🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00176-01(42288)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00176-01(42288)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – No

configurado / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL POR

PREVARICATO POR ACCIÓN / INEXISTENCIA DE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO U OTRA LIMITACIÓN O PROHIBICIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurado La señora Luisa Gineth Pinto Ochoa, en su calidad de juez penal única especializada de Valledupar, fue denunciada penalmente por la supuesta comisión del delito de prevaricato por parte del señor Jesús Emiro Manosalva Daza, a quien, la primera, le negó la libertad a través de dos providencias de enero y febrero de 2005. Surtida la investigación correspondiente, el 11 de julio de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de la referida servidora judicial por el injusto de prevaricato por acción y precluyó el trámite por el reato de prevaricato por omisión. Apelada la decisión, el 3 de noviembre del mismo año, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la resolución de acusación y, en su lugar, ordenó la preclusión de la investigación, al estimar que las conductas de la procesada eran atípicas. Se afirma en la demanda que la apertura del proceso penal y el llamado a juicio de la señora Pinto Ochoa constituyeron “un claro error jurisdiccional y una defectuosa administración de justicia”. (…) En lo

atinente al supuesto error jurisdiccional, la Sala constata, en primer término, que en el sub lite no existe daño resarcible, toda vez que el proceso penal surtido en contra de la señora Luisa Gineth Pinto no se le causó un menoscabo antijurídico que no estuviera en el deber de soportar (…) [E]n atención a que la actuación censurada se surtió sin que se aplicara gravamen alguno a la señora Pinto Ochoa, pues no se le impusieron medidas cautelares, ni restricciones, ni prohibiciones, ni privación de su libertad, ni impedimento alguno que trascendiera sobre el normal desarrollo de sus actividades cotidianas, ello implica que dicha ciudadana no fue destinataria de un carga mayor a la que cualquier asociado debe tolerar con miras a garantizar el deber de colaboración con la recta impartición de justicia (…) [E]sta Subsección estima que en el caso concreto no existe un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que deba ser reparado. Así mismo, se concluye que no se evidencia defecto formal que afecte la legalidad de la sentencia objeto de estudio, por lo cual, esta será confirmada en su integridad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RÉGIMEN DE APLICACIÓN – Título jurídico de aplicación / ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos

[Q]ue el supuesto daño en el presente asunto tiene su origen en la providencia

proferida (…), por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual se dictó resolución de acusación (…), en calidad de juez única penal del circuito especializada de Valledupar, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Lo anterior implica que dicho proveído se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, por lo que el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66 (…) Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, instituto que, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. Ahora bien, frente al error judicial, el artículo 66 de la citada ley vino a definirlo (…) [E]l artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme (…)

En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación ha expuesto que: (…) la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

POR DESIGNAR FUNCIONARIO PARA INVESTIGACIÓN SIN EXPERIENCIA – No configurado

[R]especto del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la entidad demandada, por haber designado como funcionario encargado de surtir la investigación a un servidor judicial que supuestamente carecía de experiencia para ello, la Subsección concluye, al igual que el a quo, que dicha censura tampoco cuenta con vocación de prosperidad, en razón a que los medios de prueba arrimados al plenario (…), dan cuenta que el

señor Iván Rodríguez Bolaños se había desempeñado con anterioridad como fiscal delegado ante jueces penales municipales y del circuito, situación que le otorgaba las credenciales necesarias para el ascenso que se le otorgó y que satisfacían los requisitos legales para ser posesionado en dicho cargo. En cuanto a las exigencias para ostentar la plaza de fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, la resolución 0-1101 de 2002 “por la cual se establecen los requisitos mínimos para los cargos de la Fiscalía General de la Nación”, en su artículo 9 señalaba que era necesario ser abogado y contar ocho años de experiencia profesional (…) [A] la fecha de la expedición de la resolución censurada, este tendría al menos 12 de años de experiencia profesional, lo que lo habilitaba para desempeñar la función de fiscal delegado ante Tribunal. De igual forma, vale destacar que el extremo demandante se limita a afirmar que el fiscal que suscribió la providencia de 11 de julio de 2006, no contaba con la experiencia necesaria para manejar la investigación, sin justificar cuáles eran los fundamentos de dicho argumento más allá de la experiencia laboral anterior del servidor judicial como fiscal local. Al respecto, la Subsección resalta que aplicar un raciocinio como el expuesto por el apelante implica que ningún funcionario podría ascender o mejorar en el nivel del cargo desempeñado, pues, resulta claro, que la primera vez que ocupe la nueva posición no habría tenido experiencia en ella, situación que lo descalificaría en términos del hoy extremo actor. Así entonces, para esta Corporación resulta claro que no le asiste razón a la parte demandante, toda vez

que, como se corroboró, el señor Iván Javier Rodríguez contaba con los requisitos para desempeñar el cargo y no se acreditó dentro del plenario circunstancia alguna que evidenciara su carencia de conocimientos jurídicos para el ejercicio de la función a él asignada.

DEFECTO FORMAL DE SENTENCIA POR NO ESTAR FIRMADA POR TODOS

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA – No configurado / CONJUECES – Finalidad / QUORUM REQUERIDO PARA APROBAR DECISIONES JURISDICCIONALES – Mayoría absoluta / QUORUM

REQUERIDO PARA APROBAR DECISIONES JURISDICCIONALES – Regulación normativa

[E]n lo atinente al supuesto defecto formal de la sentencia por omitirse la designación de un conjuez que reconformara el número de tres integrantes de la Sala del Tribunal de primera instancia, este cuerpo colegiado concluye que no se presentó vicio alguno que invalide lo decidido en la sentencia de 11 de agosto de 2011, en razón a que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 99, 102 y 120 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Vale destacar que la primera de las normas citadas ordena que los conjueces intervendrán en las decisiones del Consejo de Estado “para completar la mayoría decisoria, cuando ésta no se hubiera logrado”. Ahora bien, para conocer cuál es la mayoría decisoria, es necesario consultar la prescriptiva 102 ibídem, que indica que esta corresponde a la mayoría absoluta de los miembros de la Sala. Por su parte, el artículo 120 de la codificación adjetiva contenciosa administrativa señala

que las disposiciones 99 y 102 del mismo estatuto son aplicables a los tribunales administrativos. Remitiéndonos al caso concreto, es plausible evidenciar que la sentencia objeto de cuestionamiento fue aprobada y suscrita con el voto favorable de dos de los tres integrantes de la Sala, cumpliendo así con el requisito de mayoría absoluta necesario para la deliberación y toma de decisiones jurisdiccionales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita auto de Sala Plena del Consejo de Estado, de 4 de diciembre de 2012, Exp. 2010-01228-00(PI) y sentencia de la Sección Primera de 28 de enero de 2016, Exp. 2012-00172-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00176-01(42288)

Actor: LUISA GINETH PINTO OCHOA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / providencia contentiva del error debe estar en firme / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error jurisdiccional / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA – Quórum para adoptarla. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda por ausencia de presupuestos para la procedencia del error jurisdiccional.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luisa Gineth Pinto Ochoa, en su calidad de juez penal única especializada de Valledupar, fue denunciada penalmente por la supuesta comisión del delito de prevaricato por parte del señor Jesús Emiro Manosalva Daza, a quien, la primera, le negó la libertad a través de dos providencias de enero y febrero de 2005. Surtida la investigación correspondiente, el 11 de julio de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de la referida servidora judicial por el injusto de prevaricato por acción y precluyó el trámite por el reato de prevaricato por omisión.

Apelada la decisión, el 3 de noviembre del mismo año, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la resolución de acusación y, en su lugar, ordenó la preclusión de la investigación, al estimar que las conductas de la procesada eran atípicas. Se afirma en la demanda que la apertura del proceso penal y el llamado a juicio de la señora Pinto Ochoa constituyeron “un claro error jurisdiccional y una defectuosa administración de justicia”.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Cesar (f. 72-80, c. 1), los señores Luisa Gineth Pinto Ochoa,

Rafael Antonio Soto Guerra, Luisa Fernanda Soto Pinto, Viviana María Soto Pinto, Rosa Ochoa viuda de Pinto, Viola María Pinto Ochoa, Yadira Beatriz Pinto Ochoa, Clemente Ángel Pinto Ochoa, Antonio María Pinto Ochoa y Ana Rueda Ochoa, mediante apoderado judicial1, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por un supuesto error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con el fin de que se hicieran, principalmente, las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, causados a mis poderdantes, por la apertura del proceso penal y el llamamiento a juicio de que fue objeto la doctora Luisa Gineth Pinto Ochoa, en su condición de jueza especializada del circuito de Valledupar y que constituyó un claro error jurisdiccional y una defectuosa administración de justicia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación, debe pagar a los accionantes, a título de reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral causados, en las diversas modalidades de daño emergente, lucro cesante y daño a la vida de relación.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de

precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de la ejecutoria que ponga fin al proceso. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que mediante resolución de 16 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar abrió investigación previa contra la doctora Luisa Pinto Ochoa, juez penal única especializada de Valledupar, por el presunto delito de prevaricato, con base en la denuncia formulada por Jesús 1 En el folio 1 del cuaderno n.° 1, obra poder suscrito por la señora Luisa Gineth Pinto Ochoa otorgado a favor del abogado Antonio Rafael Junieles Araujo, portador de la tarjeta profesional n.º 165.650 del C.S. de la J. En similares términos los demandantes Rafael Antonio Soto Guerra (f. 2, c. 1), Luisa Fernanda Soto Pinto (f. 3, c. 1), Viviana María Soto Pinto (f. 4, c. 1), Rosa Ochoa viuda de Pinto (f. 5, c. 1), Viola María Pinto Ochoa (f. 6, c. 1), Yadira Beatriz Pinto Ochoa (f. 7, c. 1), Clemente Ángel Pinto Ochoa (f. 8, c. 1), Antonio María Pinto Ochoa (f. 9, c. 1) y Ana Rueda Ochoa (f. 8, c. 1) concedieron poder a dicho profesional para qué ejerciera el derecho de acción en su nombre. Emiro Manosalva Daza, procesado por el despacho a cargo de la hoy

accionante. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 11 de julio de 2006, el ente investigador “haciendo un sinnúmero de especulaciones y elucubraciones” resolvió dictar resolución de acusación en contra de la señora Pinto Ochoa por el delito de prevaricato por acción, en una providencia “abiertamente violatoria del principio de independencia de los jueces y sus facultades para interpretar las normas al resolver los casos puestos a su conocimiento”. Señala que el llamado a juicio desconoce los elementos normativos del tipo penal de prevaricato, en especial lo atinente a que la decisión debía ser “manifiestamente contraria a la ley”. Además, reprochó que la resolución se profirió por un fiscal encargado que carecía de la experiencia necesaria, toda vez que su carrera había sido desarrollada en fiscalías locales con punibles de mucha menor magnitud. Al respecto, el extremo actor señaló: (…) se ordenó la apertura de la investigación, que dentro de los parámetros normales hasta podía aceptarse como una carga soportable por parte del administrado; pero lo realmente protuberante y grave fue el desacertado llamamiento a juicio por parte de un fiscal encargado e inexperto. Apelada la providencia referida, el 3 de noviembre de 2006, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la revocó y, en su lugar, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta. Finalmente, expuso que si bien la segunda instancia había corregido el error, lo cierto es que el proveído cuestionado ocasionó graves perjuicios morales y materiales a la jueza Luisa Pinto Ochoa y su grupo familiar mientras estuvo

vigente.

2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 13 de noviembre de 2008, por el Tribunal Administrativo del Cesar (f. 83, c. 1). El inicio del trámite procesal se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la entidad demandada (f. 83 reverso y 87, c. 1), por lo que se fijó en lista el 17 de marzo de 2009 (f. 88, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma (f. 8997, c. 1). En primer lugar, esgrimió que las decisiones del ente acusador fueron ajustadas al ordenamiento procesal vigente en la época de los hechos, en razón a que no realizó nada distinto a cumplir con su deber constitucional y legal de investigar la posible comisión de conductas punibles como era el supuesto prevaricato en que había incurrido la servidora judicial. En segundo término, resaltó que la revocatoria de la decisión de acusación no implicó la materialización de una responsabilidad extracontractual por falla en el servicio, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional, toda vez que la misma fue fruto de posturas distintas pero admisibles en el grado de autonomía funcional de los entes instructores. Por ende, subrayó que no se acreditó en la demanda una conducta caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso. Mediante providencia del 23 de julio de 2009 (f. 122, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por medio de auto del 6 de mayo de 2010,

notificado por estado del día 10 siguiente (f. 480, c. 2), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte actora (f. 482-489, c. 2), luego de citar doctrina y jurisprudencia atinente a la responsabilidad del Estado por actos relacionados con la administración de justicia, adujo que, en el caso concreto, se produjo tanto un defectuoso funcionamiento como un error jurisdiccional, con ocasión a la “desacertada apertura de la instrucción de Luis Pinto Ochoa” y su llamamiento a juicio por un fiscal que carecía de las cualidades necesarias para ejercer su cargo. Finalmente, el extremo accionante resaltó que los perjuicios reclamados estaban acreditados a través de distintos medios de convicción como documentos y testimonios que daban cuenta de las relaciones existentes entre los demandantes, los costos que implicó el proceso penal y la aflicción que sufrieron los parientes y la misma señora Pinto Ochoa con ocasión de la investigación objeto de reproche. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 490-497, c. 2) reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. Por intermedio de proveído de 28 de julio de 2011 (f. 514-515, c. 2), el magistrado sustanciador aceptó el impedimento formulado por otro de los miembros de la Sala y, por tanto, este fue separado del conocimiento del proceso.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia el 11 de agosto de 2011 (f.

519-527, c. ppl.)2, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda3, en los siguientes términos: En el presente evento, no se presenta el error jurisdiccional porque la apoderada de la afectada interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, y en segunda instancia fue revocada. Luego, el error fue corregido y no hay ninguna providencia en firme objeto de error. Por lo tanto, no se reúne el segundo presupuesto del error judicial previsto en el artículo 67 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al encargar provisionalmente a un funcionario inexperto que tomó semejante decisión sin estar preparado para ello, la Sala no encuentra demostrada esta circunstancia en razón de que teniendo en cuenta la certificación de cargos desempeñados por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar que profirió la providencia en mención, cumple el requisito de experiencia para el desempeño del cargo.

3. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de alzada, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, que en su lugar, se accediera al reconocimiento de las pretensiones de la demanda (f. 530-533, c. ppl.). Al respecto, señaló que: 2 Notificada por edicto desfijado el 22 de agosto de 2011 (f. 529, c. ppl.). 3 Vale destacar que ocasión del impedimento aceptado al magistrado Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, la decisión fue adoptada con voto favorable de los otros dos miembros de la Sala del

Tribunal Administrativo del Cesar. El a quo interpretó de manera errónea el contenido del artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia, toda vez que el requisito atinente a que la providencia contentiva del error deba estar en firme implica simplemente que se hayan interpuesto y desatado los recursos procedentes, pero una vez resueltos, se entiende agotado el requerimiento “independientemente que se haya confirmado o revocado la providencia contraria a la ley causante del daño”. Así las cosas, no podría entenderse que la revocatoria de la providencia ilegal conjura cualquier daño y hace desaparecer los perjuicios, pues ello implicaría un desconocimiento del artículo 90 de la Constitución Política y la irresponsabilidad de los jueces de primera instancia. Como segundo argumento, se refirió a la existencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En síntesis, sostuvo que la sentencia yerra al afirmar que el fiscal que profirió la resolución de acusación se encontraba capacitado para ello por cumplir con los requisitos para el cargo. En realidad, lo censurable es que dicho funcionario no contaba con experiencia para tramitar una investigación por el delito de prevaricato, en razón a que toda su carrera se desarrolló apenas como fiscal local. Concluyó el recurrente exponiendo que la sentencia adolecía de un defecto formal, toda vez que, ante el impedimento de uno de los miembros de la Sala, la misma solo fue adoptada por los otros dos magistrados del Tribunal sin que se nombrara un conjuez, tal como lo prescribe el artículo 99 del C.C.A., aplicable por expresa remisión de su similar 120 ibídem.

Por intermedio de auto de 15 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió, en el efecto suspensivo, la alzada elevada por el extremo actor (f. 535, c. ppl.).

4. El trámite en segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 12 de diciembre de 2011 (f. 540, c. ppl.). Posteriormente, por intermedio de providencia del 26 de enero de 2012, notificada el 14 de febrero siguiente (f. 542, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera oportuna, presentó escrito de cierre en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos expuestos a lo largo del presente proceso (f. 544-550, c. ppl.). Por su parte, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que instó a que la providencia objeto de censura fuera confirmada en su integridad (f. 551-556, c. ppl.), puesto que a la accionante principal se le respetó el debido proceso y jamás estuvo privada de la libertad, por lo que no existe perjuicio que se deba resarcir. Por lo anterior, el Ministerio Público afirmó que debería darse aplicación a la teoría de las cargas públicas “en razón a que los administrados pueden ser sujetos de investigaciones penales, sin que ello signifique que se produzca, per se, un daño indemnizable”. En esta etapa procesal el extremo actor guardó silencio, tal como lo evidencia la

constancia secretarial obrante en el folio 557 del cuaderno principal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso4.

2. Legitimación en la causa 4 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. exp. 110010326000200800009 00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, esto es, la decisión de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar consistente en dictar resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción, concurrió al proceso, mediante apoderado judicial, la señora Luisa Gineth Pinto Ochoa como directa afectada por la providencia proferida por el ente investigador (f. 20-44, c. 1). Como parte actora de la controversia acudió también el compañero permanente de la víctima directa del menoscabo, a saber, el señor Rafael Antonio Soto

Guerra. Vale destacar que la condición en que actuó este demandante se encuentra acreditada en el plenario con las declaraciones de las testigos Norkis María Cuello Oñate (f.161-162, c. 1), Soraya Inés Zuleta Vega (f. 163-164, c. 1), Yenny María Cantillo Castro (f. 165-166, c. 1) y Nidia Isabel Carrillo Quiroz (f. 167-168, c. 1). Similar conducta ejercieron las hijas de la procesada penalmente, Luisa Fernanda y Viviana María Soto Pinto, tal como lo acreditan sus registros civiles de nacimiento (f. 13-14, c. 1). Acudieron también al litigio en calidad de demandantes, la madre de la ciudadana Luisa Gineth Pinto, la señora Rosa Ochoa viuda de Pinto, tal como consta en el registro civil de nacimiento correspondiente (f. 11, c. 1) y los hermanos de aquella, Viola Pinto Ochoa (f. 155, c. 1), Yadira Beatriz Pinto Ochoa (f. 153, c. 1) , Clemente Ángel Pinto Ochoa (f. 146, c. 1), Antonio María Pinto Ochoa (f. 15, c. 1) y Ana Rueda Ochoa (f. 17, c. 1). En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la misma en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales

consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio.

3. La caducidad de la acción impetrada Tal y como se dejó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora solicitó en la demanda una indemnización de perjuicios con ocasión de la supuesta expedición irregular de la providencia proferida el 11 de julio de 2006 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual dictó resolución de acusación contra la señora Luisa Gineth Pinto Ochoa, en su calidad de juez penal única especializada de Valledupar, para que respondiera por la comisión del delito de prevaricato por acción.

Sin embargo, resulta evidente que tiempo después, el 3 de diciembre del mismo año, dicho proveído fue revocado por un fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que, para efectos de la demanda, se estima que fue tal momento el que determinó que el daño alegado cobrara certeza y, por tanto, es a partir de la ejecutoria de esta última providencia (4 de diciembre de 2006)5 que empezó a correr el término de caducidad, puesto que ese día se hizo evidente para los afectados el supuesto error jurisdiccional. Así, al haberse radicado el libelo introductorio el 30 de octubre de 2008, resulta claro que este fue oportuno al no superar el término bienal previsto para ello en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

4. Análisis de la Sala 4.1. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente: El señor Jesús Emiro Manosalva Daza instauró denuncia penal en contra de la juez penal única especializada de Valledupar, Luisa Pinto Ochoa, por –según su afirmaciónhaberle negado de forma ilegal y arbitraria la libertad a la que tenía derecho (f. 189-190, c. 2).

Con base en lo anterior, el 16 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, ordenó la práctica de varios medios de convicción, como una inspección judicial al expediente contentivo del proceso seguido en contra del denunciante y la versión libre de la señora juez Luisa Gineth Pinto Ochoa (f. 190, c. 2). 5 Tal como se apr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...