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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-01315-01(38872)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-01315-01(38872)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial de agentes de la Policía Nacional / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL de AGENTES DE LA POLICÍA - Para dar respuesta a agresión previa de personas que dispararon contra patrulla / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Legítima defensa de agentes de la Policía El 17 de agosto de 2004, el señor Mendoza Ospino se desplazaba en una motocicleta con su amigo en la calle que conduce del barrio La Nevada al Batallón La Popa de la ciudad de Valledupar (Cesar), detrás de la urbanización Ciudad Tayrona, vía de paso obligado para acceder al sector, cuando de forma inesperada fueron atacados por una patrulla de la Policía Nacional que realizaba una operación de registro en el área, hechos en los cuales Mendoza Ospino perdió la vida manera instantánea como consecuencia del impacto de cinco disparos de bala. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio en jurisdicción contenciosa administrativa. Reiteración jurisprudencial / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADA - Será estimada si en proceso de origen se practicó por petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Procedente cuando existe identidad de la persona jurídica que recaudo la prueba y frente a quien se pretende hacer valer la misma / PRUEBA TRASLADADA - Valoradas por considerarse que se practicaron con audiencia de la entidad demandada Gran parte de las pruebas a las que se hará alusión, fueron allegadas al proceso

contencioso, provenientes de la investigación previa nº. 156.988 adelantada por la Fiscalía Diecisiete Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, documentos que fueron arrimados al proceso por la parte actora y cuya petición de incorporación fue coadyuvada por la demandada en la contestación de la demanda. Plenario en el que reposan medios de prueba documentales y testimoniales que habrán de ser valorados por la Sala, en la medida en que los mismos estuvieron a disposición de las partes y fueron practicadas ante la entidad demandada, esto es, la Nación, independientemente de que para el caso concreto la misma esté representada por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, sin que su legalidad fuera cuestionada durante el curso del proceso, tal como lo señala el artículo 185 del C.P.C. En efecto, así quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013 de la Sala de Sección Tercera, que dispuso que en casos como el presente, las pruebas quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor si no son controvertidas o tachadas, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y por ende son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada en la jurisdicción contenciosa administrativa, consultar sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, MP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición prueba en contrario / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas En relación con la valoración de las copias simples aportadas al expediente, tal como lo estableció esta Sección en sentencia de 28 de agosto de 2013, a partir del contenido normativo de la Constitución Política y en virtud de la presunción de buena fe contenida en el art. 83 superior, las copias simples que presenten las partes con fines probatorios deben ser valoradas, sin perjuicio de que su originalidad pueda ser corroborada a través del cotejo (arts. 257 y 291 del C.P.C.), el reconocimiento (art. 273.), la exhibición (arts. 283 y ss.) y la tacha de falsedad (art. 291), por lo cual, dado que en este caso, las copias simples aportadas no fueron controvertidas por las entidades demandas, cuentan con pleno valor probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 257 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 273 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO

283 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 291

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Se encuentra garantizado por fundamentos constitucionales que imponen el deber de protección de entidades del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOProcede cuando se evidencia omisión del deber de protección de las personas / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Uso legítimo de las armas por parte

del Estado / USO DE LAS ARMAS POR EL ESTADO - Genera responsabilidad patrimonial siempre y cuando la misma tenga nexo con el servicio público / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE LAS ARMAS - No procede cuando se evidencia la configuración de una eximente de responsabilidad En concordancia con el artículo 2 de la Constitución, las autoridades “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades”, por lo que, en criterio de la Sala, “[o]mitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación”. Así las cosas, si en el despliegue de una actividad peligrosa como es el uso legítimo de las armas por parte del Estado se causa daño a los ciudadanos, el Estado estará llamado a responder en tanto guardián de la actividad por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, siempre y cuando la misma tenga nexo con el servicio público y cuandoquiera que no se acredite la configuración de una eximente de responsabilidad: la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, circunstancias cuyo advenimiento determinará la imposibilidad de imputar o atribuir jurídicamente el resultado dañoso a la accionada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el despliegue de actividades peligrosas, consultar sentencia de 20 de noviembre de 2008, Exp. 20511, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 18 de febrero de 2010, Exp. 18076, CP.

Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

INDICIOS - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE INDICIOS - Debe existir concordancia entre los hechos indicadores y los hechos indicados Frente a la presencia de dos versiones contradictorias respecto de la forma en que acaecieron los hechos, es deber del juez ponderar los elementos de juicio y así establecer, bajo los designios de la sana crítica, la teoría del caso que resulte más creíble, acorde con los medios de prueba e indicios que se arrojen de los mismos hechos probados. En ese orden, respecto del valor de los indicios en casos como el que nos convoca, ha dicho esta Corporación que debe existir concordancia entre los hechos indicadores y los hechos indicados, por lo cual, ante una pluralidad de hechos indicadores, habrá de haber convergencia que permita llegar a una misma inferencia lógica del análisis de todos ellos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los indicios, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 13922, CP. Germán Rodríguez Villamizar USO DE LA FUERZA POR LA POLICÍA NACIONAL - Circunstancias en las que se encuentra permitido. Fundamento normativo / USO DE LA FUERZA POR LA POLICÍA NACIONAL - Para compeler un ataque en respuesta a una previa agresión Advierte la Sala que el disparo en la humanidad del demandante se dio como respuesta a una previa agresión, circunstancia que se acompasa con los casos en los que los uniformados pueden repeler un ataque, acorde con lo dispuesto en el

Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de septiembre de 1979 y el Código Nacional de Policía vigente al momento de los hechos, último que dispone en su artículo 29.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO

DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR

LA LEY RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistencia de antijuricidad del daño por culpa exclusiva de la víctima / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Se comprobó que el uso de la fuerza por los agentes se ejerció en respuesta agresión previa, grave e inminente producida por el demandante / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Legítima defensa de agentes de la Policía / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El actuar del demandante fue determinante en la casación del daño censurado / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Actuar delictivo del demandante / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Antijuricidad del daño, ausencia de responsabilidad del Estado Para que surja la obligación de reparar es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad, ante la ausencia de imputabilidad del daño a la Nación, se impone confirmar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. Lo anterior, dado que las pruebas recaudadas en la investigación

penal y las reglas de la experiencia resultan determinantes para establecer la forma como sucedieron los hechos y permiten concluir que los uniformados se vieron en la obligación de repeler la agresión actual, grave e inminente de que eran víctimas, mientras cumplían con su deber constitucional y legal de vigilar especialmente en horas de la noche, las situaciones que considerara sospechosas para la conservación del orden público. Se puede concluir, entonces, que la actuación de la autoridad resultó legítima, como quiera que las pruebas técnicas y documentales, además de los indicios que se desprenden de las mismas, conduce a arribar a esa conclusión y a descartar las afirmaciones de la demanda, a cuyo tenor los efectivos de la fuerza pública privaron arbitrariamente del derecho a la vida al joven Mendoza Ospino, en lugar de reducirlo y ponerlo a disposición de la autoridad, cuando en realidad este portaba una arma que accionó, conforme lo señala la prueba de absorción atómica, ante la presencia de la fuerza pública. En tal virtud, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que absolvió a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2006-01315-01(38872)

Actor: YOMAINE ESTHER OSPINO RIVAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en el caso sub júdice por el Tribunal Administrativo del Cesar el 25 de marzo de 2010, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso Señala la demanda que, el día 15 de agosto de 2004, el señor Nelson Enrique Mendoza Ospino fue visitado en su residencia por un amigo, quien le informó de una oportunidad laboral consistente en la limpieza de potreros en el municipio de Codazzi (Cesar), por lo cual los jóvenes decidieron ir al encuentro del ofertante.

El 17 de agosto de 2004, el señor Mendoza Ospino se desplazaba en una motocicleta con su amigo en la calle que conduce del barrio La Nevada al Batallón La Popa de la ciudad de Valledupar (Cesar), detrás de la urbanización Ciudad Tayrona, vía de paso obligado para acceder al sector, cuando de forma inesperada fueron atacados por una patrulla de la Policía Nacional que realizaba una operación de registro en el área, hechos en los cuales Mendoza Ospino perdió la vida manera instantánea como consecuencia del impacto de cinco disparos de bala. En adición, indica el libelo que los familiares del señor Mendoza Ospino no fueron informados de su deceso en medio del operativo, sino que conocieron de la noticia de su muerte por la noticia de prensa publicada en el periódico El Pilón en edición del 31 de agosto del mismo año.

Señala la demanda que en el asunto concreto, existió una falla del servicio de protección y vigilancia, que culminó con la muerte del joven Nelson Mendoza Ospina y que, por ende, causó daños a las demandantes, que no estaban en la obligación jurídica de soportar.

2. Lo que se pretende Las señoras YOMAINE ESTHER y CARMEN CECILIA OSPINA RIVAS e INGRIS PAOLA MENDOZA OSPINO formulan, en contra de la Nación–Ministerio de Defensa – Policía Nacional, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 32 a 38, c. ppal.):

“DEMANDADO:

1. Declarar que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL (MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL) (sic), es administrativamente responsable, de la muerte del joven NELSON ENRIQUE MENDOZA OSPINO, de 22 años de edad, acaecida en plena vía pública del

municipio de Valledupar, concretamente en la calle que conduce del barrio la Nevada al Batallón La Popa, detrás de la Urbanización Tayrona, el día 17 de agosto de 2004. Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONALMINDEFENSA, a pagar a mi mandante YOMAINE ESTHER OSPINO RIVAS, los perjuicios morales ocasionados por la muerte de su hermano NELSON ENRIQUE MENDOZA OSPINO, el equivalente de MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de la ejecutoria de la sentencia, e intereses comerciales corrientes, dentro

de los seis meses siguiente a su ejecutoria y de aquí en adelante intereses moratorios sobre la suma de dinero que resulte de la liquidación de los susodichos perjuicios. Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONALMINDEFENSA, a pagar a mi mandante CECILIA ESTHER OSPINO RIVAS, los perjuicios morales ocasionados por la muerte de su hermano NELSON ENRIQUE MENDOZA OSPINO, el equivalente de MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de la ejecutoria de la sentencia, e intereses comerciales corrientes, dentro de los seis meses siguiente a su ejecutoria y de aquí en adelante intereses moratorios sobre la suma de dinero que resulte de la liquidación de los susodichos perjuicios. Declarar que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL (MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL), es administrativamente responsable, de la muerte del joven NELSON ENRIQUE MENDOZA OSPINO, de 22 años de edad, acaecida en plena vía pública del municipio de Valledupar, concretamente en la calle que conduce del barrio la Nevada al Batallón La Popa, detrás de la Urbanización Tayrona, el día 17 de agosto de 2004. Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONALMINDEFENSA, a pagar a mi mandante INGRIS PAOLA MENDOZA OSPINO, los perjuicios morales ocasionados por la muerte de su hermano NELSON ENRIQUE MENDOZA OSPINO, el equivalente de MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigente, para el momento de la

ejecutoria de la sentencia, e intereses comerciales corrientes, dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y de aquí en adelante intereses moratorios sobre la suma de dinero que resulte de la liquidación de los susodichos perjuicios.

2. Condenar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, al pago de perjuicios materiales ocasionados por la muerte de NELSON ENRIQUE MENDOZA OSPINO, por la cual se calculará parcialmente la indemnización de vida o consolidada desde la fecha del homicidio hasta el día del fallo y la futura o anticipada desde el día del fallo hasta la fecha de la vida probable de NELSON ENRIQUE MENDOZA OSPINO, con base en la ausencia de lesiones, de enfermedades naturales que hubieran puesto en riesgo su vida.

Basándose en las tablas de mortalidad llevadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), para el periodo del 2005 al 2009, se establece que MENDOZA OSPINO tendría una expectativa de años por vivir entre 45 y 50 años, calculados con base a la edad y teniendo en cuenta las tablas colombianas de mortalidad, los índices de precio al consumidor y a los beneficiarios de las indemnizaciones. Para realizar el cálculo parcial de los daños y perjuicios ocasionados a la familia de NELSON MENDOZA OSPINO, HONORABLE MAGISTRADO, me permito hacer las siguientes prevenciones: a) Si MENDOZA OSPINO, al momento del deceso, contaba con 22 años de edad y la vida probable en Colombia, según el DANE, oscila entre los 50 años, hecha la ecuación aritmética, al occiso le

quedaba de vida 28 años si estos 28 años los multiplicamos por 12 meses que tiene el año, nos da una cantidad de 336 meses lo multiplicamos por el valor del salario mínimo mensual vigente (2006) que es de $408.000, nos da como lucro cesante $137.088.000,00. b) Comoquiera que MENDOZA OSPINO, laboraba como trabajador independiente (oficios varios), para este caso y para determinar el daño emergente, coloquemos como salario, el valor del salario mínimo vigente $408.000 mensuales, que multiplicado por $336 meses de vida probable, nos da una cantidad de $137.088.000, oo. c) Los daños morales, que debe pagar toda persona penal y criminalmente responsable, los tazamos (sic) conforme al artículo 97 del Código Penal en mil (1.000) salarios mínimos vigentes, es decir, $408.000, que multiplicado por 1.000, nos da una cantidad de $408.000.000 Sumado el daño emergente, el lucro cesante y los daños morales, nos está dando un promedio de $682.176.000, oo”.

3. La defensa de la demandada La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional contestó oportunamente la demanda por medio de apoderado judicial (fol. 53 a 57, c. ppal.). Respecto de los hechos, sostuvo estarse a lo probado en el curso del proceso, así como calificó la descripción fáctica como contradictoria, habida cuenta de que resulta insuficiente la explicación acerca de las razones que llevaron a salir al occiso de su residencia el 15 de agosto con presunto destino al municipio de Codazzi (Cesar) por motivos laborales y posteriormente, resultar baleado, presuntamente sin razón alguna, dos

días después en la ciudad de Valledupar, así como solicitó la denegatoria de las pretensiones. Como fundamento de la oposición a las pretensiones, señaló que, de conformidad con lo señalado en el informe de policía judicial nº. 2645 de 3 de septiembre de 2004, proferido por el CTI se conoce que mientras una unidad de Policía del sector realizaba un patrullaje, la motocicleta abordada por el occiso se aproximaba sin luces y en contravía en forma sospechosa, cuyos ocupantes, al notar la presencia policial, abrieron fuego, que fue respondido por los agentes en ejercicio de su derecho a la legítima defensa. Intercambio de disparos en el que resultó muerto el señor Nelson Enrique Mendoza Ospino, quien estaba indocumentado y cuya prueba de absorción atómica arrojó resultado positivo para residuos de disparo. Aunado lo anterior a que su amigo se dio a la fuga, se halló un arma de fuego en el lugar de los hechos y la moto, abandonada en el lugar de los hechos, no contaba con identificación En ese orden, del acervo se prueba sin asomo de duda el hecho de la víctima como causa exclusiva del daño sufrido, lo que libera de responsabilidad a la administración. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación de las demandantes en la causa por activa, comoquiera que sus registros civiles no cuentan con la firma de sus padres, de donde no tienen la virtualidad de demostrar el parentesco conforme lo señala el decreto 1260 de 1960.

4. Alegatos en primera instancia La parte actora presentó alegatos de conclusión en el expediente, en los que

solicitó la concesión de las pretensiones incoadas. Señaló que de las pruebas arrimadas al plenario se desprenden indicios que dan cuenta de la falla del servicio en que incurrió la patrulla motorizada involucrada en los hechos, como son (i) la renuencia de los agentes a rendir declaración sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que estos acaecieron, (ii) la falta de anotación respecto de la orden de “Alto” que debía realizarse a los jóvenes previo a hacer uso de las armas de fuego dan cuenta de que los agentes del orden no utilizaron las medidas preventivas a las que estaban obligados y “procedieron a disparar sin agotar el mecanismo de llamado de atención anunciando su identificación” y (iii) la falta de colaboración de la entidad en el recaudo probatorio debe valorarse como indicio de mentira, comoquiera que dicha conducta tiene como fin ocultar la verdad de lo sucedido. Igualmente, señaló que de los testimonios de las señoras Arelys Remedios Toro Fernández y Sandra Luz Galvis Bustamante se colige la buena conducta social del occiso. En ese orden, concluyó que las pruebas aportadas al plenario resultan suficientes para establecer la responsabilidad pública y por ende, la prosperidad de las pretensiones. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó alegatos de conclusión en el expediente, en los que solicitó nuevamente la denegatoria de las pretensiones por las razones expuestas en la contestación de la demanda (fol. 224 a 225, c. ppal.).

5. La sentencia apelada

Mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones de la demanda (fol. 220 a 238, c. ppal.). En ese orden, consideró que de las pruebas legalmente aportadas se desprende el daño infligido al señor Nelson Enrique Mendoza Ospino, pero no su imputabilidad a la demanda, comoquiera que el acervo es conteste en señalar que (i) si bien la víctima pereció por el impacto de cinco balas provenientes de un arma oficial tipo subametralladora Uzi, calibre 9mm, conforme a los hallazgos de la necropsia practicada al cuerpo de la víctima, los disparos fueron proferidos a larga distancia, (ii) la prueba de absorción atómica tomada al occiso arrojó resultados positivos concordantes con residuos de disparo, (iii) el acompañante del occiso en la motocicleta huyó en el lugar de los hechos y “brilla por su ausencia a lo largo del expediente”, así como (iv) se conoce que los sujetos transitaban indocumentados y que la motocicleta involucrada en los hechos era robada y no portaba placas que la identificaran. De lo anterior, colige el a quo que es creíble la versión entregada a las autoridades por parte de los agentes Favio Ortega Otálvarez y Weimar Giovanny Sánchez Campos, que señala que los sujetos se desplazaban de manera sospechosa, con las luces apagadas y que al advertir la presencia policial, la repelió por medio del uso de armas de fuego, agresión que fue correspondida por los agentes y que terminó con el deceso del señor Mendoza Ospino.

Así las cosas concluyó: “En conclusión se evidencia que no se demostró falla en el servicio; que aunque se probó la ocurrencia del hecho se vinculó a un instrumento de la Policía Nacional (arma de fuego) y durante un operativo, también se probó que la imputabilidad del daño se debió a causa extraña, en este caso la culpa exclusiva de la víctima, hecho acreditado conforme se explicó (…)”

6. El recurso de apelación El 14 de abril de 2010, la parte actora interpuso recurso de alzada, en la que manifestó su inconformidad con la sentencia del 25 de marzo anterior (fol. 240 a 243, c. ppal.).

Señaló como motivo de inconformidad con la decisión de primera instancia que la misma asumió que la víctima disparó con destino a los agentes de policía, situación que no se acreditó por ningún medio probatorio, mientras que las pruebas sí dan cuenta del porte de armas de largo alcance por parte de los uniformados, cuya utilización fue desproporcionada comoquiera que en ningún momento su vida estuvo en peligro. En ese orden, consideró que los agentes de la fuerza pública faltaron al deber de protección de los ciudadanos que les asistía conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Nacional. Adicionó que por tratarse el manejo de armas de una actividad peligrosa, el asunto debe ser resuelto desde la perspectiva del régimen de imputación de falla presunta en el servicio, de donde “independientemente de la licitud o ilicitud de la actuación estatal se presume responsabilidad por la razón de la actividad

peligrosa generadora de riesgo”.

7. Alegatos de conclusión en esta instancia Mediante auto de 13 de diciembre de 2010, el despacho sustanciador corrió traslado para alegar (fol. 254, c. ppal.) término durante el cual sólo se pronunció la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en el sentido de solicitar la confirmación de la decisión de primera instancia por no estar probados los elementos de la responsabilidad en el caso concreto en tanto no se acreditó falla alguna del servicio mientras las pruebas sí conducen a establecer la culpa exclusiva de la víctima como causa del daño.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2010 por la parte actora, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 19981, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia2.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar en función de los hechos probados y el recurso de apelación interpuesto si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por cuenta de la muerte del joven Nelson Enrique Mendoza Ospino. Para lo anterior, debatirá la Sala si las pruebas dan cuenta del acaecimiento de un uso excesivo de la fuerza por parte de la entidad demandada en el operativo en que falleció el señor Mendoza Ospino, o si, como lo

encontró probado el a quo, en el caso concreto acaeció un hecho de la víctima que opera como causante del daño. 1 El 10 de agosto 2006, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $204.000.000 (suma equivalente a 500 SMLMV al momento de presentación de la demanda) y la mayor pretensión fue estimada en $408’000.000, por lo cual esta Corporación es competente. 2 Asimismo, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., dado que el hecho que se alega como dañoso acaeció el 17 de agosto de 2004 (fecha en que se desarrolló el operativo policial en que resultó herido de muerte el demandante) y la demanda fue interpuesta el 10 de agosto de 2006 (fol. 32 a 38, c. ppal.), esto es, dentro del término bienal para ello, por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.

3. Cuestión previa: sobre la validez de las pruebas aportadas al plenario Gran parte de las pruebas a las que se hará alusión, fueron allegadas al proceso contencioso, provenientes de la investigación previa nº. 156.988 adelantada por la Fiscalía Diecisiete Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, documentos que fueron arrimados al proceso por la parte actora y cuya petición de incorporación fue coadyuvada por la demandada en la contestación de la demanda (fol. 56, c. ppal.). Plenario en el que reposan medios

de prueba documentales y testimoniales que habrán de ser valorados por la Sala, en la medida en que los mismos estuvieron a disposición de las partes y fueron practicadas ante la entidad demandada, esto es, la Nación, independientemente de que para el caso concreto la misma esté representada por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, sin que su legalidad fuera cuestionada durante el curso del proceso, tal como lo señala el artículo 185 del C.P.C.3. En efecto, así quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013 de la Sala de Sección Tercera, que dispuso que en casos como el presente, las pruebas quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor si no son controvertidas o tachadas, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y por ende son plenamente admisibles y susceptibles de valoración4. En relación con la valoración de las copias simples aportadas al expediente, tal como lo estableció esta Se

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