CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00136-01(42978)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00136-01(42978)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su
ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ATENCIÓN EN SALUD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA /
ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / CARGA DE LA PRUEBA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / INFECCIÓN DEL PACIENTE / INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA / INFECCIÓN NOSOCOMIAL Por regla general, el régimen de responsabilidad aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica en general la doctrina de la falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas
pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. (…) Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal. (…) En suma, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse bajo el régimen de falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva. De hecho, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en algunos eventos la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva (…) Así las cosas, si bien el artículo 90 de la Constitución Política no privilegia en particular alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha revelado y acogido, es menester que de acuerdo con las circunstancias en que ocurrió el daño que se reclama, el Juez a la hora de decidir la controversia haga uso de alguno de ellos, según lo aconsejen tales particularidades fácticas y procesales. En nuestro caso, si bien en principio podría estimarse que el proceso debe mirarse bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, al tratarse de daños
producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria luego del alumbramiento del menor fallecido, lo cierto es que en este caso resulta necesario verificar la actividad del hospital y de los médicos tratantes, debido a los antecedentes de salud de la madre que pudo transmitir al neonato al momento del nacimiento y, por tanto, en el caso que ocupa a la sala corresponde realizar la valoración de la responsabilidad bajo el régimen de falla o culpa probada del servicio para dilucidar si el centro tratante o los medios que atendieran el parto tuvieron alguna injerencia en el daño o si este se debió a la condición de la madre.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011. Exp. 20836.
DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA VIDA DEL DEL MENOR DE EDAD / RECIÉN NACIDO / DERECHOS DEL RECIÉN NACIDO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL /
DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE
REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. (…) Aunque el 15 de enero de 2010 el Patólogo Forense (…) presentó un dictamen pericial para esclarecer elemento técnicos del caso que ocupa la atención de la Sala, no cumple con los elementos necesarios para acreditar las razones del deceso del menor y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, será valorado según el principio de la sana crítica, teniendo en consideración que quien lo rindió carece de la preparación profesional específica para emitirlo. En efecto, en el presente caso se requería de la experticia de un médico ginecobstetra y no la de un patólogo forense, tal y como lo reconoce el propio perito (…) la muerte (…) fue ocasionada por una infección temprana
adquirida en el vientre de su madre, la cual se produjo por la vulvovaginitis que padeció un mes antes de su nacimiento. En otras palabras, la infección que le ocasionó la muerte no fue de carácter intrahospitalaria o nosocomial, sino de origen vertical, por la afección que padeció su madre. Tan es así, que la misma historia clínica asume que el menor padeció una “neumonía congénita”. Entonces, para determinar si el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. es responsable de la muerte (…), debe establecerse si dicho centro hospitalario incurrió o no en una falla del servicio por prestar atención médica oportuna y necesaria al recién nacido (…), desde el momento de su alumbramiento hasta el de su muerte, haciendo especial énfasis en que presentó un síndrome de dificultades respiratorias a las dos (2) horas de nacido. (…) En suma, se evidencia que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. no es responsable de la muerte (…), puesto que le prestó la atención médica necesaria y oportuna a la infección temprana que presentó, producto de la vulvovaginitis que padeció su madre un mes antes de su alumbramiento, y aplicó los conocimientos técnicos y médicos, así como los tratamientos que tuvo a su alcance para lograr la recuperación del neonato, quien adquirió la infección en el vientre de su madre y no en el centro médico que lo trató.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del dictamen pericial en estos casos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de junio de 2015,
Rad.: 30313, C.P. Danilo Rojas Betancourth
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00136-01(42978)
Actor: YUDIS MARCELA OROZCO TORRES Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL ROSARIO DE PUMAREJO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla en el servicio médico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 4 de septiembre de 2007, Yudis Marcela Orozco Torres ingresó al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., del municipio de Valledupar, con 37,5 semanas de embarazo. En el centro médico se le practicó una cesárea que permitió el nacimiento de Cristian Enrique Orozco Torres. Dos (2) horas después del nacimiento el menor presentó un síndrome de dificultades respiratorias que se
prolongó y agravó hasta el 4 de octubre siguiente, cuando murió. Los demandantes consideran que la muerte de Cristian Enrique Orozco Torres se ocasionó por una falla médica, puesto que contrajo una infección intrahospitalaria y no se le prestó atención médica adecuada.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 2 de julio de 20081, Yudis Marcela Orozco Torres, Betty Gabriela Valdes Casiani, Remberto Orozco Duran e Iván Enrique Orozco Valdés, en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Valledupar, el departamento del Cesar, el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. y Comparta EPS-S, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de Cristian Enrique Orozco Torres.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar la suma equivalente a 300 SMLMV, para cada uno de los demandantes por concepto perjuicios morales; 800 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios a la vida de relación y a las condiciones de existencia; $73.469.931,46 a Yudis Marcela Orozco Torres, por lucro cesante consolidado; y $86.344.743.40 a Yudis Marcela Orozco Torres, por lucro cesante futuro. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 4 de septiembre de 2007 Yudis Marcela Orozco Torres ingresó al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. con 37,5 semanas de embarazo.
1Fl. 62, C. 1. Señala que en esa fecha se le practicó una cesárea que permitió el nacimiento de su hijo, Cristian Enrique Orozco Torres. Manifiesta que el 5 de septiembre de 2007 se le diagnosticó al recién nacido “síndrome de dificultad respiratoria y neumonía congénita”. Pone de presente que el 8 de septiembre siguiente se descubrió que Cristian Enrique Orozco Torres tenía signos de infección, por un síndrome de dificultad respiratoria, neumonía y sepsis con ictericia. Afirma que el 14 de septiembre se le diagnosticó “sepsis con meningitis” y que del 15 al 17 de septiembre de 2007 tuvo coagulación intravascular diseminada. Indica que entre el 18 y el 23 de septiembre el menor presentó resistencia al antibiótico que se le formuló y que finalmente el 4 de octubre de 2007, falleció. Considera que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. y Comparta EPS-S incurrieron en una falla del servicio, pues: i) no realizaron un partograma que permitiera monitorear adecuadamente el trabajo de parto y calcular de forma acertada la edad gestacional, ii) permitieron que Cristian Enrique Orozco Torres contrajera una infección intrahospitalaria y iii) no realizaron un diagnóstico oportuno a la salud del menor para brindarle atención adecuada. Sostiene que el municipio de Valledupar y el departamento del Cesar también incurrieron en falla del servicio, pues son los entes competentes de brindar y garantizar una adecuada prestación del servicio público de la salud.
2. Contestaciones El 31 de julio de 20082 el Tribunal Administrativo de Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Valledupar3 solicitó negar las pretensiones de la demanda, afirmando que Cristian Enrique Orozco Torres falleció cuando se encontraba en el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., ente que tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
2Fl. 64, C.1. 3 Fl. 70 a 76, C. 1 2.2. El departamento del Cesar4 señaló que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, puesto que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., que prestó el servicio de salud a Cristian Enrique Orozco Torres, cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 2.3. El Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E.5 solicitó negar las pretensiones de la demanda, afirmando que realizó todos los procedimientos médicos necesarios para atender adecuadamente la salud de Cristian Enrique Orozco Torres. 2.4. COMPARTA EPS-S6 solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. brindó oportunamente a Cristian Enrique Orozco Torres todos los cuidados y tratamientos para su salud.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de mayo de 20107 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
3.1. La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. El municipio de Valledupar, el departamento del Cesar, el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., Comparta EPS-S y el Ministerio Público, guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de octubre de 20119, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del 4 Fl. 147 a 150, C.1 5 Fl. 92 a 100, C.1. 6 Fl. 132 a 143, C.1. 7 Fl. 1575 y 1576, C. 5 8 Fl. 1580 a 1606, C. 5 9 Fl. 1644 a 1661, C. 7 municipio de Valledupar y del departamento del Cesar y negó las pretensiones de la demanda.
Al efecto, encontró probado que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. prestó el servicio de salud a Cristian Enrique Orozco Torres y que de conformidad con la Ordenanza 079 de 1995, era una empresa social del Estado con categoría especial y calidad de entidad descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen legal previsto en la Ley 100 de 1993, Decreto 1876 de 1994 y demás disposiciones legales vigentes. Sostuvo que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. no incurrió en falla del servicio, pues atendió oportunamente el parto de Yudis Orozco Torres y prestó
atención constante y adecuada a Cristian Enrique Orozco Torres, para tratar sus afecciones de salud, desde el nacimiento hasta su muerte.
5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación10, que fue concedido el 10 de noviembre de 201111 y admitido el 13 de febrero de 201212. 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Adicionalmente, manifestó que la declaración de Karen Mathe Turbay era sospechosa, puesto que era previsible que negara que el centro hospitalario incurrió en una falla del servicio, ya que trabajaba como Coordinadora de la UCI Neonatal del Hospital Rosario López Pumarejo E.S.E. Sostuvo que el concepto médico del Patólogo Forense no explicó las razones por las que el neonato adquirió la enfermedad dentro del útero y que la vulvovaginitis que presentó Yudis Marcela Orozco Torres, un mes antes del parto, no debía asociarse a la enfermedad que luego padeció su hijo.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10 Fl. 1673 a 1680, C. 7 11 Fl. 1681, C. 7. 12 Fl. 1686, C. 7.
El 12 de marzo de 201213 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., el municipio de Valledupar, el departamento del Cesar y Comparta EPS-S, guardaron silencio. 6.3. El Ministerio Público14 solicitó confirmar el fallo apelado al constatar que el
Hospital Rosario López Pumarejo E.S.E. prestó atención médica oportuna y constante a Cristian Enrique Orozco Torres, sin retardo en el suministro de medicamentos. Consideró que la muerte del menor se ocasionó por la vulvovaginitis que padeció Yudis Marcela Orozco Torres.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico.
3. Vigencia de la acción 13 Fl. 1688, C. 7 14 Fl. 1690 a 1700, C. 7 15 La pretensión mayor de la demanda se estima en $346.960.000, lo cual es superior a 500
SMLMV ($216.850.000) del año en que ésta presentó. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la
protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico
procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción,
resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine la demanda se interpuso en tiempo -6 de julio de 2008porque la muerte de Cristian Enrique Orozco Torres se produjo el 4 de octubre de 2007, esto es, antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir del día siguiente del hecho.
4. Legitimación en la causa 4.1. Yudis Marcela Orozco Torres, Betty Gabriela Valdes Casiani, Remberto Orozco Durán e Iván Enrique Orozco Valdés son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que conforman el núcleo familiar de Cristian Enrique Orozco Torres, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, en los que consta que son, en su orden, la madre, abuela, abuelo y tío del menor20. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de
los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 20 Fl. 56 a 61, C. 1. 4.2. El Hospital Rosario López Pumarejo E.S.E. está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que atendió el parto de Yudis Marcela Orozco Torres y
prestó el servicio médico a Cristian Enrique Orozco Torres, quien falleció el 4 de octubre de 2007. Además, de conformidad con la Ordenanza 079 de 1995, es una empresa social del Estado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 4.3. El municipio de Valledupar, el departamento del Cesar y Comparta EPS-S no están legitimados en la causa por pasiva, pues no atendieron el parto de Yudis Marcela Orozco Torres ni prestaron atención médica a Cristian Enrique Orozco Torres.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las condiciones en que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. prestó el servicio médico a Cristian Orozco Torres ocasionaron su muerte y por ende si le corresponde alguna responsabilidad por tal hecho.
6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199121 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación
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