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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00189-02(40554)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00189-02(40554)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00189-02(40554)

Naturaleza:

Actor: YONNYS ENRIQUE DE ÁVILA CASTILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia - APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió a las pretensiones, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado al señor Jonnys Enrique de Ávila Castillo, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto.

SEGUNDO: CONDÉNASE, como consecuencia de lo anterior, a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A favor de Yonnys Enrique de Ávila Castillo, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de Nairis Esther Blanchar Martínez, en su condición de compañera

permanente de Yonnys Enrique de Ávila Castillo, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de María Camila, Kelly Johana, Cristian Enrique y Nayiris de Ávila Blanchar, en su condición de hijos de Yonnys de Ávila Castillo, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios a daño en la vida de relación, la siguiente suma de dinero: A favor del grupo familiar integrado por los señores Yonnys de Ávila Castillo, Nairis Esther Blanchar Martínez, María Camila, Kelly Johana, Cristian Enrique y Nayiris de Ávila Blanchar, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación–Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Yonnys Enrique de Ávila Castillo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de doscientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y tres pesos ($245.983.oo) (f. 169-170 c. ppl.).

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) efectivos de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Valledupar dieron a conocer a la Fiscal Delegada ante el Gaula del Cesar los nombres de varias personas vinculadas al Frente 59 de las Farc, entre ellas, Yonnys Enrique de Ávila Castillo y su compañera Nairis Esther Blanchar

Martínez; (ii) el 12 de enero de 2006, la Fiscal Primera Especializada-Unidad Gaula de Valledupar ordenó apertura de instrucción y libró orden de captura en contra de los antes nombrados, por el punible de rebelión; (iii) el 23 de enero de 2006, la Fiscal Dieciocho Seccional de la Unidad Patrimonio Económico Valledupar se abstuvo “de afectar la situación jurídica de los señores YONNYS ENRIQUE DE ÁVILA CASTILLO y NAIRIS ESTHER BLANCHAR MÁRTINEZ” con detención preventiva y dispuso su libertad inmediata; (iv) el 19 de octubre de 2006, la aludida Fiscal Dieciocho precluyó la instrucción, porque no existen pruebas ni indicios que comprometan la responsabilidad de los encartados y, en esa medida, se puede inferir que no cometieron el delito imputado.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2008, ante la Oficina Judicial de Valledupar (f. 1-7 c. ppl.), los señores Yonnys Enrique de Ávila Castillo y Nairis Esther Blanchar Martínez, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores María Camila, Kelly Johana, Cristian Enrique y Nayiris de Ávila Blanchar presentaron demanda de reparación directa, con fundamento en las siguientes pretensiones: Primero. Declarar que la NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por privación injusta de la libertad del señor YONNYS ENRIQUE DE ÁVILA CASTILLO, durante el periodo comprendido entre

el trece (13) al veintitrés (23) de enero de 2006, ordenada por la Fiscalía Primera Especializada-Unidad Gaula.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a pagar los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación ocasionados al demandante y

sus familiares según el siguiente detalle: Perjuicios Morales: Para el directo afectado YONNYS ENRIQUE DE ÁVILA CASTILLO el equivalente en moneda nacional a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

Para la compañera permanente, NAIRIS ESTHER BLANCHAR MARTÍNEZ, la

suma de OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para sus hijos, MARIA CAMILA, KELLY JOHANA, NAYRIS, CRISTIAN ENRIQUE DE ÁVILA BLANCHAR, la suma de OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno.

Perjuicios Materiales: El equivalente a la suma en moneda nacional de ONCE SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS VIIGENTES por salarios dejados de percibir, durante el tiempo transcurrido entre el trece (13) y el veintitrés (23) de enero de 2006, más sus prestaciones, estimativo que se hace por no contar con certificación de ingresos.

Afectación a la vida en relación Condenar a la Nación–Fiscalía General de la Nación a pagar a YONNYS ENRIQUE DE ÁVILA CASTILLO DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de afectación a la vida en

relación, teniendo en cuenta la afectación sufrida en su entorno, al estar sometido al escarnio público por el delito que se le endilgó falsamente. La misma entidad deberá pagar CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de sus familiares más cercanos (…) (f. 23 c. ppl.) Los demandantes señalan que el señor Yonnys Enrique de Ávila Castillo estuvo privado injustamente de la libertad en el periodo comprendido entre el 13 y el 23 de enero de 2006, hecho que produjo afectación moral, material y en su vida de relación, que debe ser resarcida, porque no estaba en la obligación jurídica de soportar esa detención. Máxime cuando “fue reportado como presunto miliciano de las Farc en el diario Vanguardia Liberal” (f. 1 c. ppl.).

2. Intervención pasiva La Fiscalía General de la Nación sostuvo que se “ciñó al marco legal imperante” y que los perjuicios a que aluden los actores no deben ser indemnizados por ausencia de falla en la prestación del servicio e inexistencia de daño antijurídico.

Aseveró que la gravedad de los hechos denunciados por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Valledupar imponía adelantar la correspondiente investigación y asegurar la comparecencia del señor Yonnys Enrique de Ávila Castillo.

3. Alegatos de conclusión - La Fiscalía General de la Nación reiteró que la detención preventiva en este caso no fue injusta, “pues no existe el daño antijurídico que aluden los demandantes por error judicial” (f. 150 c. ppl.).

Explicó que “teniendo en cuenta los indicios graves y la naturaleza del delito se tenía el deber jurídico de asegurar la comparecencia del señor YONNYS ENRIQUE DE ÁVILA CASTILLO y su detención transitoria en su contra era legalmente lo apropiado, razón por la cual se aplicó el C. de P.P. vigente al momento de los hechos” (f. 151 c. ppl.). Aseveró que “cuando el señor YONNYS ENRIQUE DE ÁVILA CASTILLO fue detenido preventivamente existía mérito para ello y en tales circunstancias no se puede predicar que la administración de justicia actuó en forma inexcusable, por cuanto la entidad debía cumplir con sus funciones por mandato legal y constitucional” (f. 151 c. ppl.). Añadió que “es claro deducir que la privación de la libertad de que fue víctima el demandante (…), no puede tildarse de injusta, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental” (f. 152 c. ppl.). - Los actores puntualizaron que (i) la privación de la libertad del señor Yonnys Enrique de Ávila Castillo produjo perjuicios morales, materiales y en la vida de relación que no tenía el deber jurídico de soportar y (ii) el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el objetivo. Explicaron que la Fiscalía General de la Nación le ocasionó al antes nombrado un daño antijurídico, porque libró orden de captura en su contra, lo privó de su libertad 11 días, para luego expedir boleta de libertad, por no tener los suficientes

elementos de juicio para continuar con la investigación.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 15 de abril de 2010, accedió a las pretensiones, porque, en efecto, hay que imputar “el daño causado al señor Yonnys Enrique de Ávila Castillo y a sus familiares a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto como quedó demostrado, al mismo se le precluyó la investigación, por cuanto no cometió la conducta por la cual se le acusaba, razón por la cual su privación de la libertad resultó injusta” (f. 67 c. ppl.).

5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se denieguen las pretensiones.

Enfatizó que no se puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto el artículo 414 del C. de P.P. no estaba vigente para la época de los hechos, además porque en ningún momento la providencia penal que decidió la absolución del proceso, transforma la medida de aseguramiento en arbitraria. Advirtió que “contra el señor YONNYS ENRIQUE DE ÁVILA CASTILLO pesaban serios indicios, los que fueron tenidos en cuenta, junto con las declaraciones, informes y demás pruebas en contra del investigado por el delito de REBELIÓN y la entidad tenía el deber jurídico de asegurar la comparecencia del procesado, apegándose en todo momento a las normas legales sustanciales y procesales vigentes al momento de los hechos” (f. 174 c. ppl.). Aseveró que cuando el señor de Ávila Castillo fue detenido preventivamente,

existía mérito para ello, lo que impide predicar que la entidad actuó en forma inexcusable. Concluyó que la privación de la libertad fue una medida conforme a derecho, que se adecuó a los requerimientos para su procedencia.

6. Alegaciones finales La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada e insistió en que no incurrió en error o defectuoso funcionamiento, pues sus actuaciones se ciñeron a la Constitución y a la ley.

Esbozó que “la investigación adelantada por la entidad, en contra del aquí actor DE ÁVILA CASTILLO, se dio como consecuencia de la declaración que, bajo la gravedad del juramento, rindió el señor LUIS GREGORIO RAMÍREZ MAESTRE, quien dio a conocer a los funcionarios de la Policía Judicial-Gaula los nombres de ciertas personas, entre las que se encontraba el encartado, alias DANIEL, a quienes señaló de ser miembros del Frente 59 de las Farc (….) y de haber participado en el secuestro de la señora CONSUELO ARAUJO NOGUERA y en el atentado terrorista ocurrido en el mes de agosto de 2005, entre los corregimientos de La Mina y Patillal” (f. 226 c. ppl.). Señaló que el señor De Ávila Castillo no denunció al señor Luis Gregorio Ramírez Maestre por falso testimonio, lo que implica aceptación de los cargos de rebelión. Consideró que no hay lugar a indemnizar los daños alegados CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en proceso con

vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación la privación injusta de la libertad y, de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la indemnización de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución1. 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”.

1. Cuestión previa En el sub exámine debido a que el proveído que decretó la preclusión en favor del señor Yonnys Enrique de Ávila Castillo fue proferido el 19 de octubre de 2006, es claro que la demanda de reparación directa presentada por los actores, el 25 de marzo de 2008, se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al proceso por factor temporal.

De otro lado, pese a que el expediente ingresó al despacho para fallo el día 23 de mayo de 2011, este puede ser de conocimiento de la Sala de Subsección. Lo anterior, toda vez que mediante Acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera, contenido en el Acta No. 10 de 25 de abril de 2013, se dispuso lo siguiente: La sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

2. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: - Efectivos de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, mediante informe 006 UIPJ-GAULA-CES de 12 de enero de 2006, dieron a conocer a la Fiscal Delegada ante el Gaula del Cesar los nombres de varias personas que, según el informante Luis Gregorio Ramírez Maestre, pertenecen al Frente 59 de las Farc y se encargan de ubicar víctimas en la ciudad de Valledupar para extorsionar.

Dentro de la lista se encuentran los señores Yonnys Enrique de Ávila Castillo y su 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por los demandantes o solicitada por éstos y allegada por la Fiscalía Dieciocho Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico. compañera Nairis Esther Blanchar Martínez a quienes se les sindica, además, de

haber participado en el secuestro de la señora Consuelo Araujo Noguera y en el atentado terrorista de 1º de agosto de 2005, ocurrido entre los corregimientos de La Mina y Patillal, en el que perdieron la vida 15 policías. El día 10 de enero de 2006 se presentó a esta Unidad el señor LUIS GREGORIO RAMIREZ MAESTRE (….), quien nos informó de la presencia de varios miembros del frente 59 de las FARC en esta ciudad, quienes se encuentran realizando labores de inteligencia en la ciudad de Valledupar con el fin de seleccionar al personal próximo a extorsionar. Por lo anterior, se procedió a recepcionar declaración juramentada al señor LUIS GREGORIO RAMIREZ MAESTRE para que expusiera todo lo que supiera de estas personas, manifestando lo siguiente: YONNYS ENRIQUE DE ÁVILA CASTILLO, alias DANIEL, miembro del 59 Frente de las Farc, compañía ARNOLDO SANDOVAL, guerrillero raso, participó en el secuestro de la señora CONSUELO ARAUJO NOGUERA, en el atentado terrorista ocurrido en el mes de agosto de 2005, entre los corregimientos de La Mina y patillal, donde fueron asesinados 15 agentes de la Policía Nacional. NAIRIS ESTHER BLANCHAR MARTÍNEZ, alias LA NENA, compañera de YONNY JOSÉS ARIAS CARRILLO, miembro del 59 Frente de las Farc, compañía ARNOLDO SANDOVAL, guerrillero raso, participó en el secuestro de la señora

CONSUELO ARAUJO NOGUERA, en el atentado terrorista ocurrido en el mes de agosto de 2005, entre los corregimientos de La Mina y patillal, donde fueron asesinados 15 agentes de la Policía Nacional (f. 10-13, 128-131 c. ppl.). - Mediante providencia de 12 de enero de 2006, la Fiscal Primera Especializada-Unidad Gaula de Valledupar ordenó la apertura de instrucción y libró orden de captura en contra de las personas enlistadas en el informe anterior, por el punible de rebelión (f. 12-13, 135-136 c. ppl.). - Por oficio 008 GAULA-CES-UIPJ, la Unidad Investigativa de Policía Judicial-Das dejaron a disposición de la Fiscal Primera Especializada-Unidad Gaula de Valledupar a varias personas, entre ellas, la señora Nairis Esther Blanchar Martínez (f. 14 c. ppl.). - En la publicación de 15 de enero de 2006 del diario Vanguardia Liberal se informa sobre la captura de los señores Yonnys Enrique de Ávila Castillo y Nairis Esther Blanchar Martínez, presuntos integrantes del Frente 59 de las Farc, que cumplían “funciones de boleteo y extorsión a los comerciantes de Valledupar” (f. 22 c. ppl.). - La Fiscal Dieciocho Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar, mediante providencia de 23 de enero de 2006, “se abstuvo de afectar la situación jurídica de los señores YONNYS ENRIQUE DE ÁVILA CASTILLO y NAIRIS ESTHER BLANCHAR MARTÍNEZ”, con detención preventiva y dispuso su

libertad inmediata. Lo anterior, porque no hay pruebas ni indicios que comprometan su responsabilidad en el delito de rebelión, en la medida en que el dicho del denunciante Luis Gregorio Ramírez Maestre, único soporte de la apertura de instrucción, quedó desvirtuado con las declaraciones de su hermano y sobrina y con las certificaciones laborales que se aportaron, elementos de juicio que desmienten la vinculación con las Farc y dan cuenta que los encartados son personas honorables y trabajadoras y que estaban radicados en lugares diferentes a donde se produjeron el secuestro de la señora Consuelo Araujo Noguera y el atentado terrorista de 1º agosto de 2005. Como podemos observar el denunciante LUIS GREGORIO RAMÍREZ MAESTRE dice haberlos conocido extorsionando a varias personas de fincas, ubicadas en La Mina-Cesar, incluyendo a su papá, finca denominada CHIBOLO, donde los vio armados y vestidos de camuflados, quitándole a su papá, además de dinero, unas novillas (….), mas sin embargo, el señor JAIRO ALBERTO RAMÍREZ MAESTRE, hermano de éste, en su declaración jurada dice que el señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ RUMBO, padre de ambos, si tiene una finca pero cafetera y nunca ha tenido ganado, por otra parte también lo desmiente, pues para la fecha en que secuestraron a la señora CONSUELO ARAUJO, su hermano LUIS GREGORIO no estaba en la finca con su padre, porque hace mucho tiempo no vive con él, ni con sus hermanos y le consta que los sindicados no son guerrilleros, porque son

personas honestas, porque vivieron frente de su casa y cuando se fueron para ALBANIA, su hija quedó al cuidado de la residencia de estos, igual afirmación hace la joven ERICA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, sobrina del denunciante. Aunado a lo anterior, obra en el proceso una certificación expedida por ASEO COOLBA, donde consta que el sindicado YONNYS ENRIQUE DE ÁVILA CASTILLO laboró en esa empresa desde el 1º de agosto de 2001 hasta el 9 de febrero de 2004, es decir que, para el secuestro de la señora CONSUELO ARAUJO, ocurrido el 24 de septiembre de 2001, en la vía que conduce al corregimiento de Patillal, los sindicados se encontraban en LA MINA-ALBANIA

(GUAJIRA).

De igual forma existe constancia de la Cooperativa Multiactiva de Contratistas Asociados de Colombia Ltda-Cooservicol, donde se afirma que YONNYS DE ÁVILA laboró en esa empresa en el contrato de reforestación y revegetación de suelo desde el 21 de marzo de 2005 hasta el 30 de agosto del mismo año, ocurriendo el atentado donde fueron asesinados los policías el día 1º de agosto de 2005, entre los corregimientos de Patillal y La Mina, demostrándose así que los sindicados tampoco se encontraban en este departamento para tal fecha, desvirtuándose de esa manera las sindicaciones endilgadas por el denunciante. Con respecto a que se encontraban seleccionando el personal próximo a extorsionar, no obra en el proceso ninguna sola prueba de ello, pues NAIRIS

ESTHER BLANCHAR MARTÍNEZ no fue aprendida en flagrancia, no se le conoce ningún sobrenombre y la aprendieron cuando iba en una bicicleta para su trabajo con el menor YEINER DE JESUS BOLAÑO BARRIOS, quien es su vecino y a su compañero cuando venía de trabajar por los lados de la cárcel. Así las cosas, en contra de los sindicados no existen indicios ni testimonios que ameriten afectar su situación jurídica con detención preventiva, por no darse los presupuestos del art. 356 del C. de P.P., razón por la cual nos abstendremos de hacerlo, ordenando la libertad inmediata de ambos sindicados (f. 24-30 c. ppl.). - El 23 de enero de 2006, la Fiscal Dieciocho Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar dispuso la libertad inmediata de los encartados (f. 23 c. ppl.). - La Fiscal Dieciocho Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar, por providencia de 19 de octubre de 2006, precluyó la investigación penal adelantada contra los señores Yonnys Enrique de Ávila Castillo y Nairis Esther Blanchar Martínez y ordenó el archivo de las diligencias. Lo anterior, porque (i) en la investigación sólo se cuenta con la sindicación que efectuó el señor Luis Gregorio Ramírez Maestre, la cual como ya quedó visto, perdió total credibilidad con las declaraciones de su hermano y sobrina y con las certificaciones laborales aportadas y (ii) no se dan los presupuestos para dictar resolución de acusación, porque los encartados “no cometieron el delito que se les

imputa”. De las pruebas allegadas a la presente investigación podemos observar que en contra de los sindicados se cuenta en el proceso únicamente con la sindicación que les hace el señor LUIS GREGORIO RAMÍREZ MAESTRE de ser milicianos de las FAR frente 59 y haberlos conocido extorsionando a varias personas dueñas de fincas ubicadas en el corregimiento de La Mina, entre ellos a su padre, a quien le quitaron, además de dinero, ganado, donde los vio armados y vestidos de camuflados, versión que es desvirtuada por el testimonio de su hermano JAIRO ALBERTO RAMIREZ, quien dice que si bien su padre tiene finca por esa región, está es cafetera por lo tanto ganado no tiene, le consta que para la época de los sucesos los sindicados se encontraban en Albania-Guajira y que nunca han pertenecido a la guerrilla. En igual forma declara ERICA PATRICIA RAMIREZ, sobrina del denunciante LUIS GREGORIO RAMIREZ. Aunado a lo anterior existen las constancias de las empresas ASOCOOLBA y COOPSERVICOL, por medo de la cual se establece que YONNYS DE ÁVILA laboró en ellas del año 2001 al 2005, es decir, que para la fecha del secuestro de la señora CONSUELO ARAUJO, los sindicados no se encontraban en este Departamento (…). Por otra parte los incriminados no fueron aprehendidos en flagrancia, ni se les conoce por los alias que dice el denunciante. Consideramos que este testimonio no es digno de crédito y que se pueda tener en contra de YONNYS ENRIQUE DE ÁVILA CASTILLO Y NAIRIS ESTHER BLANCHAR MARTÍNEZ como prueba.

En estas condiciones tenemos que no se dan los presupuestos para dictar en contra de los sindicados resolución de acusación, puesto que ellos no cometieron el delito que se les imputa, siendo del caso precluir la presente investigación a su favor (….)” (f. 31-33, 142-146 c. ppl.). - La Secretaría Administrativa de la Unidad Delegada ante los Jueces del Circuito de Valledupar certificó que “la resolución de fecha de 19 de octubre de 2006, en la cual se precluye la instrucción, se encuentra ejecutoriada” (f. 34, 149 c. ppl.). - La Fiscal Dieciocho Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar certificó que los señores Yonnys Enrique de Ávila Castillo y Nairis Esther Blanchar Martínez “fueron capturados el día trece (13) de enero de 2006 y dejados en libertad el veintitrés (23) del citado mes y año” (f. 36 c. ppl.). - El demandante Yonnys Enrique de Ávila Castillo es compañero de la señora Nairis Esther Blanchar Martínez y padre de los menores María Camila, Kelly Johana, Cristian Enrique y Nayiris de Ávila Blanchar, según consta en la declaración extraprocesal y en los certificados de los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario (f. 37-41 c. ppl.).

3. Problema Jurídico Procede la Sala a determinar si, como lo sostiene la Fiscalía General de la Nación, deben denegarse las pretensiones, porque no se dan los supuestos fácticos ni normativos que darían lugar a responsabilizarla por la privación de la libertad que

afrontó el señor Yonnys Enrique de Ávila Castillo.

4. Análisis de la Sala Como primera medida, es pertinente puntualizar que las pretensiones de la demanda sólo se dirigen a obtener la reparación de los daños ocasionados al señor Yonnys Enrique de Ávila Castillo, pese a que su compañera también fue objeto detención y preclusión de la instrucción.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra demostrado el daño invocado por los demandantes. Es decir, está debidamente acreditado que el señor Yonnys Enrique de Ávila Castillo fue objeto de detención desde el 13 hasta el 23 de enero de 2006, es decir, por un lapso de 11 días, publicitada en un medio de comunicación local, con señalamientos que finalmente no se pudieron corroborar. Se conoce también que los demandantes Nairis Esther Blanchar Martínez, María Camila, Kelly Johana, Cristian Enrique y Nayiris de Ávila Blanchar, compañera e hijos del señor Yonnys Enrique de Ávila Castillo, resultaron igualmente afectados, pues las reglas de la experiencia, permiten inferir el sentimiento de pena por el encarcelamiento de un pariente cercano. La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado: (…) Para la Sala es razonable inferir la existencia de un daño moral sufrido por una persona que, como el señor (…), ha sido privada de su libertad. Igualmente, la Sala tiene establecido que si se acredita el nexo de parentesco entre dos personas, también es posible inferir el perjuicio padecido indirectamente por una persona, debido al daño irrogado a un ser querido, como víctima directa del actuar

lesivo de la administración3. Lo anterior, porque “a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la privación de la libertad de uno de los parientes causa dolor a los demás”4. Ahora bien, para entrar a analizar el problema jurídico planteado resulta pertinente desarrollar el marco normativo aplicable para fijar los supuestos facticos de relevancia a efectos de determinar en el sub lite si es posible derivar responsabilidad del Estado y, concretamente, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a la indemnización de los perjuicios causados, con ocasión de la privación de la libertad que padeció el señor Yonnys Enrique de Ávila Castillo en las fechas referidas. Las normas aplicables al sub exámine son los artículos 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad), 28, 90 y 93 de la Constitución Política y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, los cuales constituyen, 3 Sentencia de 12 de mayo de 2011, expediente 18902, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Sentencia del 29 de octubre de 2012, expediente 23346, C.P. Danilo Rojas Betancourth. entre otros, el fundamento internacional, constitucional y legal de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Una interpretación y aplicación armónica de la anterior normativa, permite inferir que para que exista responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, bajo la égida de los artículos 90 constitucional y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, es necesario que los demandantes acrediten los siguientes supuestos fácticos de relevancia jurídica, esto es, que la víctima directa fue objeto (i) de una detención preventiva y que a causa de ella se le generó un daño antijurídico consistente en la privación de su derecho fundamental de libertad personal y (ii) de absolución a posteriori debidamente ejecutoriada, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible. Es necesario evidenciar que, durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible -artículo 414-5, salvo que el afectado haya actuado con dolo o culpa grave. El aludido Decreto 2700 quedó derogado el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-6. No obstante, como lo ha manifestado la Subsección, los supuestos desarrollados en su artículo 414 se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, las circunstancias señaladas en

dicho canon continúan vigentes en cuanto no se puede negar que desarrollaron el mandato constitucional7. 5Decreto 2700 de 1991. “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la c

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