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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00808-01(36567)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-00808-01(36567)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / MANTENIMIENTO DE LA

CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / FALTA DE

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA

DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / VÍA PÚBLICA / ENNTIDAD TERRITORIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / TESTIMONIO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / MUERTE DEL

CIUDADANO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / MOTOCICLISTA

[L]e correspondía al demandado municipio (…) cumplir con la obligación del mantenimiento y buen funcionamiento de las vías públicas en donde ocurrió el accidente que dio lugar a esta demanda porque ésta es una responsabilidad propia de esa clase de entidades territoriales. (…) En relación con la conducta desplegada por la víctima en su proceso de conducción del vehículo, si bien los testigos presenciales mencionaron que realizó el pare, para la Sala no hay certeza de que hubiese sido de esa manera, toda vez que algunos de ellos se encontraban a una distancia que no otorga convencimiento sobre si era posible que les permitiera percatarse de dicha circunstancia, además de la dificultad que

subsiste en cuanto haría a establecer si se trataba de la reducción de la velocidad o de un pare realmente. Por estas razones concluye la Sala que no se encuentra probado que el señor (…) se hubiera detenido en la intersección de las vías como asegura la demanda. Así entonces, aunque no está probado si en efecto la víctima se detuvo -y esto resulta ser un hecho que no es relevante en este evento, comoquiera que no era esa una obligación que estuviera a su cargo, dada la inexistencia de señales el tránsito que así lo indicaran, sí se encuentra plenamente acreditada la imposibilidad de ver los vehículos entre ambas vías, que viene a ser una de las circunstancias determinantes del accidente. (…) Lo único que queda claro a partir de los testimonios recaudados a lo largo del proceso es que el hoy occiso, quien conducía por la carrera cuarta del municipio (…) no tuvo la posibilidad de ver la motocicleta que transitaba por la calle quinta y contra la cual colisionó, debido a los árboles que se encontraban justo en la esquina donde estas vías hacían intersección, hecho que provocó su muerte. Pues bien, las entidades que tienen a su cargo vías públicas deben mantenerlas (…) [en estado de uso adecuado] para permitir una segura circulación vial, no obstante lo cual, según quedó demostrado en el proceso, en la esquina formada por la carrera cuarta y la calle quinta del municipio (…) se encontraban unos árboles que impedían ver si se aproximaban vehículos en el sentido contrario, lo cual determinó la ocurrencia del accidente de tránsito, circunstancia que es

imputable al municipio comoquiera que su omisión constituyó una trampa mortal para el usuario de la vía .No puede admitirse que las entidades encargadas del mantenimiento vial permitan, con su conducta omisiva, que una circunstancia tan simple, como la de dejar crecer árboles en el espacio público a tal punto que impidan la visibilidad para un desplazamiento vehicular de manera segura, cause este tipo de accidentes de tránsito, que son, a toda vista, evitables. (…) [E]l municipio (…) tenía la obligación de instalar la señal reglamentaria de (…) [PARE] (…) en el lugar en donde ocurrió el accidente (como a lo largo y ancho de esa población), dado que se trataba de la intersección de dos vías, donde la prelación no estaba definida o en donde la combinación de altas velocidades hacía necesario detener el vehículo completamente para evitar accidentes, razón por la cual, al haber omitido dicho deber, como está demostrado que ocurrió, el municipio incurrió en falla del servicio que sin duda también guarda relación causal con el hecho dañoso, pues no haber señales de tránsito, máxime en un sitio donde no hay visibilidad vial (como además ocurría en todo el municipio ) es causante de reproche por esta Corporación. En consecuencia, esta Sala encuentra probada la falla del servicio por omisión por parte de la entidad pública demandada -consistente en la falta de mantener en estado de uso adecuado las vías públicas dentro del perímetro urbano de su jurisdicción al no haber impedido que la existencia de unos árboles entre la carrera cuarta y la calle quinta del

municipio obstruyera la visibilidad vial y por consiguiente un tránsito vehicular seguro, así como en el incumplimiento de su deber de señalización al no haber instalado la señal reglamentaria de (…) [PARE] falla que guarda relación causal con el accidente de tránsito ocurrido por el cual perdió la vida el señor (…) y generó perjuicios a los demandantes, motivo por el cual se declarará la responsabilidad administrativa del municipio (…) FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCÚLO 17 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCÚLO 19 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 12

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. (21516), C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia proferida el 4 de octubre de 2007, exp. 16058, C.P, Enrique

Gil Botero REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCURRENCIA DE CULPA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MUERTE DEL CIUDADANO / USO DEL CASCO PARA MOTOCICLETA / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA / MOTOCICLISTA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL /

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM

INDEMNIZATORIO

[L]a Sala encuentra que en el presente caso se configura una concurrencia de culpas con el hecho de la propia víctima, en razón a que se encuentra probado con el informe del accidente de tránsito (…) como ya se había dichoque el occiso (…) no portaba casco mientras conducía su motocicleta. (…) [R]esulta apenas obvio sostener que es obligación de los conductores de motocicletas portar casco de seguridad, deber que omitió la víctima cuando tuvo ocurrencia el accidente. (…) Pues bien, dado que el hoy occiso falleció debido al golpe sufrido en su cabeza, la cual se encontraba sin la protección del casco, la Sala encuentra que en el presente caso la víctima asumió el riesgo de conducir la motocicleta sin portar el elemento de protección exigido por el ordenamiento jurídico con el fin de proteger su vida y salud. (…) [E]l actuar omisivo de la víctima, consistente en no portar casco mientras conducía su motocicleta, además de infringir una obligación legal que bueno es decirlo se creó con la finalidad de proteger a los conductores de dichos vehículos en caso de accidentes, repercutió directamente en el daño causado. Por lo tanto, se encuentra probada la existencia de una concurrencia de culpas y, en consecuencia, se condenará a la entidad territorial demandada al pago de perjuicios en un 50%, toda vez que la víctima contribuyó también de manera determinante en la producción del daño, al asumir su propio riesgo.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 94

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección

Tercera, Providencia del 20 de mayo de 2013, exp, 28024, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

DAÑO / IMPUTACIÓN / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD

PÚBLICA / MUERTE DEL CIUDADANO / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO

DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO

DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /

MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REDUCCIÓN DEL

QUANTUM INDEMNIZATORIO / CONCURRENCIA DE CULPA /

PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según se acreditó en el presente asunto, el daño que se imputó a la entidad demandada se produjo por la muerte del señor (…) en las circunstancias

descritas en la parte considerativa de este proveído, todo lo cual produjo a los demandantes, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han establecido cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) Pues bien, de conformidad con los registros civiles allegados al proceso, se encuentra probado que los demandantes (…) son la esposa y los hijos del occiso (…) respectivamente. Por consiguiente, probado el parentesco de los actores con la víctima directa del daño, se les reconocerá una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, descontando el 50%, debido a la disminución del quantum de la indemnización por razón de la concurrencia de causas, lo cual arroja la cantidad de 50 SMLMV.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa.

REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / CONCURRENCIA DE

CULPA / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /

CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO

EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO

EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL

DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Dado que el perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, se encuentra probado, se reconocerá a la señora (…) la suma actualizada de (…) a la señora (…) la suma actualizada de (…) y a la señora (…) la suma actualizada de (…) correspondientes a las sumas de los gastos probados, descontando el 50%, debido a la disminución del quantum de la indemnización por razón de la concurrencia de causas, lo cual arroja la cantidad de (…) respectivamente.

TESTIMONIO / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / MUERTE DEL CIUDADANO Del (…) contenido probatorio, sumado a los testimonios obrantes en el expediente, se concluye, sin duda alguna que, para el momento de los hechos, el señor (…) desempeñaba varias actividades productivas económicas consistentes en ganadería, arrendamiento de bienes inmuebles y comercialización de leche, lo cual le generaba un promedio de ingresos mensuales de (…) No obstante, la Sala no reconocerá el perjuicio de lucro cesante solicitado con la demanda toda

vez que, según el testimonio rendido por la señora (…) la esposa de la víctima se hizo cargo del negocio que el señor (…) desarrollaba y además ella siguió cobrando el canon de arrendamiento de una de las casas de propiedad del señor (…) a la testigo. (…) Por lo anterior y dado que las actividades a las que se dedicaba el hoy fallecido no eran intuito personae, es decir, no dependía exclusivamente del señor (…) puesto que a causa de su muerte no dejaron de existir sus propiedades, tales como el ganado que incluye la producción de leche, las fincas y los diferentes inmuebles que arrendaba, esta Sala concluye que la señora (…) no dejó de percibir ingresos que permitan reconocerle algún tipo de indemnización por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2006-00808-01(36567)

Actor: BAUDILIA DÍAZ HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE CHIRIGUANA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 24 de mayo de 2006, los señores Baudilia Díaz Hernández, Yolima Esther, Miryam Yanet, Lucina Beatriz, Cilia Rocío y Danin Stiven Carranza Díaz, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Chiriguaná, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a ellos como consecuencia de la muerte del señor Ladimiro Carranza Perea, debido al accidente de tránsito ocurrido el 29 de mayo de 2004, en el municipio de Chiriguaná. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $18’665.032 para todos los demandantes y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $872’250.000 para la señora Baudilia Díaz Hernández -esposa de la víctima-. Por concepto de perjuicios morales solicitaron los demandantes una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: El 29 de mayo de 2004, cuando el señor Ladamiro Carranza Perea conducía su motocicleta por la carrera 4ª del municipio de Chiriguaná, en dirección norte-sur, fue atropellado por otra motocicleta que transitaba por la calle 5ª en sentido occidente-oriente, la cual era conducida por un menor de edad. Dicho accidente

de tránsito le causó la muerte el 30 de junio siguiente. Se aseguró en la demanda que la víctima se movilizaba a mínima velocidad y que, al llegar a la calle 5ª, se percató que no venía persona ni vehículo alguno, pero la pasar la calle fue arrollado por la otra motocicleta que venía con exceso de velocidad. Según los demandantes, las razones por las cuales se produjo el accidente de tránsito fueron: I) que el municipio no instaló ninguna señal de tránsito en el lugar de los hechos, II) el exceso de velocidad de la otra motocicleta y, III) que las autoridades municipales permitieron que un menor de edad condujera sin licencia de conducción1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído proferido el 29 de junio de 20062, decisión que se notificó a la entidad demandada y al Ministerio Público en debida forma3.

2. La contestación de la demanda.

El municipio de Chiriguaná se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que la obligación de regular lo concerniente al tránsito en el municipio recae sobre el departamento del Cesar y el Ministerio de Transporte y que los municipios no tienen la obligación de instalar señales de tránsito, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. También propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y afirmó que el señor Carranza Perea debía saber que “la preferencia la lleva quien conduce sobre la calle y es quien va en la carretera quien debe ceder el paso”, por lo que a él le

correspondía hacer el “pare”. Además, aseguró que el occiso tenía 59 años y que a esa edad los reflejos y el sentido de ubicación se pierden y la vista se desgasta, lo cual repercutió en la impericia del conductor. Afirmó que la víctima se expuso “torpemente a los riesgos inherentes a su propia osadía”, porque tuvo la oportunidad de detectar fácilmente el acercamiento de la otra motocicleta “ya que la vía es recta sobre un terreno llano, y sin obstáculos en la lejanía que impidan su visibilidad”. También dijo que la víctima no portaba el seguro obligatorio contra accidente de tránsito (SOAT), lo cual reflejaba su falta de precaución4.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia.

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 1° de febrero 20075, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 9 de agosto de 2007, 1 Folios 134-147 C. 1. 2 Folio 149 C. 1. 3 Folios 149 respaldo, 161 y 164 C. 1. 4 Folios 166-173 C. 1. 5 Folios 176-177 C. 1. dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión6. 3.1. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales manifestó que el libelo de la demanda había sido claro, preciso y abundante en pruebas, tanto documentales como testimoniales, de las cuales se desprendía que el accidente de tránsito se

había producido por la ausencia total de señales preventivas de tránsito en la calle 5ª con carrera 4ª del municipio de Chiriguaná. Dijo también que las pruebas indicaban que el señor Ladimiro Carranza se dedicaba a diversas actividades económicas (ganadería, agricultura y bienes raíces) que le permitían vivir con comodidad y brindar educación superior a sus hijos7. 3.2. La entidad demandada guardó silencio. 3.3. El Ministerio Público emitió concepto y consideró que la entidad demandada cuenta con legitimación en la causa por pasiva en este asunto dado que la colocación de las señales de tránsito le corresponde a las autoridades de tránsito y los alcaldes tienen dicha calidad. No obstante lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que estimó que no se había probado en el proceso que la existencia de las señales de tránsito hubiera evitado el accidente, por lo cual solicitó que no se accediera a las súplicas de la demanda8.

4. La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 15 de enero de 2009, oportunidad en la cual declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada, pero declaró fundada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la misma y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Sobre el primer punto, el Tribunal Administrativo a quo manifestó que en la demanda se imputó “un hecho omisivo a la administración púbica y en tales

circunstancias es ésta la llamada a responder por el mismo”. 6 Folios 271 y 325 C. 1. 7 Folios 316-321 C. 1. 8 Folios 327-333 C. 1. Respecto al segundo, arguyó que el incumplimiento de señalización de tránsito en el lugar donde ocurrieron los hechos por parte de la entidad demandada no fue la “causa adecuada del perjuicio, en la medida en que no concurrió a determinarlo y, por ende, este hecho no compromete la responsabilidad” de la Administración. Señaló que el daño tuvo por causa exclusiva la conducta culposa de la víctima, quien actuó con negligencia e imprudencia, al no detenerse completamente en el cruce de la carrera 4ª con calle 5ª de Chiriguaná, dado que esta última tenía prelación9.

5. La impugnación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, manifestando que debía revocarse la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. El recurrente consideró erróneo el análisis probatorio efectuado por el Tribunal de primera instancia y afirmó que su conclusión había sido contradictoria al haber aceptado la falla del servicio por omisión por parte de la Administración y, a la vez, exonerarla por el hecho exclusivo de la víctima, pues estimó que solo en el evento de haber existido señales de tránsito en el lugar de los hechos, podía pregonarse que la víctima pudiera haber incumplido su deber de cuidado10. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 5

de febrero de 200911 y admitido por esta Corporación el 17 de abril de 200912.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2009 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenía13. 9 Folios 338-360 C. Ppal. 10 Folios 373-384 C. Ppal. 11 Folio 366 C. Ppal. 12 Folio 397 C. Ppal. 13 Folio 403 C. Ppal. 6.1 La parte demandante presentó alegatos de conclusión, exponiendo los mismos argumentos presentados en el recurso de apelación, en el sentido de considerar contradictorias las consideraciones del Tribunal a quo. Adicionalmente se refirió a las clases de señales de tránsito existentes y, por último, estimó que un fallo más coherente sería el que reconociera una concurrencia de culpas entre la Administración y la actuación de la víctima14. 6.2. El Ministerio Público compartió la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo cual solicitó que en esta instancia no se accediera a los argumentos de la apelación. Sostuvo que para haber logrado estructurar una falla del servicio por omisión en la señalización vial del municipio de Chiriguaná que hubiese generado el daño alegado, la accionante debió demostrar esa circunstancia mediante “el estudio realizado por el organismo de tránsito que hubiese determinado la necesidad de instalar una señal de tránsito (PARE), en la intersección de la carrera 4ª con calle

5ª”. Dijo que “frente a la falta de licencia de conducción por parte del menor, si bien es reprochable, no compromete responsabilidad del municipio, pues a nadie se le puede obligar a lo imposible, y el servicio debe ser valorado en relación con los recursos con que se cuenta, tener un control absoluto sobre quién tiene o no pase para conducir es un imposible, los entes territoriales intentan controlarlo, por ejemplo con la implementación de retenes aleatorios en las vías, pero se repite, evitar que una personas sin licencia de conducción maneje es un imposible”. Concluyó que como no se logró demostrar la falla por omisión imputada al municipio de Chiriguaná, su responsabilidad no se puede ver comprometida por el daño soportado por los demandantes. Agregó que había quedado demostrado que la causa real del accidente fue la concurrencia de la actuación imprudente y negligente de la víctima y el hecho de un tercero, quienes, a pesar de estar ejecutando una actividad peligrosa, no tomaron las medidas de seguridad necesarias, como por ejemplo el porte de casco y, 14 Folios 405-413 C. Ppal. además, el primero desentendió la prelación y el segundo viajaba con exceso de velocidad15.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que la demanda se presentó en el año

2006 y la pretensión mayor se estimó en $872’250.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cual supera el monto mínimo de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes16 exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviese vocación de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con el numeral sexto del artículo 132 del C.C.A.

2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

La Sala observa que el accidente de tránsito por el cual se demandó acaeció el día 29 de mayo de 2004 y, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el día 24 de mayo de 2006, se impone concluir que dicha acción se ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, de lo cual se infiere que se formuló oportunamente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

3. Lo probado en el proceso.

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado que: 15 Folios 414-420 C. Ppal. 16 Para el año 2006, el SMLMV fue de $408.000, cifra que multiplicada por 500 arroja un total de $204’.000.000. - El señor Ladimiro Carranza Perea falleció el 30 de junio de 2004 a las 3:30 p.m. en la clínica “Laura Daniela” de Valledupar, como consecuencia de un accidente de tránsito17. - El accidente de tránsito ocurrió el 29 de mayo de 2004 a las 8:30 a. m. en la

intersección de la calle quinta con carrera cuarta del municipio de Chiriguaná (Cesar), cuando la víctima se desplazaba en una motocicleta y se estrelló contra otra motocicleta conducida por el entonces menor de edad Diego Andrés Herrera Romero18. - Los conductores quedaron gravemente heridos, razón por la cual no se les tomó versión19. - El señor Ladimiro Carranza Perea fue llevado al hospital San Andrés de Chiriguaná, pero fue trasladado a la clínica “Laura Daniela” de Valledupar, donde falleció20. - En el momento de los hechos el señor Ladimiro Carranza Perea portaba licencia de conducción pero no casco ni seguro obligatorio y el joven Diego Andrés Herrera Romero no portaba ninguno de los elementos mencionados21. - La vía donde tuvo ocurrencia el accidente era recta, de doble sentido, tenía dos calzadas con un carril en cada lado, de concreto, su estado era bueno y se encontraba seca en el momento en que sucedió el incidente. Para la época de los hechos, no había ningún tipo de control, señal o demarcación de tránsito22. - En el lugar donde ocurrió el accidente había árboles que impedían la visibilidad sobre las vías23.

4. Análisis de la responsabilidad de la Administración en el caso concreto.

En primer lugar, resulta importante destacar que el mantenimiento y conservación de la vía en la que ocurrieron los hechos, correspondía al Municipio de 17 Folios 12, 114 y 115 C. 1. 18 Folios 103-104 C. 1. 19 Ibídem. 20 Folios 228-229 y 253-254.

21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Folios 228-232, 253-254, 308-309, 311-314 C. 1. Chiriguaná, de conformidad con las previsiones de la Ley 105 de 1.993, “Por la cual se dictan disposiciones, básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", en la cual se estableció que las vías urbanas hacen parte de la infraestructura municipal de transporte y, por lo tanto, su mantenimiento corresponde a esa entidad territorial. En efecto, los artículos 17 y 19 de la Ley 105 de 1.993 disponen: “ARTÍCULO 17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos les sean transferidos”. “ARTÍCULO 19. CONSTITUCIÓN Y CONSERVACIÓN. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. Por su parte, el Decreto Ley 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal,

señala: “ARTICULO 12. La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los Municipios se hará directamente por éstos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan”. Según las disposiciones transcritas, le correspondía al demandado municipio de Chiriguaná cumplir con la obligación del mantenimiento y buen funcionamiento de las vías públicas en donde ocurrió el accidente que dio lugar a esta demanda porque ésta es una responsabilidad propia de esa clase de entidades territoriales. Aclarado lo anterior y, acreditado como está el daño causado a los demandantes, esto es la muerte de su esposo y padre, el señor Ladimiro Carranza Perea, hecho que ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el 29 de mayo de 2004 en el municipio de Chiriguaná, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto tal daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, establecer si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que de él se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada o modificada, de conformidad con el material probatorio que se pasa a examinar. En atención al informe del accidente allegado al proceso, en el cual se graficó el lugar donde este ocurrió y el lugar de impacto en las motocicletas (lado derecho

de la conducida por la víctima y parte delantera de la otra), así como a los hechos narrados en el formato nacional de inspección de cadáver24, todo lo cual se encuentra reforzado con los testimonios de los señores Yovanis José Paba Pérez y Mercedes Virginia Cuadro García25, quienes se encontraban cerca en el momento de los hechos, la Sala encuentra efectivamente probado que la víctima directa del daño se desplazaba por la carrera cuarta en sentido norte-sur y la otra motocicleta transitaba por la calle quinta en sentido occidente-oriente de la población de Chiriguaná, tal como lo afirmó la parte demandante. De otra parte, con fundamento en el mismo informe de tránsito y algunos de los testimonios rendidos en el proceso que se enunciarán a continuación, resulta demostrado que en el lugar de ocurrencia de los hechos había unos árboles que impedían la visibilidad, además de no existir señal de tránsito alguna. En efecto, el señor José Manuel C

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