CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00197-01(41842)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00197-01(41842)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Resolución de preclusión de la investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración Contra Eliades Páez Guerrero se abrió investigación penal por el delito de rebelión y se ordenó su captura con fundamento en la declaración de un reinsertado (…) [L]a Unidad de Fiscalía Novena Seccional de la U.R.I., el 21 de abril de 2006 abrió investigación contra los implicados allí señalados, entre ellos Alaides (sic) Páez Guerrero a quien libró ese mismo día la orden de captura nº 0706013 con fines de indagatoria (…) El 12 de mayo de 2006 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar - Unidad de Patrimonio Económico y otros, al resolver la situación jurídica de los implicados entre los que se encontraba Eliades Páez Guerrero, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata (…) El 28 de noviembre de 2006, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar al calificar el mérito del sumario resolvió precluir la investigación en contra de Eliades Páez Guerrero (…) En el presente caso está debidamente probado que el señor Eliades Páez Guerrero fue capturado con fundamento en los señalamientos de un reinsertado, cuya versión no resistió el más leve examen de objetividad probatoria, pues la misma, al parecer se relacionaba con la vejaminosa práctica de inculpar para obtener beneficios, dentro de la perversa e ilógica sistemática de los
denominados “falsos positivos”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable Al caso le resulta aplicable el art. 68 de la Ley 270 de 1996, norma que como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe interpretarse armónicamente con el art. 90 constitucional y, en esa medida recoge los supuestos de privación injusta que de otrora traía el derogado art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y, las hipótesis que han sido jurisprudencialmente reconocidas como sucede con las preclusiones o absoluciones que tienen por fundamento el “indubio pro reo” (…) Desde luego, esa “integración ha sido posible gracias a que el art. 90 de la Constitución se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva”, por manera que, quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo). En tales casos, surge para el Estado el deber objetivo de responder, a expensas del daño antijurídico provocado en la
esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención así representa tanto en el plano inmaterial como material. Lo anterior, sin perjuicio de que en cada caso se analicen las particularidades que puedan eventualmente dar paso a la aplicación de un régimen subjetivo. Igualmente, con fundamento en el art. 90 constitucional y, los arts. 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad no se basta con la concurrencia de los elementos estructurantes, sino que debe superar además, el juicio autónomo que sobre la culpa grave o el dolo de la víctima le corresponde efectuar al examinador del caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
DAÑO - Acreditación / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Acreditación /
REGIMEN DE REPOSANBILIDAD APLICABLE POR PRIVACION INJUSTA DE
LA LIBERTAD
[S]e encuentra suficientemente probado el daño invocado por el señor Eliades Páez Guerrero y quienes con él concurren en la demanda. Desde luego, acreditado está que dicho señor fue privado de la libertad con motivo de la instrucción penal que inicialmente abrió la Fiscalía Novena Seccional de la U.R.I. de Valledupar y, que, posteriormente correspondió por asignación conocer a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. De su carácter antijurídico tampoco duda la Sala, por cuanto está demostrado que la investigación culminó con resolución de preclusión, principalmente porque el
órgano fiscal no encontró elementos probatorios que vincularan al sindicado con las conductas de rebelión que habían sido prematuramente endilgadas con fundamento en las declaraciones de un reinsertado y en el informe de la SIJÌN. Por tanto, la antijuridicidad del daño no descansa en la legalidad o ilegalidad de las actuaciones de los agentes públicos, sino, en el deber ciudadano de soportar o rehusar el daño, según las circunstancias (…), es el daño antijurídico el que hace emerger la obligación de repararlo, ante lo cual resulta intrascendente la actuación pública. En razón a ello, dogmáticamente se han considerado los regímenes de responsabilidad objetiva, o también denominados de responsabilidad sin culpa (del agente). NOTA DE RELATORIA: Sobre la detención con fines de indagatoria sin existir elementos incriminatorios, cita sentencia de 29 de octubre de 2015, Exp. 36191.
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADTasación / PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Lucro cesante
[S]e conoce que a Elíades Páez Guerrero le hicieron efectiva la orden de captura el día 22 de abril de 2006 y que estuvo recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar hasta el día 12 de mayo de 2006, fecha en la cual se libró la boleta de libertad (fl. 305, c. 2), es decir, permaneciendo por espacio de veintiún (21) días privado de su libertad, tiempo que se tomará en consideración
para comparar con la escala de perjuicios unificada y de lo cual resulta que tanto a la víctima como a su compañera permanente e hijos, les corresponde un equivalente a quince (15) S.M.L.M.V., para cada uno y, a los hermanos un equivalente a siete punto cinco (7.5) SMLMV. Como a la víctima directa el a quo le reconoció treinta (30) S.M.L.M.V., se procederá a reajustar dicho reconocimiento, haciendo la reducción pertinente. Los demás perjuicios se mantendrán, habida cuenta que si bien, a los hermanos debería aumentárseles, ello no es posible en razón a no hacer más gravosa la situación de la Fiscalía (…) A título de lucro cesante el a quo reconoció el valor de $374.920.oo, sobre la base de un salario mínimo, en cuyo caso se procederá a efectuar la correspondiente actualización, pues aunque se dejó de aplicar el 25% del porcentaje prestacional, no es posible incluirlos ahora (…) NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, sin medio magnético disponible en esta Relatoría.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., 8 de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00197-01(41842)
Actor: ELIADES PAEZ GUERRERO Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 170-191 c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades y, por tanto, entra la Sala a decidir: SÍNTESIS Contra Eliades Páez Guerrero se abrió investigación penal por el delito de rebelión y se ordenó su captura con fundamento en la declaración de un reinsertado. Al resolver la situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, se decidió precluir la investigación por ausencia de elementos probatorios que demostraran la calidad de miliciano, en virtud de que la única prueba de cargo devino en dudosa.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-14, c. 1, ante el Tribunal Administrativo del Cesar1, el 14 de enero de 2008, los señores: Eliades Páez Guerrero (víctima directa); Yaneth Elvira Yaguna Ramírez (compañera permanente de la víctima); los menores: Jeider Eliades Paez Yaguna, Jennith Esther Páez Yaguna y el señor Jeiner José Páez Yaguna (hijos comunes de la víctima y su compañera); Marina Páez Guerrero, Dignora Páez Guerrero, Elgida
Páez Guerrero y Ananías Páez Guerrero (hermanos de la víctima), formularon demanda contra la Nación Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones:
1. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor ELIADES PAEZ GUERRERO, y de los perjuicios morales ocasionados a su compañera permanente YANETH ELVIRA YAGUNA RAMÍREZ, a sus hijos menores JEIDER ELIADES PÁEZ YAGUNA y JENNITH ESTHER PAEZ YAGUNA, a su hijo mayor JEINER JOSÉ PAEZ YAGUNA, a sus hermanos MARINA PÁEZ GUERRERO, DIGNORA PÁEZ GUERRERO, ELGIDA PÁEZ GUERRERO Y ANANÍAS PÁEZ GUERRERO, por la detención preventiva de 23 días, sin justa causa, de que fue objeto el señor ELIADES PÁEZ GUERRERO, por habérsele proferido preclusión de la investigación el 28 de noviembre de 2006, por parte de la Fiscalía Sexta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, dicha resolución de preclusión quedó debidamente ejecutoriada el 11 de noviembre de 2006.
2. Condenar, en consecuencia a La Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral que resulten probados en el proceso, tomando
como base principal en cuanto respecta al lucro cesante lo que se logre demostrar en esta demanda, los cuales estimo aproximadamente en la suma de $350.000.000.oo incluyendo daños morales, materiales y daños emergentes, de manera solidaria.
3. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación a
(sic) variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este proceso. 1 La demanda fue presentada y correspondió en reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar (fl. 29, c. 1), de allí remitida por reasignación de competencia al Tribunal Administrativo del Cesar, quien avocó conocimiento y profirió auto admisorio el 16 de abril de 2009 (f. 96 c. 1), surtiéndose las correspondientes notificaciones, así; Fiscalía General de la Nación (fl. 98, c. 1), Policía Nacional (fl. 99, c. 1) notificándose en debida forma a la entidad demandada (fl. 57, c.1).
4. El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Los hechos En la demanda se relata que el día 21 de abril de 2006, la Fiscalía Novena (URI) profirió en contra de Elíades Páez Guerrero orden de captura, privándolo de la libertad el día 22 de abril de 2006 y se abrió investigación bajo el radicado nº
177435-1272, sindicándole por el delito de rebelión. Indicó que el 12 de mayo de 2006 la Fiscalía Sexta Seccional de Valledupar, al definirle la situación jurídica se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento de detención preventiva y, que el 28 de noviembre de 2006 se precluyó la investigación, decisión que cobró ejecutoria el 11 de diciembre de 2006. Puso énfasis en que la detención no se originó por el dolo o culpa grave de quien fue privado de la libertad, sino por meras suposiciones carentes de sustento probatorio, lo que constituye una privación injusta. Sostiene que la privación tuvo su origen en un informe de la SIJÍN de fecha 20 de abril de 2006 que contenía la entrevista hecha a un señor Pedro Jesús Montaño Soto que se decía haber pertenecido al frente 41 de las FARC, por espacio de 5 años y ocho meses y, que al acogerse al plan de reinserción del gobierno hizo señalamientos de presuntos integrantes de la organización, pero tal prueba quedó plenamente desvirtuada, inclusive porque el propio testigo posteriormente ante la Fiscalía Cuarta y bajo la gravedad de juramento hizo referencia a que las autoridades ponían a ciertas personas a declarar contra personas que no tienen nada que ver con la subversión para conseguir “positivos”. Manifiesta que para el caso de Elíades Paez Guerrero, inclusive ya de antes la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar le había precluido otra investigación por señalamientos semejantes que provenían de un montaje de la Policía Nacional, lo cual, junto con el hecho de que tales testigos están motivados en buscar para sí beneficios, fue
tenido en cuenta igualmente por la Fiscalía Sexta al momento de precluir la investigación sobre la que descansa esta demanda. Manifiesta que usaron al testigo como “títere” para probar presuntos positivos, con lo cual se comprometió administrativamente tanto a la Policía Nacional como a la Fiscalía, que se dedicó a expedir órdenes de captura sin tener otros medios de prueba que contrastaran lo manifestado en el informe de la SIJÍN. Arguye que en total, Eliades Páez Guerrero estuvo 23 días detenido, lo cual causó para sí y su familia, perjuicios que deben ser valorados con fundamento en los principios de reparación integral y equidad. Narra que para la fecha de los hechos, la víctima de la privación injusta se desempeñaba como administrador de la finca “Los Robles” ubicada en el municipio de Manaure – Cesar de propiedad de Neffer Rafael Pana Arregocés, donde llevaba aproximadamente 8 años y medio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 101-108, c.1), manifestando que al no constarle los hechos se estará a lo que resulte probado. Respecto de las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas porque fáctica y jurídicamente carecen de fundamento.
Señaló que la demanda parte de un silogismo equivocado2, ya que la presunción de inocencia se mantiene vigente hasta cuando se produzca un fallo condenatorio en firme y, que tal presunción no puede deslegitimar el ejercicio del ius puniendi. La Fiscalía en el presente caso no hizo otra cosa que asegurar la comparecencia
del investigado, tal como corresponde a sus funciones y facultades, con estricto apego a la ley, por tanto someterse a una investigación y a una detención así dada, resulta compatible con la constitución y se traduce en una carga que todos estamos obligados a soportar, pues no se trata de una sanción, sino de una medida preventiva que debe cumplir unos requisitos legales para decretarse y que para el sublite estuvo justificada, no fue ni arbitraria, ni equivocada. Señaló igualmente, que la captura de Eliades Páez Guerrero no configuró una falla en el servicio, ni un defectuoso funcionamiento de la justicia capaz de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía, ya que se efectuó en el marco de competencias del art. 250 constitucional y la legislación de desarrollo y, que la detención para asegurar la comparecencia está dentro del ámbito de aquellas situaciones que se deben soportar por el mero hecho de vivir en comunidad y, porque como en el presente caso, se daban los indicios necesarios3. Arguye que tal fue el cumplimiento de la Fiscalía que al momento de resolver la situación jurídica se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento por no hallar reunidos los requisitos legales y la actividad desplegada fue la precisa en consideración a la 2 Plantea así el silogismo: Eliades Páez Guerrero fue detenido preventivamente; al ordenar la preclusión de investigación se concluye que la privación fue injusta y, al ser injusta viola el debido proceso. Fl. 101, c. 1. 3 Cita en respaldo la Sentencia del Consejo de Estado del 25 de junio de 1994, exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y otro fallo de la misma Corporación del 17 de noviembre
de 1995. gravedad del delito y, la necesaria para esclarecer los hechos, identificar a los posibles infractores y la presunta participación en los mismos. La función jurisdiccional de la Fiscalía debe juzgarse no por la rapidez con que se adopten las decisiones, sino por el acierto de las mismas y, que en lo que hace a la investigación objeto de la demanda no se evidencia ni falla en el servicio, ni error judicial4, ni nexo causal del servicio con el presunto daño; antes bien, es reflejo de una sana justicia, de ahí que enjuiciar una actuación así, implica afectar el principio de la autonomía judicial. Por demás, echa de menos la prueba de la privación de Eliades Páez Guerrero y la enunciación de las normas infringidas por dicha entidad, como cargas mínimas que le corresponden a quien demanda. Como excepciones planta la denominada “genérica”. La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 118-127 c.1), oponiéndose a los hechos y a las pretensiones. Señala que las actividades de la Policía en torno a investigar presuntas conductas delictivas constituye una labor legal y, que fue la Fiscalía quien al no efectuar una valoración seria y razonable de las circunstancias del caso, incurrió en un error de hecho, por tanto, fue dicha entidad la que ocasionó el daño antijurídico por el cual reclama el demandante, siendo intrascendente si la Fiscalía actuó con dolo o culpa. Sostiene que la Policía se limitó a hacer unas labores de registro personal y unos procedimientos preventivos acordes a la Constitución5; por lo que la Policía no
pudo incurrir en privación injusta y, que además, la detención preventiva, si bien es excepcional, se justifica para cierto tipo de delitos y para proteger a la sociedad, siempre que se guarde el equilibrio entre el derecho a la libertad, la presunción de inocencia y la potestad punitiva del Estado6. En sus actuaciones, la Policía obró con equilibrio, siendo “la aducción, la interpretación, la metodología, la reconducios realizada en la etapa preliminar de la prueba lo suficiente para cumplir con el deber constitucional y legal, ahora si la Fiscalía no tuvo o mantuvo el equilibrio” hubo de parte de esa entidad y no de la Policía una falla en el servicio, pues la Policía se limitó al uso de la captura como medio y a rendir un informe bajo la presunción de inocencia del infractor; correspondía entonces a la Fiscalía mayor rigor, cuidado y exigencia para tomar 4 Con relación al error judicial, cita apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 1992, C.P. Daniel Suárez Hernández. 5 Cita como fundamento la Sentencia 789 de la Corte Constitucional del 20 de septiembre de 2006, M.P. Nilson Pinillo (sic). 6 Cita en respaldo al Tratadista Augusto Ibáñez Guzmán. decisiones limitativas de la libertad y, en tal caso, la presunción de inocencia depende de la carga de la prueba que le corresponde por completo a la Fiscalía. Manifiesta que con relación a Jeiner José Paez Yaguna y Marina Páez Guerrero existe una falta de legitimación por activa, pues no se evidencia relación de parentesco con el actor, ya que no se allegó las actas del registro civil firmadas
por el padre, como indica la jurisprudencia. Formula la excepción de “falta de causa petendi para reclamar” 7, ya que la causa de la demanda no se relaciona con las actuaciones de la Policía, sino con las de la Fiscalía y, además no se estructura la responsabilidad cuando la falla proviene de la culpa de la víctima. Señala que como el título alegado es el de privación injusta, no hay razón para imputar responsabilidad a la Policía y, por lo mismo dicha entidad debe ser exonerada.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 14 de abril de 2011 (fls. 170-191, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional y profirió las siguientes condenas: PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ELIADEZ PÁEZ GUERRERO, durante el período comprendido entre el 22 de abril de 2006 y el 12 de mayo de 2006.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de ELIADES PAEZ GUERRERO, en su condición de víctima directa, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.
A favor de YANNETH (sic) ELVIRA YAGUNA RAMIREZ, en su condición de
compañera permanente de la víctima directa, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de JAIDER ELIADES, JENNY ESTHER y JEINER JOSE PAEZ YAGUNA, en sus condiciones de hijos de la víctima directa, el equivalente a quince (15) 7 Cita las facultades previstas en la Ley 600 de 2000, art. 312 y 315; en el Decreto 1355 de 1970, arts. 56 y 58 y Ley 270 de 1996, art. 66. salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. A favor de DIGNORA, MARINA, ELGIDA y ANANIAS PAEZ GUERRERO, en sus condiciones de hermanos de la víctima directa, el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCROCESANTE: Para ELIADES PAEZ GUERRERO, la suma de trescientos setenta y cuatro mil novecientos veinte pesos ($374.920.oo). Negó las demás pretensiones y, como fundamento del fallo refirió la responsabilidad que le asiste al Estado cuando se constata un daño antijurídico imputable a una entidad pública, bien sea por un actuar irregular, o por un debido actuar pero que desiguala las cargas ciudadanas. Señala que actualmente la jurisprudencia8 defiende una tesis amplia sobre la responsabilidad por privación
injusta, que recoge los supuestos del derogado art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y los eventos donde no puede desvirtuarse con toda certeza la presunción de inocencia, en cuyo caso, de producirse una sentencia absolutoria y de no haber concurrido la víctima en culpa o dolo nace de deber objetivo de reparar, que se trata por tanto de decisiones legales que a la postre se revelan equivocadas, como ocurre con las detenciones preventivas cuando la responsabilidad del endilgado no se produce finalmente y, que mal puede suponerse en tales circunstancias que se debe soportar estoicamente el daño. De todas formas, como no se pueden establecer generalizaciones, debe examinarse en cada caso concreto el surgimiento o no de la responsabilidad. Con relación al caso concreto señala las pruebas que dan cuenta del hecho de la privación, las razones en las que la Fiscalía fundó sus decisiones y las normas procesales penales bajo las cuales se impuso la detención, para concluir que en el caso de ELIADES PÁEZ GUERRERO se trató de una privación injusta y de una investigación que no tenía el deber de soportar, por la cual debe responder la Fiscalía y solamente ésta por adelantar una investigación que no contaba con los suficientes elementos de prueba para iniciarla. Que se trató de una preclusión fundada en el indubio pro reo ya que la Administración de Justicia al no poder llevar a buen término sus esfuerzos probatorios, causó un daño antijurídico, sin 8 Cita por sobre todo la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 4 de
diciembre de 2006, exp. 13.168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. que sea necesario demostrar la existencia de irregularidad o error judicial9. Refiere que se encuentra probada la relación del parentesco entre la víctima y los demás demandantes y, por tanto procede el reconocimiento de los perjuicios morales. Con relación a los perjuicios materiales, ante la ausencia de prueba de lo devengado, procede a reconocer el lucro cesante sobre la base del salario mínimo y proporcional a los 21 días de privación que encontró acreditados.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Disintiendo del fallo del Tribunal Administrativo del Cesar, la entidad condenada interpuso y sustentó recurso de apelación (fl. 193-197, c. ppal.), indicando que el a quo perdió de vista el deber que tenía la Fiscalía por sometimiento al imperio de la ley de asegurar la comparecencia de los imputados y, que dadas las circunstancias del caso, el daño estaba legitimado, fue proporcional y debía ser soportado, sin que por otro lado se evidencie el perjuicio. Si bien el daño es indispensable para la existencia de responsabilidad, su sola presencia no convierte a quien lo sufre en acreedor de una indemnización, ni el derecho a la libertad es absoluto, ya que puede ser legalmente afectado, como ocurrió en el presente caso. Por lo demás, reitera los argumentos ya esgrimidos sobre sus competencias y la legitimidad y legalidad de sus actuaciones.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio10.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Se apoya en la Sentencia del Consejo de Estado, Sección tercera, del 27 de noviembre de 2003, exp. 14.530, C.P. María Elena Giraldo. 10 Fl. 240, c. ppal.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Por el carácter público de la entidad demandada corresponde a esta jurisdicción conocer del presente asunto y, en concreto a esta Corporación, en virtud de lo previsto en el art. 129 del C.C.A. y, los arts. 65-68 y 73 de la Ley 270 de 1996 que otorgan la competencia en sede de apelación, sin consideración a la cuantía, como bien lo señala el auto de la Sala Plena del 9 de septiembre de 200811, cuando se trate de un evento de responsabilidad del Estado por actuaciones de la Administración de Justicia, como en este caso.
Frente al trámite invocado, el mismo es procedente de conformidad con el art. 86 del C.C.A. y en virtud de la Acción de Reparación Directa allí prevista. 1.2. La legitimación en la causa Por activa se encuentra acreditada la legitimación para demandar por parte de Eliades Páez Guerrero, en su calidad de afectado con la privación de su libertad y, en plena concordancia con las pruebas allegadas al proceso. Igualmente se encuentran legitimados su compañera permanente Yaneth Elvira Yaguna Ramírez12; sus hijos Jeider Eliades Páez Yaguna, Jennith Esther Páez Yaguna y Jeiner José Páez Yaguna13 y sus hermanos Marina Páez Guerrero, Dignora Páez
Guerrero, Elgida Páez Guerrero y Ananías Páez Guerrero14. Por pasiva, la legitimación recae en la Fiscalía General de la Nación. En este estadio, por no haber sido materia de apelación la exoneración de responsabilidad de la Policía Nacional, dicha institución no hace parte del contradictorio. 1.3. La caducidad 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Se allega declaración extraproceso donde consta la convivencia (fl. 28, c. 1), aunado al hecho de los hijos que tiene en común con el señor Eliades Páez Guerrero y a que en el Acta de derechos de captura Eliades Pérez indicó que Janeth Yaguna Ramírez era su compañera (fl. 101, c. 2). 13 Se aportaron los respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 21-23, c. 1). 14 Se aportaron los correspondientes registros civiles de nacimiento (fls. 24-27, c. 1). Tratándose de la acción de reparación directa, conforme lo prescribe el art. 136 nº 8 del C.C.A. el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho propulsor del daño, que para los eventos de privación injusta, conforme esta Corporación ha determinado, tiene ocurrencia cuando la providencia que absuelve o su equivalente (resolución de preclusión)15cobra ejecutoria, lo que para el caso concreto ocurrió el 11 de diciembre de 2006, conforme obra en la constancia emitida por la Secretaría de la
Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar (fl. 410, c. 2) con relación a la providencia que precluyó la investigación penal contra Eliades Páez Guerrero y otros. Por otro lado, la demanda fue presentada el 14 de enero de 2008 (fl. 14, c. 1), constatándose así su presentación en tiempo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de que fue objeto el señor ELIADES PÁEZ GUERRERO, o lo que es lo mismo, establecer si a dicho señor se le ocasionó un daño antijurídico imputable a la entidad demandada.
3. HECHOS PROBADOS Con fundamento en las pruebas legal y debidamente allegadas al proceso16, se tienen por probados los siguientes: 3.1 Que el señor Pedro Jesús Montaño Soto, quien se acogió al programa de reinserción y confesó haber militado en el frente 41 de las FARC por espacio de cinco años y ocho meses, manifestó ante la SIJÍN de Valledupar que Eliades Páez Guerrero y otras seis personas más, eran integrantes de los frentes 41 y 59 15 Al respecto y entre otros, puede verse los siguientes pronunciamientos de esta Corporación: Consejo de Estado, auto de 19 de julio de 2007, e
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