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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2007-00055-01(38878)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2007-00055-01(38878)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte en accidente de tránsito / MUERTE ACCIDENTE DE TRANSITO - Ocasionado con vehículo oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de supervisor de salud ambiental por camioneta oficial en Municipio de Natagaima / VEHICULO OFICIAL EN CONTRAVIA - Ocasionó la muerte de persona que se desplazaba en automóvil Se encuentra debidamente probado el deceso del señor JUAN JOSÉ, ocurrido como consecuencia del accidente de tránsito del 12 de agosto de 2006, en la carretera que de Líbano conduce a Natagaima, en el Tolima, por el choque del vehículo que conducía con la camioneta de placas BBB-222 al servicio del municipio de Natagaima. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada con copias simples / COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria. Posición jurisprudencial unificada / COPIAS SIMPLES DE REGISTROS CIVILES - Con valor probatorio De conformidad con la sentencia de unificación de esta Corporación sobre la valoración de las copias simples, se tiene que estas sí son susceptibles de valoración (…) concluye la Sala que los registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegados en copia simple por la parte demandante deben valorarse, en aplicación de los principios de buena fe y lealtad procesal, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y en la medida en que la contraparte guardó silencio y no los controvirtió. Así, pues, se tiene que el señor JUAN JOSÉ era hijo de MARTHA y ARTURO, esposo de CONSTANZA, con quien procreó a

VALENTINA. También era hermano de ROBERTO, HERNÁN, XIMENA, SUSANA y DIANA. No se tienen en cuenta los certificados de registro civil allegados por MARY y JAVIER, pues de ellos no se deduce el parentesco con la víctima, ni obra prueba por la que se les pueda tener como terceros damnificados. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. MUERTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO - Víctima no estaba en la obligación de soportar el daño / ACCIDENTE DE TRANSITO - Ocasionado por conductor de vehículo oficial al invadir carril contrario cuando se encontraba en estado de alicoramiento / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No se desvirtuó por embriaguez de la víctima ante la ausencia de relación causal Como se desprende del acervo probatorio, el fallecido viajaba en el vehículo Mazda de placas AAA-111, aproximadamente a las 2:30 am, en la vía que de Líbano conduce a Natagaima, en compañía de SANDRA. Y aunque la prueba de alcoholemia dio positiva, de ello no es dable concluir que debía soportar el daño, tampoco hacer recaer en el mismo su muerte, en razón del estado de su ropa interior o exterior, comoquiera que este solo hecho no tendría que conducir a la pérdida de su vida, máxime demostrado, como lo está, que el vehículo fue embestido por el conducido por el señor CARLOS DANIEL. (…) queda establecido que la causa eficiente por la que se produjo el daño fue la invasión que del carril

contrario hizo el conductor al servicio de la alcaldía, quien conducía bajo los efectos del alcohol. No deja de lado la Sala el estado de embriaguez del señor JUAN JOSÉ, sin embargo, se considera que ello, sin perjuicio del reproche no desvirtúa la antijuricidad del daño por ausencia de relación causal. De donde para la Sala es claro que los demandantes no tenían que soportar el daño de su muerte, al margen del reproche por su conducta en todo caso sancionable. DAÑO LIGADO A LA PRESTACION DEL SERVICIO - No probado / NEXO INSTRUMENTAL - Por sí solo, no es suficiente para endilgar responsabilidad estatal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONDUCTA DE AGENTE ESTATAL - Se configura cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio No comparte la Sala el argumento esgrimido por el tribunal, en orden a concluir que la actuación del señor CARLOS DANIEL se encuentra ligada al servicio, comoquiera que ningún elemento probatorio da certeza sobre tal afirmación, al contrario, la argumentación esbozada por el conductor en su defensa, referida a un estado de fuerza mayor no fue demostrada. Téngase en cuenta que en reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que el nexo instrumental no es suficiente para probar la responsabilidad estatal. Se acoge así la jurisprudencia acorde con la cual para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Para establecer dicho vínculo, la Sección ha considerado apropiado

cuestionarse si advino el daño en horas laborales, en el lugar o con instrumento del mismo y en todo caso en orden a satisfacer el servicio. NOTA DE RELATORIA: Referente al test de conexidad, consultar sentencia de 29 de febrero de 2012, Exp. 23412, MP. Danilo Rojas Betancourth. MUERTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO - No fue producida con ocasión de la prestación del servicio / DAÑO ANTIJURIDICO - No imputable a la entidad demandada por tratarse de un acto personal del agente Bajo esta premisa, puede concluirse que el señor CARLOS DANIEL no actuó en el desempeño de sus funciones, pues el daño reclamado no se produjo con ocasión de la prestación del servicio sino que, de modo distinto, se desligó completamente de este y desatendió la orden dada por el alcalde del municipio, tomando el vehículo sin la intención de ejecutar actos relacionados con su trabajo, para atender asuntos personales. Por lo anterior, en la medida en que los actos del señor CARLOS DANIEL no guardan relación con el servicio, se concluye que el daño irrogado no es imputable a la administración sino que se produjo como consecuencia de un acto personal del agente y, en consecuencia, se procede a revocar la sentencia del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones. PROTECCION AL DERECHO A LA INTIMIDAD - Conlleva a la reserva de los nombres de los involucrados, los lugares y del tribunal a quo Debido a las particularidades de este caso y en vista de que hay una menor demandante –hija del fallecido-, con la finalidad de salvaguardar su intimidad y la de los demás demandantes, se dispondrá el cambio de los nombres de los

involucrados, además de los lugares y tribunal a quo, para efecto de su publicidad por fuera del proceso, únicamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00055-01(38878)

Actor: MARTHA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE NATAGAIMA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 8 de abril de 20101, proferida por el Tribunal Administrativo de Icononzo, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de culpa de la víctima, según lo expuesto en la parte motiva. Niéganse las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable al Municipio de Natagaima (Tolima) por la muerte en accidente de tránsito del señor JUAN JOSÉ, en hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2006, en la vía Líbano-Natagaima.

TERCERO: Condénase al Municipio de Natagaima a pagar a la menor VALENTINA, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria

de la sentencia; por daños a la vida de relación, la cantidad de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia; y por lucro cesante, la suma de sesenta y un millones trescientos ocho mil ciento noventa y dos pesos con cuarenta centavos ($61308.192,40).

CUARTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el presente proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda2, el 12 de agosto de 2006, aproximadamente a las 2:45 a.m., el señor JUAN JOSÉ se movilizaba por la vía que de Líbano conduce a Natagaima, en el vehículo de placas AAA-111, en compañía de la joven SANDRA, 1 Folios 446 al 460 c. ppal 3. 2 Folios 29 al 36 c. 1, presentada el 14 de mayo de 2007. cuando fue embestido por un vehículo al servicio del municipio de Natagaima, de placas BBB-222, conducido por el funcionario de la alcaldía del mismo municipio, CARLOS DANIEL, bajo los efectos del alcohol, invadió el carril contrario, de conformidad con el informe policial del accidente.

En el accidente perdieron la vida los ocupantes del vehículo. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1 Los señores MARTHA, ARTURO, CONSTANZA –en nombre propio y en representación de VALENTINA-, HERNÁN, XIMENA, MARY, SUSANA, DIANA,

ROBERTO y JAVIER, pretenden las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar que EL MUNICIPIO DE NATAGAIMA es administrativamente responsable, de la muerte de JUAN JOSÉ, acaecido (sic) el día 12 de agosto de 2006, en la vía Líbano-Natagaima-Tolima, accidente en el cual estuvo comprometido el vehículo marca Nissan, modelo 1998, BBB-222 en posesión para uso y goce del Municipio de Natagaima y el cual era conducido por el funcionario de esa entidad estatal en calidad de conductor CARLOS DANIEL.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior condenar a pagar los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación ocasionados a los

demandantes, según el siguiente detalle: Perjuicios morales:  El equivalente en Moneda Nacional a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a ARTURO, en su calidad de padre de la víctima.  El equivalente en Moneda Nacional a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a MARTHA, en su calidad de madre de la víctima.  El equivalente en Moneda Nacional a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a CONSTANZA en calidad de esposa de la víctima.  El equivalente en Moneda Nacional a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a VALENTINA, en calidad de hija de la víctima.  El equivalente en Moneda Nacional a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada una de las siguientes personas: HERNÁN, XIMENA, MARY, SUSANA, DIANA, ROBERTO Y JAVIER en su calidad de hermanos de la

víctima.

Perjuicios materiales: La suma de $892800.000 (ochocientos noventa y dos millones ochocientos mil pesos) que es la sumatoria de los salarios (a lo que se le debe aumentar al incluir primas y demás prestaciones) que hubiere percibido desde los 34 años 8 meses y 5 días (cuando falleció), hasta los 76 años que es la esperanza de vida del colombiano certificada por la Superbancaria, los cuales deberán ser repartidos de la siguiente manera: A CONSTANZA, en su calidad de esposa de la víctima, la suma de $446400.000, correspondiente al 50% de los perjuicios materiales, o la que pericialmente se tase en el proceso, teniendo en cuenta que se debe liquidar la indemnización debida o consolidada desde la fecha del hecho dañoso hasta la sentencia, y la futura o anticipada desde la sentencia hasta el límite de la vida probable de la demandante, que es superior a la de la víctima.

A VALENTINA en su calidad de hija de la víctima, la suma de $334800.000, correspondientes al 75% de su cuota parte, o la que pericialmente se tase en el proceso, teniendo en cuenta que se debe liquidar la indemnización debida o consolidada desde la fecha del hecho dañoso hasta la sentencia, y la futura o anticipada desde la sentencia hasta el límite de la vida probable de la demandante. A ARTURO y MARTHA, en su calidad de padres y que dependían de la víctima, la suma de $111600.000, correspondiente al 25% de la cuota parte de los herederos, o la que parcialmente se tase en el proceso, teniendo en cuenta que se

debe liquidar la indemnización debida o consolidada desde la fecha del hecho dañoso hasta la sentencia, y la futura o anticipada, como quiera que en virtud de lo establecido en el Código Civil el hijo le debe alimento a sus padres y en este casi el único hijo profesional era el que aportaba para la subsistencia de sus padres.

Tercero: Ordenar que el valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales, sea reajustado al momento de la sentencia, de conformidad con los índices de precios al consumidor que expida el DANE y teniendo en cuenta las prestaciones sociales que hubiese percibido.

Afectación a la vida en relación Cuarto: Condenar al pago de (400) cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes, por concepto de afectación a la vida en relación, teniendo en cuenta que se trataba de un profesional exitoso con buenas relaciones y figuraba entre los precandidatos del partido conservador a la alcaldía de Chaparral.

Quinto: Condenar en costas a la entidad demandada. 1.3. La oposición del extremo demandado El municipio de Natagaima3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para el efecto sostuvo que el deceso del señor JUAN JOSÉ no puede ser imputado al municipio, dado que la víctima, además de que se movilizaba en estado de embriaguez y sin cinturón de seguridad, desatendió las precauciones propias del desarrollo de una actividad peligrosa, como la conducción de automotores.

Seguidamente expuso que, aun cuando los demandantes pudieran sufrir aflicción por el deceso del mencionado, lo cierto es que, en caso de declararse la

responsabilidad de la demandada, solo es procedente la indemnización a favor de la esposa e hija del fallecido. 3 F. 50 al 56 c. 1. En consideración a lo anterior, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, violación de normas de tránsito, fuerza mayor por falta de demarcación y señalización vial. Aunado a lo expuesto, formuló excepciones de falta de legitimación por activa y pasiva, en razón de que el señor CARLOS DANIEL se desplazaba sin su autorización y cobro de lo no debido. Esto último, en razón de que en el marco del proceso penal adelantado con ocasión del accidente, la cónyuge del señor JUAN JOSÉ y su hija actúan como parte civil y reclaman los mismos perjuicios alegados dentro de este asunto. 1.4. Alegatos en primera instancia 1.4.1 El municipio de Natagaima4, en consideración a las pruebas recaudadas, solicitó negar las pretensiones, comoquiera que el señor JUAN JOSÉ se encontraba en estado de embriaguez y, además, de acuerdo con los dichos de los agentes del CTI que hicieron el levantamiento del cuerpo, con los genitales expuestos, de donde deduce que su acompañante le practicaba una felación, configurándose el hecho de la víctima que exime de toda responsabilidad a la administración. Aunado a lo anterior, en cuanto el señor CARLOS DANIEL no estaba autorizado para conducir, no cabe sino concluir que su actuación no vinculó a la entidad y habrá de responder directamente. No obstante, adujo que en caso de considerarse que le asiste responsabilidad al

municipio, debe tenerse como probada una concausa, pues la víctima contribuyó eficientemente en la producción del daño. En el mismo sentido, manifestó que la eventual condena no puede abarcar los perjuicios morales de los hermanos del occiso y mucho menos la manutención de su cónyuge, pues no se probó dependencia económica ni afectaciones externas, por el deceso del señor JUAN JOSÉ. 1.4.2 La parte demandante5 solicitó acceder a las pretensiones, con base en que las pruebas dan cuenta de la responsabilidad del municipio demandado, pues el funcionario, que se desplazaba en un vehículo al servicio de la Alcaldía en estado 4 F. 433 al 439 c. ppal 2. 5 F. 440 al 442 c. ppal 2. de embriaguez, invadió el carril por el que se transportaba, en dirección opuesta, el señor JUAN JOSÉ, provocando la colisión que le quitó la vida a este último. Lo anterior como lo verificó el testigo presencial del accidente, cuyo dicho se acompasa con el informe policial, acorde con el cual, además, la camioneta se desplazaba a gran velocidad. De conformidad con lo anterior, solicitó que se concedan las pretensiones y se proceda a la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales, teniendo en cuenta que el fallecido era una persona sobresaliente y con un futuro promisorio.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2010 (f. 446-460 c. ppal. 3), el Tribunal Administrativo de Icononzo accedió parcialmente a las pretensiones. Al

efecto, tuvo en cuenta que, conforme a los hechos probados, la víctima tuvo una efectiva participación en la producción del daño. Señaló en la sentencia: …no se trató de una culpa personal del conductor oficial por estar realizando una actividad particular, sino que luego de dejar al Alcalde en su residencia se trasladó en el vehículo oficial con unos compañeros de labores hacia la ciudad de Líbano y en su recorrido ocurre el accidente, por lo que el acto tiene vínculos con el servicio (…). Efectivamente, está probado en el proceso el estado de embriaguez de la víctima y, además, venía realizando actos sexuales, hechos que influyeron en la producción del accidente, lo cual conduce a la reducción de la indemnización de perjuicios en un treinta (30) por ciento, por la concurrencia de culpas. En cuanto a la indemnización de perjuicios, determinó que se demostró adecuadamente el parentesco de la menor VALENTINA, mediante copia autenticada del registro civil de nacimiento, de modo que condenó a la alcaldía al pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación, disminuida en un 30% por los motivos consignados (70 smlmv por cada concepto) y en cuanto a los perjuicios materiales en un 25% de los ingresos de la víctima, disminuidos, igualmente, en un 30%, para un total de $61308.192,40.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 3.1 Por ser adversa al sentido de su defensa, el municipio de Natagaima6 solicita que se revoque la sentencia, comoquiera que el señor CARLOS DANIEL no se

encontraba desempeñando funciones oficiales al momento del accidente, sino que se dirigía a Líbano a colaborarle a una hermana suya que estaba convaleciente; así, para el efecto, hubiese hecho uso de un vehículo destinado al cumplimiento del servicio siendo, además, como se encuentra demostrado, que el alcalde emitió la orden de guardar el vehículo. Aunado a esto, aduce que no debió descartarse la culpa exclusiva de la víctima como generadora del daño, si se tiene en cuenta que los testimonios y demás pruebas recaudadas son contestes en afirmar que el señor JUAN JOSÉ transitaba zigzagueando, con luces altas, en estado de embriaguez y realizando actos sexuales con su acompañante; de modo que invadió el carril del señor CARLOS DANIEL quien no logró esquivarlo, motivo por el que se produjo el choque. Con base en lo anterior, solicita que se exonere a la administración y, en caso de no acceder a ello, insta a que se declare que la víctima contribuyó en la generación del daño en un 50%. 3.2 Por su parte, el extremo actor7 señala que en este caso no hubo concurrencia de culpas, pues el señor CARLOS DANIEL invadió el carril por el que transitaba el señor JUAN JOSÉ, siendo esta la causa eficiente del daño, sin que en ello incidiera el estado de embriaguez del fallecido. En cuanto a la negativa indemnizatoria de la totalidad de los demandantes, aduce que las copias allegadas al trámite deben valorarse, ya que no fueron objetadas por la contraparte, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del C. de P.C.;

además, dentro del trámite debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, en aras de garantizar los derechos de las víctimas y el acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, el registro civil es un documento público, cuya autenticidad puede probarse fácilmente. Finalmente, manifiesta que, de conformidad con el registro civil de la menor VALENTINA que sí se allegó en copia auténtica, la señora CONSTANZA, por el 6 F. 462 al 464 c. ppal 3. 7 F. 465 al 466 c. ppal 3. simple hecho de ser la madre de la hija de la víctima, tiene derecho a la reparación. 3.3 El Ministerio Público allega concepto8 por el que sugiere que la sentencia se revoque, comoquiera que el conductor del vehículo al servicio del municipio demandado no contaba con autorización para movilizarse hacia Líbano y, en consecuencia, actuó bajo su propio riesgo, exculpándose a Natagaima, por constituirse el hecho exclusivo de un tercero, sin que las circunstancias en las que conducía la víctima se constituyan como la causa eficiente en la producción del daño.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, en proceso de doble instancia seguido ante el Tribunal Administrativo de Icononzo, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º para que esta Sala conozca de la acción de reparación

directa9. De manera que la Sala puede pronunciarse sin limitaciones, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción10.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer el daño causado a los demandantes y su antijuricidad, para así determinar la acción y omisión del municipio de Natagaima, demandado en este asunto, para lo cual se requiere considerar la participación de 8 F. 491 al 496 c. ppal. 3. 9 Para la época en la que se presentó la demanda, esto es, 14 de mayo de 2007, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $216 850.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, la pretensión principal atinente a los perjuicios materiales, asciende a $892800.000. 10 Para el caso concreto, el accidente ocurrió el 12 de agosto de 2006 y la demanda se presentó el 14 de mayo de 2007, es decir, con anterioridad a que se cumplieran dos años contados a partir del hecho que se acusa como dañoso. la víctima en los hechos, al igual que el uso del vehículo oficial, el cuanto se alega que el alcalde no autorizó el desplazamiento.

3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los

siguientes hechos relevantes a la litis: 3.1 El señor JUAN JOSÉ, falleció el 12 de agosto de 2006 con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en esa misma calenda; fue hijo de MARTHA y

ARTURO y hermano de ROBERTO, HERNÁN, XIMENA, SUSANA y DIANA.

Contrajo matrimonio con CONSTANZA y de esa unión nació VALENTINA11. 3.2 El señor JUAN JOSÉ ocupaba el cargo de supervisor de salud ambiental en la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima y Huila XYZ I.P.S., desde el 1° de enero de 2006, con una asignación mensual de $1800.00012. También se desempeñó como Secretario de Hacienda y Tesorero Municipal de Chaparral en el Tolima, empero, sin que se conozca otra información13. 3.3 El 12 de agosto de 2006, hacia las 2:35 a.m., en la vía que de Líbano conduce a Natagaima, en el Tolima, el señor JUAN JOSÉ perdió la vida14 pues el vehículo que conducía chocó contra la camioneta de placas BBB-222, al servicio del municipio de Natagaima, en la que se desplazaba el señor CARLOS DANIEL, junto con algunos compañeros de trabajo. De acuerdo con el informe policial de tránsito, el accidente se presentó en una curva de doble sentido, sobre una calzada seca y en buen estado. Según se advierte en el croquis, el vehículo que transitaba de Natagaima a Líbano, es decir, 11 F. 10 al 21. Registros civiles de nacimiento y de matrimonio. F. 187 c. 1 y f. 22-23 c. 1 copias acta de

levantamiento de cadáver. 12 F. 24 c. 1. Certificación laboral. 13 F. 351 c. 2. 14 F. 202 al 207 c. 3 copias. Protocolo de necropsia. Como conclusión indica: “LA NECROPSIA REPORTA COMO CAUSA DE MUERTE: CHOQUE NEUROGENO (sic) Y HEMORRÁGICO POR FRACTURA DE LA BASE DEL CRÁNEO CON COMPROMISO DE LA MASA ENCEFÁLICA, FRACTURAS COSTALES MÚLTIPLES CON COMPROMISO DE VASOS COSTALES, SECIÓN (sic) PARCIAL DE LA AORTA ABDOMINAL, ESTALLIDO DE HÍGADO Y FRACTURAS DE HÚMERO IZQUIERDO Y PERONÉ Y TIBIA DERECHOS, LESIONES PRODUCIDAS POR TRAUMA CONTUNDENTE, EN EVENTO DE TRÁNSITO”. el conducido por el señor CARLOS DANIEL15, invadió el carril por el que se transportaba el señor JUAN JOSÉ con su acompañante, SANDRA16. 3.3.1 Sobre el estado de la vía para el momento del accidente, se allegó experticia del arquitecto Luis Díaz17, quien se basó en un informe oficial del INVÍAS sobre el tramo específico del accidente, en el que se precisa que la carretera no presentaba riesgos de accidentalidad, a pesar de presentar “pérdida parcial de ligadura”, material que solo crea incomodidades y ruido en la conducción del vehículo por su característica rugosidad. / La calzada consta de dos (2) carriles que son utilizados en ambos sentidos, construida en concreto asfáltico de buena calidad, las condiciones climáticas eran buenas y no existían concentraciones de

humedad o emposamientos (sic) de aguas que permitieran posibles situaciones de riesgo para los vehículos que por ella transitan, el sector en general no contaba con iluminación artificial nocturna y en el lugar era deficiente la señalización visual existiendo para la época solo la señal restrictiva de tránsito vertical (prohibido adelantar en curva) y la barrera protectora metálica que delimita la curva, donde la demarcación de la vía se da a nivel de división de carriles con dos franjas de color amarillo de 10 cms aproximadamente y de color blanco sobre la verma (sic) del mismo espesor para delimitar la calzada de la zona peatonal y de protección en su parte externa en ambos sentidos. El informe del INVÍAS allega fotografías de la vía y copias de recortes del periódico regional, referidas a la colisión y al deceso de los señores JUAN JOSÉ y 15 F. 353 c. 2. La alcaldía de Natagaima, Tolima, allegó certificación en la que se indica que el mencionado prestaba sus servicios como conductor desde el 5 de enero de 2004 hasta el 26 de febrero de 2007. 16 F. 26 al 28 c. 1. 17 F. 121 al 141 c. 1. SANDRA18, que se acompasan con las demás pruebas e ilustran a la Sala sobre el contexto del accidente. 3.4 Con ocasión del accidente reseñado, la Fiscalía Séptima de Líbano abrió investigación por el delito de homicidio culposo, en averiguación de responsables19,20.

3.4.1 En el decurso del trámite, rindieron testimonio los señores MIGUEL21, JAIME22 y MARCOS23 quienes indicaron que estuvieron presentes en el levantamiento del cadáver del señor JUAN JOSÉ, quien tenía la bragueta abierta y los genitales expuestos. Aunado a esto, la silla del conductor estaba reclinada hacia atrás y la posición del cadáver dificultó las labores de rescate. 18 Con relación a la valoración de recortes de prensa, tiene dicho la Corporación: “En ese sentido, los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas que aparecen en los diversos medios de comunicación son representativos del hecho que se dice registrar, pero no sirven para probar, por sí solos, la existencia de lo que en ellos se plasma, dice, narra o cuenta, pues estos, para que tengan valor probatorio deben ser valorados en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso –regla general a partir de 2012-. Es decir, hasta la fecha se ha diferenciado entre la publicación en sí misma considerada y lo que en ella se divulga, para restarle valor probatorio a lo que en ella se registra sino está acompañada de otros medios probatorios. Por tanto, el convencimiento del juez frente a la entrevista, la columna o la declaración en el medio, no depende de lo que en ellas se dice, sino de los medios de prueba idóneos para determinar si lo que en ellos se plasma es veraz. Razón por la que generalmente se exige el testimonio, por ejemplo, del que ofreció la declaración, entrevista, crónica, reportaje, para que ratifique lo que enunció en el medio, así como otras circunstancias para lograr o llegar a la llamada verdad procesal. La regla expuesta será reiterada por

la Sala Plena Contenciosa en esta ocasión, pero a partir de esta decisión, aquella será complementada en estos dos eventos: i) cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios y ii) cuando en ellos se reproducen declaraciones y/o manifestaciones de servidores públicos, Vgr. Congresistas, Presidente de la República, Ministros, Alcaldes, Gobernadores, etc., Estas excepciones son las mismas que introdujo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia y que en razón de su relevancia e importancia, serán acogidas por la Sala Plena de lo Contencioso a partir de esta decisión. En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro. (…) El aporte de medios de prueba en donde el hecho notorio y/o público fue registrado, le permitirá al juez contar con mayores elementos de convicción, sin que ello implique que el hecho requería de prueba, pues, se repite, su apreciación o cognición por una generalidad, hace innecesaria su prueba.”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 14 de julio de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI). 19 F. 153 al 192 c 1 y 20 El proceso penal fue trasladado al plenario por solicitud de la parte actora. Con relación a la apreciación de

las declaraciones allí rendidas, la jurisprudencia tiene dicho: “…la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plena

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