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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00191-01(40597)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00191-01(40597)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada de delito de hurto agravado y secuestro simple / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por identificarse mediante reconocimiento fotográfico como autor del tipo penal / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante Al señor Jorge Velandia Quintero le fue proferida orden de captura el día 10 de mayo de 2006 y medida de aseguramiento de detención preventiva el 17 de mayo siguiente, revocada el 13 de octubre del mismo año. Es decir el antes nombrado estuvo privado de la libertad por un lapso de 5 meses y 3 días. Finalmente mediante resolución de 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía Séptima Delegada precluyó la investigación bajo la aplicación del principio in dubio pro reo ante la declaración del señor Rafael Ariño, quien no reconoció al señor Jorge Velandia Quintero como HUGO, persona que le recibió el camión hurtado en el Municipio de Uribia (La Guajira). Por consiguiente, se impone concluir que el señor Jorge Velandia Quintero no estaba en la obligación de soportar la pérdida de su libertad. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia

procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como fue entendida por esta Corporación, en auto de 9 de septiembre de 2008, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, por hechos de la administración de justicia, debe ser conocida por esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado La jurisprudencia ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de

reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta complicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional. Se ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, aquella salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28

FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto ejercida por seres humanos, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad, excepcionalidad y condicionamiento de las medidas de aseguramiento en las etapas preliminares a la condena. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es

claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por las razones antedichas esta Corporación ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reparación de la detención injusta. Regulación constitucional y legal. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura aunque derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo [Se] debe alertar sobre la irrelevancia jurídica que en el caso sub lite comporta el hecho de que la absolución proferida por el juez penal obedeciera a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, a la constatación de la insuficiencia del material probatorio para superar el umbral de la duda razonable. En efecto, si la fuente jurídica de la obligación de reparar a quien ha sido privado de la libertad, por razón distinta a su culpabilidad probada, se deriva de la Constitución misma y los tratados internacionales. Obligación esta que se impone objetivamente sobre el Estado poca relevancia tiene, entonces, el hecho de que el supuesto del in dubio pro reo pueda subsumirse en los tres casos específicamente señalados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En efecto, esta circunstancia solo sería relevante en el supuesto de que el fundamento único y definitivo de la responsabilidad al margen de la culpa subjetiva se hallase en la norma antes mencionada, tesis coherente con la mentalidad preconstitucional, pero totalmente

ajena al panorama jurídico del país después de la Carta de 1991. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho de un tercero o de la víctima. Consideraciones sobre la ruptura del nexo causal Tradicionalmente, en el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado se ha admitido que tanto el hecho de terceros como el de la propia víctima pueden impedir la imputación de un daño antijurídico, efectivamente sufrido, a la entidad pública demandada, en la medida en que rompen el nexo de causalidad entre la acción estatal y el perjuicio. En el caso de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, no parece que se aplique en rigor ninguno de estos supuestos, sin que por ello haya que concluir, necesariamente, que no cabe exoneración estatal. HECHO DE UN TERCERO - En casos de privación injusta de la libertad / HECHO DE UN TERCERO - Alcance de la actuación de personas ajenas al proceso penal para alterar su realidad probatoria / HECHO DE UN TERCERO - Inducción al error por parte de testigos no son circunstancias impredecibles o irresistibles al funcionamiento del sistema penal

Difícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal. Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de otras autoridades e incluso de testigos que, voluntaria o involuntariamente suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas. Sin embargo, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero. Más aún, es evidente que el proceso penal se cimienta sobre un sistema probatorio, naturalmente falible. En su mayoría, las pruebas sobre las que se estructura el juicio de responsabilidad, son fuentes humanas y, por lo tanto, falibles. La aceptación del testimonio, el dictamen pericial o los documentos, y en general cualquier tipo de prueba implica necesariamente la aceptación de su falibilidad. Esto es, el testigo puede faltar a la verdad o equivocarse en su precepción, el perito puede errar, el documento puede haber sido alterado y el informe de autoridad faltar a la verdad. HECHO DE LA VÍCTIMA - Fundamento normativo / HECHO DE LA VÍCTIMAAlcance como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / HECHO DE LA VÍCTIMA - Para su procedencia debe ser causa eficiente del

daño En lo que respecta a la exoneración por culpa de la víctima del que trata el artículo 2357 del Código Civil vale recordar que la jurisprudencia se ha encargado de explicar que no atiende a la falta de diligencia o impericia de la víctima, tampoco a su intención sino que se trata de un asunto de causalidad, si la víctima causó el daño, al margen de la subjetividad de la actuación, rompe la causalidad y no surge la obligación de indemnización. Consideración inadmisible tratándose de privación de la libertad. Esto es así porque al igual que el hecho del tercero, ajeno a la facultad punitiva del Estado, la víctima no estuvo en posibilidad de generar una investigación en su contra, tampoco una medida de aseguramiento. Es que el Estado, titular de la acción penal, habría de estar en capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia, al margen del titular de la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Aplicación del principio de la no reformatio in pejus / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Límites y alcances El artículo 31 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con la competencia del superior para resolver la alzada, dispone que éste “no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Esto es, que la competencia del juez se restringe exclusivamente a lo alegado en el recurso. (…) De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en virtud del

principio de la no reformatio in pejus los límites materiales y formales están determinados por el contenido del recurso de apelación, razón por la cual el artículo 357 del C.P.C. prevé que debe entenderse interpuesto en lo desfavorable al apelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 31 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Marco normativo aplicable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSupuestos que deben ser acreditados para su reconocimiento Las normas aplicables al sub examine son los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos los que prevalecen sobre el orden interno, al igual que los artículos 2, 28, 83, 90, 93 y 95 al igual que 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, los cuales constituyen, entre otros, el fundamento internacional, constitucional y legal de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Una interpretación y aplicación armónica de los anteriores preceptos, permite inferir que para que exista responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, bajo la égida de las disposiciones internacionales, constitucionales y legales en cita, es necesario que los demandantes acrediten (i) la privación de la libertad preventiva, de cara a la presunción de inocencia no desvirtuada y (ii) que se puede establecer que el inculpado, en el marco de las actuaciones probadas y valoradas por la

justicia penal, no incurrió en culpa grave o dolo civil. Esto es, no vulneró reglas obligatorias de convivencia social.

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los supuestos desarrollados por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 Si bien el Decreto 2700 fue derogado el 24 de julio de 2001 por la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-, los supuestos desarrollados en el artículo 414 se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que, aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes en cuanto se acompasan con el mandato constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad y la aplicación de los supuestos objetivos desarrollados por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991,

consultar sentencia de 30 de septiembre de 2013, Exp. 35235, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 26 de noviembre de 2015, Exp. 36387, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de investigación penal por no existir material probatorio que indicara que el demandante cometió el delito investigado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado Se tiene que el señor Jorge Velandia Quintero fue objeto de una captura y medida de aseguramiento con detención preventiva, entre el 10 de mayo y el 13 de octubre de 2006. Medida que debió ser revocada, dado que se sustentaba en un reconocimiento que su mismo autor desconoció, en cuanto se sustentó en una fotocopia en blanco y negro desvirtuada en presencia del implicado. Adicional a que en el taller del señor Velandia Quintero no se logró encontrar prueba de elementos hurtados con los que se pudieran endilgar la realización de una o varias conductas punibles. En consecuencia, está probado que el señor Rafael Francisco Ariño Moya pese a que en un principio había relacionado al señor Jorge Velandia Quintero con alias HUGO NEVADA o HUGO TORRES por reconocimiento fotográfico, personalmente señaló que no se trataba del mismo sujeto. En consecuencia, y dado que los señalamientos iniciales en contra del señor Jorge

Velandia Quintero fueron desvirtuados, se impone concluir que el actor no estaba en la obligación de soportar la pérdida de su libertad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad En sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede a favor de la víctima y su cónyuge, hijos y hermanos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio non reformatio in pejus Aunque se compara que la indemnización decretada a la cónyuge, hijos y hermanos del privado de la libertad, es inferior. Acorde con lo expuesto no se hará reconocimiento mayor en virtud del principio de la no reformatio in pejus. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica.

Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias La Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud -cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, el reconocimiento en esta modalidad se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada-, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Recientemente la Corporación precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personasfuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, se debe acreditar plenamente y ser diferenciables de aquel que se reconoce como fuente de los perjuicios morales con el fin de evitar una doble indemnización. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DAÑO A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No procede por no obrar prueba de su causación Si bien en la demanda se solicitó indemnización por “daño a la vida de relación” y pese que fue reconocido por el a quo, la Sala no encuentra acreditado en el plenario daño a la salud o bienes o derechos constitucionalmente protegidos distintos a la aflicción moral que padeció el demandante y su familia. Por lo que la Sala revocará la pretensión concerniente al reconocimiento de algún otro perjuicio inmaterial, por no estar acreditado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00191-01(40597)

Actor: JORGE VELANDIA QUINTERO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFESA POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA

GENERAL.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada –NaciónFiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 22 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y en consecuencia declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y absolvió de toda responsabilidad a la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional por el daño antijurídico ocasionado al señor Jorge Velandia Quintero, por la privación injusta de la libertad que soportó “desde el día diez (10) de mayo de 2006 hasta el 13 de octubre del mismo año”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 9 de julio de 2008, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, los señores Jorge Velandia Quintero en su nombre y en representación de sus hijos Jecika Andrea Velandia León y Jorge Luis Velandia Jiménez; Juana Bautista León Molina en

calidad de cónyuge; Yulieth Paola y Jorge Leonardo Velandia León en calidad de hijos y María Paulina y Luis Jorge Velandia Quintero hermanos, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, para que se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, por “9 meses y 2 días” 1, de la que fue objeto el primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1-. Declárase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad y contraria a derecho al señor: JORGE VELANDIA QUINTERO, por espacio de 9 meses y 2 días por parte de la policía y/o Fiscalía Seccional de Valledupar, fecha en la que le dieron libertad, (o ejecutoria de la preclusión) porque era inocente frente al hecho que se le imputaba por cuanto no cometió delito alguno. 2-. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: 1 Pese a que en la demanda se pretende el reconocimiento por el tiempo de 9 meses y 2 días, se encuentra probado que la privación se dio por el término de 5 meses 3 días, de conformidad con el certificado expedido por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Juez Único Especializado de

Valledupar, acorde con el cual, el tiempo que el señor Jorge Velandia Quintero estuvo privado de la libertad fue por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2006 –día de su capturay el 13 de octubre del mismo año –día que se revocó la medida de aseguramiento-. 1- ) a JORGE VELANDIA QUINTERO mayor de edad, vecino y residente en Valledupar, (víctima directa por haber estado privado de la libertad), y en representación de sus hijos menores JECIKA ANDREA VELANDIA LEÓN Y JORGE LUIS VELANDIA JIMÉNEZ: 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los actores y en daño a la vida en relación 200 salarios mínimos para cada actor. 2- ) a JUANA BAUTISTA LEÓN MOLINA en calidad de compañera permanente del perjudicado 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en daño a la vida en relación 200 salarios mínimos. 3- ) a YULIETH PAOLA Y JORGE LEONARDO VELANDIA LEÓN en calidad de hijos mayores de edad del afectado 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores y en daño a la vida en relación 200 salarios mínimos para cada actor. 4- ) a MARÍA PAULINA Y LUIS JORGE VELANDIA QUINTERO en calidad de hermanos del afectado 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores y en daño a la vida de relación 200 salarios mínimos para cada actor. Conforme a lo que resulte probado en el proceso. 3-. La condena respectiva debe ser actualizada de conformidad con lo

previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 4-. Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los artículos 176, 177 del C.C.A.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. El día 10 de mayo de 2006 el señor Jorge Velandia Quintero, fue capturado por el supuesto delito de Hurto Agravado y Secuestro Simple. 2.2. El día 17 de mayo siguiente, la Fiscalía Décima seccional de Valledupar le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento. 2.3. El 13 de octubre del 2006, la Fiscalía Séptima Especializada revocó la detención preventiva y ordenó su libertad inmediata. 2.4. El 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del señor Velandia Quintero, por no encontrar pruebas sobre la conducta punible, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2007. 2.5. El señor Velandia Quintero estuvo privado de la libertad por espacio de 9 meses y 2 días. 2.6. Con la actuación de la Policía y la Fiscalía se evidencia la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Velandia Quintero, lo que le causó un daño

antijurídico a él y a sus familiares, dado que no estaba en la obligación de soportar la medida que se le impuso. Fue vinculado de manera temeraria, por el supuesto delito de Hurto Calificado y Agravado y Secuestro Simple, en contra de una persona de sanas costumbres que no tenía que padecer el señalamiento de la policía, tampoco la pérdida de su libertad por error o falla en el servicio. 2.7. La Policía y la Fiscalía, causaron graves perjuicios de orden material y moral, así como a la vida de relación de los demandantes, dado que el señor Jorge Velandia Quintero –quien sufrió la privación de su libertadno cometió el hecho que se le imputó lo que conllevó a precluir la investigación a su favor, por lo que le asiste el derecho a la indemnización por privación injusta de la libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del C.P.P. “quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado indemnización por perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente (PRECLUSIÓN) porque el hecho no existió, EL SINDICADO NO LO COMETIÓ, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grav

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