CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-01335-01(34328)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2006-01335-01(34328)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACION - Auto que ordena remitir expediente a juzgado administrativo. Improcedencia / FALTA DE COMPETENCIA - Nulidad insaneable / RECURSO DE REPOSICION - Auto interlocutorio tribunal administrativo / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Adecuación del trámite De conformidad con la disposición antes transcrita,( artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) es claro que el auto que ordena remitir el expediente a los Juzgados Administrativos no es apelable, por manera que esta Corporación no tiene competencia para conocer del asunto. Al respecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en su inciso número 2 establece que: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 2. Cuando el juez carece de competencia”. Lo anterior indica que en este caso, que según lo dispone el artículo 144 del mismo Código, la nulidad que se ha configurado es insaneable y, por lo mismo, declarable de oficio por el Juez. Por lo anterior, la Sala considera que la decisión ajustada a derecho y la única procedente en este caso es la de declarar la nulidad de lo actuado por esta Corporación en relación con el auto que admitió el recurso de apelación, toda vez que el mismo es improcedente por la naturaleza del auto apelado. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que contra el auto proferido por la Sala del Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de octubre de 2006, mediante el cual ordeno remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos, el recurso procedente era el de reposición. En efecto, el
artículo 180 del Código Contencioso Administrativo establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por la Sala de los Tribunales Administrativos. Así las cosas, considera la Sala que, en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el artículo 228 C.P., debe entenderse que el recurso interpuesto es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada, es decir el recurso de reposición. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-957/ 99 de la Corte Constitucional ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA - Perjuicio moral. Libertad / PERJUICIO MORAL - Estimación razonada de la cuantía. Libertad Finalmente, estima la Sala necesario señalar que la exigencia planteada por el a quo relativa a la limitación de los perjuicios del orden moral dentro de los parámetros trazados jurisprudencialmente, desconoce la libertad con que cuenta la parte para formular de manera autónoma el monto y la magnitud de aquéllos, los cuales, en cada caso concreto, corresponderá estimar de manera fundamentada y razonada a la parte demandante, sin que sea dable por parte del juez desplazar en dicha actuación al demandante. En ese orden de ideas, tal y como lo precisó la Sala en reciente decisión, existe libertad de la parte actora en la formulación de las pretensiones y el monto de las mismas; corresponderá en la respectiva oportunidad -sentenciadeterminar si el perjuicio deprecado se encuentra debidamente acreditado en las proporciones especificadas en la demanda o si, por el contrario, deben desestimarse o tasarse en los términos
efectivamente demostrados a lo largo del proceso. Nota de Relatoría: Ver auto de 28 de marzo de 2007, exp. 33540, M.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 20001-23-31-000-2006-01335-01(34328)
Actor: OLGA LUCIA DELGADO RAMIREZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - NULIDAD PROCESAL Encontrándose para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto de 26 de octubre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, observa la Sala que el auto no es apelable, razón por la cual se procederá, de oficio, a declarar la nulidad de lo actuado en relación con la admisión del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 2 de octubre de 2006, la señora Olga Lucía Delgado Ramírez y otros, mediante apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el Ministerio del Interior y Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se les
declare administrativamente responsables de los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte violenta de los señores Alirio Delgado Ramírez y Yesith Farid Delgado Pérez ocurrida el 2 de octubre de 2004 en el Municipio de Becerril, Departamento del Cesar, causados por proyectiles de armas de fuego disparados por miembros del grupo al margen de la ley denominado AUC, responsabilidad que proviene por omisión de las entidades demandadas (folios 84 a 96 cuaderno 1). 2.2. Auto apelado Mediante auto de 26 de octubre de 2006 el Tribunal Administrativo ordenó remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos, con fundamento en lo siguiente: “(…) Por cuanto no se plasman en la exposición efectuada por el actor los conceptos que le permitieron llegar a una demostración fundada de la cuantía, es decir así como señaló la cifra de 600 SMLMV bien pudo señalarse otra mayor o menor, lo cual la convierte en caprichosa. “Por cuanto la Jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el valor del perjuicios moral, en los casos en que éste cobre mayor intensidad, puede fijarse en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la jurisdicción, para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según el prudente juicio del juez, el valor de la indemnización del perjuicio moral. De igual manera esta directriz debe servir a los litigantes para tazar sus pretensiones en materia de perjuicios morales; Por cuanto no se puede dejar al libre arbitrio de los demandantes el
señalamiento de la cuantía cuando esta es necesaria para determinar la competencia toda vez que ello sería incontrolable, en la medida que bastaría señalar más de 500 SMLMV, para que todas las demandas correspondiera decidirlas a los Tribunales en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda instancia, saltando por sobre las competencias de los jueces administrativos, desvirtuándose nuestro régimen de competencias y los propósitos y finalidades para los que el mismo fue concebido por el legislador” (folios 99 a 101 cuaderno principal). 3.3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el 2 de noviembre de 2006, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la misma con fundamento, en síntesis, en la siguiente argumentación (folios 102 a 103 cuaderno principal): i) La facultad de estimar razonablemente la cuantía es del demandante y nunca de los jueces, por lo tanto si el Tribunal encontró deficientemente razonada la cuantía debió inadmitir para que se sustentara o razonara mejor la cuantía y si agotada esa oportunidad no se hubiese razonado la estimación de la cuantía por la suma de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes ahí sí proceder a la remisión a los Juzgados Administrativos ii) A juicio del recurrente la Jurisprudencia del Consejo de Estado no ha establecido cuál es la cuantía de las pretensiones del perjuicio moral; lo que ha determinado es el tope o techo de las condenas por perjuicios morales, lo que no se debe entender como una limitante ya que sería inapropiado por que limitaría el
derecho de postulación en cabeza de las personas demandantes. No se puede limitar vía jurisprudencia el valor o la cuantía de las pretensiones incluidas en las demandas; aun más en materia de reparación directa donde opera el principio de iura novit curia, el cual le concede a los demandantes cierto margen de libertad para invocar sus pretensiones. 3.4. El recurso de apelación fue admitido por el Despacho el 14 de septiembre de 2007.
2. CONSIDERACIONES Procede la Sala a determinar si el auto recurrido es apelable, o no, circunstancia que lleva a establecer la procedibilidad del recurso de apelación.
Al respecto, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.” De conformidad con la disposición antes transcrita, es claro que el auto que ordena remitir el expediente a los Juzgados Administrativos no es apelable, por manera que esta Corporación no tiene competencia para conocer del asunto. Al respecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en su inciso número 2 establece que: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 2. Cuando el juez carece de competencia”. Lo anterior indica que en este caso, que según lo dispone el artículo 144 del mismo Código, la nulidad que se ha configurado es insaneable y, por lo mismo, declarable de oficio por el Juez. Por lo anterior, la Sala considera que la decisión ajustada a derecho y la única procedente en este caso es la de declarar la nulidad de lo actuado por esta Corporación en relación con el auto que admitió el recurso de apelación, toda vez que el mismo es improcedente por la naturaleza del auto apelado. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que contra el auto proferido por la Sala del Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de octubre de 2006, mediante el cual ordeno remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos, el recurso procedente era el de reposición. En efecto, el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por la Sala de los Tribunales Administrativos. Así las cosas, considera la Sala que, en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el artículo 228 C.P., debe entenderse
que el recurso interpuesto es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada, es decir el recurso de reposición. Al respecto la Corte Constitucional manifestó: “El principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material. Por lo tanto, la interpretación adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas.”1 “Cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto 1 Corte Constitucional, sentencia C-664/ 00. por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Además, es preciso destacar que lo formal y lo sustancial no son materias excluyentes, como ocurre en el caso de las normas que se revisan; antes por el contrario, ciertas formalidades, como la de la publicación (en el diario o boletín oficial), o la notificación, según el caso, garantizan la efectividad del derecho sustancial.”2 Por lo anterior, la Sala ordenará remitir el proceso al Tribunal de origen para lo de sus cargo. Finalmente, estima la Sala necesario señalar que la exigencia planteada por el a quo relativa a la limitación de los perjuicios del orden moral dentro de los parámetros trazados jurisprudencialmente, desconoce la libertad con que cuenta
la parte para formular de manera autónoma el monto y la magnitud de aquéllos, los cuales, en cada caso concreto, corresponderá estimar de manera fundamentada y razonada a la parte demandante, sin que sea dable por parte del juez desplazar en dicha actuación al demandante. En ese orden de ideas, tal y como lo precisó la Sala en reciente decisión3, existe libertad de la parte actora en la formulación de las pretensiones y el monto de las mismas; corresponderá en la respectiva oportunidad -sentenciadeterminar si el perjuicio deprecado se encuentra debidamente acreditado en las proporciones especificadas en la demanda o si, por el contrario, deben desestimarse o tasarse en los términos efectivamente demostrados a lo largo del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 2 Corte Constitucional, sentencia C-957/ 99 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de marzo de 2007, exp. 33540, M.P. Enrique Gil Botero.
PRIMERO: Declarar la NULIDAD de lo actuado por esta Corporación a partir del auto de 14 de septiembre de 2007 inclusive.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su cargo.