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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2007-00241-01(37916)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2007-00241-01(37916)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - De Juzgado Único Civil del Circuito de Chiriguaná en proceso ejecutivo mixto / INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO EJECUTIVO MIXTO - Presentado por indebida notificación de mandamiento de pago / PROCESO EJECUTIVO MIXTO - Se subastó y adjudicó inmueble a actor / DECLARATORIA DE NULIDAD DE PROCESO EJECUTIVO MIXTO - Produjo efectos sobre adjudicación del bien / DAÑO ANTIJURIDICO - Reintegración de inmueble produjo perjuicios al actor Se tiene que, en el Juzgado Único Civil del Circuito de Chiriguaná, cursó el proceso ejecutivo del Banco Ganadero en contra de los señores Ernesto Quijano Quintero y Dennis Esther Pérez Carpio, en el que se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192.0001.699 objeto de remate y adjudicación al demandante, por ser la suya la mejor oferta. También se encuentra probado que los demandados en el proceso ejecutivo formularon incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago; que el Tribunal Superior del Cesar decretó la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la subasta y que el adjudicatario, Iván Noé Carrascal Arciniegas, debió reintegrar el inmueble. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Título de

imputación alegado por el actor De acuerdo con la demanda y el recurso de apelación, el daño alegado por el accionante no se deriva del error judicial, concebido como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, sino del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, previsto en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, así: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. (…) Es así que procederá la Sala al estudio de los elementos propios de la responsabilidad estatal, a efectos de determinar si el daño alegado por la parte actora tiene la calidad de antijurídico y si se produjo con ocasión de una acción u omisión de la demandada, en el marco del defectuoso funcionamiento del aparato judicial. Lo anterior, en aplicación del principio de iura novit curia y en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, comoquiera que no se aduce la aplicación indebida de la norma, sino los defectos con los que funcionó la administración de justicia y por los que se causó al demandante un daño que no tenía que soportar. NOTA DE RELATORIA: Referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 26 de junio de 2015, Exp. 33759, MP. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

DAÑO ANTIJURIDICO - Probado. Se demostró vulneración del derecho de dominio de tercero de buena fe que adquirió inmueble conforme a las leyes civiles / INVALIDACION DE ADJUDICACION DE BIEN POR NULIDAD EN PROCESO EJECUTIVO - Daño que el actor no estaba en la obligación de soportar Encuentra la Sala que, sin lugar a dudas, el demandante sufrió un daño, en la medida en que la declaratoria de nulidad del trámite ejecutivo afectó su derecho de propiedad sobre el bien adjudicado en la subasta, acarreando perjuicios de orden económico, comoquiera que, de acuerdo con las pruebas aportadas, tanto los locales como el hotel. Daño este antijurídico, comoquiera que el actor no tenía que soportar las consecuencias de una nulidad que el mismo no provocó ni podía evitar, esto es así porque la notificación del mandamiento de pago aconteció, como debe ser, antes de fijar el aviso de remate y, por ende, de la diligencia, aprobación y entrega del bien. Diligencia esta que el despacho a quo tenía el deber de realizar y controlar. (…) no se deja de lado que el demandante fue invitado por la administración de justicia para que participara en el remate, esto es, una vez proferida la sentencia, oportunidad de saneamiento que el Juzgado Único del Circuito de Chiriguaná no utilizó para corregir el yerro que luego advirtió el tribunal, de lo que se sigue que el señor Iván Noé Carrascal Arciniegas es un

tercero de buena fe, a quien se le cercenó su derecho de dominio adquirido conforme a las leyes civiles. De donde es claro que se le causó un daño antijurídico consistente en que debió reintegrar el bien y admitir la nulidad del remate, del auto de aprobación, del registro y de la escritura de protocolización.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la antijuricidad del daño derivada de los trámites propios del proceso ejecutivo, consultar sentencia de 11 de agosto de

2010, Exp. 17301, MP Mauricio Fajardo Gómez. RESPOSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAJuzgado Único de Chiriguaná omitiò notificar debidamente mandamiento de pago lo que generó nulidad de adjudicación de bien subastado / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAAcreditado Dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Único de Chiriguaná, adelantado por el Banco Ganadero –BBVAcontra los señores Dennis Esther Pérez Carpio y Ernesto Quijano Quintero, presentó el supuesto contenido en la norma transcrita, esto es, los demandados fueron notificados por conducta concluyente (art. 330 C. de P.C.), empero, no contaron con la oportunidad de traslado; falencia que pasó inadvertida hasta más allá del remate, dando lugar a su nulidad con las consecuencias anotadas. De donde el daño antijurídico

causado al actor deviene en imputable a la Nación-Rama Judicial, pues se advierte el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se deberá indemnizar.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 330

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por falta de indexación de las sumas devueltas por el actor / DAÑO EMERGENTE - Probado / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - De adquirir bien por un valor menor al del avalúo consignado en el proceso ejecutivo / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Reconocida por la diferencia entre el precio comercial y el monto dado por el actor para adquirir el bien en la diligencia de remate Encuentra la Sala que el actor participó en una subasta, esto es, en la oportunidad de acceder a un bien por un valor inferior al precio comercial y la oportunidad perdida también debe valorarse y, así mismo, indemnizarse. De modo que como el avalúo del inmueble en el proceso ejecutivo ascendía a la suma de $58500.000 y el actor perdió la oportunidad de adquirirlo por $37000.000, correspondientes al 63,2% del valor del bien, la Nación deberá responder, además, por la diferencia, esto es, por $21500.000. Además, según lo manifestó el demandante, la suma pagada no se le retornó indexada, de modo que procede la Sala a su actualización. (…) Como se consignó en párrafos precedentes, la Nación deberá indemnizar la pérdida de oportunidad del demandante, quien con su participación en el remate, con la mejor oferta, habría adquirido el bien por un valor menor al del

avalúo consignado en el proceso ejecutivo. Siendo así las cosas, la diferencia entre este monto ($58500.000) y el valor efectivamente consignado ($37 000.000), esta es, $21500.000, debe actualizarse, tomando como fecha inicial el 26 de octubre de 2006, fecha en la que el Juzgado dispuso que el demandante debía devolver el inmueble y como final la de esta providencia. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto por no evidenciar soporte probatorio de su monto / CONDENA EN ABSTRACTO - Trámite incidental Allegadas las probanzas al plenario, se encuentra que los informes contables respecto de los negocios del demandante (ver párr. 4.9) son insuficientes para que la Sala pueda determinar el monto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Lo anterior, comoquiera que no se incluye información relevante como la contabilidad detallada, en donde se discriminen los activos y pasivos, así como tampoco se cuenta con un análisis comparativo de negocios similares en la localidad, por los que pudiera conocerse el comportamiento comercial de la zona. En consecuencia, la condena al lucro cesante se hará en abstracto. En consecuencia, la parte demandante deberá promover el trámite incidental en la forma y términos señalados en el artículo 172 del C.C.A., a efectos de determinarse el monto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, allegando las pruebas correspondientes para acreditar el flujo de los negocios del demandante para la época, que serán la base para la aplicación de

los criterios jurisprudenciales para su liquidación, bajo los siguientes parámetros: Se considerará que el actor tardó seis meses en recuperarse de la pérdida representada en la explotación del inmueble, de donde el lucro cesante se liquidará entre el día en el que se le entregó el título judicial reintegrando el precio del bien y seis meses más, es decir, entre junio y diciembre de 2008. De dicho período se descontará aquel durante el cual el demandante explotó el bien. Para ello se tendrán en cuenta los contratos de arrendamiento celebrados con los señores Carlos Guiza Prada, Miguel Lázaro Quintero y Alirio Quintero Pérez (ver párr. 4.10). Lo anterior, en la medida en que obtuvo provecho económico del bien.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

172 PERJUICIOS MORALES - No probados Siendo de este modo las cosas, al no encontrarse acreditado el perjuicio moral reclamado por la parte actora en los términos descritos, no es posible acceder a su concesión. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios por la pérdida de cosas materiales, consultar sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 44333, M.P. Enrique Gil Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00241-01(37916)

Actor: IVAN NOE CARRASCAL ARCINIEGAS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACIO DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 8 de octubre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones1.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De conformidad con la demanda2, en el Juzgado Único Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, cursó el proceso ejecutivo mixto 1998-0273, adelantado por el Banco Ganadero –hoy BBVA-, en contra de los señores Dennis Esther Pérez Carpio y Ernesto Quijano Quintero, en el que se practicaron medidas cautelares de embargo y secuestro y se llevó a cabo la diligencia de remate, sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 192.0001.699 de la Oficina de Registro de la misma localidad, el 1º de diciembre de 2005, en la que participó el demandante.

Por ser la suya la mejor oferta, ya que ascendía a $37000.000, el bien le fue adjudicado, sin embargo, el 7 de diciembre de 2005, antes de que se aprobara el remate, los demandados propusieron incidente de nulidad, pues, en su sentir, se les vulneró el derecho al debido proceso, por la indebida notificación y traslado de la demanda ejecutiva. 1 F. 808 al 817 c. 4.

2 F. 4 al 16 c. 1. Fue presentada el 10 de diciembre de 2007. El trámite incidental fue decidido desfavorablemente y, mientras se desataba la alzada, el Juzgado Único Civil del Circuito de Chiriguaná aprobó el remate, mediante auto del 6 de marzo de 2006 y dispuso su inscripción en el folio de matrícula correspondiente, para lo que se libró el oficio 222 del 14 de marzo siguiente. La protocolización correspondiente tuvo lugar mediante la escritura pública No. 128, del 9 de mayo de 2006, de la Notaría Única del Círculo de Chiriguaná. Habiéndosele adjudicado el bien, el demandante entró en posesión y, con sus propios recursos, construyó la edificación en la que funciona el “Hotel Madrigal” y tres locales comerciales más, los cuales se han explotado económicamente. Mediante providencia del 15 de junio de 2006, la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar revocó la providencia apelada y, en su lugar, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 5 de junio de 2001, incluyendo la diligencia de remate. En cumplimiento a lo ordenado por su superior jerárquico, el Juzgado Único Civil del Circuito de Chiriguaná ofició el 26 de octubre de 2006 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a efectos de que procediera a la cancelación de la inscripción del remate en comento. Ofició también a la notaría para que cancelara

la protocolización del remate y al demandante, para que se presentara ante el despacho e hiciera entrega del bien objeto de la subasta.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, el señor Iván Noé Carrascal Arciniegas formuló en contra de la Nación–Consejo Superior de la Judicatura, demanda de reparación directa. Solicitó las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare que el Juzgado Único Civil del Circuito de Chiriguaná incurrió en un error judicial al llevar a cabo, dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por el BANCO GANADERO contra ERNESTO QUIJANO QUINTERO y DENNIS ESTHER PÉREZ CARPIO, el remate del inmueble identificado con la matrícula No. 192.0001.699 a pesar de que se encontraba por resolver el incidente de nulidad propuesto por los demandados y que culminó con la anulación de todo el proceso, incluido por supuesto el remate y la consiguiente adjudicación que se hizo del dicho (sic) inmueble a mi poderdante IVÁN NOÉ CARRASCAL

ARCINIEGAS.

SEGUNDA: Que se declare que tanto la actuación del Juzgado Único Civil del Circuito de Chiriguaná como la de la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar dentro del referido proceso ejecutivo y que culminó con la anulación del remate en comento, la consiguiente cancelación de la inscripción del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y la orden perentoria al rematante de hacer devolución del inmueble rematado, constituyeron una falla del servicio de la administración de justicia que ha irrogado a mi representado graves

perjuicios tanto materiales como morales.

TERCERA: Que, en consecuencia, se declare que LA NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales subjetivos irrogados a mi representado por causa y con ocasión del despojo de que ha sido víctima de un inmueble (sic) que adquirió con justo título y buena fe.

CUARTA: Que, en consecuencia, se condene a LA NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) a pagar a mi poderdante IVÁN NOÉ CARRASCAL ARCINIÉGAS, a título de indemnización, los siguientes valores por

los conceptos que a continuación se expresan:

1. Por concepto de “DAÑO EMERGENTE”, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($375774.053,oo), o el mayor valor que se logre probar dentro del proceso como el correspondiente a este tópico, en todo caso con indexación.

2. Por concepto de “LUCRO CESANTE”, la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($8750.000.oo) mensuales, o el mayor valor que se logre probar por tal concepto, contados a partir del momento en que se produce la devolución del inmueble aludido por parte de mi mandante y hasta cuando ocurra el restablecimiento del derecho y en todo caso con indexación.

3. Por concepto de “PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS” el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la

época en que adquieran firmeza las condenas que se deprecan en la presente demanda.

QUINTA: Que igualmente se condene a LA NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) a pagar las costas que se causen con ocasión de la tramitación del proceso a que dé lugar la presente demanda.

3. La defensa de la demandada Dentro del término correspondiente, la entidad demandada no contestó el libelo3.

4. Alegatos en primera instancia 3 F. 64 al 66 c. 1.

La parte demandante adujo que las pretensiones deben concederse, dado el daño causado al actor. Lo anterior, por cuanto la nulidad del proceso ejecutivo mixto incluyó la de la diligencia de remate y su aprobación; dando lugar a la pérdida de los dineros sufragados para participar en la subasta, el precio del bien y de los gastos de remodelación; pues aunque se le devolvió el precio, lo cierto es que el dinero le fue reintegrado sin la debida actualización, esto es, sin tener en cuenta la pérdida del valor por el paso del tiempo. A esto se aúnan las ganancias dejadas de percibir, pues el bien era explotado comercialmente hasta que al demandante se le despojó de su tenencia, de modo que debe la demandada proceder a indemnizar los daños causados.

5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 8 de octubre de 20094, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones del libelo. Al efecto indicó que “…en el presente caso no se le ha producido al demandante un daño antijurídico que deba ser imputado a la

entidad demandada, por cuanto las actuaciones adelantadas por el Juzgado de Chiriguaná, se ciñeron a los parámetros establecidos en los artículos 488 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y si bien es cierto que el auto de fecha 5 de junio de 2001, se ordenó mantener el proceso en la secretaria (sic) para que se surtiera el traslado correspondiente, sin indicarse el término ni el objeto del mismo, no es menos cierto, que el Superior Jerárquico consideró que se debía proteger el derecho de defensa por su carácter de fundamental, el cual merece la mayor protección por parte del Estado. /No encontrando por lo tanto la Sala, actividad u omisión, por parte de la Administración de Justicia, que sea la causa generadora de los daños irrogados al demandante; y teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron, esta Corporación, negará las pretensiones del accionante.

6. El recurso de apelación La parte demandante apela la decisión5. Fundamenta la alzada en que el juez administrativo no puede limitar su análisis a que el operador judicial haya dado aplicación de la norma, sino que debe considerar incluso el defectuoso 4 F. 808 al 817 c. 4. 5 Folios 819 al 832 ibídem. 13 de octubre de 2009. funcionamiento de la administración de justicia y el daño que las actuaciones judiciales defectuosas causaron a quien no tenía que soportar las falencias del proceso, en tanto compareció al remate con buena fe exenta de culpa. Advierte que las decisiones que alcanzaron al rematante atentan contra la seguridad jurídica que debe proporcionar el Estado en la administración de justicia.

Por lo anterior, indica que no se incurrió en un error judicial, igual a los muchos que a lo largo de la actuación fueron enmendados mediante los recursos ordinarios interpuestos por las partes, sino que es palpable un funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia. Señala que el daño antijurídico que le fue causado tuvo su génesis en que el juzgado no dio aplicación al artículo 87 del C. de P.C., referente a la notificación personal de la demanda y luego el mismo despacho negó la nulidad deprecada por los demandados; sin que quien acudió de buena fe a la convocatoria del remate tenga que asumir las consecuencias. Considera que, corregido el procedimiento y dispuesta la devolución del dinero, tenía que haberse previsto la indemnización total de los perjuicios sufridos.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en proceso seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la

Administración de Justicia. Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008 tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en

vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A6.

2. Cuestión previa, la acción impetrada 2.1 De acuerdo con la demanda y el recurso de apelación, el daño alegado por el accionante no se deriva del error judicial, concebido como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”7, sino del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, previsto en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, así: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia tiene dicho esta Corporación8: …es preciso aclarar que esta modalidad de responsabilidad es residual, y se acude a ella cuando los supuestos del daño antijurídico, sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, no constituyen error judicial o privación de la libertad. Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso

o la ejecución de las providencias judiciales. La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “… nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño –incluso si éste fuese identificado plenamente 6 Las providencia mediante la que se dispuso obedecer al superior que decretó la nulidad del trámite ejecutivo, data del 31 de agosto de 2006. Por lo tanto, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda, 10 de diciembre de 2007, no habían pasado los dos años previstos en el artículo 136 del C.C.A. 7 Ley 270 de 1996, art. 66. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, c.p. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 26 de junio de 2015, rad. 130012331000199800194 01 (33759). como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado– si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el

funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996)”9. Es así que procederá la Sala al estudio de los elementos propios de la responsabilidad estatal, a efectos de determinar si el daño alegado por la parte actora tiene la calidad de antijurídico y si se produjo con ocasión de una acción u omisión de la demandada, en el marco del defectuoso funcionamiento del aparato judicial. Lo anterior, en aplicación del principio de iura novit curia y en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, comoquiera que no se aduce la aplicación indebida de la norma, sino los defectos con los que funcionó la administración de justicia y por los que se causó al demandante un daño que no tenía que soportar.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi los yerros en el trámite de la notificación de los demandados por parte del Juzgado Único Civil del Circuito de Chiriguaná en el proceso ejecutivo mixto mencionado y

que produjeron la declaratoria de nulidad del trámite por el Tribunal Superior del Cesar, constituyeron un daño antijurídico imputable a la administración, en los términos del artículo 90 constitucional y 69 de la Ley 270 de 1996, comoquiera que, de acuerdo con el libelo, causaron detrimento patrimonial demandante, a quien se le había adjudicado el bien objeto de la subasta -debidamente aprobada-, el cual, además, era explotado comercialmente.

4. Hechos probados Del material probatorio allegado al trámite, se extractan los siguientes hechos 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. probados: 4.1 El antiguo Banco Ganadero, hoy BBVA, inició proceso ejecutivo mixto10, en contra de los señores Dennis Esther Pérez Carpio y Ernesto Quijano Quintero11.

Habiendo vencido en silencio el traslado de la demanda, el 3 de julio de 2001, se profirió el auto del que trata el artículo 507 del C. de P.C., por el que se ordenó continuar con la ejecución, se decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados12. 4.2 El 1º de diciembre de 2005 se adelantó la diligencia de remate, en la que se adjudicó el bien al señor Iván Noé Carrascal Arciniegas, porque presentó la menor oferta, por valor de $37000.00013. La aprobación del remate tuvo lugar por auto

del 6 de marzo de 200614. 4.3 Mediante la escritura pública No. 128 del 9 de mayo de 2006, suscrita en la Notaría Única del Círculo de Chiriguaná, se protocolizó la subasta15. 4.4 Los demandados solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación de la demanda16. El juzgado, mediante auto del 6 de febrero de 2006, negó la nulidad17; empero, el Tribunal Superior del Cesar revocó la providencia y, en su lugar, decretó la nulidad de todo lo actuado, por auto del 15 de junio siguiente18. Indicó el tribunal: Es incuestionable que en este asunto la notificación de los demandados se surtió por conducta concluyente, tal como acaba de verse. En consecuencia, las normas relativas a la notificación por conducta concluyente son aplicables a él, independientemente de que se trate de un proceso de conocimiento o de 10 Cuya copia se allegó al trámite a solicitud de la parte actora. . Con relación a la apreciación de las declaraciones allí rendidas, la jurisprudencia tiene dicho: “…la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones

juramentadas trasladadas sólo es necesaria ‘… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…’” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20.601, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Este precedente es aplicable, en la medida en que la demandada hace parte de la Nación. 11 Mandamiento ejecutivo del 10 de septiembre de 1998 (f. 335 c. 2). 12 F. 342 al 343 c. 2. 13 F. 569 al 571 c. 2. 14 F. 583 al 584 c. 2. 15 F. 252 al 267 c. 1. 16 F. 650 al 652 c. 3. 17 F. 663 al 667 c. 3. 18 F. 681 al 686 c. 3. ejecución, pues el art. 87 del C. de P.C., por encontrarse en la parte general de ese estatuto procesal, tiene aplicación general. Por manera que ante la manifestación que hace la parte demandada del conocimiento que tiene del auto de mandamiento ejecutivo librado en el proceso que en su contra se sigue, queda notificada del mismo conforme lo dispone el art. 330 del C. de P.C., y lo procedente es concederle a esa parte demandada el término de tres días que señala el aparte final del inciso 2º del art. 87 del C. de P.C., que dispone “No obstante, cuando la notificación se surta por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 330, el demandado podrá retirar las copias de la

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