CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00193-01(40541)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00193-01(40541)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación por el delito de rebelión Síntesis del caso: En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores Federico Manuel Valencia Ocampo, Orlando Rafael Valencia Ocampo, Juan José Dávila Ortiz, Juan Carlos Salas Parrado, Ludis Esther Salas Parrado y Gloria Nieves Mejía Parrao, presuntamente ocurrida desde el 9 de septiembre hasta el 9 de noviembre de 2006. En providencia del 2 de agosto de 2007, la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar decidió precluir la investigación a favor de los demandantes por el delito de rebelión. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En asuntos de privación injusta de la libertad En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditación de la privación de la libertad en proceso penal precluído / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – No existieron pruebas suficientes para proferir resolución de acusación / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No se desvirtuó En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad de los demandantes configuró para ellos un daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometieron, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que en decisión del 2 de agosto de 2007, la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de los señores Federico Manuel Valencia Ocampo, Orlando Rafael Valencia Ocampo, Juan José Dávila Ortiz, Juan Carlos Salas Parrado, Ludis Esther Salas Parrado y Gloria Nieves Mejía Parrao, aludiendo a que no existía material probatorio suficiente para proferir resolución de acusación por el delito imputado, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA - Por privación injusta de la libertad /
[L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo-en este caso el daño producto de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, consultar sentencias de la Corte Constitucional C - 397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2001. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / CLÁUSULA RESIDUAL DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES – Tipología jurisprudencial. Reiteración jurisprudencial Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial, se estableció una cláusula residual en relación con los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tipología jurisprudencial de perjuicios inmateriales, consultar sentencias del 1º de
julio de 1993; Exp. 7772, M.P. Daniel Suárez Hernández, del 6 de mayo de 1993, Exp. 7428, M.P. Julio Cesar UribeAcosta y del 28 de agosto de 2014, Exp., 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. PERJUICIOS MORALES – Posición unificada frente a casos de privación injusta de la libertad / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – La condena no puede agravarse en detrimento de los intereses jurídicos de la Fiscalía General de la Nación Ahora bien, encuentra la Sala que los montos concedidos por el Tribunal aumentarían con base en lo dispuesto en sentencia de unificación proferida por esta Sección acerca del monto indemnizatorio a ser reconocido en casos de privación injusta de la libertad. Como no resulta viable hacer más gravosa la situación la Nación-Fiscalía General de la Nación porque de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 184 del CCA, la consulta se entiende interpuesta a favor de la entidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149, C.P., Hernán Andrade Rincón (E). NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Cuando no se obra con temeridad o mala fe Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en
el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00193-01(40541)
Actor: FEDERICO MANUEL VALENCIA OCAMPO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - principio in dubio pro reo / Reiteración jurisprudencial.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 1° de julio de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (se transcribe de forma literal incluso con errores): “PRIMERO: DECLARESE (sic) a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores JUAN JOSE DAVILA ORTIZ y ORLANDO RAFAEL VALENCIA OCAMPO, durante el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2006 al 10 de noviembre de 2006; y JUAN CARLOS SALAS PARRADO, LUDIS MARIA SALAS PARRADO, GLORIA NIEVES MEJIA y FEDERICO MANUEL VALENCIA OCAMPO, durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre y el 10 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de
dinero: Por concepto de perjuicios morales:
A favor de JUAN JOSE DAVILA ORTIZ, JUAN CARLOS SALAS
PARRADO, LUDIS MARIA SALAS PARRADO, GLORIA NIEVES MEJIA, ORLANDO VALENCIA OCAMPO Y FEDERICO MANUEL VALENCIA OCAMPO, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. A favor de EUFEMIA DOLORES OCAMPO MARTINEZ y MANUEL EUSEBIO VALENCIA PACHECO, en su condición de padres de
FEDERICO MANUEL y ORLANDO RAFAEL VALENCIA OCAMPO, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia. A favor de KEILA SOFIA YEPES VILLEGAS, en su condición de cónyuge de FEDERICO MANUEL VALENCIA OCAMPO, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de JUAN DAVID VALENCIA YEPES, en su condición de hijo de FEDERICO MANUEL VALENCIA OCAMPO, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia. A favor de JAIRO MANUEL VALENCIA OCAMPO; PEDRO MANUEL, SAIDIT DEL CARMEN, FAISULY GISELL, MARIA ISABEL y LUIS ALBERTO VALENCIA CACERES, en sus condiciones de hermanos de FEDERICO MANUEL y ORLANDO RAFAEL VALENCIA OCAMPO el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. A favor de CANDELARIA ELVIRA RANGEL GUETE, en su condición de cónyuge de JUAN JOSE DAVILA ORTIZ, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de SANDY LORENA y LEVIS ROSARIO DAVILA RANGEL, en su condición de hijas de JUAN JOSE DAVILA ORTIZ, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de
expedición de esta sentencia, para cada uno. A favor de GLADIS MARIA DAVILA ORTIZ, en su condición de hermana de JUAN JOSE DAVILA ORTIZ, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de ESTHER MARIA SALAS PARRADO, en su condición de madre de JUAN CARLOS y LUDIS MARIA SALAS PARRADO, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de JAIDIS PATRICIA PERTUZ PEREZ, en su condición de cónyuge de JUAN CARLOS SALAS PARRADO, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de LUIS ANTONIO, MARIA EUGENIA, JUAN CARLOS Y RAFAEL JOSE SALAS PERTUZ en su condición de hijos de JUAN CARLOS SALAS PARRADO, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. A favor de CARMEN ALICIA y MANUEL SALOMON SALAS PARRADO, en su condición de hermanos de JUAN CARLOS y LUDIS MARIA SALAS PARRADO, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. A favor de KAREN LORENA y LUIS FERNANDO VARGAS SALAS, en su condición de hijos de LUDIS MARIA SALAS PARRADO, el
equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. A favor de ANGY PAOLA MEJIA PARRAO, en su condición de hija de GLORIA NIEVES MEJIA PARRAO, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de MARLENE JUDITH y GLESY JOHANA MEJIA PARRAO, en sus condiciones de hermanos de GLORIA NIEVES MEJIA PARRAO, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada una.
TERCERO: NIEGANSE las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.
QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, ,177 y 178 del C.C.A.
SEXTO: En firme esta providencia archívese el expediente”.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 1° de agosto de 20081, por conducto de apoderado judicial, los señores Federico Manuel Valencia Ocampo2, Orlando Rafael Valencia Ocampo3, Juan José Dávila Ortiz4, Juan Carlos Salas Parrado5, Ludis Esther Salas Parrado6, Gloria Nieves Mejía Parrao7 y sus respectivos núcleos familiares, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los mencionados demandantes .
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 100 SMLMV para las víctimas directas, sus padres, hijos y compañeras permanentes y, para sus hermanos se solicitó el monto de 60 SMLMV, para cada uno de ellos, por concepto de indemnización de daño a la vida de relación se solicitó la suma equivalente a 200 SMLMV para los 1 Fl. 297 reverso C. 1. 2 Grupo Familiar conformado por: Eufemia Dolores Ocampo Martínez, Manuel Eusebio Valencia Pacheco como padres del señor Federico Manuel Valencia Ocampo; Orlando Rafael, Jairo Manuel Valencia Ocampo, Pedro Manuel, Saidit del Carmen, Faisuly Gisell, María Isabel y Luis Alberto Valencia Cáceres como sus hermanos; Keila Sofía Yepes Villegas como su compañera permanente y Juan David Valencia Yepes en su calidad de hijo 3 Grupo familiar conformado por: Eufemia Dolores Ocampo Martínez y Manuel Eusebio Valencia Pacheco como padres del señor Orlando Rafael Valencia Ocampo, Federico Manuel, Jairo Manuel Valencia Ocampo, Pedro Manuel, Saidit del Carmen, Faisuly Gisell, María Isabel y Luis Alberto Valencia Cáceres como sus hermanos 4 Grupo familiar conformado por: Gladis María Dávila Ortiz como hermana del señor Juan José Dávila Ortiz; Sandy Lorena y Levis del Rosario Dávila Rangel en su calidad de hijas y Candelaria Elvira Rangel Guete como su compañera permanente. 5 Grupo familiar conformado por: Esther María Salas Parrado como madre del señor Juan Carlos Salas Parrado; Ludis, Carmen Alicia Salas Parrado y Manuel Salomón Salas como sus hermanos; María Eugenia,
Luis Antonio, Juan Carlos y Rafael José Salas Pertuz en su calidad de hijos y Jaidis Patricia Pertuz Pérez como su compañera permanente 6 Grupo familiar conformado por: Esther María Salas Parrado como madre de la señora Ludis María Salas Parrado; Juan Carlos, Carmen Alicia Salas Parrado y Manuel Salomón Salas como sus hermanos, y Karen Lorena Salas Parrado y Luis Fernando Vargas Salas en su calidad de hijos 7 Grupo familiar conformado por: Marlene Judith y Glesy Johana Mejía Parrao como hermanas de Gloria Nieves Mejía Parrao, y Angy Paola Mejía Parrao en su calidad de hija. señores Federico Manuel Valencia Ocampo, Orlando Rafael Valencia Ocampo, Juan José Dávila Ortiz, Juan Carlos Salas Parrado, Ludis Esther Salas Parrado y Gloria Nieves Mejía Parrao y, 100 SMLMV para cada uno de sus familiares. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que la Seccional de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía del Cesar presentó un informe de inteligencia en el cual se indicaba que los señores Federico Manuel Valencia Ocampo, Orlando Rafael Valencia Ocampo, Juan José Dávila Ortiz, Juan Carlos Salas Parrado, Ludis Esther Salas Parrado y Gloria Nieves Mejía Parrao eran miembros activos del “Frente 6 de diciembre del Ejército de Liberación Nacional – ELN”, por lo que en providencia del 4 de septiembre de 2006, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar libró orden de captura contra éstos y ordenó escucharlos en declaración de indagatoria una vez efectuada la captura.
Indicó la demanda que, el 9 de septiembre de 2006, la Policía Nacional hizo efectivas las capturas de los señores Federico Manuel Valencia Ocampo, Orlando Rafael Valencia Ocampo, Juan José Dávila Ortiz, Juan Carlos Salas Parrado, Ludis Esther Salas Parrado y Gloria Nieves Mejía Parrao y los dejó a disposición de la Fiscalía competente el 11 de septiembre del mismo año. Se agregó que la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Federico Manuel Valencia Ocampo, Orlando Rafael Valencia Ocampo, Juan José Dávila Ortiz, Juan Carlos Salas Parrado, Ludis Esther Salas Parrado y Gloria Nieves Mejía Parrao, como presuntos coautores del delito de rebelión, quienes permanecieron detenidos hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue revocada la medida de aseguramiento. Por último, se relató que en decisión del 2 de agosto de 2007, la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de los señores Federico Manuel Valencia Ocampo, Orlando Rafael Valencia Ocampo, Juan José Dávila Ortiz, Juan Carlos Salas Parrado, Ludis Esther Salas Parrado y Gloria Nieves Mejía Parrao. Concluyó la demanda que la privación de la libertad de los mencionados actores fue injusta, comoquiera que la Fiscalía nunca tuvo las pruebas necesarias para procesarlos por el delito que se les endilgaba, ni mucho menos para privarlos de
su libertad, situación que les habría ocasionado graves perjuicios a los principales afectados y a sus familiares. La demanda así formulada fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante proveído de 8 de agosto de 20088, posteriormente dicho despacho judicial en auto de 5 de noviembre del mismo año, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, en atención a la decisión proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008 dentro del expediente No. 11001032600020080000900 y en la cual se estableció que las acciones de reparación directa derivadas de la privación injusta de la libertad debían ser conocidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos9. En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar, en proveído del 11 de diciembre de 200810, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y mediante auto de 16 de abril de 2009 admitió el libelo demandatorio, dicha decisión se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público 11. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Como fundamento de su defensa manifestó que los actores debían soportar la carga de la detención preventiva, comoquiera que el ente investigador profirió las decisiones del proceso basándose en las pruebas obrantes en la investigación realizada y en observancia del debido proceso, por lo que concluyó que no existió un daño antijurídico y, por ende, las pretensiones de
la parte actora no estaban llamadas a prosperar12. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia dictada el 29 de octubre de 200913, mediante auto de 28 de enero de 201014 el Tribunal de primera instancia 8 Fl. 299 C. 1. 9 Fls. 304 – 305 C. 1. 10 Fls. 309 – 310 C. 1. 11 Fls. 312 – 315 C. 2. 12 Fls. 316 – 323 C. 2. 13 Fl. 344 C. 2. 14 Fl. 349 C. 2. dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad la parte actora y Fiscalía General de la Nación reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la demanda y contestación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público guardó silencio15. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 1° de julio de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de su decisión señaló que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se configura de manera evidente el daño causado a la parte actora y, por tal razón, ordena que ésta sea indemnizada, toda vez que se habría configurado una falla del servicio de la administración de justicia, comoquiera que, en el presente proceso “se ha causado, un daño a los actores, teniendo en cuenta que tuvieron que soportar la carga de la investigación penal y someterse a la detención
preventiva, contradiciéndose con ello los principios constitucionales de derechos humanos, máxime cuando se da el cumplimiento de los supuestos legales que determinan la desvinculación de una investigación penal; porque no se corroboró la ocurrencia del hecho imputado, sumado a la prueba de la existencia del daño causado por esa privación de la libertad, razones por las cuales tal daño se torna antijurídico y debe serles reparados por el Estado”. Posteriormente, en proveído del 12 de agosto de 2010 el Tribunal a quo aclaró la sentencia en los siguientes términos (se transcribe de forma literal incluso con errores): “PRIMERO: Aclárese en el numeral segundo de la providencia de julio 1º de 2010, página 19, lo siguiente: Inciso 5, el nombre correcto es SAIDIT DEL CARMEN VALENCIA
OCAMPO.
Inciso 12, el nombre correcto es MANUEL SALOMON SALAS. Inciso 13, el nombre correcto es KAREN LORENA SALAS
PARRADO”16.
I.II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 15 Fls. 351 – 365 C.2. 16 Fls. 503 -504 C. Ppal.
Inconformes con lo decidido por el Tribunal a quo ambas partes interpusieron en su contra recurso de apelación17, por lo que previo a resolver sobre la concesión de éstos, mediante proveído de 23 de septiembre de 201018 se citó a las partes a la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la que se llevó a cabo el 23 de noviembre de 201019 y fue declarada fallida
debido a que el Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación decidió no conciliar en el presente asunto. En auto del 2 de diciembre de 201020 el Tribunal Administrativo del Cesar concedió los recursos interpuestos, por lo que, en decisión del 16 de mayo de 201121, esta Corporación admitió el recurso interpuesto por la parte demandante e inadmitió el presentado por la Fiscalía General de la Nación debido a que no fue debidamente sustentado. Posteriormente en memorial de 24 de junio de 2011, la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1° de julio de 2010, el cual fue aceptado en auto de 16 de noviembre de 201122 y, debido a que la condena proferida en contra de la entidad demandada fue superior a 300 SMLMV se procedió a darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio, por su parte, el Ministerio Público reiteró los argumentos de que la medida de aseguramiento que se profirió contra los señores Federico Manuel Valencia Ocampo, Orlando Rafael Valencia Ocampo, Juan José Dávila Ortiz, Juan Carlos Salas Parrado, Ludis Esther Salas Parrado y Gloria Nieves Mejía Parrao fue impuesta sin el debido sustento probatorio, a su vez, realizó un análisis del acervo probatorio y concluyó que existió una falla del servicio judicial, por lo que concluyó que debía
confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que se encontraba demostrado el daño antijurídico producido a los demandantes23. 17 Fls. 313, 323 C. Ppal. 18 Fl. 507 C. Ppal. 19 Fl. 511 C. Ppal. 20 Fl. 513 C. Ppal. 21 Fl. 518 C. Ppal. 22 Fls. 540 – 541 C. Ppal. 23 Fls 547 - 561 C. Ppal. Previo a decidir el grado jurisdiccional de consulta, en auto de 29 de junio de 201324 se convocó a las partes a audiencia de conciliación judicial, la cual fue celebrada el 17 de octubre del mismo año en la que las partes acordaron que sobre los montos indemnizatorios reconocidos en la sentencia de primera instancia se pagaría el 60% de lo que correspondía a cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. Dicha conciliación25 fue improbada mediante proveído del 5 de septiembre de 2014, inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de súplica26, el cual fue resuelto en auto de 21 de septiembre de 201627 confirmando la decisión recurrida. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del grado jurisdiccional de consulta contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 1° de julio de 2010.
2. Ejercicio oportuno de la acción
En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198428, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-29. 24 Fl. 569 C. Ppal. 25 Fls. 603 – 619 C. Ppal. 26 Fls. 620 – 623 C. Ppal. 27 Fls. 643 – 648 C. Ppal. 28 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 29 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores Federico Manuel Valencia Ocampo, Orlando Rafael Valencia Ocampo, Juan José Dávila Ortiz, Juan Carlos Salas Parrado, Ludis Esther Salas Parrado y Gloria Nieves Mejía Parrao, presuntamente ocurrida desde el 9 de septiembre hasta el 9 de noviembre de 2006. En providencia del 2 de agosto de 2007, la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar decidió precluir la investigación a favor de los demandantes por el delito de rebelión30. Obra en el expediente constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión, según la cual cobró firmeza el 2 de agosto de 200731, por lo que al haberse presentado la demanda el 1° de agosto de 200832, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en el proceso los siguientes hechos33: Que mediante auto de 4 de septiembre de 2006, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, dispuso la apertura de investigación contra los señores Federico Manuel Valencia Ocampo, Orlando Rafael Valencia Ocampo, Juan José Dávila Ortiz, Juan Carlos Salas Parrado, Ludis Esther Salas Parrado y Gloria Nieves Mejía Parrao y libró órdenes de
captura en su contra34. Que la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, el 4 de septiembre de 2006, libró la orden de captura No. 0706049 contra el señor Juan José Dávila Ortiz35, quien fue capturado el 9 del mismo 30 Fls. 125 – 193 C. 1. 31 Fl. 243 C.1. 32 Tal como consta al reverso del folio 297 del cuaderno No. 1. 33 Es del caso señalar que la Sala valorará los documentos aportados al expediente en copia simple, ello a la luz del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero, en la cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso. 34 Fl. 91 C. 1. 35Fl 99 C. 1. mes y año, tal y como se desprende del acta de derechos del capturado que reposa en el expediente36. Que el señor Juan José Dávila Ortiz estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar desde el 13 de septiembre hasta el 10 de noviembre de 2006, tal y como se desprende del Oficio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-37. Que la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, el 4 de septiembre de 2006, libró la orden de captura No. 0706050
contra el señor Juan Carlos Salas Parrado38, quien fue capturado el 9 del mismo mes y año, tal y como se desprende del acta de derechos del capturado que reposa en el expediente39. Que el señor Juan Carlos Salas Parrao estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar desde el 15 de septiembre hasta el 10 de noviembre de 2006, tal y como se desprende del Oficio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-40. Que la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, el 4 de septiembre de 2006, libró la orden
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