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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00025-01(39369)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00025-01(39369)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De presidente del Concejo Municipal de Valledupar por delitos de celebración indebida de contrato, violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y contratos sin cumplimiento de requisitos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVAPor evidenciarse celebración de contrato con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad El señor Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez, sindicado de los delitos de celebración indebida de contrato, violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y contratos sin cumplimiento de requisitos, fue privado de su libertad el 4 de agosto de 2000 y que el 28 de septiembre de 2001 el Juez Cuarto Penal del Circuito lo absolvió de los delitos imputados, disposición que fue confirmada por el tribunal respectivo y no casada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Se configura por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Es importante precisar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado

debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se surten ante los Tribunales Contenciosos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se mantiene incólume la presunción de inocencia / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 6 de abril de 2011, Exp. 19225, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 27 de junio de 2013, Exp. 31033, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de agosto de 2015, Exp. 37530, CP. Stella Conto

Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester valorar la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / DOLO O CULPA DE LA VÍCTIMA - Se rige por criterios establecidos en el Código civil De acuerdo con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 el juez de la responsabilidad del estado debe estudiar la culpa grave o el dolo civil de la víctima, para así determinar si procede la reparación. En relación con este último aspecto, la Sala en decisión reciente, afirmó que la conducta del imputado, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en el numeral 6º de su artículo 14. (…) la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 2 de mayo de 2007, Exp.

15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de marzo de 2011, Exp. 19565, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 11 de julio de 2013, Exp. 27463, CP. Enrique Gil Botero; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

POLÍTICOS / LEY 270 DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por privación injusta de la libertad / HECHO DE LA VÍCTIMA - Vulneración grave del estatuto de contratación estatal en lo referente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades Es claro que el señor Guerra Gutiérrez vulneró en forma grave, el estatuto de la contratación estatal, el patrimonio público, el interés general y la moralidad administrativa, eso es los postulados constitucionales relacionados con los principios de la función administrativa, entre otros.(…) Aunque el actor busca ampararse en el principio de la buena fe para justificar el uso de un formato de contrato que venía siendo utilizado y que sostuvo que confió que otros revisaban lo que firmó, lo cierto es que suscribió contratos de prestación de servicios con personas incursas en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y que no

cumplían con los requisitos exigidos para la celebración. Se conoce que como Presidente de la Corporación suscribió los contratos al margen del cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley de obligatorio conocimiento y cumplimiento. En consecuencia se revocará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que declaró probada la excepción de “falta de relación de causalidad” de la Nación-Rama Judicial, al tiempo que encontró responsable a la Nación-Fiscalía General del daño causado al señor Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez, pues, como quedó visto, su actuar gravemente culposo impide que se declare la responsabilidad del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00025-01(39369)

Actor: FERNELIS DE JESÚS GUERRA GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 17 de junio de 20101 por el 1 Se precisa que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que

se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Aunque respetando el turno de ingreso entre los mismos. Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que declaró probada la excepción de “falta de relación de causalidad,” propuesta por la Nación-Rama Judicial, al tiempo que encontró responsable a la Nación-Fiscalía General del daño causado al señor Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar estructurada la excepción de “falta de relación de causalidad”, propuesta por la Nación (Rama Judicial). Niéganse las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación), de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo del proceso que por los delitos de celebración indebida de contratos, violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y contratos sin cumplimiento de requisitos, fue adelantado por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, contra FERNELIS DE JESÚS GUERRA GUTIÉRREZ, que condujo a imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sustituida por la detención domiciliaria, desde el 4 de agosto de 2000 hasta el 28 de septiembre de 2001, cuando fue absuelto de

responsabilidad penal por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.

TERCERO: Condénase a la nación (Fiscalía General de la Nación), a pagarle a FERNELIS DE JESÚS GUERRA GUTIÉRREZ, por perjuicios morales, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de veintitrés millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos

($23.945.874,65). Así mismo, se condena a dicha entidad a pagarle a ANA CECILIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (madre de la víctima), a FERNELIS DE JESÚS GUERRA MOJICA, MARÍA JOSETH GUERRA MOJICA, MARÍA FERNANDA GUERRA BRU (hijos) y a AURA LEONOR OSPINO CAMPO (compañera permanente), por perjuicios morales, el equivalente a (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A FARIDES MARÍA GUERRA GUTIÉRREZ, ASCANIO MANUEL GUERRA GUTIÉRREZ y BEDERMIRO GUERRA GUTIÉRREZ (hermanos), por perjuicios morales, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Dese cumplimiento a los artículos 176-177 del Código Contencioso

Administrativo.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente”.

SÍNTESIS DEL CASO El día 8 de mayo de 2008, los señores Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez, Ana Cecilia Gutiérrez Hernández, Fernelis de Jesús y María Joseth Guerra Mojica, María Fernanda Guerra Bru, Farides María, Ascanio Manuel y Bedermiro Guerra Gutiérrez y Aura Leonor Ospino Campo presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados, por los delitos de celebración indebida de contrato, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se expone en el escrito de demanda que, el 4 de octubre de 1999, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar abrió investigación previa para determinar si la suscripción del contrato de prestación de servicios, firmado por los señores Juan Manuel Arzuaga Almenares (presidente del concejo municipal) y Elkin Enrique González Guerra (contratista), presentaba irregularidades constitutivas de infracción a la ley penal. La investigación penal fue abierta el 24 de mayo del año siguiente por los delitos de contrato sin

cumplimiento de requisitos legales, prevaricato, concusión y peculado, en contra de los señores Juan Manuel Arzuaga Almenares, Joaquín Guillén Romero, Sara García Oñate y otros. Así mismo, se pone de presente que el 4 de agosto de 2000, la misma Fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez, como autor material de los delitos de celebración indebida de contrato, violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y contratos sin cumplimiento de requisitos. De igual manera, se señala que en la misma providencia, se sustituyó la medida por detención domiciliaria. Del mismo modo, se indica que, el 22 de agosto de 2000, mediante resolución 030, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Valledupar, el señor Guerra Gutiérrez fue suspendido del desempeño de sus funciones como concejal de la ciudad. También se señala que el 25 de septiembre del mismo año, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en razón del recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el actor, contra la medida de aseguramiento que pesaba contra ellos, decidió mantener en firme la medida de detención domiciliaria por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que al señor Guerra Gutiérrez, se le revocó la imputación por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El 27 de septiembre de 2000, fue cerrada parcialmente la investigación y el 8 de noviembre

de 2000, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en contra del señor Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez, como autor de los delitos de celebración indebida de contrato y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y al mismo tiempo precluyó la investigación en su contra por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. La decisión fue confirmada en providencia del 12 de enero de 2001. El 28 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, absolvió al señor Guerra Gutiérrez de los delitos imputados y el 2 de abril de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión. De igual manera, señala el escrito de demanda que la Procuradora Ciento Setenta y Cinco Judicial Dos Penal, presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar parcialmente la sentencia, respecto de otros sindicados, no del señor Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez. Es decir, el actor quedó absuelto de responsabilidad penal. Finalmente, como fundamento jurídico, invoca el artículo 90 de la Constitución y la Ley 270 de 1996 para deprecar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que afectó a todos los actores (fls. 1776-1792 c. 8). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:

“PrimeraDeclarar que la Nación (Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación), es administrativamente responsable de los perjuicios causados a Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez Ana Cecilia Gutiérrez Hernández, Fernelis de Jesús Guerra Mojica, María Joseth Guerra Mojica, María Fernanda Guerra Bru, Farides María Guerra Gutiérrez, Ascanio Manuel Guerra Gutiérrez y Bedermiro Guerra Gutiérrez y Aura Leonor Ospino Campo, con motivo del proceso que por los delitos de celebración indebida de contratos, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y contratos sin cumplimiento de requisitos, fue adelantado por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, que condujo a imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sustituida por la de detención domiciliaria, desde el 4 de agosto de 2000 hasta el 28 de septiembre de 2001, cuando fue absuelto de responsabilidad penal por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar. SegundaCondenar a la Nación (Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación), a pagar a Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez, la cantidad de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) a título de indemnización por perjuicios morales y la cantidad de diecisiete millones seis mil ochocientos ochenta y tres pesos ($17.006.883) por concepto de daños materiales, originados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez.

TerceraCondenar a la Nación (Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación), a pagar a Ana Cecilia Gutiérrez Hernández, madre de Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez; a los hijos de éste, Fernelis de Jesús Guerra Mojica, María Joseth Guerra Mojica y María Fernanda Guerra Bru; a los hermanos Farides María Guerra Gutiérrez, Ascanio Manuel Guerra Gutiérrez y Bedermiro Guerra Gutiérrez, a la compañera permanente de Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez, señora Aura Leonor Ospino Campo, la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), para cada uno de ellos, a título de indemnización por perjuicios morales, originados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez. CuartaLos valores mencionados en estas pretensiones deben ser actualizados, tomando en consideración el índice de precios al consumidor I.P.C. QuintaSe dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. SextoCondenar en costas a la demandada”. 1.3 La Defensa 1.3.1 Nación-Rama Judicial Luego de que, mediante auto del 12 de marzo de 2009 (fl. 1838 c. 8), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar admitió la demanda y dispuso notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación y al Procurador Cuarenta y Siete para asuntos administrativos, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones, porque echó de menos la relación de causalidad entre el

hecho y daño que se le quiere imputar al ente público. De igual manera, sostuvo que la Fiscalía actuó dentro de su órbita de gestión, pues las medidas adoptadas eran necesarias para asegurar la comparecencia del posible infractor al proceso y que, en desarrollo de la investigación, no se sobrepasó el límite establecido, de suerte que el ciudadano está en el deber de soportar el daño (fls. 1844-1855 c. 88). 1.3.1 Nación-Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, también se opuso las pretensiones. Sostuvo que en el sub lite no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad deprecada, pues la actuación de la fiscalía se enmarcó en los postulados constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y en desarrollo de dichos postulados le asiste el deber de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, calificar las investigaciones y acusar ante quien corresponda. Así mismo señaló que no se evidencia falla o falta del servicio de administración. Señaló que en el caso en cuestión, abrió investigación contra el señor Guerra Gutiérrez con fundamento en los indicios que comprometían su responsabilidad y en dicha actuación no se evidencia una decisión abiertamente ilegal, grosera o arbitraria, razón por la que el señor Fernelis de Jesús está en el deber de soportar el daño; pues no reúne la característica de ser antijurídico y tampoco se evidencia una actuación por fuera de la ley (fls. 1859-1868 c. 8). 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 Parte actora

Además de reiterar lo dicho en la demanda, la parte actora precisó que, contrario a lo expuesto por las demandadas, en el asunto no se depreca responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tampoco por violación al debido proceso, sino por la privación injusta de la libertad y que aunque la Fiscalía está obligada al ejercicio de la acción penal, lo cierto es que “de ninguna manera se encuentra facultada para privar injustamente de la libertad a las personas, por la sola circunstancia de que contra éstas existan denuncias o querellas indicativas de la comisión de delitos”. Conforme lo anterior, considerando que el señor Fernelis de Jesús, además de concejal, presidía la corporación, no iba a eludir la acción de la justicia, tampoco la iba a obstaculizar y la investigación que bien podía adelantar la Fiscalía no implicaba privarlo de la libertad. Finalmente, luego de retomar los hechos expuestos en el escrito de demanda reiteró su solicitud de declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios. Respecto del último punto, señaló que “lo daños morales se evidencian, máxime, cuando como en el presente caso, la apertura de la investigación y la privación de la libertad de Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez adquirió notoriedad y connotación social al ser publicada la noticia junto con la fotografía en el diario El Pilón de Valledupar de 28 de octubre de 2005” (fls. 18961907 c. 8). 1.4.2 Nación-Fiscalía General La Fiscalía General de la Nación reiteró la solicitud negatoria de pretensiones.

Para el efecto, insistió en que su actuación se enmarcó en el ordenamiento jurídico y que la investigación que se adelantó en contra del señor Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez se surtió conforme la normativa vigente, dados los indicios que comprometían su responsabilidad. De igual manera, sostuvo que no se evidencia defectuoso funcionamiento o error judicial que comprometa su responsabilidad, motivo por el que no se cumplen los presupuestos enunciados en la Ley 270 de 1996 y que el daño antijurídico “no se configura en el asunto en cuestión por parte de la Fiscalía General de la Nación, porque para que exista lesión resarcible se requiere que el detrimento patrimonial sea antijurídico por parte del Estado, es decir, que el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo”, pues “en la investigación penal se le imputaron unos cargos con fundamento en unas pruebas legalmente recopiladas, las cuales constituyeron indicios necesarios para imponer medida de aseguramiento entonces no puede afirmarse que hubo privación injusta de la libertad del señor

FERNELIS DE JESÚS GUERRA GUTIÉRREZ”.

Finalmente, precisó que la absolución no compromete la responsabilidad administrativa, pues, en el caso concreto, “no se llegó a saber con certeza si efectivamente había sido responsable de los hechos, PERO TAMPOCO SE ESTABLECIÓ QUE FUERA COMPLETAMENTE INOCENTE” (fls. 1908-1914 c. 8). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de junio de 2010, el Tribunal Contencioso

Administrativo de Cesar declaró probada la excepción de “falta de relación de causalidad” propuesta por la Nación-Rama Judicial, al tiempo que encontró responsable a la Nación-Fiscalía General del daño causado al señor Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Para el efecto, luego de referirse a los hechos probados y a la detención preventiva ajustada a derecho de una persona que posteriormente es absuelta, señaló que “resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar ese tiempo privado de la libertad y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad”. De igual manera, se refirió a la distinción entre la absolución del imputado por ausencia de pruebas y por aplicación del beneficio de la duda y precisó que “como la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la notable afectación a dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida ley de la ponderación y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para el particular, que supera -con mucha diferencialas molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad. No estaba, por tanto, el detenido, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos

que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios”. Respecto de la excepción formulada por la Rama Judicial, sostuvo que está demostrado que la demandada no intervino en la producción del daño, pues, la medida fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, mientras que la primera de las nombradas profirió sentencia absolutoria, razón por la que “no existe ninguna relación de causalidad entre su conducta y el daño”. Finalmente, reconoció por concepto de perjuicios morales el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa; para sus hijos, compañera y madre la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos y para cada uno de sus hermanos el equivalente en pesos de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, le reconoció al señor Fernerlis de Jesús Guerra Gutiérrez la suma de veintitrés millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos ($23.945.874.65) (fls. 1918-1935 c.ppal).

II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la NaciónFiscalía General interpone recurso de apelación2. Para el efecto, precisa que la condena del a quo se fundamentó en responsabilidad objetiva y que en el caso del señor Fernelis de Jesús Guerra Gutiérrez no puede acudirse a dicho régimen si se considera que su absolución no

se fundamentó en las causales enunciadas en el artículo 414 del C. P. P. Así mismo, sostiene que la medida adoptada no fue injusta, pues existían indicios que comprometían su responsabilidad, aunado a que se adoptó en cumplimiento de los requisitos legales. De igual manera, señala que la presunción de inocencia no se puede esgrimir como excepción para deslegitimar la aplicación del ius puniendi. Sostiene también que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio, tampoco en error judicial y que la absolución se fundamentó en la aparición de nuevas pruebas y precisa que “si bien es cierto la Fiscalía privó de la libertad a FERNELIS DE JESÚS GUERRA GUTIÉRREZ fue una decisión que se adoptó conforme a derecho, que se adecuó perfectamente a los requerimientos que para su 2 El recurso se interpuso y sustentó el 28 de junio de 2010 (fls. 1937-1942 c. ppal.). En providencia del 8 de julio de 2010 se negó por aspectos relacionados con la cuantía (fls. 1946-1947 c. ppal.). No obstante, el 12 de agosto del mismo año, el tribunal repuso el auto anterior y concedió el recurso (fls. 1957-1959 c. ppal.). Esta Corporación lo admitió el 4 de noviembre de 2010 (fl. 1966 c. ppal.). procedencia señalaba la ley y de ninguna manera fue una decisión arbitraria, desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada, ni razonada, no obstante, que finalmente haya absuelto (sic)” (fls. 1937-1942 c.ppal).

2.2 Alegatos de conclusión 2.2.1 Nación-Fiscalía General de la Nación La Nación-Fiscalía General insiste en que no están dados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado porque no existió defectuoso funcionamiento, tampoco error judicial, aunado a que las decisiones adoptadas se ciñeron a los postulados constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos. También indica que el caso no se puede analizar bajo el régimen de responsabilidad objetiva. Así mismo, señala que “la Fiscalía no es responsable de la detención preventiva de la libertad impuesta FERNELIS GUERRA GUTIÉRREZ, toda vez que esta medida no fue injusta, pues no existe el daño antijurídico que alude el demandante por error judicial, si recordamos que el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de que éste se configura cuando se cumplen los presupuestos formales establecidos en los artículos 66 y 67 de la ley 270 de 1996, y además desde que exista una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, que por tal razón no se requeriría un análisis profundo del fallador para que el error se manifieste”. De igual manera advierte que en el caso objeto de estudio, se adoptó la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios y pruebas que fueron legalmente obtenidas y que la absolución se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo (fls. 1971-1981 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en ra

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