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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00215-01(45863)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00215-01(45863)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con los delitos de rebelión y de concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIAEl sindicado no cometió el hecho punible / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde el 09 de septiembre de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2007 Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que, con ocasión de la muerte de los señores Sergio Hernán Restrepo Cardona, Ciro Rafael Mestre, Isidro Rafael Martínez Gutiérrez, Víctor Manuel Mora y Sergio Manuel Salazar, ocurrida el 7 de agosto de 2002, en la vereda Berlín de Pueblo Bello (Cesar), mediante providencia del 19 de noviembre de 2002, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución de apertura de instrucción, con la finalidad de identificar a los autores materiales del hecho, atribuido al Frente 59 de las FARC. Más adelante, evidencia la Sala que, toda vez que del material probatorio recaudado se desprendía la identificación de quienes posiblemente habrían participado en la muerte de las referidas personas, el ente investigador, a través de proveído del 31 de enero de 2003, ordenó la captura y la vinculación mediante diligencia de indagatoria, entre otros, del señor Miguel Antonio Serrano Ramírez.

Asimismo, se encuentra probado que, dado que no fue posible aprehender a varios de los sindicados, el ente investigador, a través de providencia calendada el 24 de enero de 2006, declaró al señor Miguel Antonio Serrano Ramírez como persona ausente y lo vinculó formalmente a la investigación. Igualmente, se encuentra acreditado que, mediante providencia del 17 de febrero de 2006, al definir la situación jurídica del ahora demandante, el ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, por medio de providencia fechada 29 de marzo de 2006 profirió resolución de acusación en contra suya por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con los delitos de rebelión y de concierto para delinquir. Posteriormente, advierte la Sala que, luego de ser capturado -el 9 de septiembre de 2006-, mediante sentencia del 16 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia condenatoria en contra del señor Miguel Antonio Serrano Ramírez por el delito de rebelión y lo condenó a 6 años y 6 meses de prisión. No obstante lo anterior, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante y ordenó su libertad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Miguel Antonio Serrano Ramírez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CONDENAS SOLIDARIAS - Cada deudor debe, de manera integral y total, la obligación al acreedor / SOLIDARIDAD EN LAS CONDENAS - No puede entenderse por fraccionada o dividida la obligación / ACUERDO CONCILIATORIO - Fiscalía General de la Nación asumió el 50% del valor total

de la condena / ACUERDO CONCILIATORIO - En virtud del cual la Fiscalía General de la Nación pagará 70% del 50% de la condena impuesta en primera instancia a favor de la parte actora / ACUERDO CONCILIATORIO CON FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Operó fenómeno jurídico de cosa juzgada material Para la Sala resulta claro que una condena solidaria de ninguna forma comporta la división por partes iguales, entre los entes personas demandadas, de los montos que fueron reconocidos, por cuanto cada una de las partes condenadas debe, en su totalidad, la condena que se haya impuesto, por lo que la parte demandante puede dirigir el cobro a cualquiera de ellas para obtener el pago de la acreencia. En ese sentido, dado que, tal y como se advirtió de manera precedente, durante el trámite de los recursos de alzada interpuestos contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011, se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 50% de la condena impuesta, para la Sala no cabe duda de que la Fiscalía General asumió dicho porcentaje y que, la parte demandante, además de admitir el reconocimiento de esa fracción, renunció a la solidaridad del total de la obligación, razón por la cual, en caso de una eventual confirmación del fallo de primera instancia, el porcentaje que deberá asumir la Rama Judicial equivaldrá al 100% del 50% del total de la referida condena. Así las cosas, procederá la Sala a analizar la responsabilidad atribuida en la sentencia de primera instancia a la Rama Judicial, por cuanto, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, respecto del

aludido acuerdo conciliatorio celebrado entre la Fiscalía General y la parte demandante operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la asunción de condenas solidarias, consultar auto de 16 de abril de 2015, Exp. 20001-23-31-000-2009-00026-01(41857), CP. Hernán Andrade Rincón ( E ).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado desde la fecha ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Miguel Antonio Serrano Ramírez, dentro de una investigación penal adelantada en contra suya. Revisado el expediente, encuentra la Sala que la providencia del 12 de septiembre de 2007, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, cobró ejecutoria el 28 de diciembre de 2007. En ese sentido, como la demanda se

presentó el 23 de octubre de 2008, se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REOResponsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de

responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada al demostrarse que el actor no cometió la conducta endilgada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Carga que el demandante no estaba en la obligación de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el resarcimiento de perjuicios por parte de la demandada Advierte la Sala que aunque el juez penal de segunda instancia sostuvo que existió duda en la responsabilidad del procesado, debido a la fragilidad y a la falta de contundencia de la prueba testimonial recolectada durante el curso del proceso, lo cierto es que del expediente se desprende que no fue posible establecer que el señor Miguel Antonio Serrano Ramírez haya cometido el delito por el cual se lo privó de su libertad y por el cual se profirió una sentencia condenatoria en contra suya; circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de libertad. (…) la absolución del señor Miguel Antonio Serrano Ramírez obedeció a que no cometió ningún delito, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de repararlo, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por cuanto Juzgado Penal del Circuito Especializado profirió sentencia condenatoria y co determinó la decisión de la Fiscalía de restringir su libertad / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Conlleva al pago del 100% de la

mitad de la condena impuesta en primera instancia La Sala estima necesario precisar que, en el caso de autos, dicha responsabilidad sí le es atribuible a la Rama Judicial, por cuanto, luego de que el señor Miguel Antonio Serrano Ramírez fue dejado a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado, fue este quien le profirió sentencia condenatoria por el delito de rebelión y le impuso una pena de 6 años y 6 meses de prisión; decisión que codeterminó la restricción de la libertad del aquí demandante hasta que se dictó la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se lo absolvió del delito de rebelión. Lo anterior, máxime, cuando no se acreditó que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, pues, se encuentra acreditado que este únicamente vino a conocer de que en contra suya cursaba un proceso penal, en el que había sido declarado persona ausente, el día en que fue capturado, mientras se realizaba un control de antecedentes en Rionegro (Santander), así como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. Como corolario de lo expuesto en precedencia, toda vez que con sus actuaciones contribuyó a la materialización de los perjuicios causados al ahora demandante, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, por lo que, como se explicó anteriormente, deberá pagar el 100% de la mitad de la condena impuesta, en tanto que el 50% restante fue conciliado y aceptado por la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00215-01(45863)

Actor: MIGUEL ANTONIO SERRANO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – reiteración jurisprudencial – absolución del sindicado porque no cometió el delito / CONCILIACIÓN JUDICIAL – acuerdo entre la parte demandante y una de las entidades públicas condenadas en primera instancia – cosa juzgada material / RECURSO DE APELACIÓN – límites del juzgador de segunda instancia - únicamente conoce del recurso de apelación interpuesto por la entidad que no hizo parte del acuerdo conciliatorio / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – accede al 50% del total de la condena.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE que no prospera[n] las razones planteadas por la Rama Judicial como excepciones de fondo de ineptitud formal de

la demanda y la no existencia en la relación de los hechos de título de imputación de responsabilidad, y la excepción de culpa exclusiva de un tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLÁRESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor MIGUEL ANTONIO SERRANO RAMÍREZ, durante el período comprendido entre el 09 de septiembre de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2007. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a pagar las siguientes sumas de dinero: “POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES “A favor de MIGUEL ANTONIO SERRANO RAMÍREZ, en su condición de víctima directa, el equivalente a (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición de esta sentencia. “A favor de ADELINA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, víctima indirecta, en su condición de compañera permanente de MIGUEL ANTONIO SERRANO RAMÍREZ, víctima directa, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición de esta sentencia. “A favor de MIGUEL ALFONSO, SINDY PAOLA, KATY JOHANA y GREYLIS TATIANA SERRANO SEPÚLVEDA, víctimas indirectas, en

su condición de hijos de MIGUEL ANTONIO SERRANO SEPÚLVEDA, víctima directa y ADELINA SEPÚLVEDA, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha de la expedición de esta sentencia. “A favor de MANUEL ANTONIO SERRANO LAMBRAÑO, en su condición de hijo de MIGUEL ANTONIO SERRANO RAMÍREZ, víctima directa y MILADIS LAMBRAÑO OVIEDO, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición de la presente sentencia. “A favor de MIGUEL ÁNGEL SERRANO ALDANA y MARÍA ANTONIA RAMÍREZ CALDERÓN, en su condición de padres de MIGUEL ANTONIO SERRANO RAMÍREZ, víctima directa, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición de esta sentencia, para cada uno. “A favor de ELIÉCER y FELIPE SERRANO RAMÍREZ, hijos de MIGUEL ÁNGEL SERRANO ALDANA y MARÍA ANTONIA RAMÍREZ CALDERÓN, en su condición de hermanos de la víctima directa, MIGUEL ANTONIO SERRANO RAMÍREZ, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición de esta sentencia, para cada uno. “CUARTO: NIEGANSE (sic) las demás pretensiones de la demanda”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 20082, los señores Miguel Antonio Serrano Ramírez y Adelina Sepúlveda Rodríguez, quienes actúan en 1 Folios 28 y 29 del cuaderno principal. 2 Folios 1 – 9 del cuaderno principal. nombre propio y en representación de sus hijos menores Miguel Alfonso Serrano Sepúlveda, Sindy Paola Serrano Sepúlveda, Katy Johana Serrano Sepúlveda, Greylis Tatiana Serrano Sepúlveda; Manuel Antonio Serrano Lambraño, Miguel Ángel Serrano Aldana, María Antonia Ramírez Calderón, Eliécer Serrano Ramírez y Felipe Serrano Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el señor Miguel Antonio Serrano Ramírez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Miguel Antonio Serrano Ramírez y la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demás demandantes.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión

de la muerte de varias personas, el 7 de agosto de 2002, en la vereda Berlín de Pueblo Bello (Cesar), mediante declaratoria de persona ausente, el señor Miguel Antonio Serrano Ramírez fue vinculado al respectivo proceso penal. Tal y como se señaló en la demanda, el aquí demandante fue capturado el 9 de septiembre de 2006 y, en la calificación del mérito del sumario, el ente investigador profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y rebelión. De acuerdo con el libelo, mediante sentencia del 16 de octubre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó al señor Miguel Antonio Serrano Ramírez por el delito de rebelión, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2007, en la cual se lo absolvió de responsabilidad penal y se ordenó su libertad. Por último, concluyó la parte actora que el señor Miguel Antonio Serrano Ramírez fue privado injustamente de su libertad durante 15 meses y 3 días, desde el 9 de septiembre de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2007, cuando recuperó su libertad.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 14 de mayo de 20093, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial4, a la Fiscalía General de la Nación5 y al

Ministerio Público6. 3.2 La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones7. Manifestó que no le asistía razón al demandante, pues, si bien su absolución obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, ello no convertía sus decisiones en injustas, por cuanto fueron adoptadas con base en las pruebas legalmente recolectadas durante el curso de la investigación. En ese sentido, indicó que, en tanto sus actuaciones se ajustaron a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. 3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso8. En síntesis, señaló que, toda vez que la declaratoria de responsabilidad de la Administración solo tenía cabida ante la existencia de una falla del servicio “anormalmente deficiente”9; dicha circunstancia no se encontraba acreditada dentro del plenario, por lo que propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud 3 Folio 81 del cuaderno principal. 4 Folio 86 del cuaderno principal. 5 Folio 87 del cuaderno principal. 6 Folio 81 del cuaderno principal. 7 Folios 125 – 165 del cuaderno principal. 8 Folios 90 – 94 del cuaderno principal. 9 Folio 93 del cuaderno principal. formal de la demanda por falta de elementos que estructuran la falla del servicio; ii) inexistencia de la relación de hechos “título de imputación de responsabilidad”10

e iii) ineptitud formal de la demanda por no haber señalado el funcionario responsable del perjuicio. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 25 de marzo de 201011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso12. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 24 de noviembre de 201113, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a las entidades públicas demandadas, consideró que la privación de la libertad padecida por el señor Miguel Antonio Serrano Ramírez fue injusta, pues, a pesar de los esfuerzos probatorios, existieron serias dudas respecto de la participación del ahora demandante en el delito de rebelión, las cuales fueron resueltas a su favor.

Bajo ese entendido, sostuvo que, como no se demostró que el señor Serrano Ramírez hubiese cometido delito alguno, el daño a él ocasionado era antijurídico, toda vez que resultaba desproporcionado exigirle que soportara la medida que le restringió de su libertad.

5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General y la Rama Judicial interpusieron sendos recursos de apelación. 5.1 En criterio de la Fiscalía General14, la sentencia de primera instancia debía revocarse, puesto que la presunción de inocencia que primó en favor del aquí

demandante no podía deslegitimar la aplicación del ius punendi del Estado, vía 10 Ibíd. 11 Folio 161 del cuaderno principal. 12 Folios 163 – 197 del cuaderno principal. 13 Folios 212 – 240 del cuaderno principal. 14 Folios 253 – 261 del cuaderno principal. restricción de su libertad, por cuanto fue adoptada con base en los serios indicios que recaían en contra suya. Por otro lado, señaló que dado que la absolución del demandante obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, ello no implicaba que, en la fase de investigación, faltaran pruebas para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en su contra. Adicional a lo anterior, señaló que, en el caso de autos, tampoco era dable una condena bajo un título de imputación objetiva, en tanto este era uno de los casos en los cuales la víctima se encontraba en el deber jurídico de soportar la restricción de su libertad como “compensación de la vida en comunidad y la contribución a la recta administración de justicia”15. 5.2 En su recurso de apelación, la Rama Judicial, además de reiterar lo expuesto en su contestación, manifestó que el proceso penal adelantado en contra del señor Miguel Antonio Serrano Ramírez, tanto en la fase de investigación como en la de juzgamiento, se ciñó a la garantía del debido proceso y a las formalidades establecidas en la Constitución Política y en la ley, en donde en cada estadio procesal se valoraron las pruebas legalmente arrimadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Asimismo, sostuvo que las diferencias entre las sentencias, de primera y de

segunda instancia, no necesariamente condujeron a la existencia de un error judicial, porque lo que se presentó fue una diversidad de criterios, ambos con suficiente sustento probatorio y jurídico; lo anterior, máxime, cuando la absolución del hoy demandante se debió a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

6. Trámite y acuerdo conciliatorio De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 201016, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante proveído del 26 de enero de 201217, fijó fecha y 15 Folio 257 del cuaderno principal. 16 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 17 Folio 163 del cuaderno principal. hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, dentro del proceso de la referencia.

Dicha audiencia se llevó a cabo el 9 de abril de 201218, en ella la Fiscalía General y la parte actora celebraron acuerdo conciliatorio. Más adelante, mediante providencia del 25 de octubre de 2012, el Tribunal a quo aprobó el referido acuerdo y declaró terminado el proceso en contra de la Fiscalía General, en consecuencia, el único recurso que se concedió fue el que interpuso la Rama Judicial.

7. El trámite de segunda instancia

El recurso de apelación presentado por la Rama Judicial fue admitido mediante auto del 25 de enero de 201319. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual se guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) cuestión previa: cosa juzgada material respecto del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Miguel Antonio Serrano Ramírez; 7) indemnización de perjuicios y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la 18 Folios 283 – 286 del cuaderno principal. 19 Folios 345 – 349 del cuaderno principal.

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del

presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Miguel Antonio Serrano Ramírez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada20.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por err

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