CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00184-01(41028)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00184-01(41028)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por perjuicios derivados de inmovilización de vehículo carro tanque / INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOIncautación con ocasión de investigación penal por el delito de hurto de hidrocarburos / RESTITUCIÓN DEL OBJETO MATERIAL E INSTRUMENTOS DEL DELITO - Deterioro de sus condiciones atribuibles al abandono del bien / OMISIÓN DE RESTITUCIÓN DEL OBJETO MATERIAL E INSTRUMENTOS DEL DELITO - Concurrencia de culpas / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción del quantum indemnizatorio en un 50% Los señores José Alfonzo Armenta Maestre, Meredith González de Armenta, Jorge Ricardo Armenta González, Fabio Alfonzo Armenta González, Jesualdo Armenta Maestre y Édgar Agustín Armenta Maestre formularon demanda de reparación directa el 19 de noviembre de 2008 en contra de la Fiscalía General de la Nación, para que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la inmovilización de un vehículo de propiedad del primero de los mencionados actores. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en
razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cesar, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Prueba idónea para acreditar la calidad de dueño de vehículo automotor / PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Acreditación mediante la inscripción ante las autoridades de tránsito del título por medio del cual se adquirió el bien / PRUEBA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Certificado de tradición o la licencia de tránsito El ordenamiento jurídico vigente en la época en que el vehículo resultó inmovilizado por la Fiscalía y fue devuelto, así como el que regía para el momento
en que se interpuso la demanda establecía que la calidad de propietario de un vehículo automotor se obtenía con la inscripción, ante las autoridades de tránsito, del título por medio del cual se adquirió el bien, toda vez que se trataba de una exigencia introducida en 1970 con la expedición del Decreto Ley 1250, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. En ese sentido, las pruebas para demostrar quién es el propietario de un vehículo automotor la constituye el certificado de tradición o la licencia de tránsito, pues son las que otorgan certeza de que se satisfizo con el registro para transferir la propiedad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de propiedad de vehículos automotores, consultar sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 27749, CP. Mauricio Fajardo Gómez: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De poseedor vehículo automotor / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE POSEEDORCuando se demanda como propietario de un bien pero no demuestra esta condición / RECONOCIMIENTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE POSEEDOR - Es posible acceder al resarcimiento de perjuicios cuando resulta demostrada tal calidad en el proceso No puede concluirse que el demandante era el propietario del carro tanque, toda vez que su nombre no aparecía como tal en la copia de la tarjeta de propiedad. No obstante lo anterior, los demás medios de prueba que obran en el expediente permiten concluir que el señor José Alfonzo Armenta Maestre era el poseedor del mencionado vehículo. (…) Así las cosas, pese a que no se demostró que el
demandante fuera el propietario del carro tanque -condición con la que compareció al procesose estableció que era su poseedor. La anterior circunstancia no constituye impedimento para que el señor José Alfonzo Armenta Maestre se encuentre legitimado para actuar como poseedor. (…) Como conclusión, el señor José Alfonzo Armenta Maestre se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar indemnización de perjuicios, derivados de la inmovilización del vehículo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa por activa de poseedor demandante, en los casos en los que no se invoca dicha calidad pero resulta demostrada en el proceso, consultar sentencia de 22 de agosto de 1996, Exp. 11211, CP. Carlos Betancur Jaramillo; de 19 de septiembre de 2011, Exp. 21600, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2012, Exp. 22546, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 27 de enero de 2016, Exp. 34517, CP. Hernán Andrade Rincón. PRUEBA ANTICIPADA - Valor probatorio / PRUEBA ANTICIPADARequisitos para su incorporación al proceso como medio probatorio / VALOR PROBATORIA DE PRUEBA ANTICIPADA - Aunque se practiquen sin citación de la eventual contraparte / PRUEBA ANTICIPADA - Procedencia y legitimidad de las pruebas es compatible con el principio de contradicción de la prueba NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las pruebas anticipadas, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 16 de septiembre de 2003, Exp. C-798, MP. Jaime Córdoba Triviño.
RESTITUCIÓN DEL OBJETO MATERIAL E INSTRUMENTOS DEL DELITOTrámite de restitución de los bienes inmovilizados con ocasión de investigación penal. Fundamento normativo / RESTITUCIÓN DEL OBJETO MATERIAL E INSTRUMENTOS DEL DELITO - Finalidad. Devolución oportuna de bienes inmovilizados para evitar su deterioro / RESTITUCIÓN DEL OBJETO MATERIAL E INSTRUMENTOS DEL DELITOEl artículo 60 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal por el cual se rigió la investigación que subyace a este proceso (…) reguló el trámite de la restitución de los bienes que se inmovilizaban en desarrollo de una investigación. (…)El procedimiento que estableció el artículo 60 del Decreto 2700 de 1991 tenía como objetivo procurar la devolución oportuna de los bienes inmovilizados, para evitar su deterioro. Anótese que existía la posibilidad de extinguir el dominio en caso de que no fueran reclamados, precisamente como medida para garantizar su funcionalidad. HECHO DE LA VÍCTIMA - Por omisión del deber de mitigar el daño / DEBER DE MITIGAR EL DAÑO - La víctima de un daño debe hacer lo que está a su alcance para aminorar los efectos nocivos del mismo o evitarlo El hecho de que la Fiscalía se apartara de lo previsto por el artículo 60 del Decreto 2700 de 1991 y, además, no preservara la integridad del automotor, no significaba que el demandante podía permanecer impávido durante seis años respecto de lo que ocurría con el vehículo. (…) En virtud del deber de mitigar el daño, le correspondía al demandante demostrar en el proceso que llevó a cabo acciones
tendientes a minimizar los efectos negativos de que la Fiscalía no le restituyera el bien. Lo único que se acreditó en el expediente fue que el señor José Alfonzo Armenta Maestre solicitó su devolución seis años después de la preclusión, término que no guarda relación con la supuesta necesidad del automotor para subsistir. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de las víctimas de mitigar el daño, consultar sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 41491. CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNPor mora en restitución de vehículo inmovilizado con ocasión de proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Omisión de las obligaciones señaladas en la norma para la devolución oportuna de los bienes inmovilizados / RESTITUCIÓN DEL OBJETO MATERIAL E INSTRUMENTOS DEL DELITO - Se evidenciaron conductas omisivas tanto de la Fiscalía como del poseedor del vehículo / CONCURRENCIA DE CULPAS - Actitud negligente de ambas partes contribuyó al deterioro del vehículo incautado / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción del quantum indemnizatorio por omisión del deber de mitigar el daño De acuerdo con lo que se demostró en el proceso en relación con la conducta de la Fiscalía y del señor José Alfonzo Armenta Maestre, acerca de la restitución del vehículo carro tanque, se concluye que ninguno de ellos se ciñó al artículo 60 del Decreto 2700 de 1991. (…) Por un lado, le correspondía al señor José Alfonzo
Armenta Maestre reclamar el carro tanque una vez precluyó la investigación, cosa que hizo, pero seis años después de que ello ocurrió. (…) De otra parte, la Fiscalía debía contar con un registro público de los bienes que tuviera inmovilizados por motivo de investigaciones, para efectos de informar a los interesados en reclamarlos. Además, en caso de que nadie lo hiciera, el ente investigador podía declarar la extinción del dominio, (…) omisiones que se traducen en que a la entidad no le interesaba preservar su integridad, sino que lo abandonó. (…)En suma, el demandante incurrió en una actitud negligente, consistente en no reclamar oportunamente el vehículo luego de la preclusión, omisión que contribuyó a su deterioro. Por este motivo, debe decirse que no evitó, con justa causa, la mitigación del daño por el cual demandó indemnización. Es decir, se declara que las partes, demandante y demandada, son responsables por los perjuicios que se derivaron de la mora en la restitución del mencionado vehículo. Por esta razón, la indemnización a que haya lugar deberá reducirse en un 50%.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 60
PERJUICIOS MORALES - Noción. Reconocimiento de daños inmateriales por el dolor, congoja o aflicción de las víctimas / DAÑO MORAL POR PERDIDA DE BIENES INMUEBLES - Su reconocimiento dependerá de las pruebas que acrediten su existencia y magnitud / INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL POR PERDIDA DE BIENES INMUEBLES - Aplicación de reglas
jurisprudencialmente reconocidas a daños respecto de bienes muebles Como ya lo precisó esta Sección en los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 sobre daños inmateriales, el perjuicio moral se define como “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”. Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, la Sala ha aceptado su ocurrencia “siempre y cuando aquel esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”, misma regla que aplica cuando la solicitud, como en este caso, es respecto de bienes muebles. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por daños moral causado por pérdida de bienes muebles o inmueble, consultar sentencias de 13 de mayo de 2004, expediente 2002-00226 AG, CP. Ricardo Hoyos; de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17119, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 10 de marzo de 2011, Exp. 20109, CP. Hernán Andrade Rincón; de 9 de julio de 2014, Exp. 44333, CP. Enrique Gil Botero; de 13 de noviembre de 2014, Exp. 33727, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. DAÑO MORAL POR DAÑOS A VEHÍCULO CARRO TANQUE - No se acreditó su existencia en debida forma / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES
- Improcedente por la sola manifestación de su ocurrencia Pese a que la Sala amplió el espectro de indemnización de este perjuicio a la pérdida de bienes materiales, el alegado por la parte demandante en el caso concreto no tiene sustento.(…) Resulta inadmisible que el demandante hubiere sentido tristeza por la inmovilización del carro tanque, cuando lo cierto es que no le interesó su destino por el término de seis años. Por esta circunstancia, es incongruente que ahora sostenga que su ausencia le generó angustia. Por lo expuesto, no se accederá a indemnizar el perjuicio moral.
PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias Resulta importante señalar que la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la
tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición, así como las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth. DAÑO A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No procede por no obrar prueba de su causación Se considera que la declaración testimonial a la que se refirió la apelación, como la supuesta prueba del daño a la vida de relación –entiéndase afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados-, no
constituye prueba de este perjuicio. Entiende la Sala que la mencionada declaración hizo referencia a las dificultades familiares del demandante, no derivadas de la vulneración de algún bien o derecho convencional o constitucionalmente amparado, sino a los inconvenientes de no poder explotar económicamente el vehículo. DAÑO A LA SALUD - No procede por no evidenciarse lesiones a la integridad psicofísica del demandante Tampoco puede entenderse el daño a la vida de relación invocado en la demanda como un daño a la salud, aun cuando el señor Misael Maestre Ramos declarara que “este hecho lo afectó en su salud ya que la situación económica precaria que atravesó a consecuencia de la aprehensión del vehículo”. No cuenta el expediente con concepto médico acerca del estado de salud del demandante, como consecuencia de los hechos que se analizan para que corrobore el dicho del testigo. DECLARACIONES EXTRA PROCESALES - Tienen valor probatorio si se ratifican en el proceso NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones extra proceso, consultar sentencia de 25 de enero de 2017, Exp. 45351, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de la condena y reducción del 50% por concurrencia de culpas en la producción del daño Se actualizará la condena impuesta en primera instancia y se disminuirá en 50%, dada la participación del demandante en la producción de los daños por los que se demandó en indemnización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00184-01(41028)
Actor: JOSÉ ALFONZO ARMENTA MAESTRE Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Si alguien demanda como propietario de un bien, pero no demuestra esta condición, puede actuar como poseedor siempre y cuando se acredite esta calidad / DECLARACIONES EXTRA PROCESALES – Tienen valor probatorio si se ratifican en el proceso / DEBER DE MITIGAR EL DAÑO – la víctima de un daño debe hacer lo que está a su alcance para mitigar los efectos nocivos del mismo o, si es del caso, evitarlo.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal, incluidos los posibles errores1: “PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la falla en el servicio consistente en la inmovilización del vehículo (carro tanque) de placas TPH-400, modelo 1969, color azul de propiedad del señor José Alfonzo
Armenta Maestre, por el lapso transcurrido entre el 18 de junio de 1997 y el 23 de noviembre de 2006. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero:
“POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
MATERIALES: “DAÑO EMERGENTE: “A favor del señor José Alfonzo Armenta Maestre, la suma de veinticuatro millones seiscientos ochenta y tres mil sesenta y cinco pesos ($ 24’683.065). “LUCRO CESANTE: 1 Folios 341-353 del cuaderno del Consejo de Estado. “A favor del señor José Alfonzo Armenta Maestre la suma de trece millones novecientos sesenta y seis mil novecientos doce pesos ($ 13’966.912). “TERCERO: Sin costas. “CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “QUINTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda. “SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Los señores José Alfonzo Armenta Maestre, Meredith González de Armenta, Jorge Ricardo Armenta González, Fabio Alfonzo Armenta González, Jesualdo Armenta Maestre y Édgar Agustín Armenta Maestre formularon demanda de reparación directa el 19 de noviembre de 2008 en contra de la Fiscalía General de
la Nación, para que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la inmovilización de un vehículo de propiedad del primero de los mencionados actores. Por concepto de indemnización de perjuicios morales y por daño a la vida de relación se solicitó el pago del equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes. También se solicitó la indemnización del daño emergente y del lucro cesante que soportó el demandante y, como consecuencia, su núcleo familiar, representados en los daños que sufrió el vehículo y en los ingresos dejados de percibir, respectivamente. Se indicó en la demanda que el cálculo del daño emergente y del lucro cesante se debía hacer con base en el dictamen que se elaboró en desarrollo de la inspección judicial con intervención de perito, la cual se practicó como prueba anticipada y que se aportó al proceso. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso en la demanda que el 18 de junio de 1997 la Fiscalía General de la Nación ordenó la inmovilización del vehículo carro tanque de placas TPH 400, de propiedad del señor José Alfonzo Armenta Maestre, con ocasión de una investigación penal por el delito de hurto de hidrocarburos, adelantada en contra de otras personas. De acuerdo con los hechos, el vehículo estuvo bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación entre el 18 de junio de 1997 y el 23 de noviembre de 2006, tiempo durante el cual sufrió diversos daños y, así mismo, provocó un lucro cesante a su propietario, quien no pudo destinarlo a alguna actividad económica y,
por tanto, a su núcleo familiar, también demandante, que dependía de ello para subsistir.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de noviembre de 20082 y fue admitida mediante auto fechado el 4 de diciembre de ese año3, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al
Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. Como razón de su defensa adujo que no hubo falla en el servicio en desarrollo de la actuación penal por la cual se inmovilizó el vehículo, toda vez que se ajustó a las normas legales. Agregó la Fiscalía que su obligación era inmovilizar el vehículo, pues había indicios acerca de que en él se transportaba el combustible que se hurtaba. Concluido el período probatorio y mediante providencia fechada el 25 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7. 2 Folio 6 del cuaderno principal. 3 Folio 100 del cuaderno principal. 4 Folio 103 del cuaderno principal. 5 Reverso folio 100 del cuaderno principal. 6 Folios 126B-126G del cuaderno principal. 7 Folio 305 del cuaderno principal. La parte actora y la entidad demandada alegaron de conclusión, básicamente, lo expuesto en la demanda y en su contestación8. El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la responsabilidad de la Fiscalía por inmovilizar de manera excesiva un vehículo de propiedad del señor José Alfonzo Armenta Maestre y la condenó a pagar indemnización de perjuicios materiales. Como fundamento de esa decisión, el Tribunal de primera instancia consideró que la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio por no restituir de manera oportuna el automotor, sino que lo hizo seis años después de que declarara la preclusión de la investigación. Estimó el Tribunal que la inmovilización del vehículo solo se justificaba mientras se adelantaban las averiguaciones para establecer su participación en los hechos, pero de modo alguno existían razones para prolongar la medida cautelar durante seis años.
4. Los recursos de apelación 4.1. El que presentó la Fiscalía General de la Nación9
La Fiscalía insistió en que no hubo irregularidades en la investigación penal en virtud de la cual inmovilizó el vehículo de propiedad del demandante, por lo que no resultaba posible que se la declarara responsable. Agregó que cualquier inconformidad con el estado del vehículo debió manifestarse en la diligencia de entrega y debió quedar consignada en el acta que se elaboró en ese momento; sin embargo, la prueba documental demuestra que fue “recibido a satisfacción”. 8 Folios 308-329 del cuaderno principal. 9 Folios 355-360 del cuaderno del Consejo de Estado. Por lo antes dicho, señaló la Fiscalía que resultaba improcedente reclamar indemnización de perjuicios por inconformidades que no se manifestaron con antelación. Adicionó que debía declararse la culpa de la víctima como causal eximente de
responsabilidad, toda vez que el demandante no fue diligente en adelantar las actuaciones para lograr la devolución del vehículo, sino que esperó 6 años para insistir en ello. Precisó la Fiscalía que no era razonable que el propietario del bien hubiere permanecido impasible desde 1997 hasta el 2006, sin gestionar lo necesario para recuperar su carro tanque. También cuestionó la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios materiales, por considerar que no obraba prueba de ellos en el expediente. 4.2. El que presentó la parte actora10 La parte actora cuestionó la sentencia de primera instancia porque no indemnizó los perjuicios morales y de daño a la vida de relación. Aseveró que, de conformidad con la prueba testimonial, se demostró en el expediente la existencia de un perjuicio moral y un daño a la vida de relación como consecuencia de la inmovilización del carro tanque. Con la apelación también se solicitó que se acogiera la indemnización del lucro cesante que estimaron los peritos, en desarrollo de la inspección judicial que se practicó como prueba anticipada. Se expuso que no había razones para apartarse de sus conclusiones.
5. El trámite de segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 27 de mayo de 201111. 10 Folios 361-364 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 390-393 del cuaderno del Consejo de Estado.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto
de fondo12, oportunidad procesal en la que la entidad demandada reiteró lo expuesto a lo largo del proceso13. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público intervino para solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia. Consideró que resultaba excesivo el tiempo que el vehículo de propiedad del demandante permaneció inmovilizado por orden de la Fiscalía14.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala: el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia sin consideración a la cuantía del proceso; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) la legitimación en la causa por activa: se demostró en el proceso que el demandante ostentaba la calidad de poseedor del vehículo que inmovilizó la Fiscalía; 4) el caso concreto: se demostró que la Fiscalía inmovilizó un vehículo y que lo devolvió en peores condiciones a las que presentaba cuando lo retuvo. También se estableció que esa entidad, así como el demandante, no acataron el procedimiento previsto por el Decreto 2700 de 1991, relativo a la restitución de bienes luego de la preclusión de la investigación; 5) la imputabilidad de la responsabilidad: el incumplimiento de ambas partes del Decreto 2700 de 1991 produjo los daños por los cuales se demandó indemnización. Se declara una concurrencia de culpas; 6) indemnización de
perjuicios: no prospera ninguno de los argumentos expuestos en los recursos de apelación para modificar la condena. Se confirma; 7) actualización de la condena impuesta en primera instancia y reducción del 50% por la concausa; 8) no procede la condena en costas por no demostrarse conducta temeraria de alguna parte.
1. Competencia 12 Auto proferido el 20 de junio de 2011. Folio 395 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 397-401 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 402-412 del cuaderno del Consejo de Estado.
La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cesar, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso15.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
La Sala contabilizará el término de caducidad a partir del día siguiente en que ocurrió la devolución del carro tanque, pues a partir de ese momento se podían determinar con certeza los perjuicios que se habrían causado mientras estuvo bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación. A pesar de que no obra en el expediente el acta de entrega del vehículo, que según los hechos de la demanda ocurrió el 23 de noviembre de 2006, sí se cuenta con elementos probatorios que permiten inferir que la demanda se interpuso en tiempo. Por cierto, obra en el expediente la copia auténtica del oficio No. 778, fechado el 23 de noviembre de 2006, a través del cual el fiscal cuarto especializado de Valledupar informó al director seccional administrativo y financiero de la Fiscalía de ese lugar que el vehículo objeto de discusión podía ser devuelto al demandante, según lo dispuesto por la Resolución dictada el 3 de noviembre de ese año16. 15 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 16 Este oficio obra en el folio 52 del cuaderno principal. En vista de que el oficio No. 778 constituye la actuación más reciente en relac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.