CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00190-01(40527)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00190-01(40527)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
TÉRMINO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL En el asunto objeto de estudio, se tiene que el auto de 14 de marzo de 2014 fue notificado por estado el 26 de marzo de 2014 y el término de ejecutoria corrió del 27 al 31 de los mismos mes y año y, la solicitud de aclaración fue presentada el 24 de agosto de 2015. De conformidad con lo anterior, la solicitud de aclaración evidentemente resulta extemporánea.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00190-01(40527) A
Actor: LEANDRA BECERRA OROZCO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FÍSCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte actora contra el auto de 12 de marzo de 2014, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, acerca de cuál es la disposición normativa aplicable para la liquidación de intereses en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES Los señores Leandra Estella Becerra Orozco, Oscar Orlando Olivella Araujo, Ania Margarita Olivella Becerra, Juan de la Cruz Olivella Becerra, Claudia Marcela Osorio Becerra actuando en nombre propio y en el de su hija menor María Camila
Cerchiaro Osorio, Nelson Gutiérrez Acosta, Juana Bautista Orozco de Becerra, Carmen Cecilia, María Teresa, Piedad Inmaculada, Sonia Inés del Carmen Becerra Orozco, Álvaro José Olivella Becerra, Rafael Augusto Escalona Becerra, Andrés Alfredo Araujo Ariza, Lely Esther Maya de Murgas y Luisa Leonor Morales Gómez, actuando por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa dirigida en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, solicitaron se declare a las demandadas administrativamente responsables por los daños que les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora Leandra Estella Becerra Orozco1. Una vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda2. Inconformes con la sentencia de primera instancia, tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación,
dentro del término legal, interpusieron recursos de apelación. Los recursos previamente mencionados fueron admitidos por auto de 18 de julio de 20113 y ejecutoriado éste, mediante proveído de 12 de agosto de 20114 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal de la que hicieron uso la parte demandante y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación. De conformidad con la nota secretarial que obra a folio 468 del cuaderno principal, el proceso pasó a Despacho para elaborar proyecto de sentencia el 5 de septiembre de 2011. Mediante auto del 23 de agosto de 2013, el Despacho fijó audiencia de conciliación para el 12 de diciembre de la misma anualidad5. La diligencia de conciliación se llevó a cabo el 12 de diciembre de 20136 y en ella las partes demandante y demandada (Fiscalía General de la Nación) acordaron que sobre los montos indemnizatorios reconocidos en la sentencia de primera 1 Fls. 111 – 154 C. 1. 2 Fls. 378 – 405 C. Ppal. 3 Fl. 441 C. Ppal. 4 Fl. 443 C. Ppal. 5 Fl. 479 C. Ppal. 6 Fls. 508 – 511 C. Ppal. instancia, se pagaría el 70% de lo que corresponda a cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. Dicho acuerdo fue aprobado mediante auto del 12 de marzo de 20147. Previo a dar cumplimiento a lo acordado por las partes en la audiencia de
conciliación, la Fiscalía General de la Nación en oficio del 4 de junio de 2015 le solicitó a la parte actora que allegará aclaración del Consejo de Estado frente al auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, en el sentido de precisar qué norma se debe observar al momento de liquidar los intereses por parte de la entidad condenada y, por tanto, pagarse en la cuenta de cobro del proceso de la referencia. Por lo anterior, en memorial obrante a folio 548 del cuaderno principal, la parte actora la solicitó aclaración del auto de 12 de marzo de 2014, en los siguientes términos: “5. Respecto a la disposición normativa aplicable para la liquidación de intereses, me permito solicitar sea allegada la respectiva ACLARACIÓN DEL AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN, proferido por el Consejo de Estado, toda vez que en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 07 de octubre de 2010, se dispone que deberán ser aplicados los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; la audiencia de Conciliación de fecha 12 de diciembre de 2013, señala que se le dará aplicación a los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y en el Auto aprobatorio de la conciliación de fecha 12 de marzo de 2014, se señala que debe darse aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.”8.
II. CONSIDERACIONES Solicitud de aclaración.
El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las
actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 7 Fls. 513 – 530 C. Ppal. 8 Fls. 548 – 550 C. Ppal. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración, el artículo 309 ibídem, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (Negrillas fuera del texto). Por otra parte, se tiene que las providencias, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, “quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. En el asunto objeto de estudio, se tiene que el auto de 14 de marzo de 2014 fue notificado por estado el 26 de marzo de 2014 y el término de ejecutoria corrió del
27 al 31 de los mismos mes y año y, la solicitud de aclaración fue presentada el 24 de agosto de 2015. De conformidad con lo anterior, la solicitud de aclaración evidentemente resulta extemporánea. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la parte actora del auto proferido por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado el de 12 de marzo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente Tribunal de origen.