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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2007-00152-01(37071)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2007-00152-01(37071)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños ocasionados con expedición de acto administrativo / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Al impedir ocupar cargo de elección popular / DAÑO ANTIJURÍDICO – No fungir como alcaldesa de Aguachica, Cesar desde el inicio de su período constitucional En el sub exámine está acreditado que el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo 005 de 22 de diciembre de 2003, excluyó del escrutinio veintitrés mesas de votación, declaró al señor David Alberto Simanca Camargo como Alcalde del municipio de Aguachica y expidió la credencial respectiva. Determinaciones que fueron declaradas nulas total y parcialmente, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Quinta de esta Corporación, por cuanto el señalado Consejo actuó sin competencia (…) La señora Pérez Sánchez tomó posesión del cargo el 10 de marzo de 2006, cuando ya había transcurrido más de la mitad del mandato de cuatro años para el cual fue elegida -2004-2007-. De ahí que se encuentra acreditado el daño alegado, consistente en que la demandante no fungió como Alcaldesa desde el inicio de su periodo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESOS POR NULIDAD ELECTORAL – Conoce en segunda instancia por razón de la cuantía Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de abril de 2009, por cuanto la pretensión mayor excede la cuantía mínima exigida para que proceda la doble instancia ante esta Corporación, en aplicación de la Ley

446 de 1998, vigente en la época de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

DAÑOS OCASIONADOS POR EXPEDICION DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE ANULA O REVOCA DECISIÓN ELECTORAL - Procede la acción de reparación directa

[L]a Subsección ha insistido en que cuando se anula o revoca una decisión electoral, el afectado puede acudir a la acción de reparación directa con el fin de obtener el resarcimiento de los daños causados por el acto ilegal durante el término de su vigencia, en razón de que (i) es la acción idónea para ese fin y (ii) no puede privilegiarse una interpretación que prive al ciudadano del derecho al acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por nulidad de elección, consultar sentencia de 3 de mayo de 2013 Exp 27064, CP Stella Conto Díaz del Castillo CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS CON LA EXPEDICION DE ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL Conteo término por nulidad de elección / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR EXPEDICIÓN DE ACTO ILEGAL – No operó por presentación oportuna de demanda [E]s preciso evidenciar que en el sub judice no operó la caducidad de la acción, si se atiende a que (i) la demandante tuvo certeza de la antijuridicidad del daño cuando, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 6º del Acuerdo 005 de 22 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Cesar

llevó a cabo un nuevo escrutinio el 9 de marzo de 2006, en el que fue declarada “elegida Alcaldesa del Municipio de Aguachica (Cesar) para el periodo 2004-2007” y (ii) entre esa diligencia y la presentación de la demanda -15 de agosto de 2007-, no transcurrieron los dos (2) años fijados en el artículo 136 del C.C.A. para que opere este fenómeno extintivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL – Existente al declarar la nulidad de elección [S]e encuentra acreditada la imputación, comoquiera que el Consejo Nacional Electoral profirió el acto declarado nulo. Esto es, dio lugar a la posesión del señor Simanca Camargo en lugar de la actora, como debió ser. Actuando por fuera de su competencia, tal como quedó definido en sentencias que son cosa juzgada. PERJUICIOS MORALES – Revoca decisión del a quo por no acreditar afectación La demandante considera que se debe revocar la decisión del a quo que denegó la indemnización del perjuicio moral, por cuanto desconoce la afectación que produce perder la oportunidad de ejercer un cargo de elección popular, luego de haber (i) invertido tiempo, conocimientos y esfuerzo personal y (ii) puesto en riesgo la vida, por temas de orden público y la estabilidad familiar. En el sub judice se mantendrá la decisión del a quo, por cuanto la afectación que describe la actora

no fue acreditada. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE LIQUIDACIÓN CON BASE A CATEGORÍA SEXTA DEL MUNICIPIO – Reconocimiento factores salariales y demás emolumentos como alcaldesa municipal [S]e liquidará el lucro cesante atendiendo que la categoría del municipio de Aguachica, para el año 2004, era la sexta y, para los años 2005 y 2006, era la cuarta, tal como lo certificó la Directora de Asuntos Territoriales y Orden Público del Ministerio del Interior y de Justicia. Lo cual repercute necesariamente en el límite máximo salarial mensual del Alcalde. (…) En segundo término, es pertinente manifestar que, mediante Decreto 1919 de 2002, se extendió el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional a los empleados de las Entidades Territoriales. (…) En tercer término, es pertinente explicar que, en el sub lite, no hay lugar a reconocer prima de servicios, por cuanto este emolumento se reconoció a los empleados públicos del nivel territorial, mediante decreto 2351 de 2014. (…) El total de la indemnización por lucro cesante asciende a $192.126.089. Valor que se pagará no sin antes descontar los parafiscales a que haya lugar.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto

Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00152-01(37071)

Actor: LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia de 23 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos: PRIMERO. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónConsejo Nacional Electoral de los perjuicios causados a LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, por la falla del servicio, en el escrutinio por medio del cual se eligió al alcalde del municipio de Aguachica-Cesar para el periodo 2004-2007.

SEGUNDO. Condénase a la Nación-Consejo Nacional Electoral a pagar a la señora LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios, primas de servicios, primas de navidad, cesantías, intereses sobre cesantías, bonificaciones y cualesquiera otro emolumento salarial o prestacional, entre el 1º de enero de 2004 y el 9 de marzo de 2006, en el cargo de Alcaldesa del

municipio de Aguachica-Cesar. ORDÉNASE a la entidad demandada actualizar, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia, las sumas que resulten de la liquidación de lo dejado de percibir y lo hará hasta la fecha en que se efectúe el pago de las sumas resultantes. TERCERO. Declárase infundadas las excepciones de caducidad, de falta de legitimación en la causa por pasiva y de falta de integración del litis consorcio necesario propuestas por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. CUARTO. Negar las demás suplicas de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia (f. 565-566 c. ppl). SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el 26 de octubre de 2003, se llevaron a cabo las elecciones de gobernadores, diputados, alcaldes y concejales; (ii) el 2 de noviembre siguiente, se dio inicio al escrutinio departamental; (iii) la Comisión Escrutadora del Departamento del Cesar, mediante Resolución 033 del 15 de noviembre de 2003, negó la reclamación incoada por el señor Alex Banderas Mancera, tendiente a que en el municipio de Aguachica se excluyeran 76 mesas de votación. Decisión que fue apelada; (iv) el Consejo Nacional Electoral, a través del Acuerdo 055 de 22 de diciembre de 2003, dispuso, entre otras medidas, revocar la aludida Resolución 033, excluir las tarjetas depositadas en veintitrés

mesas de votación, declarar al señor David Alberto Simanca Camargo como Alcalde del municipio de Aguachica, periodo 2004-2007 y entregar la credencial respectiva; (v) en contra de las anteriores determinaciones, las señoras Luz Irina Pérez Sánchez y María Ligia Palacios Sánchez presentaron demandas de nulidad electoral, acumuladas y decididas, el 15 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo del Cesar. En esa instancia, por haber prosperado el cargo de falta de competencia del Consejo Nacional Electoral, se declaró, en esencia, la nulidad de la elección del alcalde de Aguachica; (vi) la Sección Quinta de esta Corporación, el 23 de septiembre de 2005, confirmó el pronunciamiento anterior, con la precisión de que el nuevo escrutinio debe incluir veintidós de las veintitrés mesas de votación excluidas por el Consejo Nacional Electoral; (vii) el Tribunal Administrativo del Cesar, en el acta de escrutinio de elección de 9 de marzo de 2006, declaró a la señora Luz Irina Pérez Sánchez “elegida Alcaldesa del Municipio de Aguachica (Cesar) para el periodo 2004-2007” e hizo entrega de la credencial respectiva; (viii) el día siguiente, la antes nombrada tomó posesión del cargo, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2007, ante el Tribunal Administrativo del Cesar (f. 209-254 c. ppl.), la señora Luz Irina Pérez Sánchez presentó demanda de reparación directa, con fundamento en las siguientes

declaraciones y condenas: PRIMERA. La Nación-Consejo Nacional Electoral es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la doctora LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ por falla o falta de servicio, en el escrutinio por medio del cual se eligió el alcalde del municipio de Aguachica (Cesar) para el periodo 2004-2007. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación-Consejo Nacional Electoral, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, causados dentro del lapso comprendido entre el día 1º de enero de 2004 hasta el 10 de marzo de 2006, los cuales se estiman razonadamente en TRESCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($314.948.942.00), de conformidad a lo que resulte probado dentro del proceso o, en su defecto, en forma genérica (f. 210 c. ppl). La actora precisó que “la responsabilidad extracontractual no sólo puede provenir de hechos, omisiones, operaciones administrativas materiales, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos, también puede provenir de la declaración judicial de ilegalidad de actos, como ocurre en este caso, en donde el

H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar, en las sentencias debidamente referidas en los hechos, constataron la falla del servicio, al evidenciar el defectuoso cumplimiento de la función de escrutinio a cargo de la Organización

Electoral, la cual, como se explicó en el fundamento fáctico de la presente demanda, llevó a declarar equivocadamente electo al señor DAVID ALBERTO SIMANCA CAMARGO como Alcalde de Aguachica, causándole un perjuicio cierto, determinado, concreto y específico (…..), pues fue realmente elegida en el debate electoral adelantado el 26 de octubre de 2003, como Alcaldesa del citado municipio, tal y como lo dispuso el nuevo escrutinio realizado” (f.230 c. ppl.). Explicó que “la acción impetrada se ejerce oportunamente, toda vez que desde el hecho que configuró el daño, han transcurrido 17 meses, esto es, desde el día 10 de marzo de 2006, fecha en la cual tomó posesión realmente del cargo” (f.232 c. ppl.).

2. Intervención pasiva El Consejo Nacional Electoral propuso las excepciones de improcedencia de la acción de reparación directa, inexistencia de daño antijurídico, caducidad y falta de integración del litis consorcio necesario.

Puntualizó que “tratándose de actos administrativos relacionados con la declaración de elecciones de índole popular, el legislador en aras de no prolongar en el tiempo la incertidumbre sobre la legalidad de una elección y con el objeto de evitar la inestabilidad de la administración pública estableció un periodo brevísimo de veinte (20) días, dentro del cual se puede instaurar la acción electoral (…..)”. Agregó que si la demandante consideraba que la decisión electoral, además de ser nula, provocaba “un daño antijurídico, debió de manera coetánea proponer el

restablecimiento del derecho vulnerado” (f. 262-263 c. ppl.). Adujo que no le es imputable el hecho que generó daño, en la medida en que actuó dentro del marco de competencia “y en razón de eventos generados por terceros, como fue la falta de anotación de la hora de llegada de los pliegos electorales que en su momento fueron controvertidos, lo que hizo entender que fueron recibidos de manera extemporánea, por lo que se carece de legitimación en la causa por pasiva” (f. 263 c. ppl.). Precisó que “la causa eficiente para que los documentos electorales correspondientes al municipio de Aguachica-Cesar no fueran introducidos dentro de la hora legal, no le es imputable al Consejo Nacional Electoral, en razón a que dicha función le correspondía al Presidente del Jurado de la Mesa, de acuerdo con el Decreto 2241 de 1986 –Código Electoral-“ (f. 263 c. ppl.). Advirtió que, en todo caso, la acción se encuentra caducada desde el 22 de diciembre de 2004, si se tiene en cuenta que, el 22 de diciembre de 2003, “el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo 005, resolvió lo atinente a las elecciones para autoridades locales en el Departamento del Cesar” (f. 267 c. ppl.). Explicó que la acción de reparación directa también caducó, por cuanto no fue propuesta dentro de los dos años siguientes, “con la solicitud de PREJUDICIALIDAD, mientras se obtenía el fallo de la acción de NULIDAD ELECTORAL, con tal descuido, la demandante incurrió en CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996” (f. 268 c.

ppl.). Evidenció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, sobrepasó el término de un año fijado en el Acto Legislativo 01 de 2003 para decidir las acciones electorales, “alargando de este modo en el tiempo, la oportunidad para que la demandante entrara en posesión del cargo de alcaldesa de Aguachica-Cesar”. Esto es, la dilación en decidir generó una mayor condena (f. 270 c. ppl.). Aseveró que quien acepta una candidatura, no puede alegar derecho adquirido, “así que las contingencias propias de los debates electorales son cargas que asumen todos los candidatos y que la misma ley ha previsto, razón por la cual, el Estado les retribuye, a través de la financiación de las campañas, mediante la figura de reposición económica por voto válido depositado en su favor (….)” (f. 270 c. ppl.). Advirtió que en el acápite de la cuantía se incluyeron algunos emolumentos que no se pueden tener en cuenta para efectos indemnizatorios, si hubiere lugar a ello. En efecto, los viáticos y gastos de viaje, no son erogaciones intrínsecas del cargo, sino eventuales, que obedecen “a un efectivo viaje del servidor fuera de su sede habitual, a un efectivo gasto en tiquete de transporte y a un estimativo de los gastos que implica estar en una ciudad diferente a la habitual, dependiendo de si pernocta o no" (f. 313 c. ppl.). Además, los empleados del nivel territorial (i) al tenor del decreto 1919 de 2002, no tienen derecho a la prima de servicios y (ii) con fundamento en la Ley 617 de

2000, tienen una asignación máxima, la cual está acorde con la categoría del municipio nominador.

3. Alegatos de conclusión La demandante solicitó, con fundamento en las decisiones adoptadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se declare “a la Nación-Consejo Nacional Electoral administrativamente responsable de los daños materiales y morales causados (….)” (f. 538 c. ppl.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 23 de abril de 2009, declaró infundadas las excepciones propuestas por el Consejo Nacional Electoral y accedió parcialmente a las pretensiones.

Señaló que es “a partir de la declaratoria de nulidad de la elección cuando se tiene conocimiento de la eventual ocurrencia de un daño antijurídico y es luego de esa decisión cuando se inicia el conteo del término” de caducidad. Explicó que entre la ejecutoria de la sentencia de 23 de septiembre de 2005 del Consejo de Estado y la presentación de la demanda “no transcurrió el término de dos años previsto en la ley para que se configurara el fenómeno de la caducidad de la acción” (f. 532 c. ppl.). Afirmó que, en este caso, el Consejo Nacional Electoral está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto existe una relación directa, “en el ámbito de la causalidad material”, entre la elección declarada nula y los daños alegados por la demandante (f. 533 c. ppl.). Consideró que “achacar a la mora de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los perjuicios causados a la actora”, sin más elementos de juicio, se queda en una mera enunciación que no tiene la virtualidad de endilgarle

responsabilidad a la Rama Judicial, máxime cuando esta entidad no ha sido vinculada (f. 533 c. ppl.). Puntualizó que “la causa del daño, tal como lo plantea la demandante, es el acto administrativo declarado ilegal, sacado de la vida jurídica por el Juez Contencioso Administrativo, no susceptible de ser demandado otra vez. Sin duda, los perjuicios aducidos por la actora, podrán ser reparados en caso de que se encuentren acreditados debidamente” (f. 226 c. ppl.). Estableció que “cuando el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ejerció en forma irregular una competencia, puesto que no la tenía atribuida según la ley, para ordenar la exclusión de unas mesas de votación de las diligencias de escrutinio de la Alcaldía de Aguachica, incurrió sin duda en una falla en el ejercicio de la función pública a su cargo e incurrió de paso en un daño que le es imputable, puesto que la decisión de excluir un diverso número de mesas de escrutinio, trajo como consecuencia la alteración del resultado de la elección, al punto que al disponerse los nuevos escrutinios e incluirse las mesas ilegalmente excluidas, resultó elegida (…) la demandante LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ como Alcaldesa de Aguachica para el periodo constitucional 2004-2007, siendo que ya había transcurrido más de la mitad de ese periodo (26 meses, 9 días) y sólo le restaban 21 meses y 21 días, aproximadamente, para el ejercicio de su mandato” (f. 559-560 c. ppl.).

Determinó que “el daño sufrido por la actora, de pérdida de la elección y de la credencial de Alcalde que le impidió el ejercicio del cargo por cerca de treinta meses, le es imputable jurídicamente a la Nación-CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, porque la ley no le dio competencia a ese organismo para excluir las mesas de votación del escrutinio para la elección del Alcalde de AguachicaCesar” (f. 561 c. ppl.). Precisó que no hay lugar a reconocer los gastos en que incurrió la demandante, por concepto de pago de honorarios de abogado, ni el perjuicio moral afrontado, por cuanto no se acreditaron. Precisó que “no desconoce que la pérdida de una elecciones por un acto ilegal de un tercero puede afectar el patrimonio moral de la persona injustamente despojada del cargo o de la curul, empero para el reconocimiento de una indemnización al respecto no basta la mera enunciación retórica de los padecimientos, sino que es menester que se traiga al proceso prueba de los mismos” (f. 564 y 565 c. ppl.). Condenó en abstracto al Consejo Nacional Electoral a pagar a la actora los salarios y prestaciones dejados de devengar, debidamente actualizados. Indicó que de los emolumentos certificados por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Físicos de la Alcaldía de Aguachica no pueden tenerse en cuenta para efectos de la indemnización los viáticos y gastos de viaje, “como lo solicitó la demandada en sus excepciones, por cuanto estos fueron pagados al señor DAVID

ALBERTO SIMANCO CAMARGO (……) por la realización efectiva de una comisión de servicios” (f. 562 y 563 c. ppl.).

5. Recurso de apelación - El Consejo Nacional Electoral adujó que “no fue parte dentro del proceso que condujo a la nulidad de la elección del Alcalde de Aguachica-Cesar y del cual se origina la pretensión de responsabilidad patrimonial de esta Corporación, lo que se evidencia en que no contestó la demanda, no presentó alegatos de conclusión ni interpuso recurso alguno” (f. 583 c. ppl.).

Reiteró que la acción de reparación directa no es la idónea para pedir el resarcimiento de daños, sino la electoral. Insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. - La actora sostuvo que “no cabe duda que con la actuación arbitraria, irregular e ilegal de la administración se le ha causado un perjuicio no sólo patrimonial como se demostró y ordenó correctamente, sino también moral, pues perdió la oportunidad de ejercer su cargo como Alcaldesa, luego de haber invertido su esfuerzo personal y su conocimiento en el ámbito político. Así mismo, vio frustrado su interés y deseo de desempeñarse en el gobierno local, aportando con su gestión al mejoramiento del municipio y a las condiciones de vida de los habitantes de Aguachica-Cesar, lo que evidentemente la afectó emocional y psicológicamente, es por ello que procede la indemnización en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes” (f. 607 c. ppl.).

6. Alegaciones finales El Consejo Nacional Electoral adujo que “la ratio decidendi del Juez Administrativo

consistió en que la competencia en materia de escrutinios es precisa y determinada y que la entidad no podía declarar electo al alcalde del municipio antes referido, acto que le correspondía a la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica o mediante apelación a la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar; en consecuencia, además de decretar la nulidad del acto administrativo de carácter declarativo (…..), ordenó que la autoridad competente realizara un nuevo escrutinio, como en efecto se hizo el 9 de marzo de 2006, en el cual resultó elegida la ahora demandante en acción de reparación directa” (f. 627 c. ppl.). Advirtió que la señora “LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ sólo fue declarada Alcaldesa de Aguachica-Cesar el 9 de marzo de 2006, es decir, que antes de esa fecha no tenía un derecho en su patrimonio, sino una expectativa, que no puede ser causa suficiente de una acción indemnizatoria” (f. 628 c. ppl.). - La actora sostuvo que “decidió dedicar su vida al servicio público, realizando un esfuerzo personal y profesional invaluable, arriesgando su vida y la de su familia, así como su estabilidad en todos los órdenes, para aspirar a la alcaldía de Aguachica-Cesar, en una época y con condiciones altamente riesgosas y peligrosas y la falla del servicio imputable al Estado, no sólo le causó daños materiales, sino que también le generó un daño incalculable de orden moral, el cual debe ser indemnizado” (f. 641 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las

partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de abril de 2009, por cuanto la pretensión mayor excede la cuantía mínima exigida para que proceda la doble instancia ante esta Corporación, en aplicación de la Ley 446 de 1998, vigente en la época de presentación de la demanda1.

2. Procedencia de la acción de reparación directa y caducidad En el sub lite, el fundamento de las pretensiones radica en que esta jurisdicción anuló la elección del Alcalde del municipio de Aguachica para el periodo 20042007 y declaró electa a la actora, quien tendría que haberse posesionado el 1º de enero de 2004 y no el 10 de marzo de 2006.

La Sección ha admitido la acción de reparación directa como la vía procesal idónea para el asunto propuesto en la demanda. Al respecto, en el año de 2007, en razón de las pretensiones reparatorias, dada la previa declaratoria de nulidad de un acto electoral, se señaló2: La acción electoral tiene como sustrato el mismo establecido para las acciones de simple nulidad, tanto es así que aquélla se puede ejercer con fundamento en las causales generales de anulación (art. 84 del C.C.A.), o las específicas del artículo 223 ibídem. De tal suerte que la estructura de la acción electoral constituye, en sí misma, una acción de simple nulidad y, por ende, sólo sirve para invalidar actos administrativos que se refieren a la elección o nombramiento realizados para determinados cargos públicos. 1 Para el año de presentación (2007), la cuantía establecida para que un proceso tuviera

vocación de segunda instancia era de $216.850.000 y la pretensión mayor consignada en la demanda, correspondiente al lucro cesante dejado de percibir, el cual asciende a $271.578.942 (f. 250, 252 c. ppl.). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de julio de 2007, exp. 33.013, M.P. Enrique Gil Botero. Con salvamento de voto del Consejero de Estado Ramiro Saavedra Becerra. Así las cosas, resulta perfectamente lógico que se ejerza la acción de reparación directa para solicitar la indemnización de perjuicios derivados, supuestamente, de los efectos producidos por un acto declarado ilegal. En otros términos, que mediante la correspondiente demanda no se pretenda controvertir la legalidad de un acto administrativo que inclusive, ya fue declarado nulo, sino la indemnización de un daño antijurídico del cual se tuvo conocimiento, precisamente, una vez ejecutoriada la decisión que declaró nulo - en un proceso de nulidad electoralun determinado acto administrativo de escrutinio. En esa decisión se (i) indicó que esta postura garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia y (ii) puntualizó que con la ejecutoria de la providencia que retira del ordenamiento jurídico el acto electoral, surge el conocimiento del daño antijurídico padecido y, por ende, la oportunidad para iniciar la acción de reparación directa3: En esa perspectiva, con tal determinación se garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia, postulado éste consagrado en el artículo 229 de la

Carta Política4, en tanto se permite que la parte actora acuda a solicitar la reparación de un perjuicio del cual se tiene conocimiento una vez se declara la nulidad de un determinado acto administrativo. Lo anterior, por cuanto es claro que una vez queda ejecutoriada la decisión que retira del ordenamiento jurídico un determinado y específico acto administrativo - censurado a través de las acciones de simple nulidad o de nulidad electoral-, es que se tiene pleno conocimiento del daño antijurídico padecido por el mismo, circunstancia por la cual, es a partir de ese preciso momento que debe iniciarse el cómputo de caducidad de la acción de reparación directa para reclamar los eventuales perjuicios que pudo causar el acto administrativo declarado nulo. La providencia en comento fue objeto de salvamento de voto. Se indicó que la acción procedente, en estos casos, debía ser la de nulidad y restablecimiento del derecho, según la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación5. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de julio de 2007, exp. 33.013, M.P. Enrique Gil Botero. Con salvamento de voto del Consejero de Estado Ramiro Saavedra Becerra. 4 Cita original: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 5 En efecto, el Consejero Ramiro Saavedra Becerra con fundamento en la sentencia de la Sección Quinta del 30 de septiembre de 2002, exp. 2.970, M. P. Darío Quiñones Pinilla,

sostuvo que donde existe restablecimiento automático de un derecho frente a actos electorales, la acción procedente es la de anulación del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. La sentencia citada precisa: “Los actos de elección y nombramiento pueden demandarse en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral por cualquier persona. Esos mismos actos también pueden demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero en este segundo caso la demanda solo la puede presentar quien tenga interés jurídico, es decir quien resulte afectado en un derecho particular, concreto, subjetivo por la expedición de ese acto de elección o nombramiento. De modo que si la única pretensión que podía formular el municipio demandante era la de nulidad del acto de nombramiento del Señor Jorge Luis López Muñoz se debe entender que, en realidad, ejerció la acción de nulidad de carácter electoral y que, en consecuencia, la demanda se ha debido tramitar por el procedimiento electoral. La pretensión de restablecimiento del derecho no podía determinar la naturaleza del proceso. Se configura, entonces, la causal de nulidad establecida en el artículo 140, Sobre el particular, la Subsección ha reiterado que no es posible en este estadio exigir al titular del derecho que demande en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento6. En este punto, no sobra precisar que la finalidad de la acción electoral dirigida a hacer realidad el artículo 1º de la Carta, en cuanto a la formación democrática y pluralista del Estado y a la trasparencia de las contiendas electorales con la premura

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