse a sus intimidadores, lo cual no contribuyó en nada a que aquéllas recibieran de las autoridades las medidas de protección que requerían, en orden a salvaguardar su vida y su integridad personal. (…) la Policía ni siquiera recibió las denuncias que, por amenaza, se estaban poniendo en su conocimiento, en tanto que, antes de cualquier cosa, pidió a los denunciantes la individualización de los hostigadores, cuando, precisamente, era su deber establecer quiénes eran éstos en aras de prevenir el riesgo que representaba la situación de amenaza. Hacer tal exigencia y omitir el cumplimiento de este deber son circunstancias que, claramente, impidieron que las víctimas recibieran la protección que estaban demandando del Estado y que éste estaba en la obligación de proporcionar. (…) las autoridades de Policía nada hicieron para proteger y preservar la vida de las víctimas, su capacidad de respuesta fue tan ineficiente que, lejos de defender ese derecho, facilitaron su vulneración, pues las amenazas, finalmente, se concretaron en las muertes por la cuales hoy se pide indemnización. PERJUICIOS MORALES - Tasación / CUANTIA DE LA INDEMNIZACION - Nivel de cercanía afectiva entre el perjudicado y la víctima. Niveles afectivos / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - En los que una persona fallece o sufre una lesión. Reiteración de unificación jurisprudencial [S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona
fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante (…) Nivel 1. Comprende la relación afectiva propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, 1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una
indemnización equivalente al 50% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4, se requiere, además, la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deber ser probada, igualmente, la relación afectiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación del perjuicio moral en los que una persona fallece o sufre una lesión, ver Sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2013, exp. 27709
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C.; veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2006-00795-01(36110)
Actor: SALVADOR DELGADO VARGAS Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto en ella se dispuso: “PRIMERO: Declárase estructurada la excepción de hecho de un tercero, por las razones expuestas en la parte motiva (sic) en relación con la muerte de Alirio Delgado Ramírez y Yesith Farid Delgado Pérez. “SEGUNDO: Niéganse las súplicas de la demanda. “TERCERO: Declárese (sic) la caducidad de la acción respecto al hurto de semovientes, equinos y aves por las razones expuestas en la parte motiva d (sic) esta providencia”1.
I. ANTECEDENTES: El 5 de junio de 2006 y el 29 de enero de 2007, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda3, corrección y adición de la misma4 contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional-, Ministerio del Interior y de Justicia y Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por el hurto de 78 cabezas de ganado vacuno, 3 bestias, 3 burros y 30 gallinas criollas de propiedad del demandante Salvador Delgado Vargas y por las muertes violentas de los señores ALIRIO DELGADO
RAMÍREZ y YESITH FARID DELGADO PÉREZ, en hechos ocurridos el 14 de mayo y el 2 de octubre de 2004, respectivamente, cuando, con complacencia del Estado, el grupo armado ilegal denominado AUC ejerció dominio territorial absoluto en el municipio de Becerril (Cesar), lo cual permitió que se cometiera todo tipo de maltratos contra la población civil. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, 600 salarios mínimos legales vigentes para el actor Salvador Delgado Vargas, en calidad de padre y abuelo de las víctimas y propietario de los semovientes hurtados y 200 de los mismos salarios para el actor Manuel Salvador Delgado, dada su condición de hermano y tío. Asimismo, solicitaron $82’800.000, que corresponden al valor de los animales robados. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el señor Salvador Delgado Vargas y sus familiares cercanos, entre ellos su hijo Alirio Delgado Ramírez y 1 Folio 229, cdno. ppal. 2 El grupo demandante está integrado por Salvador Delgado Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Manuel Salvador Delgado Campos. 3 Folios 11 a 15, cdno. 1 4 Folios 63 a 69, cdno. 1 su nieto Yesith Farid Delgado Pérez, vivían y laboraban en el área rural y urbana del municipio de Becerril (Cesar), lugar donde explotaban, entre otros fundos, la parcela “Casablanca” y la finca “El Descanso”.
Dada la ausencia total de fuerza pública, el grupo armado ilegal denominado AUC se asentó en la región imponiendo sus reglas y ejerciendo control absoluto, lo cual llevó a que la población civil se viera sometida a toda clase de vejámenes y atropellos, entre ellos, la muerte violenta del hijo y del nieto del acá demandante Salvador Delgado y el hurto de algunas cabezas de ganado y animales de corral de propiedad de este último. Para la parte demandante, el daño padecido devino como consecuencia de la grave omisión de las entidades demandadas que, conociendo bien la situación de orden público, nada hicieron para retomar el control de la zona, por lo cual pusieron a los pobladores en un “… riesgo excesivo, extraordinario, superior y distinto de aquel (sic) que conlleva el conflicto armado interno que vive el país. (Sic) Porque no era el riesgo que proviene de los enfrentamientos entre las fuerzas irregulares en conflicto … sino que los entes demandados con su omisión, permitieron con conocimiento de la situación, (sic) un predominio territorial exclusivo y excluyente de las AUC en el territorio”5. Agregó6 que el Estado tenía todos los medios para ejercer control en la región, pues, para la época de los hechos, el gobierno nacional había implementado la política de “Seguridad Democrática”, política que destinó un alto presupuesto para la defensa y la seguridad del Estado, ello con el fin de contrarrestar la acción de la insurgencia y retomar el control de las zonas dominadas por ésta.
2. La demanda, su adición y su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de junio de 20067 y el 1° de febrero de 20078 y, una vez
notificadas en debida forma, fueron contestadas por los apoderados de las entidades demandadas, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. El Ministerio del Interior y de Justicia9 alegó la falta de relación de causalidad entre los hechos y la conducta omisiva que se alega en la demanda, pues “… el Estado toma 5 Folios 12 y 13, cdno. ppal. 6 Adición y corrección de la demanda 7 Folio 17, cdno. 1 8 Folio 109, cdno. 1 9 Folios 32 a 38, cdno. 1 las medidas tendientes a la conservación del orden público, dentro de la concepción lógica y dentro de los parámetros legales, sin poder predecir actuaciones delincuenciales como la (sic) hoy se disputa”10. También alegó el hecho de un tercero como determinador del daño, en tanto que fueron miembros de un grupo armado ilegal quienes ultimaron a las víctimas y hurtaron las cabezas de ganado de propiedad del demandante. La Policía Nacional11 propuso como excepciones las que denominó: i) hecho exclusivo de un tercero, pues las muertes fueron causadas por personas que pertenecían al grupo denominado AUC y ii) caducidad de la acción, pues los hechos que dieron lugar a la acción acaecieron el 14 de mayo de 2004 y la demanda se presentó el 5 de junio de 2006, es decir, fuera del término previsto en la ley, para tal propósito. El Ejército Nacional12 propuso como excepciones las que denominó: i) indebida legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su finalidad principal está determinada a la defensa de la soberanía y no a la defensa de los bienes de las personas y ii) hecho de
un tercero, pues el daño lo determinó el actuar de un grupo armado ilegal. El DAS13 alegó que el daño no le es imputable, pues las víctimas nunca solicitaron una protección ni se encontraban en una condición especial que implicara adoptar medidas de seguridad personal; así, el daño devino por el actuar deliberado de un tercero, lo que exonera de toda responsabilidad al Estado.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 12 de julio de 200714, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto15.
El DAS16 reiteró sus argumentos de defensa y concluyó que no se da ninguno de los presupuestos constitutivos de la falla del servicio, por lo cual el daño no le es imputable. 10 Folio 34, cdno. 1 11 Folios 46 a 54, cdno. 1 12 Folios 131 a 144, cdno. 1 13 Folios 155 a 165, cdno. 1 14 Folios 214 y 215, cdno. 1 15 Folio 393/, cdno. 1 16 Sin foliatura El Ejército Nacional insistió en el hecho de un tercero como determinador del daño y agregó la relatividad del servicio, por cuanto el Estado no puede evitar todos los daños que sufren los ciudadanos en sus vidas o en sus bienes, pues no puede disponer de un agente por cada miembro de la población civil. La parte actora17 reiteró la solicitud de declaratoria de responsabilidad del Estado, pues, a su juicio, están probados los daños alegados en la demanda y que los mismos
ocurrieron por la acción directa del grupo ilegal AUC que actuó deliberadamente con la complacencia de las autoridades del Estado, las cuales hicieron nada para evitar la muerte del hijo y nieto del acá demandante y el hurto del ganado de su propiedad. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 14 de agosto de 200818, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la caducidad de la acción de reparación directa en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad del Estado por el hurto de los semovientes, equinos y aves y negó las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a las muertes por las cuales se solicitó indemnización, pues encontró “… estructurada la excepción de hecho de un tercero”; para ese efecto, sostuvo (se transcribe tal como obra en el expediente): “Según la prueba documental y testimonial relacionada en el acápite correspondiente … se encuentra demostrado que el día 2 de octubre de 2004, los señores Alirio Delgado Ramírez y Yesith Delgado Pérez, fallecieron como consecuencia de las múltiples heridas producidas con armas de fuego propinadas por un grupo perteneciente a las AUC en el sitio conocido como
Azufral … Municipio de Becerril. “(…) “El hecho de un tercero evitable compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. Este postulado básico del derecho corresponde a lo que la jurisprudencia administrativa colombiana ha denominado el carácter relativo de la falla del servicio. “La responsabilidad del Estado por hechos de terceros no resulta
automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en su vida y bienes, pues la determinación de la falla del servicio de protección depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los 17 Folios 199 a 212, cdno 1 18 Folios 218 a 229, cdno. ppal. recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna … “(…) “Para la Sala resulta imposible asignar un grupo de policías para brindar protección a cada habitante del Municipio de Becerril, por el escaso número de policías (2) asignados a esa localidad, circunstancia debidamente demostrada y menos aún, cuando las víctimas no solicitaron protección a las autoridades, en especial que indicara una amenaza concreta e inminente de modo que su desatención pudiera predicarse omisión por parte de las fuerzas de seguridad del Estado. “Tampoco se encuentra acreditado en el proceso que los señores Alirio Delgado Ramírez y Yesith Delgado Perez, para la época que ocurrieron los hechos se encontraran en una situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno … “(…) “La acción de la Policía para evitar cualquier ataque del grupo armado ilegal dependía de la información que suministraran los demandantes, y no sostener que porque se hurtaron el ganado, entonces no se le prestó protección, cuando
como se indicó anteriormente el deber de protección tiene carácter relativo no absoluto. “Luego, como el hecho era imprevisible porque no se dio la información requerida a la Policía para que le brindara protección al demandante, e inevitable por no saberse cuando se cometería el hecho y falta de agentes para impedirlo, se estructura la causal de exoneración de la responsabilidad del hecho de un tercero alegado por la entidad demandada”19. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante20 interpuso recurso de apelación. Solicitó que, de conformidad con el principio iura novit curia, el asunto se resuelva favorablemente a la parte demandante en aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado, como el riesgo excepcional o el daño especial, toda vez que si se tiene en cuenta que el Tribunal de primera instancia sesgó su análisis sólo al estudio de la falla del servicio, por la omisión al deber de protección y vigilancia. 19 Folios 226 a 228, cdno. ppal. 20 Folios 249 a 257, cdno. ppal. Señaló que la sentencia impugnada declaró probado el hecho de un tercero; sin embargo, en la demanda nunca se desconoció que los hechos fueron cometidos, precisamente, por un tercero, por lo que lo procedente era que el a quo examinara la responsabilidad del Estado en aplicación de otros regímenes o títulos de imputación, lo cual debe hacerse en esta instancia, para lo cual el ad quem debe aplicar, entre otros precedentes, el aplicado al caso de la muerte del doctor Enrique Low Murtra.
Precisó que el análisis de la responsabilidad debe partir de la obligación del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y la defensa de la soberanía del Estado, ya que con ello se garantiza el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, todo lo cual omitieron las entidades demandadas. Por otra parte, señaló que con la prueba testimonial es posible establecer el dominio de las autodefensas en la región, pese a lo cual no hicieron nada para contrarrestarlo, también conocían de las intenciones de asesinar a las víctimas y no hicieron nada para asegurar su vida y su integridad personal.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora fue concedido por el a quo el 2 de septiembre de 200821 y admitido por esta Corporación el 14 de noviembre del mismo año22.
El 5 de diciembre siguiente, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto, oportunidad dentro de la cual ninguno intervino.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión de la demanda, esto es, 600 salarios mínimos legales, solicitada por concepto de perjuicios morales para uno de los demandantes, supera la cuantía mínima 21 Folio 259, cdno. ppal. 22 Folio 210, cdno. ppal. exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998),
para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, 500 de dichos salarios23.
2. Derecho de postulación En los procesos contencioso administrativos la Administración puede actuar como demandante, demandada o interviniente. En cualquiera de estos eventos, debe hacerlo a través de sus representantes, debidamente acreditados. Así lo indica el artículo 149 del C.C.A., norma que dispuso, además, que la Nación, para efectos judiciales, estaría representada por el “Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”24.
Así, la Nación, como persona jurídica que es -artículo 80 de la Ley 153 de 1887-, se encuentra representada por diversos funcionarios o autoridades, según la rama del poder público, dependencia u órgano que deba concurrir al proceso y, por lo mismo, cuando tales funcionarios o autoridades comparecen al proceso, si bien como cabeza máxima de los órganos a su cargo, en estricto sentido acuden en representación de la persona jurídica de la que éstos hacen parte, esto es, de la Nación. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado puntualizó (se transcribe textualmente): 23 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (28 de agosto de 2008), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán
en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 24 Dicha norma fue reproducida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con algunas pequeñas modificaciones, así: “Artículo 159. Capacidad y representación
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