CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00160-01(42732)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00160-01(42732)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tráfico de insumos para el procesamiento de estupefacientes / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVEAcreditada El señor Jorge Alberto Romero Coca fue detenido por la Policía Nacional en el municipio de Aguachica, Departamento del Cesar, cuando transportaba tres (3) canecas que contenían ciento sesenta y cinco (165) galones de Thinner. En virtud de ello, se inició en su contra, y de dos ciudadanos más, investigación penal por el punible de tráfico de insumos para el procesamiento de estupefacientes, previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986. Al no comparecer para rendir indagatoria se le vinculó al proceso como persona ausente y se le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Posteriormente, al calificar el mérito del sumario, se profirió en su contra resolución de acusación por el mismo hecho punible, siendo capturado por miembros de la Policía Nacional en un retén fluvial en el Departamento de Bolívar, el diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006). El veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), Jorge Alberto Romero Coca fue puesto en libertad al decretarse la prescripción de la acción penal. (…) [O]bserva la Sala que el transporte de la mercancía prohibida lo desarrollaba el aquí actor sin la debida guía que se exige a todo transportador, sin tener la debida capacitación y certificación que a los conductores de los vehículos de este material les pide el Ministerio de Transporte, utilizando un vehículo
totalmente inadecuado para este tipo de transporte, juntando temerariamente las canecas de thinner con víveres para el consumo humano, y mostrando así una reprochable desidia en relación con sus deberes para con sus congéneres destinatarios de estos alimentos. Concluye, entonces, la Sala que el actor, Jorge Alberto Romero Coca, incurrió con su proceder en culpa o descuido grave cuya consecuencia obligada, en el plano jurídico, fue el inicio, desarrollo y culminación de una investigación penal, con todo lo que ello conlleva en relación con la afectación de los bienes y derechos jurídicamente tutelados, como lo es su libertad. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del once (11) de agosto de dos mil once (2011), en el que accede a las pretensiones de la demanda.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[A] la luz de lo dispuesto por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y del aditamento que con ocasión de su interpretación introdujo la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, aún la privación de libertad dispuesta por las autoridades judiciales con observancia del motivo legal puede llegar a configurar una daño antijurídico imputable objetivamente a la Nación, si el proceso que dio lugar a ella termina con providencia absolutoria por la fuerza del principio in dubio pro reo, o por alguna de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Ninguna de estas circunstancias operó en el proceso que cursó contra Romero Coca, pues la cesación de procedimiento que favoreció
a Jorge Alberto Romero estuvo determinada por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo sobre la acción penal mediante providencia que ningún predicado formula en relación con su responsabilidad en los hechos materia de investigación NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-0004-2008-00160-01(42732)
Actor: JORGE ALBERTO ROMERO COCA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del once (11) de agosto de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de este se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Alberto Romero Coca fue detenido por la Policía Nacional en el municipio de Aguachica, Departamento del Cesar, cuando transportaba tres (3) canecas que contenían ciento sesenta y cinco (165) galones de Thinner. En virtud de ello, se inició en su contra, y de dos ciudadanos más, investigación penal por el punible de tráfico de insumos para el procesamiento de estupefacientes, previsto en
el artículo 43 de la Ley 30 de 1986. Al no comparecer para rendir indagatoria se le vinculó al proceso como persona ausente y se le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Posteriormente, al calificar el mérito del sumario, se profirió en su contra resolución de acusación por el mismo hecho punible, siendo capturado por miembros de la Policía Nacional en un retén fluvial en el Departamento de Bolívar, el diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006). El veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), Jorge Alberto Romero Coca fue puesto en libertad al decretarse la prescripción de la acción penal.
2. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Por medio de escrito presentado el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), por vía de acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, los señores JORGE ALBERTO ROMERO COCA y GLADYS GARCÍA RODRÍGUEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores, LILIANA JAZMIN ROMERO GARCÍA y EDWIN PATRICIO ROMERO GARCÍA; y su hijo mayor de edad JORGE LUIS ROMERO GARCÍA, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: Que se declare a “(…) la NACION COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por mandato de las leyes 270/96, art.99;8 y 446/98, art.49, (…) responsables de la totalidad de los daños y
perjuicios ocasionados a mi poderdante, como consecuencia del error judicial que desembocó en la privación injusta de la libertad del señor JORGE ALBERTO ROMERO COCA, ocurrida entre noviembre 10 del año 2006 y enero del año 2007, por orden del Fiscal Octavo Especializado de Valledupar y la cual mantuvo el Juzgado Único Especializado de Valledupar”. Que la Nación Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación reconozca y pague los siguientes daños y perjuicios: -Perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, por la suma de $23.871.825,oo. -Perjuicios morales derivados del dolor que tuvieron que sufrir sus mandantes por la detención injustificada del señor JORGE ALBERTO ROMERO COCA, dolo sufrido por la esposa y sus hijos, y acrecentado por el comentario social. 1 Folios 351 a 362, C.1. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, el actor señaló los siguientes: a. El día nueve (9) de junio del año dos mil (2000), en el municipio de Aguachica, Cesar, unidades de la Policía Nacional incautaron tres (3) canecas de cincuenta y cinco (55) galones de un líquido, al parecer thinner, que se encontraba en un vehículo camión marca Dodge 600 de color azul, conducido por el señor Jorge Alberto Romero Coca. b. Como consecuencia, la Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar, le indilgó al señor Jorge Alberto Romero Coca, la conducta definida en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986,
vigente para la época de los hechos y que sancionaba con pena de prisión y multa a quien sin permiso de autoridad competente transportara sustancias para el procesamiento de drogas. c. En abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001), la Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, ordenó a la autoridad competente que tomaran una muestra y contra muestra del elemento líquido contenido en los tanques incautados, con el propósito de dictaminar técnicamente de qué sustancias se trataba. d. La Octava Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar, el diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002) le resolvió la situación jurídica al señor Jorge Alberto Romero Coca, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento. e. Que el Instituto Nacional de Medicina Legal indica, según análisis del Instituto Colombiano de Petróleo, que la prueba solicitada por el Juzgado Único Especializado de Valledupar concluía que “(…) LAS MUESTRAS
RECIBIDAS CORRESPONDEN A UN SOLVENTE AROMATICO
SEMEJANTE AL TOLUENO NO OBSTANTE SUS PROPIEDADES FISICO QUIMICAS DIFIEREN DE LAS REPORTADAS EN LA LITERATURA PARA ESTE COMPUESTO, POR LO CUAL NO SE PUEDE ASEGURAR QUE SE
TRATE DE TOLUENO …”.
f. Como consecuencia del cierre de la investigación, el Fiscal Octavo ante el Juzgado Especializado de Valledupar profirió resolución y detención preventiva contra el señor JORGE ALBERTO ROMERO COCA, WILSON
GÓMEZ MANTILLA y JORGE ARSENIO BARRERA FONSECA, como presuntos infractores del artículo 43 de la Ley 30 de 1986. Dicha resolución fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. g. Se expidió orden de captura contra Jorge Alberto Romero Coca que se hizo efectiva el diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006). h. El catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), se presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, de detención preventiva a domiciliaria. Esta solicitud fue desatada desfavorablemente en providencia del cinco (5) de diciembre del año dos mil seis (2006).
- En diligencia de Audiencia Pública del veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), se decretó la cesación de procedimiento debido a que la acción ya estaba prescrita, de acuerdo con la variación de la calificación jurídica, notificada en estrados y ejecutoriada al no presentarse recurso alguno.
j. Así las cosas, el señor Jorge Alberto Romero Coca estuvo detenido desde el diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), hasta el treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007), es decir setenta y nueve (79) días. k. Romero Coca, obtuvo en el año 2006 ingresos en suma de $108.783.000,oo, al tanto que en el año 2007 solo obtuvo $50.400.000,oo, de modo que puede inferirse que en los con 79 días que duró privado de libertad, dejó de percibir
$23.871.825,oo. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida por auto del trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)2, notificado a las partes y al representante del Ministerio Público. 2 C.1, folio 365. La Nación - Fiscalía General de la Nación, el catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Sostuvo, en su defensa, lo siguiente: Falta de interés en la causa por pasiva, por inexistencia de la falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. Bajo la Ley 600 del 2000, artículo 114 (vigente para la época de los hechos) y la Ley 270 de 1996 (modificada por la ley 1285 de 2009), correspondía a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Al Fiscal del caso le era dable imponer detención preventiva, máxime cuando se encontraron pruebas en contra del sindicado, señor Jorge Alberto Romero Coca, que permitieron inferir que este había maquinado los ilícitos investigados. Manifestó textualmente la demandada, Fiscalía General de la Nación: “(…) Teniendo en cuenta lo expuesto, me permito Honorable Magistrado, invitarlo a la lectura de la causa penal, para bien aclarar la disconformidad entre el decir demandatorio y la verdad procesal penal contenida en el expediente (…) pues en mi opinión no se puede, al menos no en el presente caso, promover la tesis
de la injusta detención de la libertad, (…) Pretender que cada vez que un sindicado sea absuelto por habérsele reconocido la cesación del procedimiento a su favor (aunque en este caso no demuestra el actor que esto efectivamente se halla dado), se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que los fiscales estarían atados de pies y de manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas (…)”3. La Fiscalía General de la Nación señaló la ausencia de pruebas con el escrito de demanda, que justificaran el daño sufrido por Jorge Alberto Romero Coca: “(…) el material probatorio con que el actor pretende fundamentar los daños irrogados a él y su familia no son suficientes para considerar que se le deba indemnizar con una cuenta tan alta 3 Folios 371 a 376, C.1. como lo pretende el actor, compensación que es exagerada por el demandante toda vez que no prueba los daños irrogados, como tampoco prueba los ingresos percibidos y que efectivamente dejaron de disfrutar (…)”4. Propuso como excepción la indebida presentación de la demanda. Para su sustento adujo que la demanda no estuvo acompañada de las pruebas que se pretende hacer valer, refiriéndose a la providencia que decretó la cesación de procedimiento a favor del señor Jorge Alberto Romero Coca5. La Rama Judicial no contesto la demanda6 Por medio de proveído del primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009), el
Tribunal Administrativo del Cesar inició el periodo de pruebas. Entre las pruebas ordenadas, dispuso oficiar al Instituto Nacional Penitenciario - INPEC para que certificara el tiempo que permaneció detenido el actor, por cuenta de qué autoridad, en cuál centro carcelario y por cuál delito7. El INPEC contestó que el actor permaneció recluido desde el 20 de diciembre de 2006, hasta el 30 de enero de 2007, a órdenes del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes8. Vencido el periodo de pruebas el quince (15) de abril de dos mil diez (2010)9, se ordenó correr el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El accionante, en esta oportunidad, se ratificó en la demanda y recalcó que al arrojar el examen pericial como resultado, que no se sabía cuál era la naturaleza del compuesto químico incautado, la Fiscalía mal podía considerar que este encuadraba en el contexto de sustancias relacionadas en la resolución número 09 de 1987 del Consejo Nacional de Estupefacientes10. 4 Folio 377, C.1. 5 Folio 378, C.1. 6 Folio 392, C.1. 7 Folio 394, C.1. 8 Folio 404, C.1. 9 Folio 406, C.1. 10 Folio 432, C.1. La demandada Fiscalía General de la Nación, por su parte, alegó que en el procedimiento observado en la actuación glosada por el actor no se había incurrido en falla en el servicio. Tras un recuento de las actuaciones que en su
momento desplegó contra Jorge Alberto Romero Coca, la Fiscalía dijo lo siguiente sobre las consecuencias predicadas por la parte demandante, de la declaración de prescripción de la acción penal: “(…) quiero significar que si bien es cierto el Juzgado Penal del Circuito Especializado declaró la prescripción de la acción, no se puede tomar esta decisión como absolución del aquí demandante, sino simplemente la aplicación del artículo 83 del C.P., (…) situación muy distinta a haber declarado que el aquí demandante fuese ajeno al delito del cual se le sindicó, de donde se reitera, la decisión de proferir medida de aseguramiento fue una decisión que se adoptó conforme a derecho, que se adecuó perfectamente a los requerimientos para su procedencia señalaba la ley procedimental penal aplicable para la época y de ninguna manera fue una decisión arbitraria, desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada, no razonada”11. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar emitió fallo de primera instancia, el once (11) de agosto de dos mil once (2011), en el que accedió a las pretensiones de la demanda, así: “(…) PRIMERO: DECLARESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JORGE ALBERTO ROMERO COCA durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2006 hasta el 29 de enero de 2007.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a
pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de JORGE ALBERTO ROMERO COCA, en su condición de víctima directa, el equivalente treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de GLADYS GARCIA RODRIGUEZ, víctima indirecta, en su condición de esposa o compañera permanente de JORGE ALBERTO ROMERO COCA, víctima directa, el equivalente a 11 Folio 463, C.1. quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de JORGE LUIS, LILIANA JAZMIN y EDWIN PATRICIO ROMERO GARCIA, víctimas indirectas, en sus condiciones de hijos de JORGE ALBERTO ROMERO COCA, víctima directa, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha de expedición de esta sentencia. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: A favor de JORGE ALBERTO ROMERO COCA, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.428.267), actualizada en su valor con aplicación de la formula expuesta en la parte motiva.
TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas”12.
El Tribunal Administrativo del Cesar arribó a la decisión anterior con base en la siguiente argumentación:
Desestimó la excepción de la “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, alegada por la Fiscalía, ya que este organismo fue el que dictó la resolución de acusación y la detención preventiva, y por tanto, era a ´él a quien correspondía la defensa de sus propias actuaciones.. Con base en la posición fijada por esta Corporación en la sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006), expediente 13.16813, hizo el siguiente análisis del caso: “(..) Que mediante Audiencia pública de fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado, decreta cesación de procedimiento a favor de JORGE ALBERTO ROMERO COCA, de los cargos penales imputados por el delito de TRAFICO DE INSUMOS PARA EL PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES. La Audiencia pública citada quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2007 (…)”14. 12 Folios 511 y 512, C.P. 13 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, 4 de diciembre de 2006, exp.13.168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. 14 A continuación el Tribunal Administrativo del Cesar, cita textualmente las razones que el Juez Penal planteo en dicha audiencia para declarar la prescripción de la acción penal. Folio 504, C.P. “(…) Ahora bien, con lo expuesto es menester traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual ha sostenido que la exoneración de la responsabilidad, relativa al rompimiento del vínculo causal, solo tendría lugar cuando la detención haya sido causada por la propia víctima, o cuanto ésta haya sido provocada
por el dolo o culpa grave del mismo detenido, en cuyo evento no habría lugar a la indemnización, circunstancia que a juicio de la Sala no es aplicable al presente asunto (…) (destacado propio del texto)”15. “Siguiendo así la orientación jurisprudencia referida en párrafos precedentes, se advierte que el daño causado al señor JORGE ALBERTO ROMERO COCA, y sus familiares, se debe imputar a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por cuanto quedó demostrado, a la misma se CESO PROCEDIMIENTO de los cargos imputados, por no estar demostrada la autoría del delito de TRAFICO DE INSUMOS PARA EL PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES (…) La Sala observa que al actor le beneficio que la Administración de Justicia no pudo llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar, en relación con el punible de cuya comisión se inculpaba al aquí demandante, que el sindicado lo cometió; resultado desproporcionado entonces, exigir que un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación – como si se tratara de una carga pública que todos los coasociados deberían asumir en condiciones de igualdad, el verse privado de la libertad (…)”16. A juicio del Tribunal, en el caso en comento se le causó un daño al actor, al tener en cuenta que tuvo que soportar la carga de la investigación penal, contradiciendo con ello los principios constitucionales de derechos humanos, “(…) por que no se corroboró la ocurrencia del hecho imputado, sumado a la prueba de la existencia del daño causado por esa privación de la libertad,
razones por las cuales tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado (…)”17. La sentencia fue notificada por medio de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal, el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)18. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia 15 Folios 504 y 505, C.P. 16 Folio 505, C.P. 17 Folio 506, C.P. 18 Folio 513, C.P. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por medio escrito en el que manifestó que el a quo no tuvo en cuenta en la tasación de los perjuicios materiales y morales que el señor Jorge Alberto Romero Coca era un comerciante en compra y venta de gas domiciliario y que su contadora presentó el correspondiente certificado de ingresos, siendo sobre este certificado el que debió haberse hecho la tasación de los perjuicios materiales. Igualmente describió el dolor y la vergüenza que experimentó Romero Coca al verse involucrado en una investigación que conllevó a su detención, y protestó con base en ello la tasación que hizo el A quo de la compensación del perjuicio moral, pues a juicio suyo, se debió condenar a la demandada a pagar a la víctima directa el equivalente a 100 smlmv, y a su cónyuge e hijos, la suma equivalente a 60 smlmv. En consecuencia, el actor solicitó “(…) se proceda a subir los valores de las condenas en los valores expresados en el presente recurso”19. La Fiscalía General de la Nación, igualmente, interpuso recurso contra la
sentencia de primera instancia, al plantear, frente a la jurisprudencia aplicada en dicha sentencia, que la posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema de la responsabilidad no ha permanecido inmutable y que se ha regresado “(…) al estudio de los daños reclamados con causa en la privación de libertad en el régimen de responsabilidad subjetiva (…)”20. Sostiene que en el presente caso existieron los indicios graves de responsabilidad para que el Fiscal del conocimiento hubiese proferido medida de aseguramiento en contra de Jorge Romero Coca, y que ello, a su juicio, significa que su detención no fue injusta21. El veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) se celebró audiencia de conciliación entre las partes. Esta se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio22 19 Folio 515, C.P. 20 Folio 516, C.P. 21 Folios 517 a 519, C.P. 22 Folio 538, C.P. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, fue admitido por esta Sala el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)23. El ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión, e igualmente se le dio traslado del expediente al Ministerio Público para que emitiera su concepto24. El demandante, en su alegato, reiteró su protesta ya expuesta al sustentar el recurso, frente a la liquidación de los perjuicios que hizo el Tribunal, “(…) pues estos fueron muy bajos de acuerdo al padecimiento que le toco
vivir, máxime cuando existiendo pruebas dentro del proceso el ente acusador no precluyó la investigación, sino la siguió a sabiendas que no había prueba del delito como tal ya que la sustancia que transportaba en su camión nunca se pudo determinar que era, (…) así la cosa el Sr. JORGE ROMERO COCA y su familia soportaron una investigación penal, a todas luces arbitraria ya que carecía de pruebas, este hecho es lo que me lleva a insistir su señoría en que la pena debe ser ejemplarizante ya que la Fiscalía actuó en contravía de la Ley de la manera más olímpica, violando el debido proceso”25 La Fiscalía General de la Nación reiteró que en el presente caso no se incurrió en una falta o falla del servicio o de la administración. Adicionalmente, alegó la demandada, que “(…) el proceso administrativo no es otra instancia para revisar hechos que pudieron ser controvertidos legalmente en el transcurso del proceso penal, haciendo uso de los recursos correspondientes y no pretender que se culpa al Estado por hechos de responsabilidad de un Tercero y de la negligencia de la parte hoy demandante al no defender sus derechos ante la Jurisdicción Civil (…)”26. 23 Folio 543, C.P. 24 Folio 548, C.P. 25 Folios 549 y 550, C.P. 26 Folios 551 a 556, C.P.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver el presente caso, en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias, suscitadas por error
jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, corresponde a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos27. 3.1.2. En relación con la caducidad de la acción, se tiene que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en Audiencia Pública celebrada el día veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), decretó cesación del proceso penal, identificado con el radicado número 2001-2038-001-2006-0229, que se le seguía al actor, JORGE ALBERTO ROMERO COCA y OTROS actores, por el delito de TRÁFICO DE INSUMOS PARA EL PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES. El motivo para la cesación del proceso penal fue la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. En virtud de lo anterior se ordenó la libertad inmediata e incondicional del actor. Esta decisión fue tomada en estrados, y no fue apelada por ninguna de las partes, con lo que cobró ejecutoria dicho día, tal y como lo certifica el Juzgado de origen28. El actor, JORGE ALBERTO MORENO COCA, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el día veintiséis (26) de agosto de dos mil 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 28 C.P., folio 559. ocho (2008)29. Así las cosas, entre el día siguiente a aquel en que
recuperó su libertad y la fecha de la presentación de la demanda, no transcurrió un periodo mayor de dos (2) años, y hay razón, entonces, para concluir que en esta fue presentada en debido tiempo. Respecto de la legitimación en la causa por activa, constata la Sala que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es el ciudadano JORGE ALBERTO ROMERO COCA, como víctima directa de la privación de la libertad aludida. Igualmente acuden al proceso como víctimas indirectas los siguientes: GLADLYS GARCÍA RODRÍGUEZ, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa. JORGE LUIS ROMERO GARCÍA, en su calidad de hijo de la víctima directa. LILIANA JAZMIN ROMERO GARCÍA, en su calidad de hija de la víctima directa. EDWIN PATRICO ROMERO GARCÍA, en su calidad de hijo de la víctima directa. 3.1.3. En lo concerniente a la legitimación en la causa por pasiva, presupuesto que entraña una concreción de la capacidad como atributo de la personalidad, esta Sala encuentra que reside en la Nación como persona jurídica, en la que están centralizadas las funciones de investigación y juzgamiento de conductas criminales, por causa de cuyo ejercicio se decretó y mantuvo temporalmente la medida preventiva objeto del reproche del demandante. 3.2. Sobre la prueba de los hechos Conforme al artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y
que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. 29 C.1., folio 356. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y, por el otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño, entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del que, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio30, lo hace consistir la parte demandante en los perjuicios morales y materiales ocasionados por la privación de su libertad –la cual considera injusta– durante el lapso de tiempo comprendido entre el diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), hasta el veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), fecha en la que recobró su libertad, por haber sido decretada la prescripción de la acción penal por el delito de tráfico de insumos para el procesamiento de estupefacientes. Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico y la
imputación de este a la Nación - Fiscalía General de la Nación, s
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