CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2007-00154-01(41906)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2007-00154-01(41906)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Privación injusta de la libertad del demandante quien fue sindicado del delito de peculado culposo y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a los demandantes / TITULO DE IMPUTACION FALLA DEL SERVICIO - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 31 de julio hasta el 19 de noviembre de 2001 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Argiro de Jesús Vélez Acevedo porque no hubo fundamento probatorio para la imposición de la medida de aseguramiento y para la acusación. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en unos indicios que permitían inferir que Argiro de Jesús Vélez Acevedo, en su calidad de subdirector del Banco Agrario infringió el deber objetivo de cuidado al permitir el pago de unos títulos judiciales que habían sido previamente autorizados en la oficina judicial de Valledupar y que posteriormente resultaron ser para otros
destinatarios (...) Sin embargo, en la sentencia que absolvió a Argiro de Jesús Vélez Acevedo por el delito de peculado culposo se determinó que los indicios no se soportaron en hechos ciertos, porque no se acreditó que el procesado hubiera tenido conocimiento del plan delictual de los miembros de la oficina judicial. El fallo absolutorio resaltó que dentro de las funciones de Argiro de Jesús Vélez Acevedo no se encontraba la de constatar el trabajo de la oficina comercial del Banco Agrario, donde se realizaba el visado de los títulos y se verificaba su aptitud para el pago. Agregó que el banco se limitaba a verificar las firmas de forma visual, no grafológica y que en ellas figuraba la firma que autorizaba el pago por parte de la oficina judicial, cuyos funcionarios daban fe del pago y su destinatario. Así lo puso de relieve la providencia que absolvió al sindicado (...) Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene
determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00154-01(41906)
Actor: ARGIRO DE JESUS VELEZ ACEVEDO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.
Privación de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: Primero: Declárase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Argiro de Jesús Vélez Acevedo, durante el periodo comprendido entre el 31 de julio al 19 de noviembre de 2001.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Por concepto de perjuicios morales: A favor de Argiro de Jesús Vélez Acevedo, víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Yomaira Esther Rovira Mojica, esposa del señor Vélez Acevedo,
el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Luis Alberto, Argiro Manuel y Manuel Alberto Vélez Rovira, hijos de Argiro Vélez Acevedo, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de María oliva Acevedo, madre de Argiro Vélez Acevedo, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
Por daño a la vida de relación: A favor de Argiro de Jesús Vélez Acevedo, víctima directa, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
A favor de Yomaira Esther Rovira Mojica, esposa del señor Vélez Acevedo, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Luis Alberto, Argiro Manuel y Manuel Alberto Vélez Rovira, hijos de Argiro Vélez Acevedo, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de María oliva Acevedo, madre de Argiro Vélez Acevedo, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. Niéganse las demás súplicas de la demanda (f. 367-368 c. principal). SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de
peculado culposo y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 24 de mayo de 2007, Argiro de Jesús Vélez Acevedo, en su nombre y en representación de los menores Luis Alberto Vélez Rovira, Argiro Manuel Vélez Rovira y Manuel Alberto Vélez Rovira; Yomaira Esther Rovira, Arcecio Vélez Acevedo y María Oliva Vélez Acevedo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Argiro de Jesús Vélez Acevedo, entre el 29 de junio y el 19 de noviembre de 2001.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, 50 SMLMV para su cónyuge, madre y cada uno de sus hijos y 20 SMLMV para su hermano, por perjuicios morales; $30000.000, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y 200 SMLMV para Argiro de Jesús Vélez Acevedo, por concepto de daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Argiro de Jesús Vélez Acevedo fue capturado por miembros de la Policía Nacional sindicado de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público y que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar lo acusó de peculado culposo. Resaltó que el Juzgado Primero
Penal del Circuito de la misma ciudad profirió sentencia absolutoria a su favor en aplicación del in dubio pro reo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el fundamento de la decisión fue la falta de pruebas en contra del demandante.
II. Trámite procesal El 7 de junio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la detención preventiva es una facultad establecida para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y que la medida de aseguramiento decretada se dictó con base en el indicio exigido en el artículo 388 del CPP, vigente al momento de los hechos. El 15 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la absolución del demandante ocurrió por falta de certeza de la comisión del delito y que el procesado tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal en su contra. La parte demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que el fundamento de la absolución fue la falta de pruebas de la comisión del delito y que existían serias dudas que debieron ser resueltas a favor del procesado.
La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de agosto de 2011 y admitido el 14 de septiembre de 2011. El recurrente esgrimió que el caso no es un evento de responsabilidad objetiva, porque la providencia que absolvió al demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo. Indicó que la exigencia probatoria de la medida de aseguramiento no es la misma para proferir sentencia. El 6 de octubre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, porque se absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y la parte demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o
cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -24 de mayo de 2007porque el
demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de junio de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al demandante4 [hecho probado 7.5]. Legitimación en la causa
4. Argiro de Jesús Vélez Acevedo, Luis Alberto Vélez Rovira, Argiro Manuel Vélez Rovira, Manuel Alberto Vélez Rovira, Yomaira Esther Rovira, Arcecio Vélez Acevedo y María Oliva Vélez Acevedo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Argiro de Jesús Vélez Acevedo en el proceso penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la ausencia de pruebas, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. La sentencia solo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial, pero guardó silencio respecto de la condena por perjuicios. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
4 [Hecho probado 7.5]. Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 28 de junio de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decretó la detención preventiva de Argiro de Jesús Vélez Acevedo por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 25-44 c.1). 7.2 El 19 de noviembre de 2001, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de Argiro de Jesús Vélez Acevedo como presunto coautor del delito de peculado culposo, según da cuenta copia auténtica de la misma fecha (f. 45-56 c. 1). 7.3 El 19 de noviembre de 2001, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar revocó la detención preventiva impuesta al sindicado y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica
de la providencia de la misma fecha (f. 45-56 c. 1). 7.4 El 23 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Argiro de Jesús Vélez Acevedo por el delito de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. peculado culposo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 7086 c. 1). 7.5 El 15 de junio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar declaró desierto el recurso interpuesto por la Fiscalía Delegada en el proceso, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 88 c. 1)7. 7.6 Argiro de Jesús Vélez Acevedo estuvo privado de su libertad desde el 31 de julio hasta el 19 de noviembre de 2001, según da cuenta certificado original expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 258 c. 2). 7.7 Argiro de Jesús Vélez Acevedo es padre de Luis Alberto Vélez Rovira,
Argiro Manuel Vélez Rovira y de Manuel Alberto Vélez Rovira, cónyuge de Yomaira Esther Rovira Mojica, hijo de María Oliva Acevedo y hermano de Arsecio de Jesús Vélez Acevedo, según da cuenta copia auténtica y simple de certificados de registro civil de nacimiento y matrimonio (f. 14-17 y f. 2021 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por falta de prueba
8. El daño antijurídico está demostrado porque Argiro de Jesús Vélez Acevedo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 31 de julio hasta el 19 de noviembre de 2001 [hecho probado 7.6].
Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 7 La sentencia de primera instancia se encuentra ejecutoriada porque para esa fecha (15 de junio de 2005) la consulta había sido declarada inexequible, por sentencia C-760 de 2001.
La jurisprudencia8 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un
evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,9 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.10 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad11. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Argiro de Jesús Vélez Acevedo porque no hubo fundamento probatorio para la imposición de la medida de aseguramiento y para la acusación. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de
unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 10 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en unos indicios que permitían inferir que Argiro de Jesús Vélez Acevedo, en su calidad de subdirector del Banco Agrario infringió el deber objetivo de cuidado al permitir el pago de unos títulos judiciales que habían sido previamente autorizados en la oficina judicial de Valledupar y que posteriormente resultaron ser para otros destinatarios [hechos probados 7.1 y 7.2]. Sin embargo, en la sentencia que absolvió a Argiro de Jesús Vélez Acevedo por el delito de peculado culposo se determinó que los indicios no se soportaron en hechos ciertos, porque no se acreditó que el procesado hubiera tenido conocimiento del plan delictual de los miembros de la oficina judicial. El fallo absolutorio resaltó que dentro de las funciones de Argiro de Jesús Vélez Acevedo no se encontraba la de constatar el trabajo de la oficina comercial del Banco Agrario, donde se realizaba el visado de los títulos y se verificaba su aptitud para el pago. Agregó que el banco se limitaba a verificar las firmas de forma visual, no grafológica y que en ellas figuraba la
firma que autorizaba el pago por parte de la oficina judicial, cuyos funcionarios daban fe del pago y su destinatario. Así lo puso de relieve la providencia que absolvió al sindicado al indicar: Establecido lo anterior, es improbable aceptar que al procesado Vélez Acevedo se le culpe del delito de peculado culposo, cuando nunca autorizó pago alguno, puesto que como bien quedó demostrado ello provenía al parecer de la oficina judicial, donde efectivamente se fraguó todo el ilícito de peculado por apropiación. Ahora, de lo demostrado en el expediente se desprende que ni la oficina comercial, Dina Luz Ramírez, como tampoco el subdirector, Argiro de Jesús Vélez Acevedo pudieron percatarse de la falsedad de las rúbricas estampadas que autorizaban el endoso del mismo; como tampoco hicieron los funcionarios de menor y mayor jerarquía de la extinta Caja Agraria, ahora Banco Agrario, que en idénticas circunstancias tramitaron el pago de los restantes títulos judiciales […]. […] Luego entonces, valorando el juzgado en forma armónica las anteriores diligencias probatorias, observa que razones le asisten al proceso Argiro de Jesús Vélez Acevedo cuando asegura que al presentársele para su cobro los aludidos títulos judiciales, no estaba en capacidad de detectar la ilicitud de aquellos, ya que aparentemente estaban endosados en legal forma, es decir, las rúbricas que ostentaban aparentaban ser idénticas a las que figuran en la tarjeta de apertura de cuentas, el formato era original y era confirmado por un funcionario de la oficina
judicial. De donde se concluye que al procesado no le asistía razón para negarse a pagar aquellos depósitos, por lo tanto, no entiende esta oficina judicial las razones que llevaron a la Fiscalía instructora a afirmar en el auto acusatorio que el comportamiento desplegado en este sentido por el prenombrado enjuiciado ponía en evidencia su negligencia. […] En conclusión, a juicio del despacho, el hecho indicador sobre el cual se constituyó el indicio en contra del procesado Vélez Acevedo, no está plenamente demostrado, porque como ya lo explicamos detalladamente no se pudo comprobar que la presencia de Infante Moreno en el Banco Agrario el día que se solicitó el pago del título judicial por parte Edgar Alberto Herrera Bolaños fue percibida por el subdirector del Banco Agrario en ese entonces, señor Argiro de Jesús Vélez Acevedo; por lo tanto no se puede inferir otro hecho de algo que no es cierto, o que por lo menos, no está probado con certeza. Requisito exigido para la configuración de un indicio. Como corolario de todo lo que viene de exponerse, el despacho encuentra que no existe prueba que nos indique con certeza que el procesado Argiro de Jesús Vélez Acevedo faltó a su deber objetivo de cuidado en el desempeño de sus funciones como subdirector del Banco Agrario, para la época en que se suscitaron los hechos. Situación que nos conduce a creer en su versión y a favorecerlo con la dictación de una sentencia absolutoria […] puesto que ante la existencia de medios probatorios en el plenario que nos demuestren con certeza la responsabilidad del comprometido en cita, el juzgado no puede entrar a realizar cosa diferente que
absolver al procesado (f. 81-85 c.1). Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto