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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2007-00025-01(37292)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2007-00025-01(37292)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO – Causó la muerte de uniformado en emboscada guerrillera / EMBOSCADA GUERRILLERA - Contra miembros de la Policía Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de Patrullero de la Policía por atentado de grupo insurgente cuando se disponía a ejecutar plan de marcha para asegurar la vía La MinaAntequez el día 1 de agosto de 2005 Está probado que el señor Emiro Alfonso Guerra Avilez, era miembro de la Policía Nacional, en el rango de Patrullero de Vigilancia y que, desde el 27 de marzo de 2002 hasta su muerte estuvo adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros del César, tal y como se desprende del extracto de hoja de vida del referido policial , así como del informe administrativo por muerte, la resolución 03694 de 7 de octubre de 2005, que ordena su ascenso póstumo, el proceso disciplinario interno seguido contra el Teniente Coronel Carlos Yamir Medina Velásquez, que ordenó el operativo y el proceso penal seguido en contra de los presuntos guerrilleros responsables de su muerte (…) Hay constancia de que el día 1 de agosto de 2005, una de las patrullas intervinientes en el referido operativo resultó emboscada por el Frente 59 de las FARC y que como consecuencia de dicho ataque murieron la totalidad de los integrantes de la misma, entre ellos el patrullero Emiro Alfonso Guerra Avilez. ASUNCIÓN DEL RIESGO QUE COMPORTA EL INGRESO A LAS FUERZAS MILITARES - No exonera al Estado de responsabilidad frente a los daños

ocasionados a los uniformados [A]firmar que la aceptación del riesgo que inhiere al servicio en estas instituciones, y que en sí mismo es un acto de ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, exonera al Estado de toda responsabilidad frente a los daños causados a la vida e integridad de los miembros de las fuerzas del orden, sería prácticamente equivalente a decir que el acto por el cual se ingresa a la Fuerza Pública comporta cesión total de los derechos o, lo que es lo mismo, de enajenación de la personalidad. El miembro de la Fuerza Pública es titular de derechos fundamentales y su ingreso al servicio no anula, en absoluto, el hecho previo de que el Estado esté obligado a velar por sus derechos y por su legítima aspiración a la realización personal. Por lo anterior, aun frente a la aceptación voluntaria del riesgo, cabe hablar de supuestos de daño antijurídico y de omisión de cuidado por parte quienes tienen a su cargo el control de las operaciones de las fuerzas del orden. La total irresponsabilidad estatal frente a los perjuicios sufridos por los militares y policías es incompatible con los principios constitucionales, y por ende no puede ser establecida convencional, legislativa o jurisprudencialmente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO - Cuando su omisión ha sido causa del daño a los bienes fundamentales de los cuales es garante / DEBER DE PROTECCIÓN ESTATAL - Garantizado a todas las personas sin distinción Se ha de anotar, por lo demás, que la obligación estatal de garantizar la vida de todos los asociados, sean o no parte de la fuerza pública, es exigencia que hace

parte del núcleo esencial del moderno Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el que se acepta pacíficamente que el Estado puede llegar a responder por el hecho de un tercero y concretamente de un grupo insurgente, cuando su omisión ha sido causa del daño a los bienes fundamentales de los cuales es garante. Y, como es notorio, los bienes y derechos fundamentales que hacen parte del núcleo de garantías del Derecho Internacional de los Derechos humanos, no son exclusivos de la población civil, sino que también se predican de los policías y militares, que no dejan de ser personas ni ciudadanos por el hecho del servicio. INGRESO VOLUNTARIO A LAS FUERZAS MILITARES - Genera una serie de derechos y prerrogativas que se traducen en un régimen prestacional y pensional excepcional / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Reconocida por daños generados a uniformados que ingresan voluntariamente a las fuerzas militares / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Compatibles con indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Ahora bien, el hecho de que la asunción completa del riesgo de lesión futura de un bien fundamental sea jurídicamente imposible, no quiere decir que se excluya la posibilidad de asunción parcial. En este caso, en efecto, el ciudadano sin renunciar a su titularidad jurídica se pliega a un riesgo mayor. Así, quien ingresa voluntariamente a las fuerzas del orden asume libremente una serie de obligaciones que el común de los ciudadanos no tiene que asumir. Tal determinación genera, como retribución, en justicia, una serie de derechos y prerrogativas que se traducen en un régimen prestacional y pensional excepcional,

así como la concesión automática de la indemnización a forfait, en caso de siniestro. Como lo ha expresado en varias ocasiones esta Corporación, este régimen prestacional privilegiado y de indemnizaciones administrativas, que reestablece la desigualdad en los riesgos públicos que libremente asume el miembro de la fuerza pública, es sustancialmente distinto del reconocimiento de responsabilidad estatal por el daño que derive de lo que excede el límite de lo racionalmente aceptable, esto es, lo que supere el límite entre la asunción del riesgo lícito y la enajenación de la personalidad. EXACERBACIÓN DEL RIESGO POR LA IMPRUDENCIA DE AGENTES ESTATALES - Desvirtuada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró por tratarse de un riesgo propio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Inexistente al acreditarse la planeación o previsión de posibles ataques En el sublite no parece que este último sea el caso. En efecto, en el plenario quedó ampliamente demostrado que la misión contó con suficiente personal (30 hombres), o por lo menos que no se evidenció una situación de inferioridad numérica ostensible, como la que se presenta en supuestos en los que un puñado de hombres se ve obligado a enfrentar a cientos de enemigos. Tampoco se puede decir que el aprovisionamiento bélico fue insuficiente, pues en el reporte de pérdidas materiales consta que el grupo iba fuertemente armado y con material adecuado para el combate abierto en zona rural. Menos aún se puede alegar la falta de planeación o de previsión de posibles ataques, pues como lo atestiguan

los soldados intervinientes, lo reflejan los informes y evidencia la orden de operación (esta última anterior al ataque), los policiales fueron detalladamente instruidos sobre las posibles contingencias y sobre la reacción apropiada en caso de ataque de los subversivos. Aclara la Sala que en el caso concreto no cabe predicar un deber de aseguramiento previo de la vía, toda vez que la misión confiada a los uniformados fallecidos consistía, justamente en ello. Así las cosas, no encuentra la Sala que existan motivos para considerar que el daño alegado por los demandantes derive de la exacerbación del riesgo por la imprudencia de agentes de la entidad demandada y por lo anterior, confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C. cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00025-01(37292)

Actor: SIXTA JULIA MAUSA GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de junio de de 2009 por el Tribunal Administrativo del César, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas contra la NaciónFiscalía General de la Nación, por los señores Sixta Julia Mausa

Gómez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, Cristian Guerra Mausa; Segundo Manuel Guerra Durango y Ramona de las Mercedes Avilez Díaz, actuando en nombre y representación de Cindy Paola , Karen Paola, Enan Darío, Astrid Paola y Nefer Ivá, Walter Emilio, Smith David y Katia Luz Guerra Avilez, por la muerte del agente patrullero Emiro Alfonso Guerra Avilez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El día 28 de febrero de 2007, los señores Sixta Julia Mausa Gómez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, Cristian Guerra Mausa; Segundo Manuel Guerra Durango y Ramona de las Mercedes Avilez Díaz, actuando en nombre y representación de Cindy Paola, Karen Paola, Enan Darío, Astrid Paola y Nefer Iván, Walter Emilio, Smith David y Katia Luz Guerra Avilez en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por la muerte

del Patrullero Emiro Alfonso Guerra Avilez. En la demanda se solicitan las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declárese que la Nación-ColombiaMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, es responsable del daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte del agente patrullero de vigilancia de la policía Emiro Alfonso Guerra Avilez ocurrida el día 1 de agosto de 2005 entre el corregimiento de Antequez y la Mina Cesar, comprensión del municipio de

Valledupar, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros de la Policía Nacional de Colombia (Ministerio de Defensa Nacional) Segunda: Condénese a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso) junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, Demandante Relación Cantidad Valor actual Sixta Julia Mausa Compañera 100 smlmv 43.370.000 Gómez Cristian Guerra Hijo 100 smlmv 43.370.000 Mausa Ramona Avilez Díaz Madre 100 smlmv 43.370.000 Segundo Guerra Padre 100 smlmv 43.370.000 Durango Walter Guerra Avilez Hermano 100 smlmv 43.370.000 Samith Guerra Avilez Hermano 100 smlmv 43.370.000 Katia Guerra Avilez Hermana 100 smlmv 43.370.000 Cindy Guerra Avilez Hermana 100 smlmv 43.370.000 Karen Guerra Avilez Hermana 100 smlmv 43.370.000 Enan Guerra Avilez Hermano 100 smlmv 43.370.000 Astrid Guerra Avilez Hermana 100 smlmv 43.370.000 Nafer Guerra Avilez Hermano 100 smlmv 43.370.000

Total: 1.200 smlmv

Tercera: Condénese a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional a pagar a la señora Sixta Julia Mausa Gómez y a su menor hijo Cristian Guerra Mausa, las sumas que resulten de la liquidación de la indemnización por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) ocasionados por la muerte de su compañero permanente y padre

Emiro Alfonso Guerra Avilez.

Cuarta: Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) a pagar a los ancianos padres de la víctima, por concepto de lucro cesante, las sumas que resulten de la liquidación de la indemnización, dinero que este habría de suministrarle todavía por los periodos de 22 y 23 años (264 y 288 meses respectivamente, resto probable de la vida de ellos), a razón de que corresponda al mes de agosto de 2005 o al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término.

Quinta: para efecto de los perjuicios morales, la liquidación se tasará en salarios mínimos legales mensuales de acuerdo a lo que señale el índice de precios al consumidor del DANE para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

Sexta: A partir de la ejecutoria de este fallo, las sumas liquidadas por perjuicios morales, causarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios de allí en adelante.

Séptima: Declárese demostrada la existencia del estado de compañeros permanentes del finado Emiro Alfonso Guerra Avilez y Sixta Julia Mausa Julia Gómez, madre del hijo menor Cristian Guerra Mausa.

Adicionalmente, en un acápite titulado “liquidación de perjuicios” se lee: Morales: Los estimo en la suma de 1.200 smlmv, que equivalen a quinientos veinte millones cuatrocientos cuarenta mil pesos (520.440.000).

Lucro cesante: El finado Emiro Alfonso Guerra Avilez devengaba, como agente de la Policía la suma de $1.140.220 mensuales, al momento de su muerte.

De dicha cantidad se descontará el 25%, como gastos propios de la víctima y el resto se dividirá en partes iguales para la cónyuge y su hijo, una vez sea actualizados (el salario base) con los índices de precios al consumidor, del DANE, tomando para el primero, la fecha del fallecimiento del causante, y el segundo, la fecha de la sentencia ejecutoriada (Consejo de Estado). Con el fin de estimar la cuantía de la demanda (lucro cesante), haré una liquidación provisional, sin tener en cuenta, por razones obvias, los índices de preciso al consumidor del DANE, como sigue: $1.140.220 -25%=285.055

Salario Base: $1.140.220285.055 =855.165 $ 855.165: 2=427.582,50

En consecuencia, esta liquidación provisional es como sigue:

1. Para Sixta Julia Mausa Gómez (viuda) Nació el 11 de mayo de 1974. El causante murió el 1 de agosto de 2005.

Edad a la muerte de su marido: 31 años, Vida probable: 44 años, igual a 528 meses.

Lucro cesante: 528 x $427.582, 50 = 225.763.560

2. Para Cristian Guerra Mausa Nació el 12 de diciembre de 2002. Su padre murió el 1 de agosto de 2005.

Del 12 de diciembre de 2002 al 1 de agosto de 2005=2 años, 7 meses, 20 días.

Mayoría de edad: 12 de diciembre de 2020.

Del 1 de agosto de 2005 al 12 de diciembre de 2020=15 años, 4 meses, 10 días = 186-8 meses Lucro cesante: 186.8 x 427.582-50= 79.872.411. Total por perjuicios materiales (lucro cesante):$ 305.635.971.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes adujeron los siguientes

hechos y circunstancias:

1. El occiso Emiro Alfonso Guerra Avilez, se desempeñaba como agente patrullero de vigilancia de la Policía adscrito al escuadrón móvil de carabineros No. 13 del Departamento de Policía Nacional del Cesar, con sede en la ciudad de Valledupar.

2. El día 1 de agosto de 2005 el agente de la Policía Emiro Alfonso Guerra Avilez, con otros catorce (14) agentes de la Policía más fueron transportados en el camión de la Policía, marca Nissan, color blanco, Turbo, de siglas 11306 , conducido por el AG. Farid Bustamante Lengua (fallecido) con orden de

desplazamiento No. 090-01-05 al Corregimiento de Atanquez, la Mina Jurisdicción del Municipio de Valledupar (Cesar), con el objeto de llevarle los haberes a los auxiliares de la Policía, que se encontraban en la estación de Policía de Atanguez, región donde opera el frente 59 de las Farc,

3. Al regreso del Corregimiento de la mina, en el sitio denominado “El Encanto”, fue impactado el camión donde se transportaban los quince agentes de la Policía, por una fuerte detonación explosiva bomba, dejando completamente destrozado el vehículo donde se movilizaban los agentes de la Policía, trayendo como consecuencia la muerte de 15 uniformados, entre ellos la de Emiro Alfonso Guerra Avilez.

4. Con posterioridad a los trágicos hechos, se le informa al comandante del Departamento de Policía Cesar, sobre la novedad presentada el día 01-0805 a las 18:00 horas aproximadamente en la vía que del corregimiento de Antanquez conduce al corregimiento de la Mina Jurisdicción del Municipo de Valledupar, donde terroristas del frente 59 de las FARC activaron tres cargas explosivas al paso del vehículo de la Policía Nacional, perdiendo la vida 15 integrantes del escuadrón móvil de carabineros No. 13 perteneciente a este departamento de Policía Nacional, los cuales hacíán parte de la base de patrullaje acantonada en la hacienda “Sampablo”; lo que indica que no se mantuvo, ni fue inspeccionada, ni asegurada el área para el regreso, previo

la orden de desplazamiento de la tropa, a los corregimientos de Atanquez la Mina, a sabiendas que en la región opera el frente 59 de las Farc, se excedieron en la confianza, como a la ida nada pasó, pudo haberse dado al regreso, pero fue todo lo contrario, la relación de causalidad por la muerte de los 15 uniformados se desprende de la falta de prevención a la regresada; y más cuando se utilizó desplazamiento para el regreso horas sobre las seis de la tarde, lo que hace que la seguridad y la visibilidad del área se hace infructuosa, dejando como consecuencia fatal la muerte de 15 agentes.

5. La muerte del agente de Policía Emiro Alfonso Guerra Avilez y de catorce (14) agentes más, fue posible por las graves acciones y omisiones en que incurrieron los miembros de la Policía Nacional de Colombia, encargados de planear y dirigir el desplazamiento llevado a cabo en jurisdicción del municipio de Valledupar. Corregimiento de Antaquez la Mina, el día 1 de agosto de 2005. Este desplazamiento debió ser ordenado y autorizado por el Director Operativo General de la Policía y no por el Comandante Departamental de la Policía del Cesar, debido al alto riesgo de la zona, está de orden público, lo que necesitaba más cuidado instructivo y estrategia militar para desplazar las tropas. En el informativo administrativo (adjunto) no se observa en ningún paginario que haya existido orden del Director Operativo General de la Policía, para el desplazamiento de las tropas. Se presta para confusión el informativo administrativo en la parte calificada, por

que en concreto, cual fue la misión específica ¿llevar los haberes o hacer control y registro en la zona? El estado, en consecuencia, debe responder patrimonialmente por los perjuicios de las citadas muertes, pues los demandantes no están legalmente obligados a soportar tales daños.

6. El fallecimiento de Emiro Alfonso Guerra Avilez ha causado a sus deudos perjuicios morales que, conforme al código contencioso administrativo, se tasan en salarios mínimos legales mensuales, para los padres, hermanos, compañera permanente e hijo.

7. Emiro Alfonso Guerra Avilez, nació el día 9 de noviembre de 1979 y contaba al tiempo de morir con 26 años de edad, lo que significa que todavía le faltaban 49 años mas de la vida probable, según la tabla expedida por la Superintendencia Bancaria y acogida por el Consejo de Estado.

8. Emiro Alfonso Guerra Avilez se unió a Sixta Julia Mausa Gómez, para conformar una familia permanente, que duró desde el mes de febrero de 2001 hasta el momento de su muerte, ocurrida el 1 de agosto de 2005 de cuya unión nació Cristian Guerra Mausa.

9. Sixta Julia Mausa Gómez, nació el día 11 de mayo de 1974 y contaba al tiempo de morir su compañero permanente 31 años de edad lo que quiere decir que aún le faltan de vida probable 44 años, extremo necesario que se tendrá en cuenta para liquidar los perjuicios materiales.

10. La conducta imputable a la administración fue la causa determinante y única del daño antijurídico causado por la muerte del agente de la policía

Emiro Alonso Guerra Avilez.

11. Sus padres, hermanos, compañera permanente e hijo, dependían económica y moralmente de Emiro Alonso Guerra Avilez.

12. Emiro Guerra Avilez devengaba, como agente de Policía, la suma de un millón ciento cuarenta mil doscientos veinte pesos ($1.140.220).

3. Contestación La Policía Nacional se opuso a todos y cada una de las pretensiones. Estimó, en primer lugar que el deceso del señor Emiro Guerra Avilez fue concreción del riesgo inherente a la condición de Policía, asumido por la víctima, dado su ingreso voluntario a la Fuerza Pública. Adicionalmente, invocó las causales de exoneración de la fuerza mayor y el hecho de un tercero.

La primera por cuanto, “de acuerdo a (sic) los hechos de la demanda la Policía Nacional iba a cumplir su mandato constitucional y legal pero el grupo de Agentes estatales que murieron, 15, el 1 de agosto de 2005, son presonas expertas en combate de guerrilla no dudo la imprevisibilidad ni tampoco podía irresistir (sic) a esa emboscada que le tendió la guerrilla, con unas bombas, por ello era físicamente imposible que los policiales se hubiesen salvado de esa acción criminal, el Estado, Ministerio de Defensa, Policía Nacional no posee ninguna responsabilidad patirmonial sobre los hechos que los demandantes les quieren endilgar, siendo así que se configura una eximente de fuerza mayor, es decir, la Policía Nacional no podía en ningún momento eludir tal responsabilidad en el sentido de reestablecer el orden público, por lo tanto los hechos acontecidos se

enmarcan entre estos dos fenómenos ya sea la fuerza mayor o el caso fortuito (…”). Sobre el hecho del tercero advirtió “plenamente probado dentro del expediente y por los hechos mencionados por los demandantes que fue la subversión quien provocó la muerte a estos policiales, es decir, ni la conducta positiva ni la negativa de ningún agente del estado provocó dicho daño, sino que fue la acción criminal de la subversión la que provocó la muerte tanto del accionante como de los otros compañeros, es decir, que la conducta o el accionar de esos grupos fue quien realizó el hecho, por lo tanto, ese hecho no es indemnizable”. Además, controvirtió la validez probatoria de los registros civiles por no contar con la firma del declarante.

4. Alegatos de conclusión 4.1 La parte actora La parte actora insistió en que en el caso concreto la Policía Nacional omitió toda labor de registro y control de la vía, previo el envío del comando de policiales a una vía cuyo nivel de peligro era ampliamente conocido, tal y como la misma parte actora lo reconoce. Por otra parte, insiste en que la misión confiada a los patrulleros debío ser ordenada por el Director Operativo de la Policía Nacional, requisito que no se cumplió. Finalmente se opone al reclamo de que los hechos constituyeron fuerza mayor o caso fortuito, justamente en virtud de su alta predictibilidad. 4.2 Parte demandada La parte demandada reitera sus observaciones respecto de la configuración de las excepciones de fuerza mayor-caso fortuito (indistintamente planteadas) y hecho de un tercero, así como la subsunción del daño dentro de la órbita de los riesgos

propios de la profesión que voluntariamente escogió la víctima. Así mismo, reitera la jurisprudencia contencioso-administrativa, para sostener que esta índole de riesgos se encuentran cubiertos anticipadamente, en lo que se conoce indemnización a forfait, configurándose la responsabilidad estatal únicamente en aquellos supuestos en los que una falla en el servicio genera un riesgo adicional al que es propio de la actividad de la Fuerza Pública.

6. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones. Para el efecto, recordó que a los miembros voluntarios de la Fuerza Pública, en principio, corresponde soportar los daños que sobrevienen como consecuencia de los riesgos propios de la actividad militar y de policía, salvo que se verifique que en el caso concreto se desbordaron los riesgos propios de la profesión. Ahora bien, estima el a quo que en el plenario hay suficiente evidencia de que en el operativo en cuestión se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para minimizar el riesgo y los agentes intervinientes en él contaban con la suficiente dotación militar e instrucción sobre los peligros de la zona. En este sentido, no se puede predicar falla en el servicio que dé lugar a la responsabilidad estatal.

7. Apelación Apela la parte actora. Reitera que en el caso concreto hubo omisiones que maximizaron el riesgo, haciendo que este excediera el que ordinariamente cabe predicar de la profesión elegida por el actor. Específicamente, sostuvo que en el caso concreto hay prueba de que los superiores de la víctima conocían los riesgos del operativo, así como la presencia del Frente 59 de las FARC en la zona y aún

así omitieron medidas de seguridad como labores de inteligencia y control de la vía.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia de la Policía Nacional La Policía Nacional reitera que los daños alegados son la concreción de riesgos propios del servicio. Así mismo, se opone a la consideración de la presencia y operación de un frente de las FARC en el lugar de los hechos como una circunstancia de riesgo excepcional, puesto que lo anterior equivale a desconocer que, para tal fecha, las susodichas fuerzas subversivas operaban en todo el país, o lo que es lo mismo, que la presencia de la guerrilla en las vías nacionales era parte del riesgo ordinario al que estaban sometidas las Fuerzas Armadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto, la pretensión mayor, referida en la demanda, excede la cuantía mínima exigida para que proceda la doble instancia ante esta

Corporación1.

2. Caducidad de la acción El Código Contencioso Administrativo prevé que, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración, el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Siendo así, en el sub lite se depreca la responsabilidad de la administración por la

muerte del señor Emiro Alfonso Guerra Avilez ocurrida el día 1 de agosto de 2005. Por lo tanto, la demanda presentada el 27 de febrero de 2007, debe considerarse oportuna. 1 Para el momento de presentación de la demanda (2007) la cuantía establecida para que un proceso tuviera vocación de segunda instancia era de $216.850.000 y en el sublite la mayor pretensión, correspondiente al lucro cesante de la señora Sixta Julia Mausa Gómez asciende a $225.763.560

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala examinar si los demandantes sufrieron un daño antijurídico a causa de la acción u omisión de la Policía Nacional, para lo cual se ha de establecer si la muerte del señor Emiro Alfonso Guerra Avilez fue concreción de un riesgo propio del servicio o si, por el contrario, excedió el mismo.

4. Sobre la legitimación en la causa 4.1. Sobre la legitimación en la causa por activa En el caso concreto se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Cristian Guerra Mausa, Ramona Avilez Díaz, Segundo Guerra Durango, y de Walter, Samir, Katia, Cindy, Karen, Enan, Astrid y Nafer Guerra Avilez, cuya condición de hijo, padres y hermanos del señor Emiro Alfonso Guerra Avilez queda acreditada por los registros civiles de nacimiento aportados al proceso (f. 6 a 33, c. 1). Por su parte, la legitimación en la causa de la señora Sixta Julia Mausa Gómez se acepta en virtud de su condición de compañera

permanente del señor Emiro Alfonso Guerra Avilez de la se da vgrque da testimonio. 4.2. Legitimación en la causa por pasiva Se acepta, así mismo, la legitimación en la causa de la Policía Nacional por cuanto en el plenario se discute la responsabilidad por los daños derivados de lo que la parte actora reputa una falla de planeación de dicha institución, que redundó en el desbordamiento del riesgo exigible y la maximización de la vulnerabilidad de miembros de la misma respecto de previsibles –e imprevistosataques de la subversión. 5.Análisis del caso 5.1 Hechos probados 5.1.1 Está probado que el señor Emiro Alfonso Guerra Avilez, era miembro de la Policía Nacional, en el rango de Patrullero de Vigilancia y que, desde el 27 de marzo de 2002 hasta su muerte estuvo adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros del César, tal y como se desprende del extracto de hoja de vida del referido policial (f. 370, c. 1), así como del informe administrativo por muerte (f. 143, c. 1), la resolución 03694 de 7 de octubre de 2005, que ordena su ascenso póstumo, el proceso disciplinario interno seguido contra el Teniente Coronel Carlos Yamir Medina Velásquez, que ordenó el operativo (f. 176, c. 2) y el proceso penal seguido en contra de los presuntos guerrilleros responsables de su muerte (, c. 2, 3, íntegros). 5.1.2. Consta que el día 1 de agosto de 2005 el Mayor Norbey Ruiz Jiménez,

Coordinador del Escuadrón Móvil de Carabineros del Cesar ordenó un plan de marcha para asegurar la seguridad de la vía La MinaAntequez, en los guientes términos:

1. Misión: Asegurar los puntos críticos que hay en la vía La MinaAntaquez, para garantizar el paso del personal del Grupo de Apoyo y reacción que se dirige para la Estación de Policía Atanquez a cancelar los haberes de los policiales que laboran en dicha unidad.

2. Objetivo y alcance a) Finalidad: Brindar seguridad para el paso del personal de la reacción que se desplazará hasta la estación de Policía Atanquez a cancelar los haberes del personal que labora en esa unidad.

3. Información.

Situación: Farc: Frente 41 “Cacique Upar”. Opera en el Departamento del Cesar, en las

regiones de Pueblo Bello, Nuevo Colón, Palmarito, Galaxia, Atanquez, Arifuani, Villa Germania, El Diluvio, Gallinetas y Mariangola, hasta 1999 cuando incursionaron al municipio de Pueblo Nuevo, cubriendo su área de injerencia en el norte del Cesar, una comisión del frente 59 de las Farc, al mando de alias Mauricio, replegando la estructura del 19 frente, completamente al departamento del Magdalena, con incursiones esporádicas en los límites del municipio El Copey.

AUC: Sus incursiones están concentradas en la actualidad en los municipios del norte, nororiente, noroccidente y centro del Departamento, en los corregimientos, veredas y caseríos, donde generalmente no existe presencia

de la Fuerza Pública. A

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