CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00222-01(40219)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00222-01(40219)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA - De desmovilizado señalado de pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación jurídica de la libertad superior a un mes e inferior a tres meses La Fiscalía General de la Nación inició la instrucción contra el demandante, por considerar que cometió el delito de rebelión, pues fue señalado por un desmovilizado como integrante de las FARC. Tal como se señala en las pruebas allegadas al plenario, el señor Jaider Jesús López Saurith fue capturado cuando estaba en inmediaciones del comando de policía del municipio de Manaure, cuando fue señalado por el desmovilizado Jean Carlos Duque Cortez, quien afirmó conocerlo y saber que era un importante ideólogo dentro de la organización. No obstante, como se conoció posteriormente por el dicho del señor Pedro de Jesús Montaño Soto – también desmovilizado del bloque que operaba en la zonay demás personas que conocían de vieja data al actor, el señor López Saurith no hacía parte de ningún grupo armado al margen de la ley, de modo que se concluyó por el despacho instructor que no cometió el delito de rebelión. (…) Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi el señor Jaider Enrique López Saurith tiene derecho a la reparación por el daño causado por la NaciónFiscalía General, dado que esta última lo mantuvo privado de la libertad y fue exonerado mediante preclusión de la investigación. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y
en segunda instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 73
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad. Fundamento normativo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se mantiene incólume la presunción de inocencia / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAplicación de lo reglado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 incluso en vigencia de la ley 270 de 1996 En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido
resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No en todos los casos procede la indemnización / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber jurídico de soportarlo En aplicación del precedente vigente, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues
sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 6 abril de 2011, Exp. 19225, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de mayo de 2015, Exp. 33907, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No procede por fuerza mayor o por obra de un tercero / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No se está obligado a alegar la propia culpa para fundar las pretensiones Dado que se trata de preservar el derecho fundamental a la libertad, las tradicionalmente denominadas causales de fuerza mayor y hecho exclusivo y determinante de un tercero no tendrían que exonerar a la administración, pues, no se entiende que alguien pueda ser privado de la libertad por fuerza mayor o por obra de un tercero y que si lo fue, deba soportarlo; tampoco por actuación propia en cuanto la concepción filosófica de la presunción de inocencia no permite interpretar las acciones y omisiones propias como fuente de responsabilidad
penal, habida cuenta de que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo, también tiene derecho a exigir que, sin su concurso, desvirtúe la inocencia de la que es el único titular. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 24 de Marzo de 2011, Exp. 19067, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima.
Actuación con dolo o culpa grave / CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAplicación de una subregla de carácter especial / SUBREGLA DE CARÁCTER ESPECIAL - Valoración de la actuación del sindicado para evaluar el dolo o culpa grave / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDADValoración de la conducta del sindicado. Compatibilidad con el Bloque de Constitucionalidad / DOLO O CULPA DE LA VÍCTIMA - Se rige por criterios establecidos en el Código civil La regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad
que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y el dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en el numeral 6º de su artículo 14. (…) Es así como la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 /
CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por comprobarse que el procesado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado De acuerdo con las pruebas allegadas a este asunto, se concluye que la administración privó de la libertad al demandante de manera injusta, pues no contaba con indicios cuya gravedad indicaran la necesidad de cercenar sus derechos, en aras del adecuado desarrollo de la investigación. (…) La privación de la libertad sufrida por el señor López Saurith fue a todas luces injusta, más aun si se tiene en cuenta que este no actuó con culpa grave o dolo civil, es decir, su conducta se ajustó a la socialmente esperada. Los supuestos elementos decomisados que, adujo la demandada, correspondían a datos relevantes para el grupo armado ilegal, finalmente no condujeron a que pudiera concluirse que el investigado tuvo participación en la comisión del punible de rebelión, de manera que se advierte la manera ligera en la que la Fiscalía determinó la privación de la libertad. Así las cosas, procederá la Sala a confirmar la sentencia proferida por el a quo y a modificar para ajustar el monto de la condena a los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala y con base en la guía elaborada por la misma para la tasación del perjuicio moral de la víctima directa privada de la libertad en establecimiento carcelario, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que, se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, de manera que se trata de parámetros que orientan la decisión del juez, en orden a preservar el derecho a la igualdad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima directa, sus padres e hijos conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio non reformatio in pejus Se modificará el monto determinado por el tribunal, para que la indemnización ascienda a 35 SMLMV a favor de Jaider Enrique López Saurith, en cuanto a sus
padres e hijos, la suma de 20 SMLMV se mantendrá, en aplicación del principio de non reformatio in pejus. En cuanto a su hermana Ana Julia López Churio, se aplicará el mismo principio y no se decretará indemnización a su favor. Lo anterior, como quiera que la privación de la libertad fue superior a un mes, pero inferior a tres meses, de acuerdo con la certificación allegada por el INPEC. DAÑO A LA SALUD - Improcedente al no acreditarse en debida forma En consideración a esto, la Sala encuentra que no se probó el daño a la salud, pues si bien las relaciones sociales del señor López Saurith se vieron afectadas, lo cierto es que ello ya se encuentra resarcido mediante la indemnización de perjuicios morales. Valga decir que la afectación reclamada debe trascender a los perjuicios concedidos ordinariamente, al punto de ser visible y evidente la mayor afectación del derecho por el daño causado por la administración. En lo que tiene que ver con la afección cardiaca reportada, se tiene que no se acreditó que la misma se desencadenara como consecuencia de la privación de la libertad, de modo que tampoco se concederá por esta causa la indemnización solicitada. En este aparte, la sentencia se revocará. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño a la salud, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222, CP. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00222-01(40219)
Actor: JAIDER ENRIQUE LÓPEZ SAURITH Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Privación injusta de la libertad, autonomía del juez de la responsabilidad. Ausencia de dolo o culpa grave civil.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de julio de 2010, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Niéganse las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación), de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo del proceso que por el delito de Rebelión, fue adelantado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, contra JAIDER ENRIQUE LÓPEZ SAURITH, que condujo a imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, desde el 3 de marzo hasta el 10 de abril de 2006, cuando le fue revocada la medida impuesta.
TERCERO: Condénase a la Nación (Fiscalía General de la Nación), a pagarle a JAIDER ENRIQUE LÓPEZ SAURITH, por perjuicios morales, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y por daño a la vida de relación, el equivalente a
cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Así mismo, se condena a dicha entidad a pagarle a MAURICIO LÓPEZ CHURIO y OLGA SAURITH DE LÓPEZ (padres de la víctima), JAIDER ENRIQUE y CÉSAR ARMANDO LÓPEZ CALDERÓN (hijos de la víctima), por perjuicios morales, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno, y por daño a la vida de relación, en equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.
CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, el señor Jaider Enrique López Saurith fue ilegalmente aprehendido el 4 de marzo de 2006 y se mantuvo a órdenes de la Fiscalía 9 Seccional URI de Valledupar. Luego de haber sido escuchado en indagatoria, el día 13 siguiente se resolvió su situación jurídica dentro de la instrucción iniciada por el delito de rebelión, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
Esa misma Fiscalía revocó la medida, mediante auto del 11 de abril de 2006, por lo que se ordenó su libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso. 1 Folios 1 al 6 c. ppal. Presentada el 16 de mayo de 2008. Mediante auto de 23 de junio de ese año, se dictó a su favor resolución de preclusión, por la que se dio fin a la investigación.
2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores Jaider Enrique López Saurith –en nombre propio y en representación de sus hijos César Armando y Jaider Enrique López Calderón-, María Leticia Calderón Guerrero, Mauricio López Churio, Olga Saurith de López, Mari Bertha López Saurith, Luz Belia López Saurith, Ana Julia López Churio y María Vicenta López Churio, formularon en contra de la Nación– Fiscalía General, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, causados a JAIDER ENRIQUE LÓPEZ SAURITH, a su esposa LETICIA CALDERÓN GUERRERO, a sus hijos menores JAIDER ENRIQUE y CÉSAR ARMANDO LÓPEZ CALDERÓN, a sus padres MAURICIO LÓPEZ CALDERÓN, a sus padres MAURICIO LÓPEZ CHURIO y OLGA SAURITH DE LÓPEZ, a sus hermanas MARI BERTHA LÓPEZ SAURITH, LUZ BELIA LÓPEZ SAURITH, a sus tías ANA
JULIA LÓPEZ CHURIO y MARÍA VICENTA LÓPEZ CHURIO por la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, durante el tiempo comprendido entre el 4 de marzo de 2006 hasta el 11 de abril de 2006 (39 días), sin justa causa, de que fue objeto JAIDER
ENRIQUE LÓPEZ SAURITH.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, debe pagar a los accionantes, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral causados, en las diversas modalidades de daño emergente, lucro cesante y daño a la vida de relación.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este proceso.
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.
QUINTA: El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
3. La defensa de la demandada La Nación–Fiscalía General2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que adujo que la entidad actuó de conformidad con las atribuciones constitucional y legalmente otorgadas (art. 250 C.P., art. 23 Ley 270 de 1996, entre otros), de manera que, siendo sus actuaciones ajustadas al ordenamiento jurídico, no puede aducirse que la privación fue injusta.
Aunado a esto, sostuvo que la responsabilidad solo podría declararse de encontrarse probado el dolo o la culpa grave por parte de los funcionarios que profirieron las decisiones dentro de la instrucción, cosa que no ocurrió, de manera que no existe relación entre la actuación de la Fiscalía y el supuesto daño alegado por la parte actora que, además, no es antijurídico. Con base en esto, adujo las excepciones de ausencia de falla en la prestación del servicio de parte de la Fiscalía General de la Nación, inexistencia de daño antijurídico y ausencia de error judicial.
4. Alegatos en primera instancia 4.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esbozados en la contestación del libelo, haciendo hincapié en que las decisiones adoptadas durante el curso de la instrucción se ajustaron a la norma y, por tanto, no puede concluir el análisis con la declaratoria de responsabilidad estatal, menos si se tiene en cuenta que para la instrucción no se requiere certeza sobre la comisión del delito, a efectos de imponer la medida de aseguramiento, sino que ello solo es necesario en sede de sentencia3. 4.2 La parte demandante recalcó que dentro de este asunto se acreditó plenamente que el señor Jaider Enrique López Saurith estuvo privado de la libertad por el término de 39 días, sin que tuviera la obligación de soportar dicha carga. Así las cosas, la entidad demandada desbordó sus competencias punitivas, pues infundadamente restringió los derechos del mencionado, sin que objetivamente mediara algún elemento por el que pudiera justificarse la privación.
En el mismo sentido, se probó que la calidad de vida y salud del entonces
sindicado se vieron desmejoradas con ocasión de la privación de la libertad, dado 2 Folios 182 al 192 c. ppal. 3 Folios 232 al 237 c. ppal. que el trámite se dio en la época de la implementación de la seguridad democrática, de modo que la investigación por el delito de rebelión en el municipio de Manaure, Cesar, causó graves consecuencias dentro de su comunidad, dado el contexto social en el que se dio4.
5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 29 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió las pretensiones. Consideró el a quo5: …como la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la notable afectación de dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida “ley de la ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para el particular, que supera –con mucha diferencialas molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad. No estaba, por tanto, el detenido, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios.
6. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación apela la decisión6. Solicita que la sentencia proferida por el a quo se revoque, comoquiera que la privación de la libertad del
demandante no fue injusta, si se tiene en cuenta que en su contra pesaban indicios que hacían procedente la imposición de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Aunado a lo anterior, del texto de la sentencia se desprende que la responsabilidad estatal se encontró probada por la aplicación de un régimen objetivo, el cual se encuentra en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, inaplicable en este caso, dado que para la fecha de los hechos ya había desaparecido del panorama jurídico, por la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000. 4 Folios 238 al 239 c. ppal. 5 Folios 243 al 255 c. ppal. 2. 6 Folios 257 al 263 c. ppal. 2. 10 de agosto de 2010. Resalta, también, que todas las providencias proferidas dentro de la investigación contaron con soporte legal y probatorio, de manera que no puede decirse que las actuaciones de la Fiscalía fueron arbitrarias o caprichosas y no existe la presunción por detención injusta. En el mismo sentido, la decisión de preclusión no ata al juez administrativo, de manera que el análisis probatorio debe centrarse en los elementos allegados al proceso, de los que se deduce que la actuación de la entidad demandada no deslindó los causes legales o constitucionales.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los
parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A7. 7 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, la decisión por la que se determinó la absolución del demandante data del 23 de junio de 2006, fue notificada el 28 de junio siguiente y su constancia de ejecutoria obra a folio 124 del c. ppal. Sea del caso anotar que la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 16 de mayo de 2008, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi el señor Jaider Enrique López Saurith tiene derecho a la reparación por el daño causado por la Nación-Fiscalía General, dado que esta última lo mantuvo privado de la libertad y fue exonerado mediante preclusión de la investigación.
De donde es menester analizar la actuación del sindicado en el marco de los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra, lo anterior en razón de la autonomía de juez de la responsabilidad para resolver sobre la reparación en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil .
3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.
En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva
del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. Así las cosas, en aplicación del precedente vigente8, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por 8 Sentencias de ésta misma Subsección, proferidas el 6 de abril de 2011 dentro del expediente 19.225, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, del 28 de mayo de 2015 dentro del expediente 33.907, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, y del 30 de abril de 2014 dentro del expediente 27.414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si
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