CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2007-00031-01(38160)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2007-00031-01(38160)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio vial / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Por omisión de señalización en carretera / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Ocasionó accidente de tránsito en vía intermunicipal que de Bosconia conduce a El Difícil / SEÑALIZACIÓN VIAL - Se encontraba a cargo del Instituto Nacional de Vías Invias / ACCIDENTE DE TRANSITO POR OMISIÓN DE SEÑALIZACIÓN VIAL - Por hundimiento de vía sin señalización que lo advirtiera / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales con disminución de capacidad laboral El 20 de junio de 2004, hacia las 5:00 p.m., el señor Carlos Eduardo Castañeda Guzmán conducía el vehículo Chevrolet Steem, modelo 2000, de placas BLB-712, en el que también viajaban las señoras Raquel Lucía Guzmán, Lylian Marlen Contento Bermúdez y los menores María Paula y Juan Camilo. El conductor perdió el control del rodante, arrollando al señor Jaime Enrique Zúñiga Manjarrez y chocó luego contra un árbol, en la vía que de Bosconia conduce a El Difícil (Km 21+800). (…) De acuerdo con el croquis del accidente, la vía tenía un hundimiento que abarcaba los dos carriles, a causa de: “cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos” (…) Se encuentran debidamente probadas las lesiones causadas a los demandantes. Se conoce también que el vehículo en el que viajaban colisionó abruptamente contra un árbol, después de
haber arrollado al señor Jaime Enrique Zúñiga Manjarrez, causándole la muerte. (…) Encuentra la Sala que las pruebas son contestes e indican que el accidente mencionado fue causado por el hundimiento en la vía, sin señalización, que hizo perder al conductor el control del automotor. SEÑALES DE TRANSITO - Obligación de señalización de .as entidades encargadas de las vías / OBLIGACIÓN DE SEÑALIZACIÓN - Fundamento normativo a Cargo de Instituto Nacional de Vías / OBLIGACIÓN DE SEÑALIZACIÓN - Para aumentar la eficiencia de las vías y proporcionar una circulación más ágil y segura No sobra recordar la obligación de señalización, para el caso en estudio a cargo del Instituto Nacional de Vías-INVÍAS-, cuyo objeto y funciones señaladas en el Decreto 2056 de 2003, de conformidad con lo previsto en el Manual de Señalización Vial vigente para la época del accidente. FALLA DEL SERVICIO VIAL - Existente por evidenciarse ausencia de señales de tránsito en el lugar donde se produjo accidente de tránsito / AUSENCIA DE SEÑALES DE TRANSITO - Se comprobó inexistencia de señalización que advirtiera sobre la presencia próxima de desperfecto de la vía No obstante el INVÍAS desatendió la obligación concerniente a la señalización preventiva por la que se advirtiera sobre el desperfecto en la vía -SP-26Depresión-, acompañada de la señal reglamentaria SR-30-Velocidad máxima, de modo que el conductor tuviera la posibilidad de disminuir la marcha y así sortear adecuadamente la depresión ubicada en la vía, que ocupaba los dos carriles, por
la que el señor Carlos Eduardo Castañeda Guzmán perdió el control del vehículo, con las consecuencias conocidas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INVIAS - Existente por evidenciarse falla del servicio vial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INVIAS - Se comprobó omisión en señalización de vía cuyo mantenimiento y conservación se encontraba a su cargo / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Fue causa determinante de la producción del accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Causado por falta de señalización en la vía que de Bosconia conduce a el Difícil Las víctimas no están en la obligación de soportar lo acontecido, tampoco las secuelas causadas por la colisión del vehículo en el que se desplazaban por la vía que de Bosconia conduce a El Difícil, como consecuencia de la ausencia de señalización. Misma que deviene obligatoria y ha sido prevista para informar a los conductores de manera oportuna la necesidad de disminuir la velocidad e incluso detener la marcha ante el peligro de perder el control del automotor. (...) De modo que, como lo debido no aconteció, pues la demandada no cumplió con su obligación de mantenimiento de la vía en buen estado y señalización, esta última, hasta tanto resultara posible la corrección del hundimiento, es clara para la Sala su responsabilidad y, habrá de confirmarse la decisión. No así la reducción del 50%, comoquiera que al demandante Castañeda Guzmán ninguna responsabilidad le asiste. (…) Siendo de este modo las cosas, se tiene que la providencia será confirmada en lo atinente a la responsabilidad del INVÍAS, dada
la antijuricidad del daño sufrido por los demandantes y modificada en cuanto a la reducción de la condena, pues las víctimas no tienen que soportar los perjuicios ocasionados con el accidente. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - De aseguradora Q.B.E. Seguros S.A. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Improcedente al evidenciarse que el evento censurado se encontraba excluido de amparo / EXCLUSIÓN DE AMPARO Por inobservancia del INVIAS de disposiciones legales y normas técnicas Aduce Q.B.E. Seguros S.A. que el contrato celebrado con el INVÍAS no cubre el siniestro por el que es convocada a este asunto, pues el evento se excluyó expresamente. (…) En consideración a esta estipulación contractual, se tiene que, en la medida en que el INVÍAS inobservó el cumplimiento de las normas técnicas a las que se hizo referencia en el numeral 4.1 de esta providencia, atinentes a la debida señalización de las vías en caso de depresiones que alteren su regularidad, Q.B.E. Seguros S.A. no se encuentra obligada a pagar la indemnización decretada, bajo el entendido de que el contrato es ley para las partes (art. 1602 C.C.) y comoquiera que el asegurado no puede liberarse de la responsabilidad a la que es condenado, por dolo o culpa grave, se revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada. Esto es así porque la inobservancia de la obligación del INVÍAS de corregir el desperfecto de la vía y en tanto señalizar, dada su gravedad y acorde con lo convenido, no queda sino concluir la exclusión
del amparo. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - De contratista e interventor de contrato de gerencia de obra / CONTRATO DE GERENCIA DE OBRA - Demandaba la obligación de prevenir, guiar, mantener, señalizar el tránsito y responder por su incumplimiento / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Improcedente al evidenciarse que el accidente fue posterior a la terminación de la ejecución del contrato También impugna Q.B.E. Seguros S.A. porque se haga efectiva la solidaridad entre el interventor y el contratista, aduciéndose que deben proceder al pago de la indemnización que se decrete a favor de los demandantes, encuentra la Sala, de un lado, que según el Acta de Recibo Final del contrato de Gerencia de Obra No. 162 de 2003, la ejecución terminó el 24 de abril de 2004, y que el accidente ocurrió el 20 de junio, es claro que ni el contratista ni el interventor tendrán que responder. Lo anterior, porque si bien en los términos del contrato HIFO S.A. respondía por prevenir, guiar, mantener y señalizar el tránsito y respondía por el incumplimiento, se entiende que la obligación terminó con el contrato y ejecución de la obra recibida por la contratante. PERJUICIOS MORALES - Criterios jurisprudencialmente reconocidos para su tasación en casos de lesiones personales / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Tiene su fundamento en el dolor padecido por la víctima /
LIQUIDACIÓN PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Seis rangos.
Reconocimiento en ejercicio del arbitrio juris por la gravedad o levedad de
lesiones de la víctima / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Cinco niveles con fundamento en relación comprobada con víctima directa En sentencia de unificación, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación consolidó los parámetros de reparación de perjuicios morales en casos de lesiones personales. Para el efecto, se fijó como referente para la liquidación del perjuicio la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima y su relación con los reclamantes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por lesiones personales ocasionadas por acciones u omisiones de entidades del Estado, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, MP. Olga Mélida Valle De La Hoz. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a favor de la víctima y sus familiares / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESProcede por acreditarse parentesco en debida forma y evidenciarse gravedad de lesiones / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Con base en el arbitrio iuris del juzgador En consideración a las historias clínicas de los demandantes allegadas al infolio, la condena por perjuicios morales tendrá en cuenta el daño padecido por cada uno de los demandantes, aunado a la congoja que produce ver a sus familiares directos afectados por el accidente, si se tiene en cuenta que se trata de una familia que viajaba junta y que asimismo se vio sometida a las consecuencias de la omisión de la entidad demandada. Así las cosas, la condena no corresponderá
a una sumatoria de los perjuicios sufridos, pero sí los tendrá en cuenta, con base en el arbitrio iuris. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de contrato de transacción celebrado con ocasión del deceso de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTEImprocedente al no acreditarse en debida forma. Pago de lo no debido De acuerdo con las pruebas recaudadas, se tiene que el señor Castañeda Guzmán tuvo que asumir el pago de $5000.000 de los $13000.000 correspondientes al monto del contrato de transacción celebrado con ocasión del deceso del señor Jaime Enrique Zúñiga Manjarrez, pagados a título de indemnización. Suma esta que no fue reconocida por el Tribunal, negativa que habrá de mantenerse, en cuanto, si bien el señor Zúñiga Manjarrez fue atropellado por el señor Castañeda Guzmán, la transacción no se le resulta oponible al INVÍAS. Advierte la Sala que el conductor y su aseguradora asumieron una responsabilidad que, como ha quedado explicado, no les resultaba imputable. Siendo así, es claro que se está ante un pago de lo no debido que quien lo asumió habrá de soportarlo (art. 2313 Código Civil).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2313
PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por pérdida la capacidad laboral de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTECondena en abstracto por no conocerse porcentaje de disminución de la capacidad laboral
El a quo elaboró el cálculo del lucro cesante con base en el informe allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por el que se indicó que la incapacidad definitiva del demandante fue de 200 días y por este término obtuvo la suma de $2070.416,50. Sin embargo, considera la Sala que además de este reconocimiento, se tenía que considerar la disminución física respecto de la vida probable, al igual que las pérdidas funcionales que, si bien se conocen, no pueden cuantificarse. En consecuencia, por este concepto se condenará en abstracto. La parte actora promoverá el incidente en la forma y los términos señalados en el artículo 172 del C.C.A., dando aplicación a las fórmulas que al efecto tiene establecidas jurisprudencialmente la Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00031-01(38160)
Actor: CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA GUZMÁN Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y Q.B.E. Seguros S.A., en contra de la sentencia de 12 de
noviembre de 20091, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE al Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los señores Carlos Eduardo Castañeda Guzmán, Lilia (sic) Marlen Contento Bermúdez, Raquel Guzmán de Castañeda y a los menores 1 Folios 330-349, c. ppal 2. María Paula Castañeda Contento y Juan Camilo Castañeda Contento, por los hechos ocurridos el 20 de junio de 2004 en la vía que del Municipio de Bosconia conduce al Municipio de El Difícil en el tramo del kilómetro 20+800.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” a pagar los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales, así: Derivados de las lesiones sufridas por Carlos Eduardo Castañeda Guzmán el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
A la señora Lilia (sic) Marlen Contento Bermúdez, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A la señora Raquel Guzmán de Castañeda, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A la menor María Paula Castañeda Contento el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la
fecha de expedición de esta sentencia. Al menor Juan Camilo Castañeda Contento el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, a pagar al señor Carlos Eduardo Castañeda Guzmán, la suma de dos millones setenta mil cuatrocientos dieciséis pesos con cincuenta centavos ($2.070.416.50), por concepto de perjuicios materiales.
CUARTO: CONDÉNASE a la Compañía Central de Seguros S.A., hoy Q.B.E. SEGUROS S.A., a pagar al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, la condena aquí impuesta, según la forma pactada en el contrato de seguro.
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSOLVER a los llamados en garantía, a saber, EMPRESA HIFO S.A., Consorcio P&R y a la Compañía de Seguros Generales
Cóndor S.A.
SÉPTIMO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., para tal efecto entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público, a la parte actora por conducto de su apoderado que venía actuando, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda2, el 20 de junio de 2004, hacía las 5 de la tarde, los
señores Carlos Eduardo Castañeda Guzmán, Lilyan Marlen Contento Bermúdez y Raquel Guzmán de Castañeda se transportaban, junto con los menores Juan Camilo y María Paula Castañeda Contento, en el vehículo de placas BLB-712, por la vía que conduce del municipio de Bosconia, en el Cesar, al municipio de El Difícil, en el Magdalena. Por causa de un hundimiento en la vía, el primero mencionado, quien conducía el rodante, perdió el control, se salió de la carretera, arrolló mortalmente al señor Jaime Enrique Zúñiga Manjarrez y chocó contra un árbol. Con ocasión del accidente, el señor Carlos Eduardo Castañeda sufrió secuelas por las que se le otorgaron incapacidades médico laborales, incluso, hasta la época de la presentación de la demanda, además de la deformidad de su pie izquierdo. También fue vinculado a un proceso penal, por el deceso del señor Jaime Enrique Zúñiga Manjarrez, en el que la Fiscalía General de la Nación determinó la preclusión de la investigación, luego de transar con los familiares del occiso la suma de $13000.000 a título de indemnización. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1 En la demanda instaurada por los señores Carlos Eduardo Castañeda Guzmán –en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Paula y Juan Camilo Castañeda Guzmán-, Lilyan Marlen Contento Bermúdez y Raquel Guzmán de Castañeda, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. La entidad pública INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), es administrativamente responsable de los
perjuicios materiales y morales causados al señor CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.392.510 de Bogotá, a las señoras LILIA (sic) MARLEN CONTENTO BERMÚDEZ y RAQUEL GUZMÁN DE CASTAÑEDA, ambas mayores de edad, identificadas con la cédula de ciudadanía (sic) No. 51.682.853 de Bogotá y 41.491.312 de Bogotá, respectivamente, y a los menores MARÍA PAULA CASTAÑEDA CONTENTO y JUAN CAMILO CASTAÑEDA CONTENTO, por falla o falta del servicio o de la administración, ocasionados en accidente de tránsito acaecido el pasado 20 de junio de 2004 en la vía nacional que conduce 2 Folios 3 al 17, 30 al 32 c. 1, presentada el 16 de junio de 2006 (f. 574 c 1). de la ciudad de Bosconia (Cesar), al municipio de El Difícil (Magdalena). SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS
MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS
($3.122.992.958) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE (conforme
a lo probado dentro del proceso). TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.3. La oposición del extremo demandado El Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, dentro del correspondiente traslado, adujo la inexistencia del nexo causal entre el daño y una acción u omisión de la administración, dado que las heridas sufridas por los ocupantes del automotor de placas BLB-712 se causaron como consecuencia de haber arrollado al peatón que se desplazaba en la vía y el posterior choque contra un árbol, sin que ello sea imputable al INVÍAS, ya que el hundimiento en la vía no fue determinante, ni el único causante, de las heridas sufridas por los demandantes. Sustentó su argumento en el estado final del vehículo y en el contenido del acta de levantamiento del cadáver del señor Jaime Enrique Zúñiga Manjarrez, cuyas lesiones dan cuenta de la impericia y probable exceso de velocidad con el que se transportaba el señor Castañeda Guzmán al momento del accidente, que debió ser superior a los 80 kilómetros por hora, para poder causar daños como los conocidos en este asunto. En consideración a lo anterior, resaltó que el accidente se produjo por la impericia
del demandante en la conducción del automotor, registrada en el informe del patrullero de la Policía de Carreteras, que dejó a disposición de la Fiscalía 25 de Bosconia el vehículo siniestrado. Aunado a esto, expuso que la vía en la que se produjo el accidente es amplia, recta, plana y goza de gran visibilidad, de modo que el conductor contaba con la oportunidad de maniobrar el vehículo, en caso de requerirlo. Así, en la medida en que el señor Castañeda Guzmán no pudo hacerlo, atribuyó a la velocidad con la que viajaba el accidente, pues excedía los límites legales, constituyéndose como negligencia de su parte en el desarrollo de una actividad peligrosa, siendo inocua la falta de señalización, que advirtiera el desperfecto en la vía. Por otro lado, señaló que el demandante aceptó su responsabilidad en el accidente, dado que pagó una indemnización a los familiares del señor Jaime Enrique Zúñiga Manjarrez, mediante una conciliación (sic), motivo por el que el proceso penal no continuó, sin que se haya demostrado si era, o no, culpable del punible de homicidio culposo. Alegó, también, que las pretensiones resultan desmedidas respecto del daño padecido por los accionantes y que no se acreditó cuál era el monto de los ingresos percibidos por el señor Carlos Eduardo Castañeda Guzmán al momento del accidente. Por todo lo anterior, comoquiera que no se completan los elementos propios de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 constitucional, solicitó negar las pretensiones (f. 62-72 c 1).
1.4. Llamamiento en garantía 1.4.1 Q.B.E. Seguros S.A., antes Compañía Central de Seguros S.A., llamada al trámite por el INVÍAS, sostuvo que la encargada de responder por las lesiones sufridas por el demandante es la sociedad HIFO S.A., pues, acorde con el contrato de seguro en el que el INVÍAS apoya el llamamiento, “los daños o perjuicios causados directa o indirectamente por y/o como consecuencia de (…) contratistas o subcontratistas al servicio del asegurado o vinculados a este en virtud de contratos o convenios”, fueron excluidos. Así las cosas, aseveró, en la medida en que HIFO S.A. tiene la calidad de contratista del INVÍAS (contrato 162 de 2003), la aseguradora no tiene la obligación contractual de proceder al pago de las indemnizaciones reclamadas. Ya en lo atinente a las pretensiones indemnizatorias, indicó que el monto que el demandante aseguró percibir mensualmente no se encuentra debidamente probado, pues se pretende que sea tenido por cierto el valor de $13500.000 mensuales, fundado en una certificación expedida por un contador, sin otro sustento. Aunado a lo anterior, argumentó que el accidente se dio por la culpa de la víctima, en cuanto el automotor era conducido con exceso de velocidad, pues de haber transitado por debajo de los 80 kilómetros por hora, el señor Castañeda Guzmán habría visto el hundimiento en la vía y habría tenido la oportunidad de esquivarlo, con lo que no se hubiera arrollado al transeúnte, ni se habría presentado el
posterior choque contra el árbol (f. 140-147 c 1). 1.4.2 El CONSORCIO P&R, interventor del contrato mencionado en el numeral anterior, fundamentó su defensa en que fue por el exceso de velocidad con que viajaba el rodante que se ocasionó el accidente y no por el supuesto hundimiento en la vía, que no fue probado. Indicó que, en caso de que se llegare a demostrar el hundimiento, viajando a la velocidad permitida se habría esquivado, maniobra que no fue posible debido al exceso de velocidad, lo que denota impericia y negligencia del conductor, demandante en este asunto y, por ende, la exoneración de responsabilidad. Con base en lo anterior, solicitó negar las pretensiones, pues no se probó una acción u omisión por parte de la administración, aunque sí el hecho de la víctima. Puso en consideración, además, la elevada suma pedida en la litis que no se justifica, dado que la indemnización pagada a los familiares del señor Jaime Enrique Zúñiga Manjarrez, sumada a las lesiones de los demandantes y daños materiales del vehículo, nunca podrían ascender a $3.122992.958, reclamados (f. 167-174 c 1). Frente al llamamiento en garantía, señaló que el contrato celebrado con el INVÍAS, cuya ejecución terminó el 27 de abril de 2004 (sic), se liquidó satisfactoriamente el 22 de julio siguiente, de modo que no existía contrato o vínculo que justifique el llamamiento, sin que tenga relevancia la fecha de liquidación mencionada, pues el contrato ya había terminado.
Por lo anterior, indicó que la figura del llamamiento en garantía no puede usarse caprichosamente, como lo pretende el INVÍAS (f. 175-179 c 1). 1.4.3 La sociedad HIFO S.A., en la oportunidad consagrada para el efecto, se opuso a las pretensiones de la demanda, fundada en que el hundimiento en la vía, por el que se pretende se declare responsable a la demandada, correspondía, en realidad, a un desnivel, de modo que la demandada no se encontraba obligada a su señalización, de lo que se concluye que la pérdida del control del rodante tuvo una causa distinta al estado de la carretera. Se opuso, entonces, a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó la falla por parte de la administración, esto es, una acción u omisión por la que se desencadenara el daño. En cuanto al llamamiento en garantía, puso de presente su improcedencia, si se considera que para cuando ocurrió el accidente el contrato había terminado, aunado a que el mismo no incluía el mantenimiento del tramo en el que el accidente ocurrió (f. 219-227 c 1). 1.4.4 Cóndor S.A. Compañía de Seguros, llamada al trámite por el Consorcio P&R, interpuso recurso de reposición para que se revocara el llamamiento, sin éxito, porque fue rechazado de plano. No obstante, tampoco contestó la demanda (f. 259-261, 285-285 c 1). 1.5. Alegatos en primera instancia 1.5.1 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo, los que
encontró debidamente probados, dado que fue establecido el daño, la omisión de la administración y el nexo causal, pues el hundimiento sin señalizar representaba un riesgo para quienes transitaban por la carretera, razón por la que el demandante perdió el control del vehículo, el que arrolló al señor Zúñiga Manjarrez y colisionó contra el árbol, sin que sea relevante si la falta de aire en las llantas fue anterior o posterior al accidente. Finalmente, encontró inadmisible la defensa de la demandada, a cuyo tenor, no era necesario señalizar la vía para prevenir a los conductores sobre la depresión. Misma aceptada, incluso, por las llamadas en garantía (f. 305-315 c 1). 1.5.2 El Consorcio P&R, por su parte, insistió en que el señor Castañeda Guzmán no demostró la ausencia de culpa en la causación del accidente, al contrario, transó con los familiares del peatón fallecido, dando lugar a la terminación de la investigación en su contra. Lo anterior, se aúna a que el hundimiento reportado en la vía no tenía la virtualidad de desestabilizar el vehículo, al punto de causar las afectaciones conocidas, de donde se concluye que la causa del accidente fue el exceso de velocidad con el que conducía el demandante. Hecho propio que desvirtúa el nexo causal entre una eventual actuación u omisión de la administración y el daño. Finalmente, adujo que en caso de proferirse condena en contra del consorcio, debe así mismo disponerse que sea atendida por Cóndor S.A. Compañía de Seguros, en el marco del contrato de seguro celebrado con la demandada (f. 305319 c 1). 1.5.3 Q.B.E. Seguros S.A. expuso que no se probaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente, como tampoco la acción u omisión de la demandada. Consideró que es desatinado sostener que el accidente se produjo exclusivamente por la batea en la vía, ya que ello implicaría que todos los vehículos que pasen por el tramo colisionarían. A su juicio, la velocidad tuvo un papel fundamental en la producción del daño pues, al margen del límite autorizado, este deberá permitir al conductor reaccionar oportunamente ante imprevistos (f. 320-323 c 1).
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009 (f. 330-349 c. ppal. 2), el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones. Al efecto, tuvo en cuenta que, conforme a los hechos probados, el INVÍAS no cumplió con su obligación de señalizar debidamente la vía, esto es, advertir sobre el hundimiento que afectaba la regularidad de la carretera.
Indicó que el acuerdo conciliatorio (sic) celebrado con los familiares del señor Jaime Enrique Zúñiga Manjarrez no implica la aceptación de responsabilidad, sino que atiende a una figura prevista en el ordenamiento penal, por la que se “releva a la administración de cumplir con el principio constitucional de brindar la seguridad de todos los transeúntes para que se puedan desplazar por todas las carreteras con rapidez, seguridad y confianza”. Consideró que no se configuró la culpa de la víctima, por cuanto no se probó que
la velocidad con la que transitaba el demandante fuera superior a la permitida en una carretera nacional; comoquiera que los argumentos en contra, a los que recurrieron la demandada y los llamados en garantía para fundamentar su defensa, no contaron con respaldo probatorio. No obstante, en la medida en que no se allegó prueba idónea por la que se acreditara la pericia del demandante en la conducción de vehículos, esta es, la licencia de conducción, determinó la reducción de su indemnización por perjuicios morales en un 50%, por concurrencia de culpas. Ya en lo concerniente al llamamiento en garantía, determinó que Q.B.E. Seguros S.A. debía responder en el marco del contrato celebrado con el INVÍAS y exoneró a la sociedad HIFO S.A., al Consorcio P&R y a Cóndor S.A. Compañía de Seguros, en la medida en que, para la época del accidente, había terminado el contrato de mantenimiento de la carretera Pueblo Nuevo-Bosconia-Valledupar, así como el contrato de interventoría a cargo de HIFO S.A. y el Consorcio P&R.
III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Por ser adversa al sentido de su defensa, Q.B.E. Seguros S.A. formula la alzada. Aduce que no se probó el hundimiento de la vía, tampoco que la misma se encontraba a cargo del INVÍAS, con lo que se vulnera el principio según el cual “le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art. 177 C. de P.C.), pues al a quo le bastó la
afirmación del demandante para tener como ciertos el desperfecto y la falta de señalización. Siendo, como la carretera no se encontraba bajo el cuidado del INVÍAS, porque no se probó lo contrario, otra entidad sería la llamada a responder y, en caso de tratarse de una concesión a favor de una empresa privada, la vía contenciosa administrativa no sería la adecuada para tramitar la litis. Seguidamente, se aparta de la conclusión del tribunal sobre el límite de la responsabilidad de HIFO S.A. y del interventor CONSORCIO P&R, pues terminado el contrato les correspondía constituir pólizas, a efectos de cubrir los riesgos derivados de la falta de estabilidad de la obra, por cinco años, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 199
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