CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-01312-01(37429)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-01312-01(37429)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por mal estado de vía pública / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA – Desperfecto en vía que conduce de la cosa atlántica a Bucaramanga / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA – Produjo muerte de civiles / MUERTE DE CIVILES – Conductor del vehículo perdió el control por desperfecto en la vía / DESPERFECTO EN VÍA PÚBLICA – A la altura del puente de Simití ocasiono salida de vehículo de la carretera y posterior colisión contra árbol / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de civiles por mal estado de vía pública Se encuentra debidamente probada la muerte de los señores Ernesto José Gómez Moreno, Lucía Teresa Moreno Plata y Graciela Plata de Moreno por las lesiones causadas en accidente de tránsito. Se conoce también que el vehículo colisionó abruptamente contra un árbol. En cuanto a la antijuricidad, revisado el material probatorio, encuentra la Sala que las pruebas son contestes e indican que el accidente mencionado fue causado por el hundimiento en la vía, sin señalización, que hizo perder al conductor el control del automotor. No sobra recordar la obligación de señalización, para el caso en estudio a cargo del Instituto Nacional de Vías-INVÍAS¬, cuyo objeto y funciones se encuentran en el Decreto 2056 de 2003, de conformidad con lo previsto en el Manual de Señalización Vial vigente para la época del accidente (expedido en mayo de 2004). No obstante el INVÍAS desatendió la obligación concerniente a la señalización preventiva por la que se advirtiera sobre el desperfecto en la vía -SP-26-Depresión-, acompañada de la
señal reglamentaria SR-30-Velocidad máxima, de modo que el conductor tuviera la posibilidad de disminuir la marcha y así sortear adecuadamente la depresión ubicada a un costado de la vía, por la que el señor Ernesto José Gómez Moreno perdió el control del vehículo, con las consecuencias fatales conocidas. Corolario de lo dicho, concluye en la antijuricidad del daño padecido por los demandantes, dado que los hijos, esposo y hermanos de los señores Graciela Plata, Lucía Teresa Moreno y Ernesto José Gómez Moreno no tienen que soportar la muerte accidental de los antes nombrados, causada por la colisión del vehículo en el que se desplazaban por la vía que de San Roque conduce a Curumaní, debido al hundimiento de la calzada a la altura del puente Simití, sin señalización.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2056 DE 2003
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA – Conoce en segunda instancia por el factor cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Régimen legal Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa. De manera que la Sala debe pronunciarse sobre el objeto del recurso de alzada,
acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / DECRETO 597 DE 1988 / DECRETO 1400
DE 1970 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357
DAÑO ANTIJURÍDICO – Carece de definición legal / DAÑO ANTIJURÍDICO – Su definición ha sido desarrollada jurisprudencialmente / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición jurisprudencial De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de daño antijurídico consultar, sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, CP María Elena Giraldo Gómez
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA – Se configuró / RESPONSABILIDAD DE MINISTERIO DE TRANSPORTE – Existente por cuanto INVIAS omitió realizar oportunamente las reparaciones de la vía /
[S]e tiene en cuenta que, previo al accidente (30 de julio de 2004), se puso en conocimiento del director regional del INVÍAS, por el mayor Jesús Jauregui Hernández, el hundimiento en la vía, al tiempo que se advirtió sobre el peligro de accidente, requiriendo la pronta intervención de la entidad para corregir la falla De donde no se comprende cómo no se actuó de manera inmediata procediendo a la señalización, hasta tanto resultara posible la corrección del hundimiento. Es clara, para la Sala entonces, la responsabilidad del INVÍAS, puesto que el accidente pudo evitarse. (…)dada la antijuricidad del daño sufrido por los demandantes y su imputabilidad a la demandada, en cuanto no tienen que soportar la muerte de sus seres queridos imputable al INVÍAS. PERJUICIOS MORALES – Actualiza suma reconocida por juez de primera instancia [L]a condena por perjuicios morales se expresará en salarios mínimos en la parte resolutiva de esta providencia, sin que ello implique modificación alguna al valor asignado a cada uno de los demandantes. Lo anterior, exceptuando lo relacionado con la sucesión del señor Félix Esteban Moreno Suárez, cuyos valores se reconocerán no a favor de los herederos, como se solicita en la demanda y lo dispuso el a quo, sino a nombre de la sucesión. Esto, dado que el deceso ocurrió con posterioridad a la causación del daño. Sin que ello implique modificación, en la medida en que el único apelante fue el INVÍAS. En consecuencia, la Sala procederá a corregir este aparte, para que la indemnización correspondiente al
señor Félix Esteban Moreno Suárez sea reclamada por sus herederos, acorde con la competencia y trámite establecidos para el efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2006-01312-01(37429)
Actor: ERNESTO GÓMEZ DURÁN Y OTROS (ACUMULADOS)
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS en contra de la sentencia de 25 de junio de 20091, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” frente al Ministerio de Transporte y a la Policía Nacional-Policía de Carreteras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE al Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los señores Ernesto Gómez Durán, Tatiana Lucía Gómez Moreno, Marcela, Hildegard, Mabel Graciela, Félix Ariolfo y Gloria Libia Moreno Plata, por los hechos ocurridos el día
13 de agosto del 2004, en la vía que conduce de la Costa Atlántica a Bucaramanga, inmediatamente después de pasar el puente Simití, Corregimiento de San Roque, Municipio de Curumaní-Cesar.
TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” a pagar los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales, así: Por la muerte del señor Ernesto José Gómez Moreno Al señor Ernesto Gómez Durán, doce millones cuatrocientos veintidós mil quinientos pesos ($12.422.500.oo).
A Tatiana Lucía Gómez Moreno, doce millones cuatrocientos veintidós mil quinientos pesos ($12.422.500.oo). A Marcela, Hildegard, Mabel Graciela, Félix Ariolfo y Gloria Libia Moreno Plata, seis millones doscientos once mil doscientos cincuenta pesos ($6.211.250.oo), para cada uno de ellos. Por la muerte de Lucía Teresa Moreno Plata Al Ernesto (sic) Gómez Durán, treinta y siete millones doscientos sesenta y siete mil quinientos pesos ($37.267.500.oo). 1 Folios 1089 al 1106, c. ppal 2. A Tatiana Lucía Gómez Moreno, treinta y siete millones doscientos sesenta y siete mil quinientos pesos ($37.267.500.oo). A Marcela, Hildegard, Mabel Graciela, Félix Ariolfo y Gloria Libia Moreno Plata, doce millones cuatrocientos veintidós mil quinientos pesos ($12.422.500.oo), para cada uno de ellos. Por la muerte de Graciela Plata Moreno
A Gloria Libia Moreno Plata, Marcela Moreno Plata, Hildegard Moreno Plata, Mabel Graciela Moreno Plata Y Félix Ariolfo Moreno Plata, treinta y siete millones doscientos sesenta y siete mil quinientos pesos ($37.267.500.oo), para cada uno de ellos. A Ernesto Gómez Durán, catorce millones novecientos siete mil pesos ($14.907.000.oo). A Tatiana Lucía Gómez Moreno, catorce millones novecientos siete mil pesos ($14.907.000.oo).
CUARTO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” a pagar los siguientes rubros, a los herederos: Por la muerte del señor Ernesto José Gómez Moreno, para cada uno de los herederos del señor Félix Esteban Moreno Suárez (abuelo de la víctima), el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales ascienden a la suma de doce millones cuatrocientos veintidós mil quinientos pesos ($12.422.500.oo). Por la muerte de Lucía Teresa Moreno Plata, se reconocerán para cada uno de los herederos de Félix Esteban Moreno Suárez (papá de la víctima), el equivalente a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales ascienden a la suma de treinta y siete millones doscientos sesenta y siete mil quinientos pesos ($37.267.500.oo). Por la muerte de Graciela Plata de Moreno se reconocerán para cada uno de los herederos de Félix Esteban Moreno Suárez (esposo de la víctima), el equivalente a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales
ascienden a la suma de treinta y siete millones doscientos sesenta y siete mil quinientos pesos ($37.267.500.oo).
QUINTO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” a pagar a Tatiana Lucía Moreno Plata, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cincuenta y siete millones seiscientos noventa y un mil ochenta y siete pesos ($57.691.087.oo).
SEXTO: ABSOLVER al llamado en garantía por las razones expuestas.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., para tal efecto entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público, a la parte actora por conducto de su apoderado que venía actuando, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con lo referido en las demandas presentadas separadamente y luego acumuladas2, el 13 de agosto de 2004, los señores Ernesto José Gómez Moreno, Lucía Teresa Moreno Plata y Graciela Plata de Moreno se transportaban en el automotor de placas BVD-888, conducido por el primero mencionado, por la vía que de la costa atlántica conduce a la ciudad de Bucaramanga. Luego de atravesar el puente Simití, perteneciente al corregimiento de San Roque, del municipio de Curumaní, Cesar, el conductor perdió el control del vehículo, debido
a un enorme desperfecto en la vía, produciéndose su salida de la carretera y posterior colisión contra un grueso árbol. Como consecuencia del choque, murieron inmediatamente los señores Ernesto José Gómez Moreno y Lucía Teresa Moreno Plata, mientras que la señora Graciela Plata de Moreno fue conducida al Hospital de Chiriguaná, donde se produjo su deceso. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1 Los señores Ernesto Gómez Durán, Tatiana Lucía Gómez Moreno, Gloria Libia Moreno Plata, Marcela Moreno Plata, Hildegard Moreno Plata, Mabel Graciela Moreno Plata y Félix Ariolfo Moreno Plata, pretenden: Declaraciones EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Policía Nacional, Policía de Carreteras) y LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de la muerte de los señores ERNESTO JOSÉ GÓMEZ MORENO, LUCÍA TERESA MORENO PLATA y GRACIELA PLATA DE MORENO, derivada de las graves lesiones corporales recibidas en accidente de tránsito que tuvo lugar sobre la carretera que comunica la Costa Atlántica con el interior del país, inmediatamente después de pasar el llamado Puente Simití, corregimiento de San Roque, comprensión municipal de Curumaní, Cesar, en sentido Costa Atlántica-Bucaramanga, en la noche del 13 de agosto de 2004.
Condenas: 2 Folios 67 al 111 c. 1, folios 356 al 396 c. 1, ambas presentadas el 10 de agosto de 2006 y acumuladas mediante auto del 13 de septiembre de 2007 (f. 574 c 1).
Daño emergente: EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Policía Nacional, Policía de Carreteras) y LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE pagarán a los demandantes la indemnización por daño emergente que corresponda, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, o que surja de la liquidación posterior a la sentencia genérica, o que emerja de la aplicación del principio de Equidad.
Este perjuicio está dado por el costo total de las exequias, el transporte de los féretros, costos de atención médica, costos de autopsia y demás gastos en que hayan debido incurrir los actores debido a los hechos. Estimo el perjuicio, hasta la fecha de presentación de la demanda, en la suma de: VEINTISÉIS MILLONES CIAN (sic) MIL PESOS ($26.100.000) fuera de indexación (…)
Lucro cesante: EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Policía Nacional, Policía de Carreteras) y LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE pagarán a la demandante TATIANA LUCÍA GÓMEZ MORENO la indemnización por lucro cesante que corresponda, en la cuantía que se establezca en el proceso, o que surja de la liquidación posterior a
la sentencia genérica, o que emerja de la aplicación del principio de Equidad. Estimo este perjuicio en SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($79.081.207) hasta la fecha de la demanda (indemnización vencida, debida o consolidada, es decir, el lucro cesante generado desde la fecha del hecho hasta hoy, y la indemnización anticipada o futura, es decir, el lucro cesante calculado entre hoy y el día que la demandante cumpla 25 años de edad), de conformidad con el art. 20, nums. 1 y 2 del C. de P.C., pues únicamente han transcurrido 24 meses desde la fecha de los hechos. Este perjuicio está dado por el hecho de que la actora se hallaba bajo la dependencia económica de su señora madre, Dra. LUCÍA TERESA MORENO PLATA, funcionaria de la Fiscalía General de la Nación en Bucaramanga. (…)
DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES:
Daño moral subjetivo: EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Policía Nacional, Policía de Carreteras) y LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagarán a cada uno de los demandantes MIL SALARIOS LEGALES
MENSUALES.
Este perjuicio está dado por la enorme pérdida sufrida por los demandantes y que se detalla a continuación: ERNESTO GÓMEZ DURÁN: Perdió a su esposa, Dra. LUCÍA TERESA MORENO
PLATA, su único hijo varón, Dr. ERNESTO JOSÉ GÓMEZ MORENO, y a su
suegra, Sra. GRACIELA PLATA DE MORENO.
TATIANA LUCÍA GÓMEZ MORENO: Perdió a su señora madre, Dra. LUCÍA TERESA MORENO PLATA, a su único hermano, Dr. ERNESTO JOSÉ GÓMEZ MORENO, y a su abuela, Sra. GRACIELA PLATA DE MORENO.
GLORIA LIBIA MORENO PLATA, MARCELA MORENO PLATA, HILDEGARD MORENO PLATA, MABEL GRACIELA MORENO PLATA Y FÉLIX ARIOLFO MORENO PLATA: Perdieron a su señora madre, Doña GRACIELA PLATA DE MORENO, a su hermana, Dra. LUCÍA TERESA MORENO PLATA, y a su sobrino,
Dr. ERNESTO JOSÉ GÓMEZ MORENO.
Perjuicio fisiológico: EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Policía Nacional, Policía de Carreteras) y LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, indemnizarán, o cuando menos compensarán, el llamado perjuicio fisiológico o perjuicio a la vida de relación sufrido por la demandante TATIANA LUCÍA GÓMEZ MORENO, en la cantidad de MIL
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
Este daño o perjuicio se deriva de los daños psicológicos irreversibles con los que tiene que convivir la actora por el resto de su vida y que le impedirán desplegar a
plenitud una vida mental y emocional sana (…). 1.2.2 Los herederos del señor Félix Esteban Moreno Suárez, quien falleció con posterioridad al accidente (26 de febrero de 2005), estos son, Tatiana Lucía Gómez Moreno, Gloria Libia Moreno Plata, Marcela Moreno Plata, Hildegard Moreno Plata, Mabel Graciela Moreno Plata y Félix Ariolfo Moreno Plata, se hacen los siguientes pedimentos: Declaraciones EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Policía Nacional, Policía de Carreteras) y LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de la muerte de los señores ERNESTO JOSÉ GÓMEZ MORENO, LUCÍA TERESA MORENO PLATA y GRACIELA PLATA DE MORENO, derivada de las graves lesiones corporales recibidas en accidente de tránsito que tuvo lugar sobre la carretera que comunica la Costa Atlántica con el interior del país, inmediatamente después de pasar el llamado Puente Simití, corregimiento de San Roque, comprensión municipal de Curumaní, Cesar, en sentido Costa Atlántica-Bucaramanga, en la noche del 13 de agosto de 2004.
Condenas:
DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES:
Daño moral subjetivo:
EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), LA NACIÓN MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL (Policía Nacional, Policía de Carreteras) y LA NACIÓN
MINISTERIO DE TRANSPORTE por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagarán a los herederos del causante FÉLIX ESTEBAN MORENO SUÁREZ TRES MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, entendiéndose que esa hubiese sido la compensación que se le habría otorgado a él por los daños y perjuicios derivados de la muerte de si (sic) hubiera demandado él mismo a título personal. Este perjuicio está dado por la enorme pérdida sufrida por el finado como producto de los hechos, tal y como se detalla a continuación: Perdió a su señora esposa, Doña GRACIELA PLATA DE MORENO. Perdió a su hija, Dra. LUCÍA TERESA MORENO PLATA. Perdió a su nieto, Dr. ERNESTO JOSÉ GÓMEZ MORENO. 1.3. La oposición del extremo demandado 1.3.1 La Nación-Ministerio de Transporte, en ejercicio de su derecho de defensa, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que es el ente encargado de diseñar las políticas públicas en materia de transporte, cuya ejecución está a cargo del Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2171 de 1991. Por lo anterior, los daños narrados en la demanda no le son imputables, de modo que solicitó su exoneración dentro de este asunto (f. 116-119, 402-405 c 1). 1.3.2 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mediante apoderado, contestó la demanda, fundamentando su defensa en que no existe una relación
entre el daño y una acción u omisión por parte de la institución policial. De modo distinto, sostuvo, el material probatorio aportado con la demanda y el relato de los hechos indica que el accidente se produjo por acciones propias de las víctimas, dado que su pericia debió ser mayor, en tratándose de una actividad peligrosa como la conducción de automotores. Lo anterior, ya que el fuerte impacto del vehículo contra el árbol, por el que se produjo el deceso de sus ocupantes, se debió al exceso de velocidad con el que se desplazaba, sin que sea posible imputar responsabilidad alguna a la Nación y mucho menos a la Policía Nacional, en ausencia de una conducta positiva o negativa de su parte (f. 172-178, 458-464 c 1). 1.3.3 A efectos de ejercer su defensa, el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS indicó que el vehículo Chevrolet corsa, de placas BVD-888, al momento del accidente, se desplazaba a gran velocidad, si se tiene en cuenta que, por la fuerza del impacto contra el árbol, murieron todos sus ocupantes. Hizo hincapié en que las reglas de la experiencia indican que este tipo de accidentes, con las resultas conocidas y de la gravedad vista en los protocolos de necropsia, solo pueden presentarse si se desempeña la actividad peligrosa de la conducción a una velocidad superior a los 80 kilómetros por hora, sin que se acredite una inferior por la actora, pues con las pruebas aportadas –tiquetes de peajesse pretendió dar aplicación a una regla de tres que supone que la velocidad entre un punto y otro fue siempre la misma y constante, lo cual es a
todas luces improbable. En consideración a todo lo dicho, solicitó la negativa a las pretensiones de la demanda, dado que no se encuentran probados los elementos de la responsabilidad estatal, pues la actuación de quien conducía el vehículo rompe el nexo causal entre el daño y una acción u omisión de la administración. Esto, en la medida en que el choque contra el árbol se dio por la impericia del conductor, aunada al exceso de velocidad con el que conducía, tal como se aprecia en el informe de accidente y en las versiones de los hechos rendidas por los policías de carreteras que, aseguró, presenciaron los hechos, sin que el hundimiento en la vía tenga conexión con la muerte de los señores Ernesto José Gómez Moreno, Lucía Teresa Moreno de Plata y Graciela Plata de Moreno (f. 186193, 472-480 c 1). 1.4. Llamamiento en garantía 1.4.1 La Compañía Central de Seguros S.A. destacó que su responsabilidad se circunscribe a lo pactado en el clausulado del contrato de seguro No.
120100000169. Así, indicó que, de encontrarse que debe responder en este marco, procedería a ello respecto de los beneficiarios del seguro o asegurados (f. 206-208, 493-495 c 1). 1.4.2 Q.B.E. Seguros S.A., antes Compañía Central de Seguros S.A., aseguró que solo es posible responder por daños ocasionados a terceros que tengan conexidad con las operaciones del asegurado, es decir, INVÍAS, circunstancia que no se aprecia en este asunto, ya que el deceso de los señores Ernesto José
Gómez Moreno, Lucía Teresa Moreno de Plata y Graciela Plata de Moreno tuvo lugar con ocasión del exceso de velocidad con el que se desplazaba el automotor al momento del accidente, de lo que se colige que fue esta la causa del accidente y no el desperfecto en la vía alegado. Bajo este entendido, alegó el hecho de las víctimas y, en consecuencia, que no puede ser condenada a reconocer el amparo previsto en la póliza No 120100000169, pues los hechos del accidente no tienen nexos con actividades del INVÍAS, a lo que se suma la exclusión contemplada en el contrato de seguro, según la cual “se excluyen las pérdidas o daños a las carreteras y/o autopistas operadas y bajo el mantenimiento del asegurado” (f. 221-226, 511-516 c 1). 1.5. Alegatos en primera instancia 1.5.1 El Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, en esta oportunidad, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que el accidente ocurrido el 13 de agosto de 2004 se dio con ocasión del exceso de velocidad con el que se desplazaba el vehículo en el que se transportaban los señores Ernesto José Gómez Moreno, Lucía Teresa Moreno de Plata y Graciela Plata de Moreno, sin que ello le sea imputable a la administración (f. 1070-1072 c 2). 1.5.2 Q.B.E. Seguros S.A., por su parte, hizo referencia al concepto rendido por la Universidad Nacional de Colombia, del que se deduce que la sola presencia de la batea en la vía no puede considerarse como la causa eficiente y única del
accidente pues, de ser así, todos los vehículos al llegar a ese punto habrían colisionado, lo que no aconteció. Por lo anterior, sostuvo que el accidente ocurrió como consecuencia de las actuaciones de la víctima que conducía el automotor, tal como lo señalaron los policiales que presenciaron el accidente, en el informe y las declaraciones obrantes en el infolio. Finalmente, sostuvo que, en caso de hallarse responsable a la demandada, se tenga en cuenta que el seguro cuenta con un límite respecto del valor a pagar por una eventual condena, de modo que el monto que lo exceda debe ser asumido por la parte demandada y no por la aseguradora, que ya habría cumplido con su obligación contractual (f. 1073-1075 c 2). 1.6 Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público designado de este asunto emitió concepto por el que solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se ubicaron por la administración señales que avisaran sobre la existencia de una batea en la vía, agravado por las circunstancias en las que se produjo el accidente, es decir, saliendo de un puente, en horas de la noche. Así las cosas, sostuvo que, en la medida en que no se acreditó ningún eximente de responsabilidad, la administración debe ser declarada responsable y el INVÍAS debe proceder al pago de las indemnizaciones solicitadas en el libelo (f. 10791085 c 2).
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2009 (f. 1089-1106 c. ppal. 2), el
Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda. Al efecto, tuvo en cuenta que, conforme a los hechos probados, el INVÍAS no cumplió con su obligación de señalizar debidamente la vía, esto es, advertir sobre el hundimiento que afectaba la regularidad de la carretera, que fue puesto en conocimiento del Director del INVÍAS por el Comandante de la Policía de Carreteras, trece días antes del fatal accidente. Con relación al desarrollo de la actividad peligrosa de la conducción por parte de una de las víctimas, consideró que esta cooperó en la causación del accidente, por conducir con exceso de velocidad, tal como se acredita de los informes de accidente, de modo que disminuyó la indemnización respecto del señor Ernesto José Gómez Moreno en un 50%. Ya en lo concerniente al llamamiento en garantía, determinó la exoneración de la aseguradora, por cuanto en la póliza no se encontraba cubierto el amparo por “las pérdidas o daños a las carreteras y autopistas operadas y bajo el mantenimiento de la asegurada”. En consecuencia, siendo obligación de la entidad asegurada –INVÍASmantener en buen estado las vías del territorio nacional, la aseguradora no está obligada a proceder al pago de las indemnizaciones solicitadas, con ocasión del siniestro del 13 de agosto de 2004 que debe ser cubierto, entonces, por la demandada.
III. RECURSO DE APELACIÓN Por ser adversa al sentido de su defensa, el INVÍAS apeló la sentencia. Aduce que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, el accidente se produjo por
la culpa exclusiva de la víctima, ya que fue debido a la impericia, imprudencia o negligencia del conductor que el vehículo colisionó contra el árbol y se produjo el deceso de los ocupantes, debido al exceso de velocidad con el que se desplazaba, vulnerando, además, disposiciones propias del Código Nacional de Tránsito. Indica la entidad que, de acuerdo con la reglas de la experiencia, para que un choque tenga los resultados conocidos en este asunto, el automotor debía desplazarse a más de 100 kilómetros por hora, de modo que el hecho de la víctima que lo conducía rompió el nexo causal que pudiera vincular a la entidad con la producción del daño. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia, pues la responsabilidad no puede imputarse a la demandada, en tratándose de un acto propio de la víctima que conducía el vehículo (f. 1117-1122 c ppal 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa3. De manera que la Sala debe pronunciarse sobre el objeto del recurso de alzada, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.
Finalmente, se advierte que las acciones se impetraron en el término consagrado 3 Para la época en la que fueron presentadas las demandas, esto es, 10 de agosto de 2006, la cuantía para que
un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $204000.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988-. Para el caso presente, la pretensión principal en uno de los procesos atinente a los perjuicios materiales, asciende a $408`000.000. en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción4.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por el INVÍAS, contra la sentencia que lo declaró responsable dentro de este asunto, para lo que deberá determinarse si el deceso de los señores Ernesto José Gómez Moreno, Lucía Teresa Moreno de Plata y Graciela Plata de Moreno se dio con ocasión de una acción u omisión imputable a la administración, en los términos del artículo 90 constitucional. Deberá esclarecerse, entonces, si las víctimas, demandantes en este asunto tienen que soportar el daño, esto es, si el accidente ocurrió por falta de pericia e imprudencia del conductor, o si este resulta imputable a la omisión de la administración. En todo caso, debe la Sala advertir que solo el INVÍAS impugna la decisión y que el a quo disminuyó la indemnización por la muerte del señor José Ernesto Gómez Moreno en un 50%.
3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los
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