CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2007-10197-01(41041)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2007-10197-01(41041)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Decreto de pruebas / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos “[E]l Decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. (…) Con fundamento en lo expuesto y en aplicación de lo señalado en el numeral 1° del artículo 214 del Decreto 01 de 1984 (normativa vigente cuando se incoó la demanda), encuentra el Despacho que el demandante en el escrito de apelación
reiteró la importancia del análisis íntegro de los medios probatorios allegados al proceso de la referencia, como la determinación y cuantificación de los daños sufridos, es claro que se debe allegar la información de las pruebas que ostentan el carácter de incompletas, en vista de que carecen de los requisitos para su perfeccionamiento; exigencia que es de vital importancia para desatar el caso bajo estudio, pues permite el esclarecimiento de la verdad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 214.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2007-10197-01 (41041)
Actor: JUAN FERNANDO PASSEGA AVALOS Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS.
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a decretar una prueba conforme a lo facultado por el artículo 214
del Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES 1.- El día 24 de octubre del 20071 la parte demandante, conformada por los señores Juan Fernando Passega, Elmo Alejandro Passega, María del Pilar Gracia, Santiago Passega Rodríguez, Gabriela Passega Rodríguez y Manuel Passega Rodríguez mediante apoderado judicial, interpusieron la acción de reparación directa contenida en
el artículo 86 del C.C.A, para que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de DefensaVicepresidencia de la Republica por los daños y perjuicios causados, con ocasión de las heridas físicas y mentales que dejó la explosión de una mina antipersonal.
2. Mediante auto de 06 de noviembre de 20072, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda contra la Nación – Ministerio de DefensaVicepresidencia de la Republica, por lo que ordenó tramitarla conforme a ley.
3. La parte demandada en escrito radicado del 19 de mayo de 20083, contestó la respectiva demanda en la cual esta se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones de la parte demandante; así como también frente a los hechos algunos los declaró como cierto y los restantes no le constataron.
4. En auto del 27 de mayo de 20084, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó diversas pruebas solicitadas por las partes.
5. Asimismo el día 16 de marzo de 20115, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia, declarando probada la causal de exculpación por el hecho exclusivo de un tercero, como también declaró probada la expresión de falta legitimación por pasiva de la Vicepresidencia de la Republica, por consiguiente negó las pretensiones de la demanda. 1 Fls. 1-17 C.1 2 Fls72 C.1 3 Fls. 114-126 C.1 4 Fls. 139-140 C.1 5 Fls. 997-999 C.p
6. Seguidamente el día 29 de marzo del 2011 la parte actora interpuso recurso de
apelación contra la sentencia del 16 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar6,
7. El Consejero Ponente mediante auto del 23 de mayo de 2011, admitió el recurso de apelación contra la sentencia anteriormente mencionada.7`
8. Por ultimo mediante auto del 21 de febrero de 20188, la subsección C del Consejo de Estado profirió auto oficiando a varia entidades con el fin de reportar la existencia o no de campos minados y/o cualquier clase de artefactos explosivos en el lugar de los hechos.
CONSIDERACIONES 1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 178 del
Código de Procedimiento Civil, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse 6 Fls. 1001-1042 C.p 7 Fl. 1049 C.p 8 Fl. 1090 C.p íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Empero, no puede obviar el Juez administrativo que se deben garantizar un debido proceso, toda vez que una de las herramientas para resolver la Litis se debe fundar en las pruebas recaudadas en la oportunidad pertinente, las cuales se deben practica de manera clara y precisa, para que estas puedan ser valoradas asimismo, analizar si son conducentes y pertinentes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que
satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente. 2.- En el caso bajo estudio se observa que en el presente asunto la parte actora en el escrito de la demanda en el acápite de pruebas solicitó que: “(…) Se decrete prueba pericial con el fin de que determine el valor del daño material en su doble concepto (daño emergente y lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro) sufrido por JUAN PASSEGA e igualmente el daño material sufrido por su esposa (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro) con ocasión de estos hechos ocurridos el 31 de octubre de 2005, teniendo en cuenta que ambos eran profesionales que laboraban al servicio de CMU S.A Y ALPINA S.A (…) ”9. De igual forma se encuentra que el juez de primera instancia dentro del auto de pruebas del 27 de mayo de 200810 decretó la práctica del dictamen pericial solicitada por el apoderado de la parte demandante, sin embargo revisado el expediente no se encuentra evidencia alguna que se haya practicado dicha prueba Asimismo, no debe olvidarse que a las partes se les debe garantizar una tutela judicial efectiva la cual se transgredió al no practicarse el dictamen pericial solicitado por la parte actora en el momento oportuno del proceso, por lo tanto no puede omitirse que toda persona que accede a la administración de justicia lo hace con el fin de obtener 9 Fl.16 del C.1 10 Fls. 139-140 C.1 una respuesta de su demanda, que invoca en cada una de las etapas procesales, para que en éstas se le profiera una providencia motivada, congruente y fundada que sea
efectivamente cumplida, lo cual en el caso de autos, no se cumplió pues se reitera que dicho dictamen no fue practicado durante el proceso. Con fundamento en lo expuesto y en aplicación de lo señalado en el numeral 1° del artículo 214 del Decreto 01 de 1984 (normativa vigente cuando se incoó la demanda), y teniendo en cuenta que el demandante en el escrito de apelación reiteró la importancia del análisis íntegro de los medios probatorios allegados al proceso de la referencia, como la determinación y cuantificación de los daños sufridos, es claro que se debe allegar la información de las pruebas que ostentan el carácter de incompletas, en vista de que carecen de los requisitos para su perfeccionamiento; exigencia que es de vital importancia para desatar el caso bajo estudio, pues permite el esclarecimiento de la verdad. De este modo, el Despacho reitera la importancia de la totalidad del acápite de prueba, más aun cuando se trate sobre el valor del daño material ocasionados a las parte demandantes para una posible liquidación de perjuicios, por tal razón el Despacho dando cumplimiento al artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, se ordenará la práctica del dictamen pericial decretada en auto del 27 de mayo de 200811 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. En este orden de ideas se procederá a designar a Julio César Bonilla Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía 19259092 con domicilio en la Avenida Jiménez N° 8A -49 oficina 905; dado el caso que el perito designado no acepte comuníquesele a
la señora María Carolina Gracia Martínez identificada con cedula de ciudadanía 51992778 con domicilio en la carrera 3 N° 21-46 Torre B -603 identificado con cédula de ciudadanía 51992778, de igual forma si este no acepta comuníquesele al señor Maximiliano Salgado Martínez con cédula de ciudadanía 456.175 con domicilio en la calle 19 N°10-08 oficina 1002. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE: 11 Fls. 17-16 C.1
PRIMERO: DECRETAR como prueba de segunda instancia el dictamen pericial de conformidad a la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DESIGNAR al perito Julio César Bonilla Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía 19259092 con domicilio en la Avenida Jiménez N° 8A -49 oficina 905; para que realice el dictamen pericial de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaria comuníquesele a fin de que tome el cargo y cumpla con lo señalado en esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Jdfc/4C