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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2007-00043-01(39554)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2007-00043-01(39554)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por identificarse como parte de grupos subversivos por testigos / SENTENCIA ABSOLUTORIA - De segunda instancia por aplicación del principio non bis in ídem / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante por más de dos años y once meses El señor Carlos Ureña Balaguera y su núcleo familiar demanda la responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General, por los daños que le fueron causados con ocasión de privación de su libertad “por el lapso de dos (2) años, 11 meses y 17 días (1.047 días)” en razón del proceso penal adelantado en su contra, por el presunto delito de rebelión. Perjuicios, que a su parecer, devienen de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la resolución de acusación y sentencia condenatoria de primera instancia dictadas en su contra por la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Valledupar, (…) toda vez que fue exonerado del cargo imputado, mediante sentencia absolutoria de segunda instancia. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como fue entendida en decisión de Sala Plena, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, por hechos de la administración de justicia, debe ser conocida por esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado La jurisprudencia ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la

providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta coimplicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28

FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto es ejercida por hombres, conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es

claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reparación de la detención injusta. Regulación constitucional y legal. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD - No constituye tercera instancia. /JUEZ CONTENCIOSO - Prohibición de pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado Si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo no opera en el ordenamiento alejado de disposiciones constitucionales que imponen deberes que igualmente resultan exigibles. De ahí la necesidad de al margen de la privación se hace necesario verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Conforme a lo anterior, se tiene que, previo al reconocimiento de la

indemnización por privación injusta de la libertad, debe el juez de lo contencioso administrativo verificar que la actuación del demandante. Cabe advertir que en cumplimiento de este requisito, en modo alguno, se trata de una autorización para revisar nuevamente el proceso penal “en tercera instancia” y por ende la sentencia allí dictada. En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95

CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil El concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, vale la pena traer a colación que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento

eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal de circunstancias particulares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar del investigado no fue determinante en la comisión del daño censurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado Conforme al material probatorio allegado al plenario y tal como lo encontró el Tribunal de Distrito Judicial, las demandadas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia, del demandante. De manera que como el actor fue privado de la libertad injustamente, los daños por los que reclama son imputables a la NaciónRama Judicial y Fiscalía General. (…) No se advierte que la conducta del actor sea constitutiva de dolo civil o culpa grave, en cuanto como lo señalan las pruebas

se dedicaba a las labores de la agricultura. Esto es su comportamiento no contrario los deberes constitucionales y legales que todo ciudadano debe cumplir por el solo hecho de vivir en sociedad. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el demandante al ser privado de su libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Solo procede su actualización por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el a quo reconoció la suma de la suma de diecisiete millones setecientos cincuenta mil setecientos treinta y tres pesos ($17’750.733.oo) por el tiempo en que el actor estuvo privado de la libertad, esto es desde su detención hasta la ejecutoria de la sentencia que lo absolvió de los cargos endilgados, es decir desde el 16 de noviembre de 2003 hasta el 26 de septiembre de 2006 -1034 días-. Suma que fue liquidada conforme al salario mínimo legal vigente a la fecha de la decisión. Siendo así, se actualizará la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, sin que esto comporte vulneración del principio de la no reformatio in pejus, toda vez que se trata de apelante único. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad En reciente sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios

mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio non reformatio in pejus Advierte la Sala que, si bien lo recibido por el actor se acompasa con la jurisprudencia antes citada, en cuanto el señor Ureña Salgado en calidad de víctima recibió el equivalente a 100 smlmv, lo cierto es que lo recibido por sus hijos no, toda vez que a cada uno de ellos el a quo reconoció el equivalente a 70 smlmv; sin embargo, dichas sumas habrán de confirmarse, toda vez que en virtud del principio de la no reformatio in pejus se impide la modificación, para en su lugar incrementarlos, en cuanto se trata de apelante único.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00043-01(39554)

Actor: CARLOS UREÑA BALAGUERA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas –la Nación Rama Judicial y Fiscalía Generalcontra la sentencia proferida el 17 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró la responsabilidad del Estado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 30 de abril de 2007, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, los señores Carlos Ureña Balaguera en su nombre y en representación de los menores Arley, Jair y Yanelith Ureña Serrano; Olga Serrano Bastos y Fanny Esther y Nancy Ureña Serrano, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se les declare civil y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°. Se declare que la Nación Colombiana-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación son civil y administrativamente responsables de manera directa de los perjuicios MATERIALES y MORALES causados al señor CARLOS UREÑA BALAGUERA y de los perjuicios MORALES ocasionados a su cónyuge señora OLGA SERRANO BASTOS, a sus hijos FANNY ESTHER

UREÑA SERRANO, ARLEY UREÑA SERRANO, NANCY UREÑA

SERRANO JAIR UREÑA SERRANO y YANILETH UREÑA SERRANO con

ocasión de la detención preventiva e injusta privación de la libertad de que fue objeto el ciudadano CARLOS UREÑA BALGUERA el día 16 de noviembre de 2003, proferida por la Fiscalía General de la Nación, acusado de un delito que no cometió, quien estuvo privado de la libertad por el lapso de dos (2) años, 11 meses y 17 días (1.047 días) y haber sido EXONERADO mediante sentencia ABSOLUTORIA DEFINITIVA proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar-Sala de Decisión Penal de Valledupar el día 29 de septiembre de 2006, tomándose (sic) en una FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIÓN, POR OMISIÓN Y POR EXTRALIMITACIONES por parte del ente demandado. 2°. Condenar, en consecuencia a la Nación Colombiana-Rama JudicialFiscalía General de la Nación a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil millones ochocientos setenta mil ochocientos millones de pesos (sic) ($1.871.800.000.oo) moneda legal colombiana o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3°. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrió la privación injusta de la libertad (16 de noviembre de 2003), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le puso fin al proceso,

tomando como base para la liquidación la variación del índice del precio al consumidor. 4°. La Nación Colombiana-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A. 5°. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el art. 177 del Decreto 01 de 1984. 6°. Que se condene al pago de las costas y gastos del proceso a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley 446 de 1998”.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. El señor Carlos Ureña Balaguera fue capturado por agentes del Gaula el 16 de noviembre de 2003 por “ser el responsable del delito político de rebelión”, de conformidad con la orden de captura librada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. Una vez adelantada la etapa de investigación la Fiscalía Octava Seccional de la misma ciudad profirió resolución de acusación en su contra. 2.2. El 26 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia condenatoria y el 29 de septiembre de 2006 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar-Sala Penal lo absolvió de los cargos endilgados. 2.3. El señor Carlos Ureña Balaguera estuvo privado de la libertad por un lapso de

“2 años 11 meses y 17 días”. Detención de la que se derivaron, entre otros, los siguientes daños: i) “desplazamiento forzoso de su célula familiar desde Valledupar hacia la ciudad de Barranquilla”; ii) “muerte de sus tres hijos Melciades, Javier y Luis Carlos Ureña Serrano” “ajusticiados por el presunto endilgamiento de su padre como miliciano del Frente 59 de las FARC”; iii) “el pago de honorarios a un profesional del derecho” y iv) “los sufrimientos y dolor (…) de sus familiares”. 2.4. El señor Carlos Ureña Balaguera para la época de los hechos se desempeñaba en el oficio de agricultor con una asignación mensual de seiscientos mil pesos. 2.5. La honra, la dignidad, la reputación y el buen nombre del señor Carlos Ureña Balaguera demandante fueron gravemente afectados debido al señalamiento en prensa, radio y televisión del que fue objeto.

3. Intervención pasiva 3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, fundada en que de los hechos narrados en el sub lite no se estructuran los supuestos esenciales que permitan endilgarle responsabilidad alguna. Lo anterior, porque i) la Fiscalía General de la Nación está facultada para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes; ii) en el caso de autos la investigación se ajustó a derecho y estuvo apoyada tanto en las normas legales y constitucionales como en la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia y iii) existían indicios y pruebas

contundentes que comprometían la responsabilidad del señor Ureña Balaguera. 3.2. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones y señaló que en el sub examine no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se le pretende endilgar.

4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte actora utilizó los alegatos para hacer un recuento procesal y señaló que tanto de las pruebas allegadas como de las practicadas en el asunto de la referencia se puede colegir que se configura la responsabilidad el Estado y en consecuencia está probada “la privación de la libertad de manera injusta”, del señor Carlos Ureña Balaguera. 4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las súplicas de la demanda, por cuanto no existe sustento probatorio del que se pueda concluir que hubo privación injusta de la libertad o que la entidad hubiese actuado en contra a derecho. Para el efecto se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación y de algunos Tribunales del país sobre el tema que aquí se aborda. Puso de presente que, conforme al material probatorio allegado al expediente, se puede observar que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y la posterior resolución de acusación en contra del actor, por la presunta comisión del delito de rebelión se fundamentó en la denuncia, declaración y reconocimiento en fila de personas de los señores Jesús Valencia y Yamile Ardila que señalaron al actor como comandante del frente 59 de las FARC, pruebas que constituían indicio grave en su contra y que fueron practicadas conforme a la normatividad penal vigente para la época de los hechos.

4.3. La Nación-Rama Judicial solicitó ser absuelta de toda responsabilidad, por cuanto en el sub lite no se configuran los presupuestos del régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que la providencia penal que absolvió al actor en ningún momento transformó la medida de aseguramiento en arbitraria e ilegal. Lo anterior, porque sí existieron graves indicios que comprometían al procesado en la comisión del delito por el cual fue investigado. De manera que no es dable sostener que cuando se dicta una sentencia absolutoria la detención se convierte en injusta. 4.4. El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar declaró la responsabilidad de las demandadas y concedió las súplicas de la demanda. Consideró que, conforme a la jurisprudencia reciente de ésta Corporación el “espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos del anterior Código de Procedimiento Penal e, incluso, en eventos en los que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo o por falta de pruebas, pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho”.

Por lo anterior, concluyó que en el caso de autos se encuentra demostrada la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General y por tanto se le causó un daño al actor, toda vez que tuvo que soportar la carga de la investigación penal, la detención preventiva y la acusación contradiciendo con ello los principios

constitucionales de derechos humanos. Señala la decisión: “(…) teniendo en cuenta que de acuerdo a lo relatado en párrafos anteriores, efectivamente, el actor estuvo privado injustamente de la libertad por un periodo comprendido entre el día 16 de noviembre de 2003 y el 29 de septiembre de 2006, lapso, equivalente a 2 años 11 meses y 17 días de prisión, siendo posteriormente absuelto de los cargos atribuidos en esta causa, por considerarse que no existía certeza de la comisión del delito y con ello para condenar, situación con la cual se configura claramente la privación injusta de la libertad en el presente proceso. Así las cosas, ante todo el acontecer procesal, y de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, considera el Despacho que indiscutiblemente en el caso en comento se ha causado un daño al actor, teniendo en cuenta que tuvo que soportar la carga de la investigación penal, someterse a la detención preventiva, y consecuentemente a la acusación, contradiciendo con ello los principios constitucionales de derechos humanos, máxime cuando se da el cumplimiento de los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal; porque no se estableció con certeza la responsabilidad del inculpado, sumado a la existencia del daño causado por esa privación de la libertad, razones por las cuales tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Por lo tanto, dando aplicabilidad a lo expuesto jurisprudencialmente la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el

accionante de acuerdo con el criterio objetivo esbozado, ya que con dicha privación se le causó un daño antijurídico, tal como se narra en apartes anteriores y en los testimonios recepcionados en su oportunidad procesal”. Ahora, en lo que tiene que ver con la indemnización de los perjuicios morales solicitados por la parte demandante el a quo señaló que, dado que se encontraba acreditado que el actor estuvo privado de la libertad por un lapso de “2 años 11 meses y 17 días” i) le correspondía una indemnización equivalente a la suma de 100 smlmv a la víctima directa, y para cada uno de sus hijos el equivalente a 70 smlmv y ii) le negó los perjuicios morales a su cónyuge con fundamento en que, si bien se allegó al plenario el registro civil de matrimonio, en los testimonios recepcionados en el transcurso del proceso de la referencia se estableció que la señora Olga Serrano Bastos no convivía con el señor Ureña Balaguera y que “ésta opta por separarse o abandonarlo como consecuencia de la privación injusta de la libertad”, de manera que “mal podría” “asignar[se] una indemnización por perjuicios morales a quien no ha padecido el sufrimiento, dolor, pena o angustia por el daño causado al lado de la víctima directa”. Respecto de los perjuicios materiales, el a quo reconoció este rubro por el tiempo en que el actor estuvo privado de la libertad, esto es desde su detención hasta la ejecutoria de la sentencia que lo absolvió de los cargos endilgados, es decir desde

el 16 de noviembre de 2003 hasta el 26 de septiembre de 2006 -1034 días-. Suma que fue liquidada conforme al salario mínimo legal vigente a la fecha de la decisión por los 1034 días que el demandante estuvo privado de la libertad. Esto es la suma de diecisiete millones setecientos cincuenta mil setecientos treinta y tres pesos ($17’750.733.oo).

6. Recurso de apelación 6.1. La Fiscalía General de la Nación impugna la decisión para que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones. Funda la alzada en que el a quo, en el asunto de la referencia toma como argumento de la misma, la última posición jurisprudencial que esta Corporación hace del artículo 90 de la Carta Política mediante la interpretación del artículo 414 del Código del Decreto 2700 de 1991, derogado para la época de los hechos.

Sostiene que en asunto de la referencia la medida de aseguramiento impuesta al señor Ureña Balaguera en ningún momento se transforma en arbitraria en injusta, toda vez que para la misma existieron indicios graves de responsabilidad en su contra, circunstancias que llevaron al fiscal de conocimiento a aplicar el procedimiento penal vigente para la época de los hechos. Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de la primera instancia, esto es que la medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra del actor se basó en la denuncia del señor Jesús Valencia, la declaración de la señora Yamile Ardila, el reconocimiento en fila de personas, quienes señalaron al demandante como comandante de las milicias del frente 59

de las FARC y en las demás actuaciones desarrolladas a través de la investigación que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 356 del C.P.P. De manera que no puede señalarse que la entidad incurrió en falla del servicio por detención injusta o error judicial. Concluye que, si bien el señor Ureña Balaguera fue absuelto de los cargos que se le imputaban, lo fue en virtud del surgimiento de dudas y a la falta de certeza para proferir sentencia condenatoria, lo que conllevo a la aplicación del principio del in dubio pro reo, circunstancia que no convierte la medida de aseguramiento en injusta. 6.2. La Nación-Rama Judicial impug

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