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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00199-01(40879)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00199-01(40879)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva sin beneficio de excarcelación / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió delito endilgado / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad desde el 23 de noviembre de 2005 y el 10 agosto de 2006 Se evidencia que el 11 de agosto de 2004, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar decretó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de rebelión en contra del señor Edward Enrique Saurith Herrera, con fundamento en información del Departamento del Policía del Cesar y que, en octubre del mismo año, le profirió resolución de acusación con fundamento en la declaración de reinsertados que lo señalaron como integrante de un grupo al margen de la ley. De igual manera, está acreditado que permaneció recluido entre el 23 de noviembre de 2005 y el 10 agosto del año siguiente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Eventos Es importante precisar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de

la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 7 de octubre de 2008, Exp.

17117, CP. Myriam Guerrero de Escobar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente por delito que el sindicado no cometió Se encuentra suficientemente acreditado que el señor Edward Enrique Saurith Herrera fue privado de su libertad, esto es, sufrió un daño imputable a la Fiscalía, pues fue la entidad que dispuso la medida que le significó la pérdida de la libertad por espacio superior a ocho meses, daño que debe ser resarcido, en cuanto ningún elemento de los allegados al proceso permite evidenciar culpa grave o dolo civil en que habría incurrido el actor. Esto es así porque no se cuenta con prueba alguna que lo comprometa con la vulneración del derecho que no tampoco con el abuso de los propios o que de alguna manera haya incurrido en actos contrarios a la convivencia social o política. PERJUICIOS MORALES - Indemnización a víctima directa / RECONOCIMIENTO PERJUICIOS MORALES - A padres, hijos, compañera permanente y hermanos En lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios, el a quo reconoció la cantidad de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa, veinte para los padres, hijos y compañera y diez para cada uno de

los hermanos. Sumas que resultan diferentes a las unificadas por esta Corporación para estos casos, si se considera que el señor Saurith Herera estuvo privado de la libertad por ocho meses y unos días, evento en el que se reconocerían setenta (70) salarios mínimos para la víctima directa e igual suma para la compañera, hijos y padres, en razón de la relación afecto paterno filial, al tiempo que un 50% para los hermanos, es decir, treinta y cinco (35) salarios mínimos, por tratarse de parientes en segundo grado de consanguinidad. Así las cosas la suma reconocida será confirmada, teniendo en cuenta, en todo caso, que la Nación es apelante única, es decir, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-0254801(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización de monto reconocido en primera instancia El a quo reconoció la suma de cuatro millones cuatrocientos once mil ochocientos treinta y un pesos con sesenta y dos centavos ($4.411.831,62) a favor del señor Edward Enrique Saurtih Herrera por concepto de lucro cesante, con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la providencia. Al respecto esta Corporación, en sentencia de unificación, precisó los criterios para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la

persona que fue privada injustamente de su libertad y en el sub lite se encuentra acreditado que el señor Saurith Herrera se encontraba en edad productiva, razón por la que se actualizará el monto reconocido

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00199-01(40879)

Actor: EDWARD ENRIQUE SAURITH HERRERA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 20101; por el Tribunal 1 Se precisa que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Aunque respetando el turno de ingreso.

Contencioso Administrativo del Cesar que la encontró responsable del daño causado a los actores y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, en los siguientes términos: “PRIMERO: Niéganse las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación), por la privación injusta de la libertad de EDWARD ENRIQUE SAURITH HERRERA, sindicado del delito de rebelión, quien fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 9 de agosto de 2006.

TERCERO: Condénase, a la Nación (Fiscalía General de la Nación), a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A EDWARD ENRIQUE SAURITH HERRERA (víctima), el equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

A ANA GRISELDA RODRÍGUEZ (compañera permanente de la víctima), EDUARD ARTENEZ y MARÍA JOSÉ SAURITH RODRÍGUEZ (hijos de la víctima), LUIS B. SAURITH e IRMA BEATRIZ HERRERA (padres de la víctima) el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A JOSÉ ARMANDO, LUIS CARLOS, OTONIEL, LUCILA MARÍA Y NELLYS MARÍA SAURITH HERRERA (hermanas (sic) de la víctima), el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

CUARTO: Asimismo, condénase a la Nación (Fiscalía General de la Nación), a

pagar a EDWARD ENRIQUE SAURITH HERRERA (víctima), la suma de cuatro millones cuatrocientos once mil ochocientos treinta y un pesos con sesenta y dos centavos ($4.411.831,62) por concepto de lucro cesante.

QUINTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: Dése cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente”.

SÍNTESIS DEL CASO El día 19 de mayo de 2008, los señores Edward2 Enrique Saurith Herrera, en nombre propio y en representación de los menores Eduard3 Artenez y María José Saurith Rodríguez; Ana Griselda Rodríguez, Luis B. Saurith, Irma Beatriz Herrera, José Armando, Luis Carlos, Otoniel, Lucila María y Nellys María Saurith Herrera presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, contra la Nación-Fiscalía General por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados, por el delito de rebelión, en proceso que culminó con su absolución.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se expone en el escrito de demanda que, con fundamento en un informe policial del 4 de septiembre de 2003, en el que se consignó que varios reinsertados del frente Óscar Enrique Sánchez Caicedo de las Farc señalaron, entre otros, al señor

Edward Enrique Saurith Herrera como integrante, armado, miliciano o colaborador de ese frente, la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Valledupar, abrió instrucción penal en su contra por el punible de rebelión. Así mismo, se pone de presente que, mediante resolución del 28 de junio de 2004, se declaró persona ausente al sindicado y se le nombró defensor de oficio y el 11 de agosto del mismo año, la Fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 21 de octubre de 2004 se le profirió resolución de acusación, como presunto autor del delito de rebelión. Del mismo modo, se informa que la captura tuvo lugar el 15 de agosto de 2005 y su absolución y libertad el 9 de agosto del año siguiente, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. 2 Se utilizará esta escritura a lo largo del proyecto en consideración al registro civil de nacimiento (fl. 16 c. ppal.) 3 Esta es la ortografía que corresponde con el registro civil de nacimiento (fl. 17 c. ppal.). Finalmente, se sostiene que la demandada invirtió el principio de presunción de inocencia y que le causó grave daño a los actores con ocasión de la privación de la libertad del señor Edward Enrique Saurith Herrera, pues ninguna prueba existía para que se dispusiera la medida de aseguramiento. Así mismo, indica que su buen nombre y reputación quedó en entredicho pues la noticia de su captura fue divulgada en los medios de comunicación local y nacional, al tiempo que su actividad como comerciante se vio considerablemente afectada. Daños que no

están en el deber jurídico de soportar (fls. 1-11 c. ppal.). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Primero. Declarar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación injsuta de la libertad y la divulgación de la noticia de la captura, de que fue objeto EDWARD ENRIQUE SAURITH HERRERA, desde el día 15 de agosto de 2005 hasta el día 9 de agosto de 2006. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así: 1° PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad produjo en la persona de EDWARD ENRIQUE SAURITH HERRERA, su compañera permanente, sus hijos, sus progenitores y sus hermanos un gran sufrimiento e impacto psicológico en tal sentido se le reconocerá en su máxima proporción a la víctima y en menor proporción a los demás así: a. Para EDWARD ENRIQUE SAURITH HERRERA, en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensales, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. b. Para ANA GRISELDA RODRÍGUEZ, en su condición de compañera permanente de la víctima y los hijos menores de la misma, EDWARD ARTENEZ y MARÍA

JOSÉ SAURITH RODRÍGUEZ, al igual que para sus progenitores, los señores LUIS B. SAURITH e IRMA BEATRIZ HERRERA, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensales, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. c. Para JOSÉ ARMANDO, LUIS CARLOS, OTONIEL, LUCILA MARÍA y NELLYS MARÍA SAURITH HERRERA, en su condición de hermanos de la víctima, la suma quivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensales, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2° PERJUICIOS MATERIALES: Encuentran su justificación en la imposibilidad de trabajar como lo venía haciendo el señor EDWARD ENRIQUE SAURITH HERRERA, en su condición de comerciante independiente en esta ciudad, a raíz de la privación injusta de la libertad, razón por la cual sis ingresos se redujeron a cero pesos, pasando solo a tener gastos de defensa de su situación jurídica, sin ninguna entrada para el sostenimiento de su familia. Esta tasación de perjuicios, se hará teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la época de la detención. Esta indemnización comprende el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE; el primero corresponde a los gastos realizados por la víctima con ocasión de la detención en procura de recuperar su libertad, materializado en el pago de honoraios a un abogado contratado para su defensa y el segundo, a lo dejado de percibir por esa misma causa con su oficio de comerciante independiente. La

liquidación que resulte deberá ser actualizada, conforme a la fórmula que a vieja data viene usando esta jurisdicción. Tercero. Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del C.C.A. y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia. Cuarto. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. 1.3 La Defensa 1.3.1 Nación-Fiscalía General Luego de que mediante auto del 2 de abril de 20094 (fl. 88 c. ppal), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar admitió la demanda y dispuso notificar al al Fiscal General de la Nación y al Procurador Cuarenta y Siete para asuntos administrativos, la Fiscalía General de la Nación solicitó denegar las pretensiones. Sostuvo que en el sub lite no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad deprecada, pues su actuación se enmarcó en los postulados constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. Esto es en razón de que le asiste el deber de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, calificar las investigaciones y acusar ante quien corresponda. Así mismo señaló que no se evidencia falla o falta del servicio de administración, especialmente si se considera que “al apreciar la actuación de la Fiscalía que impuso la medida de aseguramiento, no se presenta una actuación grosera, ni subjetiva, ni abiertamente contraria a derecho, no se aprecia por parte del funcionario judicial un comportamiento abiertamente ilegal, ostensible y manifiestamente errado, acciones u omisiones escandalosamente injurídicas ocurridas en la prestación de

dicho servicio”. En el caso en cuestión, “la detención provisional de que fue obejto el señor EDWARD SAURITH ENRIQUE HERRERA (sic), no tenía connotación de detención injusta y en consecuencia, el daño pudo (sic) sufrir el sindicado al ordenar su detención no tenía la categoría de ante jurídico (sic), por lo que se 4 Mediante auto del 15 de enero de 2009, el Tribunal Adminstrativo del Cesar declaró la nuliadd por falta de competencia funcional a partir del auto del 28 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito había admitido la demanda (fls. 84-85c. ppal.). encontraba en el deber de soportar las consecuencias de las actividades judicial (sic) (fls . 92-99 c. ppal.). 1.4 Alegatos de Conclusión 1.4.1 Parte actora La parte actora insistió en que el presente caso trata de una privación injusta de la libertad, pues al señor Saurith Herrera se le sindicó del delito de rebelión y se le mantuvo detenido, sin prueba alguna que evidenciara su participación en los hechos. Posteriormente, el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar lo absolvió de los cargos imputados, razón por la que le compete al Estado reparar el daño causado a todos y cada uno de los actores (fls. 139-144 c. ppal.). 1.4.2 Nación-Fiscalía General de la Nación Por su parte la entidad demandada negó su responsabilidad en tanto la detención preventiva de la libertad del señor Edward Enrique Saurith Herrera se fundamentó

en las previsiones legales y constitucionales, aunado a que no existe un daño antijurídico pues no se evidencias actuación o decisión abiertamente contraria a derecho. Adujo, igualmente, que la medida de aseguramiento se adoptó conforme los indicios y demás pruebas existentes hasta ese momento en el plenario, motivo por el que se configuraban los requisitos escenciales para imponerla y que la absolución se fundamentó en el principio de in dubio pro reo (fls. 145-152 c. ppal.). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cesar declaró responsable a la demandada del daño causado al señor Edward Enrique Sautith Herrera y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Para el efecto, luego de referirse a los hechos probados y a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, advirtió que “resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar ese tiempo privado de la libertad y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública, derivada del hecho de vivir en sociedad”. Así mismo, señaló que en presente caso el actor fue sindicado del delito de rebelión por la Fiscalía General de la Nación, misma que le impuso la medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva que le significó la pérdida de la libertad, entre el 23 de noviembre de 2005 y el 10 de agosto de 2006, fecha última en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar lo absolvió, en tanto no se acreditó la ocurrencia del hecho punible. De igual manera, sostuvo que como se desvirtuó la presunción de inocencia que ampara a todo individuo, “la medida no satisfizo las exigencias de la referida ley de la ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada”, motivo por el que, además de declarar la responsabilidad de la demandada, la condenó al pago de perjuicios inmateriales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Para la tasación de los primeros estableció la cantidad de cuarenta salarios mínimos a favor de la víctima directa, veinte para sus padres, hijos y compañera y diez para cada uno de los hermanos y en lo relacionado con el lucro cesante reconoció la suma de $4.411.831,62 (fls. 156-168 c.ppal).

II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la NaciónFiscalía General interpuso recurso de apelación5. Cuestiona que la decisión se haya adoptado con fundamento en la responsabilidad objetiva y en aplicación del Decreto 2700 de 1991, pues esta disposición rigió, únicamente, entre el 1 de julio de 1992 y el 24 de julio de 2001, razón por la que “es claro que el artículo 414 que señalaba la responsabilidad objetiva ya para el año 2005, año en que se materializó la detención del hoy aquí

actor ya había desaparecido del mundo jurídico”. De igual manera, señala que en el sub lite existían indicios graves que comprometían la responsabilidad del señor Saurith Herrera y que la mera 5 El recurso se interpuso y sustentó el 16 de noviembre de 2010 (fl. 170-176 c. ppal.). En providencia del 17 de marzo de 2011 se admitió (fl. 214 c. ppal.). En la misma decisión se negó el recurso presentado por la parte actora por considerarse extemporáneo. El 20 de mayo de 2011, esta Corporación admitió el interpuesto por la parte demandada (fl. 232 c. ppal.). absolución no determina que la medida adoptada haya sido injusta. Así mismo, plantea que la presunción de inocencia no puede formularse como excepción para deslegitimar la aplicación del ius puniendi, e insiste en que su actuar respetó los postulados constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos. Finalmente, indica que la absolución del señor Edward Enrique Saurith Herrera no se fundamentó en cualquiera de las razones existentes para la cesación del procedimiento, sino en aplicación del principio de in dubio pro reo (fls. 170-176 c.ppal.). 2.2 Alegatos de conclusión 2.2.1 Nación-Fiscalía General La Nación-Fiscalía General insiste en que no están dados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, porque no existió defectuoso funcionamiento, tampoco error judicial, aunado a que las decisiones adoptadas se ciñeron a los postulados constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos, así como en las pruebas válidamente recaudadas, especialmente en el

informe policial de fecha 4 de septiembre de 2003, suscrito por el Capitán Manuel Báez León, así como otras diligencias de inteligencia. Así mismo, insiste en que el fallo absolutorio se fundamentó en la duda y en que durante la actuación no se quebrantó el debido proceso. De igual manera señala que su actuación se ciñó a lo establecido en la Constitución y en la ley aunado a que “no puede predicarse (…) que ha existido por parte de la Fiscalía una falla en el servicio de administrar justicia, o un error judicial por parte de los funcionarios judiciales, o que se ha cometido una arbitraria detención injusta, valga la redundancia o que se está en presencia de un daño antijurídico” (fls. 235-241 c. ppal.). 2.2.2 Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público solicita confirmar la decisión, por cuanto se encuentra acreditado que el señor Edward Enrique Saurith Herrera permaneció recluido en establecimiento penitenciario, entre el 23 de noviembre de 2005 y el 10 de agosto de 2006, sindicado del delito de rebelión, razón por la que “se encuentra probado el daño padecido por el hoy demandante (…) daño que reviste el carácter de antijurídico, entendido éste como aquél que la víctima no estaba obligada a soportar, pues durante el proceso penal no se desvirtuó la presunción de su inocencia”. Así mismo, puso de presente que “en el caso bajo estudio, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar concluyó que no podían tenerse

como pruebas testimoniales ni indiciarias los informes de la Unidad Investigativa de la Policía del Cesar, y que había que descartar las declaraciones de los testigos reinsertados de la guerrilla al valorarlas según las reglas de la sana crítica; informes y declaraciones que le habían servido de fundamento a la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad para dictar medida de aseguramiento y resolución de acusación, en contra del señor EDWARD ENRIQUE SAURITH HERRERA, como presunto responsable del delito de rebelión” Finalmente, indica que no se desvirtuó la presunción de inocencia del actor y que, como consecuencia, debe declararse la responsabilidad deprecada con la correspondiente indemnización de perjuicios (fls. 257-263 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 20086, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11-001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La Sala

Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surten ante los Tribunales Contenciosos. 3.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que la encontró responsable y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. 3.2.1 Juicio de Responsabilidad La parte actora concreta el daño a partir de los perjuicios sufridos como consecuencia de la detención a que estuvo sometido el señor Edward Enrique Saurith Herrera, la cual considera injusta pues el proceso concluyó con su absolución. En virtud de lo expuesto, pasa la Sala a establecer el daño, su antijuridicidad y a determinar si le resulta imputable a la entidad demandada; porque, de ser ello así, será menester confirmar la decisión de primera instancia. 3.2.2 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los elementos probatorios7 aportados por las partes en

las oportunidades legales que acreditan los siguientes hechos relevantes:

1. El 11 de agosto de 2004, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica del señor Edward Enrique Saurith Herrera con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de rebelión, con fundamento en información del Departamento del Policía del Cesar (fls. 25-29 c. ppal.).

2. El 21 de octubre de 2004, la misma fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Saurith Herrera por el delito de rebelión, con fundamento en la declaración de un reinsertado que lo señaló como la persona encargada de “desvalijar los carros que eran hurtados por la guerrilla, como vender el ganado 7 En relación con los documentos aportados en copia simple, serán valorados conforme lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 30 de septiembre de 2014. MP. Alberto Yepes Barreiro. también sustraído por ésta, además de ser la persona encargada de contactar a los familiares de los secuestrados y fue uno de los integrantes en el secuestro de un avión de Avianca” (fls. 30-38 c. ppal.).

3. El 9 de agosto de 2006, el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar absolvió al señor Edward Enrique Saurith Herrera del punible de rebelión. Consideró los informes de policía simples conjeturas y calificó las declaraciones como imprecisas, razón por la que no se acreditó la ocurrencia de la conducta punible.

En la misma sentencia se dispuso la libertad inmediata. La providencia tiene nota de ejecutoria del 2 de abril de 2008 (fls. 39-48 c. ppal.).

4. En el presente asunto rindieron declaración las señoras Miryam del Rosario Castro Rua, Ana María Vega López respecto del impacto causado a los actores con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta al señor Edward Enrique Saurith Herrera (fls. 126-129 c. ppal.).

5. El 10 de diciembre de 2009, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar certificó que el señor Edward Enrique Saurith Herrera “permaneció recluido (…) desde el 23-11-2005 hasta el

10-08-2006”.

6. El señor Edward Enrique Saurith Herrera es hijo de los señores Luis Beltran Saurith Perea e Irma Beatriz Herrera González y compañero de Ana Griselda Rodríguez Quintero8 con quien procreó a Eduard Artenes y María José Saurith Rodríguez. Así mismo, es hermano de Jose Armando, Luis Carlos, Otoniel, Lucila Maria y Nelly María Saurith Herrera (fls. 16-24 c. ppal.). 3.2.3 Análisis del caso 3.2.3.1 Responsabilidad por privación injusta Como se ha expuesto, la parte actora solicita declarar responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Eduard 8 En las declaraciones rendidas por las señores Miryam del Rosario Castro Rua y Ana María Vega López

refieren a la señora Ana Graciela Rodríguez como la “esposa” del señor Edward Enrique Saurith Herrera (fls. 126-129 c. ppal.). Enrique Saurith Herrera, pues se conoce que la presunción de inocencia no fue desvirtuada, dado que el proceso culminó con su absolución. Así mismo, es importante precisar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De igual manera, en sentencia del 11 de mayo de 2011, esta Corporación expuso: “En la Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia”. (…) Bajo la nueva disposición constitucional se admitió la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se consideró que se configuraba siempre que

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