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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00198-01(42724)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00198-01(42724)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurada Neider José Cardona fue privado de la libertad el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por haber sido señalado como el presunto autor del delito de homicidio en el marco de una riña callejera. Posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y a solicitud de su defensa, le fue concedido el beneficio de libertad condicional. El anterior beneficio fue revocado y el primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), y el señor Cardona fue recluido nuevamente en establecimiento carcelario, hasta que el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar declaró la prescripción de la acción penal y ordenó su libertad inmediata, en sentencia del primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007) (…) [L]a Sala precisa que existen suficientes elementos de juicio para declarar la ausencia de imputación del daño a la entidad demandada, pues se ha configurado un evento de culpa exclusiva de la víctima (…) Como puede evidenciarse, el señor Neider José Cardona participó activamente en la riña callejera, circunstancia reconocida por varios testigos, y relatada a su manera por el incriminado, como puede verificarse con el aparte de su versión transcrito al folio 24 de esta providencia. Este tipo de actuación, revela, de suyo, una grave e imprudente exposición del aquí actor al riesgo de resultar señalado como el autor

del homicidio que se produjo en una situación confusa, en la que él mismo se hizo partícipe. Lo anterior, constituye el reproche que se predica respecto de su actuar, en la medida en que, de haber obrado de forma diferente, el hecho por el que se le privó de la libertad no se hubiera materializado, ya que se comprobó que actuó impulsiva e irreflexivamente, y en lugar de evitar que la situación empeorara, y de calmar los ánimos de quienes se encontraban discutiendo, acudió a la violencia, para continuar la discusión, y el resultado final fue el ya conocido. En los anteriores términos, se tiene que el daño antijurídico le es imputable al demandante RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Posteriormente, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas,

en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos. De igual forma, en la jurisprudencia de esta Corporación existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano, por privación de la libertad del procesado cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, porque: el hecho no existió; el sindicado no lo cometió; la conducta es atípica o se absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo, sin consideración a que en la imposición de la restricción a la libertad se hayan cumplido las exigencias legales, en tanto la antijuridicidad del daño deviene de la absolución posterior del detenido que implica que no estaba en el deber de soportar la detención, pues en un Estado Social de Derecho, el principio de presunción de inocencia envuelve que la privación de la libertad sólo debe ser consecuencia de una sentencia condenatoria. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA El censurable comportamiento de la víctima, en el caso de autos, hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial, aparezca proporcionada, como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos que colisionan en el caso concreto: efectividad de las decisiones a adoptar por la Administración de Justicia, de un lado; y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro. De esta manera, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, presupuesto que

como quedó establecido en parámetros anteriores, se cumple en el caso objeto de análisis.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00198-01(42724)

Actor: NEIDER JOSÉ CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Prescripción de la acción penal. La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Neider José Cardona fue privado de la libertad el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por haber sido señalado como el presunto autor del delito de homicidio en el marco de una riña callejera. Posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y a solicitud de su 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo

Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado defensa, le fue concedido el beneficio de libertad condicional. El anterior beneficio fue revocado y el primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), y el señor Cardona fue recluido nuevamente en establecimiento carcelario, hasta que el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar declaró la prescripción de la acción penal y ordenó su libertad inmediata, en sentencia del primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007).

II. ANTECEDEºNTES 2.1. La demanda.

Neider José Cardona, actuando en nombre propio y en representación de su hija Heidys Alejandra Cardona Rodríguez; Juan Bautista Arzuaga Cardona, Faidis María Rodelo Cardona, Midileydis Zenith Cardona, Edwin Eduardo Cardona y Mile del Carmen Cardona como hermanos, y Madeleine Clavijo Clavijo, presentaron el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)2, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el propósito de que se le condenara al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, “el equivalente a la suma de VEINTISÉS

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a título de sanción a la rama por la privación injusta de la libertad de mi poderdante durante el tiempo transcurrido entre el primero (1°) de junio de 2005 y dos (2) de agosto de 2007”, y daño a la vida de relación, a favor de Neider José Cardona, su hija, compañera y hermanos. La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, vinculó el nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), al señor Neider José Cardona a una investigación penal por el presunto delito de homicidio del señor Wilman Rafael Mendoza Alvarado, quien perdió la vida en una riña. En virtud de lo anterior, la Fiscalía Veintitrés (23) Delegada en turno expidió Boleta de retención número 0034 del nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), ordenó al Director de la Cárcel Municipal de Chiriguaná, retener al señor Cardona, quien había sido puesto a su disposición, en ese establecimiento. La Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Chiriguaná, resolvió el nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, contra el aquí demandante. En vista de que estaban dadas las circunstancias para concederle libertad

provisional al señor Cardona, su defensa elevó solicitud ante la Fiscalía Veinticuatro el tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), y esta última accedió a la petición. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, ordenó el primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), la reclusión del señor Neider José Cardona, en el Batallón La Popa, y a pesar de que la defensa solicitó revocar la medida, el Tribunal Superior negó la solicitud en decisión del diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005). Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior declaró la prescripción de la acción penal, dentro del proceso que se adelantaba contra el señor Cardona, y ordenó su libertad inmediata, el primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007). La 2 F. 1 a 7 c. 1. orden se cumplió al día siguiente, a través del oficio número 2202, dirigido al Batallón La Popa de Valledupar. La parte actora señaló que, la privación de la libertad del señor Neider Cardona se dividió en dos períodos. El primero comprendido entre el nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) y el tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), y el segundo entre el primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005) y el dos (02) de agosto de dos mil siete (2007). 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida3 y notificada en debida forma4. Luego, el cinco (05) de

noviembre de dos mil ocho (2008)5, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Valledupar, ordenó la remisión del expediente a los tribunales Administrativos, por razones de competencia. El Tribunal Administrativo del Cesar, declaró el once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008)6, la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda; y posteriormente, el siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009)7, admitió el libelo introductorio y ordenó notificar a las partes8. La Nación – Rama Judicial, en su escrito de contestación9 se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que, a su juicio, no existía relación de causalidad entre el hecho y el daño que se pretendía imputar a la Rama Judicial. Consideró que los perjuicios solicitados en la demanda eran cuantiosos, y basados en la teoría de la falla del servicio público por omisión y negligencia de las autoridades, pero que no debía olvidarse que la responsabilidad del Estado era objetiva, y para que la falla del servicio pudiera considerarse como una verdadera causa de perjuicios que comprometiera la responsabilidad del estado, debía ser de tal entidad, que la conducta de la Administración pudiera considerarse anormalmente deficiente. Como excepciones, propuso la ineptitud formal de la demanda por falta de elementos estructurantes de la pretensión de falla del servicio, ineptitud formal de la demanda por no haber identificado al funcionario responsable del perjuicio, para repetir contra este en caso de una condena, y ausencia de “relación de hechos TITULO (sic) DE IMPUTACIÓN de responsabilidad”.

Durante el traslado para alegar de conclusión10, la Rama Judicial11 y la parte actora12, reiteraron lo expuesto con la demanda y la contestación, respectivamente.. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar dictó, el veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)13, fallo de primera instancia, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 F. 45 c. 1. 4 F. 48 c. 1. 5 F. 56 a 57 c. 1. 6 F. 61 a 62 c. 1. 7 F. 64 c. 1. 8 F. 67 c. 1. 9 F. 70 a 73 c. 1. 10 F. 87 c. 1. 11 F. 89 a 93 c. 1. 12 F. 97 a 100 c. 1. 13 F. 540 a 562 c. ppal. El Tribunal dispuso, en primer lugar, que el análisis del caso lo haría en aplicación del régimen objetivo, como lo disponía la jurisprudencia del Consejo de Estado, y al analizar el caso concreto, definió que se encontraba probado que el actor había sufrido un daño al tener que soportar la carga de la investigación penal y la medida de detención en su contra, cuando se reunían los requisitos legales para su desvinculación del citado proceso. La sentencia de primera instancia fue notificada a través de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)14. 2.4. El recurso de apelación

La parte demandada interpuso el once (11) de octubre de dos mil once (2011)15, recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Para soportar su solicitud, aseveró que las decisiones judiciales habían sido proferidas luego de un análisis de las pruebas en aplicación de la sana crítica, y que la diferencia de criterios entre las decisiones estaba permitida por el principio constitucional de la autonomía judicial. Adicionalmente, cuestionó el título de imputación aplicado, pues a su juicio, como se trataba de unos hechos investigados en vigencia de la Ley 600 de 2000, se debía analizar el asunto bajo el régimen subjetivo y negar las pretensiones de la demanda, pues no existía responsabilidad administrativa de la Fiscalía, máxime si se tenía en cuenta que el señor Cardona no había sido exonerado por alguna de las causales del artículo 414 del C.P.P., sino por prescripción de la acción penal. En cuanto a las providencias controvertidas, sostuvo que el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná adoptó la decisión de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Neider Cardona, porque para ese momento se contaba con un indicio grave por su presencia en el lugar de los hechos, los testimonios recaudados, y su ocultamiento con el fin de no ser detenido. Además, señaló que su actuación había sido determinante, pues no se había comportado como un ciudadano ejemplar. El apelante también criticó que en el trámite de primera instancia fueron valorados unos documentos aportados en copia simple.

Por último, consideró que el daño alegado no era antijurídico, pues no se había logrado demostrar que había sido producido como consecuencia de una “grave e irrefutable injusticia”. La parte demandante también se alzó contra la decisión del Tribunal, y el once (11) de octubre de dos mil once (2011)16, pidió que se concediera el perjuicio a la vida de relación, y el lucro cesante, pues la jurisprudencia del Consejo de estado ya había decantado el asunto, cuando no se contaba con certificación de ingresos, como en el caso concreto. Antes de conceder los recursos de apelación, el Tribunal fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación17. En la fecha señalada, las partes acudieron a la diligencia, pero la Rama Judicial manifestó no tener ánimo conciliatorio. En consecuencia, se dictó auto en el que se concedieron los recursos de apelación18. 14 F. 565 c. ppal. 15 F. 566 a 578 c. ppal. 16 F. 379 c. ppal. 17 F. 581 c. ppal. 18 F. 586 c. ppal. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)19; posteriormente, en providencia del dieciocho ocho (18) de febrero de dos mil doce (2012)20, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la parte demandante, quien reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La parte demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía21.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues el término para formular pretensiones en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de dos (02) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, por vía jurisprudencial22 se ha señalado que tratándose de privación injusta de la libertad, el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, la Sala observa que la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que se declaró la prescripción de la acción penal, y se ordenó la libertad del aquí demandante, es del primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007), y que la demanda fue presentada el treinta (30) de abril de dos mil

ocho (2008), de modo que se impone inferir que su presentación se surtió oportunamente. El señor Neider José Cardona es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso; es padre de Heidys Alejandra Cardona Rodríguez, tal como se desprende del registro civil de nacimiento número 3639614623. 19 F. 591 c. ppal. 20 F. 593 c. ppal. 21 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 2008-00009. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, Rads. 7407 - 7399, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11425, auto del 14 de agosto de 1997, Rad. 13258, auto del 24 de septiembre de 1998, Rad. 13626, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad. 1.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13392, entre

otras. 23 F. 31 c. 1. Por otra parte, con los registros civiles de nacimiento de Juan Bautista Arzuaga Cardona24, Faidis María Rodelo Cardona25, Edwin Eduardo Cardona26, y Mile del Carmen Cardona27, se constata que son hermanos del señor Neider José Cardona. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”28; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Neider José Cardona ha obrado como causa de un grave dolor en sus familiares y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. No sucede lo mismo con Midileydis Zenith Cardona, quien alegó ser hermana del señor Neider José Cardona, pero no se aportó al proceso su registro civil de nacimiento, y por ende, resulta imposible verificar el parentesco aducido entre estos. En el caso de la señora Madeleine Clavijo Clavijo, obra en el plenario la declaración extra proceso rendida por Neider José Cardona y Madeleine Clavijo, en la que declararon bajo la gravedad de juramento que habían convivido extramatrimonialmente bajo el mismo techo por más de dos (2) años

ininterrumpidos. De igual manera, la señora Madeleine manifestó que dependía económicamente de Neider Cardona29. En primer lugar, la Sala pone de presente que la anterior declaración, por sí sola, no ofrece certeza acerca de la convivencia entre ellos, y adicionalmente, al ser interrogado Neider José Cardona, manifestó que era soltero. Por otra parte, se observa que para la época de los hechos, Neider contaba con tan solo veinte (20) años, que se encontraba cursando décimo grado en un colegio de cuatro vientos, y que de vez en cuando trabajaba en el billar donde se presentó la riña, pero sin un sueldo fijo. Pues bien, con base en lo anterior, no puede reconocerse a Madeleine Clavijo como compañera permanente del señor Cardona, y mucho menos puede determinarse que esta dependía económicamente de él, puesto que ha quedado establecido que Neider José Cardona estudiaba, y solo en algunas ocasiones trabajaba en un billar; luego, se deberá declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Madeleine Clavijo. Tampoco es factible reconocerla como tercera damnificada, porque no se acreditó que hubiera sufrido alguna pena o dolor por la privación de la libertad de Neider Cardona. Como la parte actora le imputa la privación de la libertad de que fue objeto el señor Neider José Cardona a la Rama Judicial, por haber sido esta la entidad encargada de adoptar las decisiones que dieron al traste con su libertad, se entiende quela Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos 24 Registro Civil número 14722584. Folio 32 c. 1.

25 Registro Civil número 23486987. Folio 26 c. 1. 26 Registro Civil número 13000182. Folio 28 c. 1. 27 Registro Civil número 13975390. Folio 29 c. 1. 28 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 20750 29 F. 25 c.1. La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite, la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Se verificarán entonces, hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. Antes de concretar los hechos del daño y la imputación, la Sala deja constancia que al proceso fue remitida copia de la investigación penal adelantada por Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, contra Neider José Cardona, por el delito de homicidio, que fue solicitada por la parte demandante. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado30, que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.31, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal, al constatar que fueron puestos en conocimiento de las entidades demandadas, y estas no los tacharon de falsos ni le restaron mérito. Finalmente, en relación con algunos documentos que fueron allegados al sub lite

en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera32 frente a su valor cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a las entidades demandadas El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afrenta a la libertad física padecida por Neider José Cardona en el trámite una investigación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio, que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal. Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico se cuenta con el acervo de pruebas que a continuación se relaciona:  Informe suscrito el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Comandante de la Estación de Policía de Chiriguaná, en el que pone a disposición de la Fiscalía Veintitrés (23) Delegada de Chiriguaná, al señor Neider José Cardona, quien fue detenido, luego de

haber participado en una riña callejera en la que resultó muerto el señor Wilman Mendoza33.  Acta de lectura de los derechos del capturado34. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, Rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, Rad. 13476 y sentencia de 5 de junio de 2008, Rad. 16174. 31 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 32 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. 33 F. 110 c. 1. 34 F. 111 c. 1.  Boleta de retención No. 0034 del nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), expedida por la Fiscalía Veintitrés (23) Delegada de Chiriguaná35.  Resolución de apertura de instrucción contra Neider José Cardona, por el delito de homicidio, del nueve (9 ) de junio de mil novecientos noventa y seis36.  Diligencia de indagatoria rendida por Neider José Cardona, en los siguientes términos37: “(…) me dicen “Pinina” (…) Yo a veces en los fines de semana, sábados y domingos atiendo un billar denominado “El Nacional”, de propiedad de ALDEMAR MOSQUERA, él me paga según lo que yo haga en las mesas, no tengo sueldo fijo. (…) PREGUNTADO; Dígale

al despacho todo cuanto sepa con relación a los hechos materia de esta investigación donde resultara muerto el señor WILMAN (sic) RAFAEL MENDOZA. CONTESTO: Eso fue el sábado, eso fue como a la una y media de la mañana, la pelea empezó en la caseta que no tiene nombre, es una caseta en Cuatro Vientos, la pelea fue afuera de la caseta en la calle, el hermano mío EDWIN CARDONA salió de discusión con un muchacho un llantero, no le sé el nombre, entonces ahí cuando estaban discutiendo se metió el hermano del finado, CARLOS MENDOZA, entonces él empezó a discutir tambien (sic) con el hermano mío y le iba a pegar, el hermano mío sacó un fajón de esos que tiene una hebilla de una caravela (sic) y entonces después con el que él primero estaba discutiendo agarró una piedra para darle al hermano mío, entonces yo me metí por el medio pa (sic) que él no le fuera apegar (sic), entonces yo lo tenía agarrado al hermano mío para llevármelo, entonces el señor CARLOS MENDOZA se votó (sic) también a pegarle al hermano mío, él cargaba una navaja de esas automática y unas piedras en las manos, dos piedras, entonces yo me metí en medio de ellos dos y lo agarraba evitando, entonces así yo iba jalando y jalando hasta que llegamos al frente de la casa del papá del muchacho, entonces yo jalé al hermano mío para un callejón y el muchacho CARLOS se votó (sic) tambien (sic) a fregarlo otra vez con un fajón y yo le dije al papá

de él que se había asomado en esos momentos que agarrara a su hijo que yo agarraba al hermano mío, que ya yo lo tenía agarrado, pero el muchacho CARLOS no le paró bolas ni nada, siguió para adelante, no le hizo caso al papá y ahí se formó otra vez con el hermano mío, ellos dos, el hermano mío se defendía con un fajón y él le tiraba piedra y patadas, entonces siguió otra vez el boroló (sic) y yo jalé otra vez al hermano mío hasta que llegamos al cruce, entonces yo me llevaba al hermano mío y el señor se llevaba al hijo y ya todo se había calmado hasta que apareció el finado, entonces le dijeron que estaban jodiendo al hermano, entonces empujó a un primo mío y el primo mío estaba todo borracho y lo llevaban era agarrado, entonces el hermano mío se metió en el medio y le dijo que se calmara que el primo mío estaba borracho y que él no podía peliar (sic), que dejaran eso así y que mañana peliaban, pero él no le hizo caso y se le votó (sic) al primo mío y lo patió (sic) y él cayó por allá tirado, entonces el hermano mío lo agarró al finado, lo jaló y le dijo que se calmara y estaba hablando con él ahí, entonces apareció otra vez el hermano CARLOS, y le dió (sic) al hermano mío le pegó descuidado, él estaba de espaldas él le dió (sic) por la cabeza yo no sé si fue con un cuchillo o con una varilla, entonces ahí cuando el hermano mío voltió lo atacó con el fajón y este también le tira

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