CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-01184-01(39595)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-01184-01(39595)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JSUTICIAPor privación injusta de la libertad de persona captura por delito de hurto agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona que suplanta la identidad del realmente sindicado por el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Persona capturada sin que se adelantara por las autoridades competentes el proceso de identificación e individualización / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que la persona vinculado, juzgado y condenado nada tenía que ver con los hechos investigados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante durante tres años y cuatro meses El señor Gary Ulises Guerrero Sategna fue capturado el 14 de febrero de 2000 y recluido en el establecimiento carcelario El Bosque de Barranquilla, para que cumpliera una pena de prisión impuesta al señor Hugo Romero Martínez, sin que fuera identificado e individualizado plenamente. (…) Efectivamente, advierte la Sala que el actor fue capturado y recluido en establecimiento carcelario para que cumpliera una pena de prisión impuesta a otra persona, sin que se adelantara por las autoridades competentes el proceso de identificación e individualización como lo ordena la normatividad penal. (…)En el asunto de la referencia se invoca la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la privación de la libertad “por espacio de 3 años 4 meses”, sufrida por el señor Gary Ulises Guerrero Sategna, “sin ser la persona que había cometido [el] hecho punible”, toda vez que fue
puesto en libertad por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al comprobar que el antes nombrado nada tenía que ver con los hechos investigados y por los cuales se había dictado sentencia condenatoria. (…) Efectivamente, acorde con las pruebas allegadas al plenario el señor Gary Ulises Guerrero Sategna estuvo detenido en la cárcel El Bosque de Barranquilla, en razón del proceso penal adelantado en contra del señor Hugo Romero Martínez por el delito de hurto agravado y puesto en libertad al advertirse que en realidad el actor no era la persona que había cometido el delito endilgado. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como fue entendida en decisión de Sala Plena, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, por hechos de la administración de justicia, debe ser conocida por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la
demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado La jurisprudencia ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADFundamento constitucional / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Inescindiblemente ligado a la dignidad humana / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Límites a la facultad sancionadora del Estado / IUS PUNIENDI - No es prerrogativa absoluta de las autoridades El reconocimiento fin en sí mismo no admite que la libertad sea reducida a la condición de instrumento. Esta complicación dignidad-libertad, cuyo respeto es connatural al Estado de derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones
por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política. El artículo citado comprende i) el reconocimiento de la libertad de la persona y ii) la aceptación de que ésta puede ser restringida temporalmente (aunque nunca anulada definitivamente, tal como lo sugiere la prohibición de las penas imprescriptibles) en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas punibles. Que el reconocimiento de la libertad física y la previsión de una justicia penal con facultades para restringirla se hallen en la misma norma constitucional no deja de ser significativo y pone de manifiesto que, en el marco del Estado de derecho, el ejercicio de las facultades mencionadas no puede entenderse como una prerrogativa absoluta de las autoridades. Por el contrario, a quien se le confiere la autoridad para restringir la libertad, como salvaguardia del orden social, se lo erige también como garante y guardián de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28
FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad
En tanto es ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y la relación causa a efecto con la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien
está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con aseveración básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente contraria con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de
desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reparación de la detención injusta. Regulación constitucional y legal. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño
censurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD - No constituye tercera instancia. /JUEZ CONTENCIOSO - Prohibición de pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado Si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo puede ser atemperado, en el caso de la privación de la libertad, por la obligación del juez de lo contencioso administrativo de verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Cabe advertir que, en modo alguno, se trata de una autorización para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratara de una “tercera instancia” y por ende poner en tela de juicio la decisión. Se ha de aceptar, como verdad inobjetable la inocencia del sindicado, en cuanto la presunción no fue desvirtuada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95
CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil El concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, vale traer a colación que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la
situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción. La culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de la víctima a quien se reprocha haber obrado de un modo contrario al ordenamiento, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta, mientras que en lo civil basta acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de comportamiento RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo El artículo 270 de 1996 prevé como eximente de responsabilidad que la víctima haya actuado con culpa grave o dolo. Previsión que desarrolla los artículos 2, 83 y 95 Constitucionales. Esto es, si bien el art. 90 impone el deber de reparación del
daño antijurídico, este imperativo no exime al juez de lo contencioso administrativo de verificar la actuación de la víctima a la luz de los deberes de corrección que igualmente impone la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se comprobó captura de persona sin que se le realizara el procedimiento de identificación e individualización / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar del investigado no fue determinante en la comisión del daño censurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado Acorde con las pruebas allegadas al plenario el señor Gary Ulises Guerrero Sategna estuvo detenido en la cárcel El Bosque de Barranquilla, en razón del proceso penal adelantado en contra del señor Hugo Romero Martínez por el delito de hurto agravado y puesto en libertad al advertirse que en realidad el actor no era la persona que había cometido el delito endilgado. (…) Siendo así, concluye la Sala que, en el caso de autos, si bien el señor Gary Ulises Guerrero Sategna, en estado de embriaguez, al momento de su captura mintió sobre su verdadera
identidad, las autoridades competentes estaban en el deber de cumplir con los mandatos constitucionales y legales, esto es con la identificación e individualización del capturado, máxime cuando se trataba de imponer una pena privativa de la libertad que debía ser cumplida en establecimiento carcelario, ningún elemento probatorio permite asegurar que el demandante desconoció sus deberes de convivencia; por el contrario se conoce que fue detenido y recluido en establecimiento carcelario sin que se realizara el proceso de identificación e individualización. (…)Al respecto, para la Sala es claro que, la entidad demandada no cumplió con los preceptos que señala la Constitución y la ley relativos a la identificación e individualización de las personas capturadas y puestas a su disposición, máxime cuando se trata de proferir sentencia condenatoria e imponer una pena privativa de la libertad en centro carcelario para el cumplimiento de la misma. Siendo así, el daño por el cual demanda el actor es imputable a la NaciónRama Judicial PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el demandante al ser privado de su libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Solo procede su actualización por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único Ahora, en cuanto a los perjuicios materiales solicitados, se advierte que el a quo señaló que, dado que el actor estuvo detenido por un lapso de 3 años y 4 meses, esto es entre el 14 de febrero de 2001 y el 31 de mayo de 2004, correspondía liquidar el tiempo antes señalado por el salario mínimo legal diario vigente a la
fecha de la decisión, esto es la suma de “$20’376.833,oo”. Siendo así, se actualizará la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, sin que esto comporte vulneración del principio de la no reformatio in pejus, toda vez que se trata de apelante único. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad En reciente sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se reconoce su procedencia conforme a lso criterios jurisprudencialmente reiterados Se tiene que, el señor Gary Ulises Guerrero Sategna estuvo privado de la libertad entre el 14 de febrero de 2001 y el 31 de mayo de 2004. Esto es que estuvo privado de la libertad por un tiempo superior a 18 meses –exactamente 3 años y 4 meses-. Siendo así se impone la conclusión que el antes nombrado debe recibir una indemnización equivalente a 100 smlmv. Siendo así, advierte la Sala que, lo reconocido se acompasa con la jurisprudencia unificada de la
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2006-01184-01(39595)
Actor: GARY ULISES GUERRERO SATEGNA
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Nación-Rama Judicialcontra la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 6 de julio de 2006, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el señor Gary Ulises Guerrero Sategna, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al demandante con ocasión de la privación injusta de su libertad, durante 38 meses. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1ª. Que la Nación Colombiana-Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al señor GARY ULISES
GUERRERO SATEGNA, por la detención y permanencia injusta por espacio de 3 años 4 meses o sea 38 (sic) meses de privación de la libertad, sin ser la persona que había cometido ese hecho punible y posteriormente puesto en libertad por el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, de la ciudad de Barranquilla, al darse cuenta de la semejante injusticia, de haber tenido privado de la libertad a una persona que nada tenía que ver con esos hechos. 2ª. Condenar en consecuencia a la Nación-Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actualmente y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) o conforme a lo resulte probado dentro del proceso. 3ª. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en sus valores indexación desde en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomado como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. 4ª. El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A. 5ª. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el artículo 177 del
C.C.A.”.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 6 de octubre de 1995, la Fiscalía Seccional de Chiriguaná – Cesar abrió investigación por los delitos de hurto calificado y agravado con concurso de porte de armas y prendas exclusivas de las Fuerzas Armadas, “hechos que sucedieron en el establecimiento conocido como el Desastre, (…) siendo las 10: p.m., capturándose en el operativo realizado por la Policía Nacional, adscrita en el departamento del Cesar, al señor Hugo Romero Martínez”, razón por la cual el antes nombrado fue escuchado en diligencia de indagatoria el 10 de octubre del mismo año. En desarrollo de dicha investigación el citado fue puesto en libertad y una vez proferida la resolución de acusación se le dictó nuevamente orden de captura. 2.2. Años después, “el señor GARY ULISES GUERRERO SATEGNA, en una requisa en la ciudad de Barranquilla, manifestó al parecer llamarse HUGO ROMERO MARTÍNEZ, al encontrarse en ese momento en estado de embriaguez, los miembros policiales al pedir antecedentes, le manifestó el Centro Automático de Despacho que existía una orden de captura, al manifestar esta situación [el] poderdante inmediatamente se retractó que ese no era su nombre y les manifestó su verdadera identidad, no entendiendo esta situación los policiales y lo pusieron a órdenes de la Fiscalía Seccional de Chiriguaná”. 2.3. El despacho que “venía instruyendo el proceso no cumplió con su deber de
identificar plenamente al capturado y le dictó resolución de acusación. Fue puesto a disposición del Juzgado del Circuito de Chiriguaná Cesar, quien llamó a juicio profiriendo sentencia condenatoria, sin tener la certeza de la persona a quien se iba a condenar omitiendo la plena identificación de la persona como requisito sustancial y procesal y así se pronunció el día 15 de febrero del año 2005 (sic), no se tuvo en cuenta que la persona capturada no era el señor HUGO ROMERO MARTÍNEZ, persona que había sido vinculada a este proceso, si no que era [el actor] el señor GARY ULISES GUERRERO SATEGNA, persona que nada tenía que ver con esos hechos”. 2.4. El 31 de mayo de 2004, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla advirtió el error en la persona y ordenó la libertad inmediata del señor Gary Ulises Guerrero Sategna. Lo anterior, porque encontró que el antes nombrado “nada tenía que ver con esos hechos y nunca debió estar detenido”. 2.5. El señor Gary Ulises Guerrero Sategna estuvo privado de su libertad durante 3 años y 4 meses. Detención que le derivó i) la pérdida de la labor que venía realizando; ii) el pago de honorarios de un profesional del derecho para su defensa en el proceso penal y iii) sufrimiento y dolor a él y su familia durante el tiempo de su detención. 2.6. El 24 de mayo de 2006, la Procuraduría 47 Judicial en lo Administrativo de Valledupar-Cesar, mediante acta n.° 206 adelantó audiencia de no conciliación
extrajudicial, por inasistencia de la demandada.
3. Intervención pasiva La Nación-Rama Judicial se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, fundada en que en el sub lite no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se pretende imputar a la entidad, al tiempo que, respecto de los hechos manifestó no constarle. Lo anterior, porque i) es el ente instructor quien asume las investigaciones que se derivan del conocimiento de presuntos hechos ilícitos y con base en el caudal probatorio allegado profiere las decisiones pertinentes; ii) la medida de aseguramiento no es una camisa de fuerza para el funcionario investigador, en tanto, si bien se deben preservar los derechos de los investigados, no causa perjuicio alguno, en la medida en que las normas son aplicadas con sujeción y suficiente control de legalidad y iii) la ley permite en ciertos casos la retención de las personas, el allanamiento, la requisa, la detención preventiva, conductas que efectivamente pueden causar perjuicios a las personas, pero que en todo caso tienen el deber de soportarlas, de ahí en esos eventos el daño no es antijurídico y tampoco se está en la obligación de repararlo.
No obstante, lo anterior, mediante auto que abrió el proceso a pruebas se dejó sentado que “la parte demandada no contestó la demanda” –folio 61 cuaderno del Tribunal-.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte actora utilizó los alegatos para reiterar los supuestos fácticos de la demanda, al tiempo que señaló que, en el plenario están dados los presupuestos
del artículo 90 la Carta Política para que el Estado repare los perjuicios de todo orden ocasionados al actor por el sufrimiento y dolor derivados de la pérdida de su libertad. 4.2. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones.
Señaló que, en el asunto de la referencia, es claro que el daño causado al actor debe ser imputado a la Nación-Rama Judicial, toda vez que en el plenario quedó demostrado que el señor Guerrero Sategna fue víctima del error en que incurrió la administración de justicia al juzgarlo y condenarlo por un delito que no cometió. Respecto de los perjuicios el a quo señaló que i) respecto de los perjuicios morales solicitados, dado el tiempo de detención, esto es 3 años y 4 meses, correspondía la suma equivalente a 100 smlmv y ii) en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante debía liquidarse conforme al salario mínimo legal para la fecha de la sentencia y atendiendo el tiempo en que estuvo privado de la libertad y que el daño emergente no procedía, por cuanto no fue acreditado y tampoco pedido en forma clara y precisa. Señala la decisión: “En el presente caso se tiene que el señor GARY ULISES GUERRERO SATEGNA fue privado de la libertad desde el 14 de febrero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2004, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resuelve ordenar la libertad inmediata a su
favor, exponiendo entre otras las siguientes razones: “En informe pericial de fecha 03-12-03 el jefe de criminalística del CTI dictamina que comparadas las impresiones dactilares de la tarjeta de reseña que aparece en su archivo a nombre de GUERRERO SATEGNA GARY ULISES, con sus similares remitidas por la unidad de Valledupar, a nombre de ROMERO MARTÍNEZ HUGO, con C.C. 5.730.586 del Playón, Santander, determinamos que no se identifican en su morfología, topografía ni puntos característicos, por lo tanto se trata de dos personas diferentes”. En consecuencia, determinó que “del conjunto de medios probatorios analizados, se llega a la conclusión de que la persona que actualmente está en prisión con el nombre de HUGO ROMERO MARTÍNEZ, realmente responde al nombre de GARY ULISES GUERRERO SATEGNA y sus huellas digitales son diferentes a las impresiones tomadas de las manos del capturado en flagrancia en la ciudad de Valledupar, el día 06-10-95, por lo tanto no es la persona condenada y se debe ordenar inmediatamente su libertad” “consecuencia de lo anterior se reactivarán las órdenes de captura contra el señor HUGO ROMERO MARTÍNEZ”. Así las cosas, observa el Despacho que el juzgado, condenado y hoy actor jamás cometió la conducta punible endilgada, más sin embargo, por error judicial en que se incurrió tuvo que someterse a la privación injusta de la libertad por un lapso superior a tres años, por lo tanto tales circunstancias al ser valoradas y confrontadas jurisprudencialmente se convierten en razones
suficientes para que exista responsabilidad. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la exoneración de la responsabilidad, relativa al rompimiento del vínculo causal, solo tendría lugar cuando la detención haya sido causada por la propia víctima o cuando ésta haya sido provocada por el dolo o culpa grave del mismo detenido, en cuyo evento no habría lugar a indemnización, circunstancia que a juicio d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.