CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00209-01(40826)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00209-01(40826)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONCIERTO PARA DELINQUIR / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE
ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de concierto para delinquir y conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en ausencia de pruebas, torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de
privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del
Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO - Absolución por ausencia de pruebas / FALTA DE PRUEBA / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN
[C]omo la preclusión de la investigación se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad.
ACTUALIZACIÓN DE CUANTÍAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /
ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS No hay lugar a modificar los montos concedidos por el Tribunal, pues si bien son superiores a los criterios jurisprudenciales, la Nación-Fiscalía General de la Nación no manifestó inconformidad alguna sobre la liquidación de perjuicios en el recurso de apelación y, por tanto, se procederá a actualizar la condena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00209-01(40826)
Actor: RAFAEL EMIRO TAPIAS LOPEZ
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Privación de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. Perjuicios materiales-Actualización de la condena.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: Primero. Declárase a la Nación (Fiscalía General de la Nación) administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor Rafael Emiro Tapias López como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante el periodo comprendido desde el 14 de marzo hasta el 28 de marzo de 2005. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación (Fiscalía General de la Nación), a pagar al señor Rafael Emiro Tapias López las siguientes sumas de dinero: por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia; y por lucro cesante la suma de doscientos setenta y cinco mil quinientos pesos (275.500). Tercero. Sin costas. Cuarto. Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos
176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Quinto. En firme esta providencia, archívese el expediente. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de concierto para delinquir y conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 29 de noviembre de 2006, Rafael Emiro Tapias López, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 14 de marzo de 2005 y el 28 de marzo del mismo año.
Solicitó el pago de 200 SMLMV por perjuicios morales; $ 4’000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $50’000.000 en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Rafael Emiro Tapias López fue capturado y vinculado a una investigación por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley y conservación de arma de defensa personal. Resaltó que la Fiscalía resolvió no imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación por las conductas investigadas.
Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues la providencia que precluyó la investigación determinó que la conducta era atípica.
II. Trámite procesal El 26 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. El 10 de diciembre de 2009, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio. El 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que la detención preventiva fue innecesaria y desproporcionada porque el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de febrero de 2011 y admitido el 2 de junio de 2011. El recurrente esgrimió que el Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 14 del Decreto-Ley 2700 de 1991, que no se encontraba vigente al momento en que se hizo efectiva la captura de Tapias López y que no existe
prueba de que el demandante hubiere estado efectivamente privado de la libertad, pues se desconoce el tiempo o lugar en el cual permaneció recluido. El 30 de junio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y agregó que los perjuicios morales reconocidos en primera instancia son excesivos y que no existe prueba de los perjuicios materiales, pues los documentos fueron aportados por medio de documentos privados que no tiene fecha. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 5 de mayo de 2011, se aceptó el impedimento manifestado por la Consejera, Olga Mélida Valle de De la Hoz, para conocer del presente proceso.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto
administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -29 de noviembre de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado
desde el 5 de abril de 2005, fecha en la que quedó en firme la resolución de preclusión de la investigación por el delito de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir4 y la resolución de preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir quedó en firme el 7 de octubre de 20055. Legitimación en la causa
4. Rafael Emiro Tapias López es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Según da cuenta copia auténtica de la certificación expedida por la Secretaria Especializada de la Fiscalía General de la Nación (f. 126 c. 1). 5 Según da cuenta copia auténtica de la certificación expedida por la Secretaria Especializada de la Fiscalía General de la Nación (f. 174 c. 1).
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de Rafael Emiro Tapias López en el proceso penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en ausencia de pruebas, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia solo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra, pero guardó silencio respecto de la indemnización de perjuicios, el análisis de la Sala se limitará a examinar el primer aspecto.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación6, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 14 de marzo de 2005, Rafael Emiro Tapias López fue capturado por funcionarios del CTI durante la diligencia de allanamiento del inmueble donde residía, según da cuenta copia auténtica del acta de captura (f. 16 c. 1). 6.2 El 15 de marzo de 2005, el Fiscal Octavo Especializado abrió investigación formal contra Rafael Emiro Tapias López por los delitos de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. concierto para delinquir y porte ilegal de armas y ordenó escucharlo en indagatoria y mantenerlo retenido en las instalaciones del CTI, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 17 c. 1). 6.3 El 17 de marzo de 2005, el Fiscal Octavo Especializado del Municipio de Bosconia ordenó dejar en condición de retenido a Rafael Emiro Tapias
López en la Cárcel Judicial de Valledupar, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 31 c. 1). 6.4 El 28 de marzo de 2005, la Fiscal Séptima Especializada Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al resolver la situación jurídica de Rafael Emiro Tapias López, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento respecto del delito de concierto para delinquir y ordenó expedir la correspondiente boleta de libertad y precluyó la investigación por el delito de conservación de arma de fuego de defensa personal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 120 a 124 c, 1). 6.5 El 29 de marzo de 2005, Rafael Emiro Tapias López suscribió diligencia de compromiso con el fin de comparecer al proceso en cuanto fuere requerido, según da cuenta copia auténtica de dicha diligencia (f. 125 c. 1). 6.6 El 28 de septiembre de 2005, la Fiscal Séptima Especializada precluyó la investigación adelantada contra Rafael Emiro Tapias López por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la Ley, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 168 a 172 c. 1). La privación de la libertad fue injusta en razón de una falla del servicio
7. El daño antijurídico está demostrado porque Rafael Emiro Tapias López estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 14 de marzo de 2005 y el 28 de marzo del mismo año [hechos probados 6.1 y
6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la
restricción de la libertad10. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscal Séptima Especializada Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar precluyó la investigación adelantada contra Rafael Emiro Tapias López, por ausencia de pruebas en su contra.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en la información suministrada por una persona perteneciente a la red de cooperantes, quien afirmó que Rafael Emiro Tapias pertenecía a grupos paramilitares. Sin embargo, la Fiscalía al resolver la situación jurídica del demandante precluyó la investigación por el delito de conservación de armas de uso
privativo de las fuerzas armadas, pues concluyó con base en las pruebas que Rafael emiro Tapias López se dedicaba al préstamo de dinero y al oficio de carnicero, con lo cual se desvirtuaron las afirmaciones hechas por el miembro de la red de cooperantes según las cuales el demandante era miembro de grupos paramilitares. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En este orden de ideas y luego de analizar todas y cada una de las pruebas legal oportuna y regularmente recaudadas en la investigación, tenemos que no existe una sola prueba concreta y seria que nos demuestre claramente que Rafael Emiro Tapias López, realmente haga parte de las autodefensas que delinquen en el Municipio de Bosconia en consecuencia se observa, salvo mejor criterio, que la existencia material de esas conductas punibles hasta la fecha no han podido ser acreditadas. [….] En el actual momento comercial mal haríamos en darlo cabida a la afirmación que hace la red de cooperantes cuando sindica a Rafael Emiro Tapias como integrante de grupos armados ilegales denominados autodefensas, pues en el paginario no existe ninguna prueba que lo comprometa de concierto para delinquir, pues reza en el paginario varios testimonios que acreditan a este como prestamista de dinero a pago y vendedor de carne. (f. 123 c. 1). Estas mismas consideraciones se esgrimieron para precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir. Así las cosas, como la preclusión de la investigación se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad.
En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Actualización de la condena
9. La demanda solicitó $50’000.000 en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa del daño. La sentencia de primera instancia concedió $275.000 a favor de Rafael Emiro Tapias López. El recurrente cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra, pero guardó silencio respecto de la indemnización de perjuicios.
No hay lugar a modificar los montos concedidos por el Tribunal, pues si bien son superiores a los criterios jurisprudenciales11, la Nación-Fiscalía General de la Nación no manifestó inconformidad alguna sobre la liquidación de perjuicios en el recurso de apelación y, por tanto, se procederá a actualizar la condena, con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. índice12 final a la fecha de esta sentencia: 129,41 (febrero de 2016) índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 104,45
(septiembre de 2010) VP = $275.500 Índice final – febrero de 2016 (129,41) Índice inicial – septiembre de 2010 (104,45) VP= $341.336 En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual en el numeral segundo quedará así: Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación (Fiscalía General de la Nación), a pagar al señor Rafael Emiro Tapias López las siguientes sumas de dinero: por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia; y por lucro cesante la suma de trescientos cuarenta y un mil trescientos treinta y seis pesos ($341. 336). SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos 12 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto