CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00196-01(42365)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00196-01(42365)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Privación de la libertad de ciudadano sindicado por el presunto delito de extorsión y concierto para delinquir y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas ACCION DE REPARACION DIRECTA - Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Culpa exclusiva de la víctima. Causa extraña El daño antijurídico está demostrado porque Javier Enrique Llanes Fonseca estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 20 de mayo de 2005 al 2 de junio de 2005 (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la
reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (...) El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado no solo que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado
cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (...) La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. (...) Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Policía lo capturara y posteriormente la Fiscalía lo detuviera preventivamente mientras se resolvía su situación jurídica. En efecto, el Gaula Regional inició un operativo policial con ocasión de unas llamadas a la línea de atención de la policía, en las cuales se señalaba a Javier Enrique Llanes Fonseca de realizar unos cobros extorsivos a nombre de las autodefensas. En dicho operativo, el Gaula capturó al hoy demandante, a quien se le encontraron elementos que indicaban la comisión de dicho delito y sus explicaciones fueron contradictorias (...) A partir de ello, la Fiscalía Segunda Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Valledupar realizó indagatoria y decidió detenerlo preventivamente mientras resolvía su situación jurídica. Al resolver la situación jurídica de Javier Enrique Llanes Fonseca, el Fiscal Cuarto Especializado del Circuito Judicial de Valledupar consideró que los elementos probatorios aportados con la captura no satisfacían los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. El Fiscal Cuarto Especializado de Valledupar, al precluir la investigación, aplicó el principio de in dubio pro reo
porque había duda de la participación del acusado en consideración a las pruebas aportadas al proceso, (...) Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de incluirlo en la investigación penal y ordenar la medida preventiva al sindicado con fundamento en los indicios que tenía. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00196-01(42365)
Actor: JAVIER ENRIQUE LLANES FONSECA Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Excepciones de fondo-El silencio del inferior no impide que el superior estudie todas las excepciones. Causales de exoneración de la responsabilidad en privación injusta de la libertad-Culpa exclusiva de la
víctima por su comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: Primero: Declárese administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, por los daños ocasionados al señor Javier Enrique Llanes Fonseca, como consecuencia de la falla en el servicio de que fue víctima, al ser capturado ilegalmente, durante los días comprendidos entre el 20 de mayo y el 2 de junio de 2005.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación y Policía Nacional, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales a: Javier Enrique Llanes Fonseca, en su condición de víctima directa, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
Gloria Patricia Pestana Calderón, compañera permanente de la víctima directa, el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. Isabel Fonseca Osma, madre de la víctima directa, el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. Jeynis Paola, Jeison Javier, Jessica Marcela Llanes Aponte, Camilo Andrés Llanes Pestana, Luna Marcela Llanes Rueda, hijos de la víctima directa, el
equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno.
Tercero: Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, a pagar solidariamente a Javier Enrique Llanes Fonseca por concepto de perjuicios materiales futuros la suma de doscientos cuarenta y nueve mil novecientos siete pesos moneda legal colombiana ($ 249.947), a la fecha de expedición de esta sentencia.
Cuarto: Niéguense las demás súplicas de la demanda. […] SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue capturado, rindió indagatoria sindicado de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, fue detenido preventivamente mientras se resolvía su situación jurídica y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación libertad de injusta.
ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
I. Lo que se demanda El 18 de enero de 2008, Javier Enrique Llanes Fonseca en su nombre y en representación de sus hijos Jeynis Paola, Jeison Javier, Jessica Marcela Llanes Aponte, Camilo Andrés Llanes Pestana, Isabela Llanes Herrera, Natalia Rosa Llanes López y Luna Marcela Llanes Rueda; Isabel Fonseca Osma y Gloria Patricia Pestana Calderón, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de
la libertad de Javier Enrique Llanes Fonseca, entre el 20 de mayo y el 2 de junio de 2005. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y 200 SMLMV para la víctima directa por daño a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Javier Enrique Llanes Fonseca fue capturado por el Gaula Regional y dejado a disposición de la Fiscalía por los delitos de extorsión y concierto para delinquir. Resaltó que la Fiscalía precluyó la investigación por falta de pruebas. Adujo que la detención fue ilegal e injusta.
II. Trámite procesal El 16 de abril de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló que los agentes del Gaula actuaron en cumplimiento de un deber legal. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que dejó en libertad al demandante una vez se resolvió su situación jurídica. El 15 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las demandadas reiteraron lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 13 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación fue injusta porque el demandante fue capturado
ilegalmente. Las demandadas interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 28 de septiembre de 2011 y admitido el 28 de noviembre siguiente. Los recurrentes esgrimieron los mismos argumentos expuestos en la primera instancia. El 19 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la demandante guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y solicitó la revisión de la tasación de perjuicios. El Ministerio Público conceptuó que como las demandadas actuaron conforme a derecho no se configuró falla del servicio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, la omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009 (34.985), proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -18 de enero de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de agosto de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que absolvió al demandante4. Legitimación en la causa
4. Javier Enrique Llanes Fonseca, Jeynis Paola, Jeison Javier, Jessica Marcela Llanes Aponte, Camilo Andrés Llanes Pestana, Luna Marcela Llanes Rueda, Isabel Fonseca Osma y Gloria Patricia Pestana Calderón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que capturaron e investigaron a Javier Enrique Llanes Fonseca.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Hecho probado 7.6.
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil. Hechos probados
6. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 29 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 20 de mayo de 2005, el Gaula Regional de Valledupar capturó a Javier Enrique Llanes Fonseca, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar, según da cuenta copia auténtica del informe de policía de esa fecha (f. 10 a 14, c.1). 7.2 El 24 de mayo de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar detuvo a Javier Enrique Llanes Fonseca mientras se definía su situación jurídica, según da cuenta copia auténtica de la indagatoria y de la providencia de esta fecha (f. 121 a 128, c. 1). 7.3 El 25 de mayo de 2005, Javier Enrique Llanes Fonseca ingresó a la cárcel de Valledupar, según da cuenta certificación expedida el 18 de octubre de 2007 (f. 28, c1). 7.4 El 31 de mayo de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra Javier Enrique Llanes Fonseca y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esta fecha (f. 15 a 19, c.1). 7.5 El 2 de junio de 2005, Javier Enrique Llanes Fonseca recobró efectivamente su libertad, según da cuenta certificación del 18 de octubre de 2007 (f.28, c.1). 7.6 El 24 de julio de 2007, la Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados
Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación en contra de Javier Enrique Llanes Fonseca, según da cuenta copia autentica de la providencia (f. 21 a 24 c.1). La providencia quedó ejecutoriada el 17 de agosto 2007, según da cuenta certificación de la Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (f. 26 c. 1). 7.7 Javier Enrique Llanes Fonseca es hijo de Isabel Fonseca Osma y padre de Jeynis Paola Llanes Aponte, Jeison Javier Llanes Aponte, Jessica Marcela Llanes Aponte, Camilo Andrés Llanes Pestana y Luna Marcela Llanes Rueda, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso (f. 30 a 35 c.1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad
8. El daño antijurídico está demostrado porque Javier Enrique Llanes Fonseca estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 20 de mayo de 2005 al 2 de junio de 2005 [hechos probados 7.1 a 7.5].
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del
artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los
motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado no solo que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los
casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Policía lo
capturara y posteriormente la Fiscalía lo detuviera preventivamente mientras se resolvía su situación jurídica. En efecto, el Gaula Regional inició un operativo policial con ocasión de unas llamadas a la línea de atención de la policía, en las cuales se señalaba a Javier Enrique Llanes Fonseca de realizar unos cobros extorsivos a nombre de las autodefensas. En dicho operativo, el Gaula capturó al hoy demandante, a quien se le encontraron elementos que indicaban la comisión de dicho delito y sus explicaciones fueron contradictorias: En el lugar de la aprehensión, al practicarle un registro a Javier Enrique Llanes Fonseca alias "Guaya", le fue incautado lo siguiente: 1. 1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos) en efectivo. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.
2. Una lista con las siguientes especificaciones: centrado en la parte superior dice "Zona la Paz Gualla" y una serie de columnas y filas así: código, finca, propietario, número de aporte, teléfono, fecha de pago, aporte, abono, en cuya
lista aparece el nombre de las fincas, los propietarios, teléfonos, fechas de pago, cantidad de dinero a pagar, número de veces que han dado sus aportes.
3. Un vehículo automóvil, marca Chevrolet, color amarillo, de servicio público, modelo 1993, placas WNE-516, motor nº. 3JC13ND07312, serie nº. 5PD73713, con licencia de tránsito nº. 96-6300102933, a nombre de Jairo Silva Chacón identificado con la Cédula de Ciudadanía nº. 7.510.269 de Armenia. […] Dadas las circunstancias y ante estas denuncias telefónicas, inmediatamente efectivos de esta Unidad, nos trasladamos hasta la mencionada población, donde fue localizado a la altura del parque principal, allí se le identificó, no presentó su cédula de ciudadanía y manifestó que se llamaba Javier Enrique Llanes Fonseca, precisando que él había sido un funcionario de la Policía Nacional. […] Al indagarle acerca del dinero encontrado en su poder, no supo dar una explicación precisa acerca de la procedencia del mismo, inicialmente manifestó que ese dinero se lo habían cancelado varias personas que se lo adeudaban, más no supo explicar con ocasión de qué era esa deuda que tenían para con él. Poco después manifestó que ese dinero era producto de venta de gasolina, no obstante tampoco presentó documentos o facturación que lo acreditaran como comerciante de gasolina. En el mismo lugar se le indagó acerca de quién era alias Cartagena, y manifestó que él tenía entendido que alias Cartagena era un Comandante de las autodefensas, pero que él no era ningún sapo, que no iba a hablar sobre esa
organización (f. 10 a 12 c. 1). A partir de ello, la Fiscalía Segunda Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Valledupar realizó indagatoria y decidió detenerlo preventivamente mientras resolvía su situación jurídica. Al resolver la situación jurídica de Javier Enrique Llanes Fonseca, el Fiscal Cuarto Especializado del Circuito Judicial de Valledupar consideró que los elementos probatorios aportados con la captura no satisfacían los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. El Fiscal Cuarto Especializado de Valledupar, al precluir la investigación, aplicó el principio de in dubio pro reo porque había duda de la participación del acusado en consideración a las pruebas aportadas al proceso, "[…] además el procesado se encuentra amparado de la presunción de inocencia, principio universal consagrado en el artículo 29 de la constitución nacional". Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de incluirlo en la investigación penal y ordenar la medida preventiva al sindicado con fundamento en los indicios que tenía. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la NaciónFiscalía General de la Nación.
13. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 13 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar: PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala