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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00226-01(41047)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00226-01(41047)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Acto sexual abusivo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL - El delito no existió / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Requisitos / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de requisitos para ordenar la captura / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración El 3 de junio de 2005, la señorita Miladis Bello Mejía instauró en contra del señor Luis Felipe Ruíz Castrillo denuncia penal por el presunto delito de acto sexual abusivo, la cual fue presentada ante la Estación de Policía de Chimichagua, Cesar. El 15 de junio de 2005, la Fiscalía Seccional 24 de Valledupar dictó orden de captura en contra del señor Ruíz Castrillo y días más tarde se hizo efectiva -17 de junio del mismo añoen el perímetro urbano de Chimichagua. El 23 de junio de 2005, el ente acusador, mediante providencia interlocutoria que calificó el mérito del sumario, decidió precluir la investigación a favor del sindicado porque el hecho no existió (…) [L]a Sala encuentra que en el caso sub examine se encuentran acreditados los supuestos fácticos que permiten establecer que la detención preventiva ejercida por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Ruíz Castrillo es injusta y, por lo tanto, no tenía la obligación de soportarla (…) La absolución del señor Ruíz Castrillo ocurrió porque se acreditó que la conducta

punible por la que se lo investigaba no existió. En efecto, al demandante le fue dictada medida de detención preventiva con fundamento en la denuncia de la señorita Miladis Bello Mejía, que le informaba al fiscal de conocimiento que el incriminado había participado en una conducta punible reprochable de acto sexual abusivo. Sin embargo, el fiscal del caso encontró, después de escucharlo en indagatoria y recoger otras pesquisas de convicción, motivos suficientes para restarles credibilidad a las manifestaciones hechas libremente por la denunciante y llegar a la conclusión de que eran falsas (…) Acorde con lo hasta aquí expuesto, el funcionario judicial no cumplió con las formalidades establecidas en la Ley penal para ordenar la captura con fines de indagatoria (…) En consecuencia, se declarará la falla en el servicio de la NaciónFiscalía General de la Naciónpor haber ordenado la captura del demandante con fundamento en una denuncia, sin haber recogido las mínimas pesquisas para confirmar el contenido de la información vertida por Bello Mejía. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos para su configuración El marco normativo aplicable a la privación injusta de la libertad lo constituyen, entre otros, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e introducidos al ordenamiento jurídico interno por normas de remisión del bloque de constitucionalidad, los artículos 28, 90 y 93 de la Constitución Política, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (…) En la revisión del proyecto de

dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional condicionó la declaratoria de exequibilidad de la citada disposición (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar de ahí el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación lícita y legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible (…) De conformidad con esto, en ejercicio de una interpretación y aplicación armónica de los fundamentos normativos de la responsabilidad, para que exista responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad bajo la égida de los artículos 90 constitucional y 68 de la Ley 270 de 1996, es necesario que el actor haya acreditado los siguientes supuestos fácticos de relevancia jurídica: i) que se haya impuesto en su contra una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal; ii) que dicho proceso haya culminado con preclusión o absolución a posteriori, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible; y iii) que el daño y los consecuentes perjuicios hayan surgido de la restricción al derecho fundamental de libertad, para que con esa demostración surja a cargo del Estado

la obligación de reparar los perjuicios sufridos por el ciudadano. NOTA DE RELATORÍA: Sobre privación injusta de la libertad, cita sentencias de 6 de abril de 2011, Exp. 21653 y de 27 de junio de 2003, Exp. 31033

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 93 / LEY 16 DE 1972 / LEY 74 DE 1968 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

DERECHO A LA LIBERTAD - Definición / DERECHO A LA LIBERTAD – Restricciones / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Captura o detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA - Requisitos La libertad consiste básicamente en la capacidad de la persona de hacer lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. (…) La libertad como principio y derecho humano comprende en su núcleo esencial tanto “la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios” (…) No obstante, la libertad no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debe necesariamente ser armonizado con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura

o la detención preventiva es considerada posible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad” (…) [T]oda detención debe estar precedida de unas ritualidades formales como lo son la configuración de indicios graves de responsabilidad contra el sindicado, que, a su vez, deben estar basados en las pruebas que legítimamente hayan sido recaudadas o producidas en el proceso (…) En tal sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que para capturar a una persona o gravarla con la medida de detención, se deben cumplir, al menos, los siguientes requisitos (…) El primero es la necesidad jurídica de la medida, es decir, que solo es admisible una medida privativa de la libertad si esta resulta indispensable para alcanzar los objetivos generales y específicos del proceso penal y los fines concretos de la medida cautelar. Aunque los criterios de necesidad pueden variar según la gravedad del delito, los valores constitucionales involucrados o el viraje en la política criminal, lo cierto es que deben respetarse siempre las formas impresas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales (…) El segundo elemento es la proporcionalidad, la cual impone que la medida debe ser equivalente a las circunstancias jurídicas que la justifican. Algunos criterios de proporcionalidad son la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada (…) Un tercer elemento es la convicción acerca de la probabilidad de que el procesado sea el autor de la conducta punible investigada, esto significa

que deben obrar al menos dos indicios relevantes o pruebas contundentes que indiquen con alto grado de probabilidad, esto es, más allá de la simple sospecha o especulación, que la persona es responsable de la conducta típica, antijurídica y culpable por la cual se le investiga (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para imponer una medida restrictiva de la libertad, cita sentencia de la Corte Constitucional, C-1198 de 2008 y sentencia C-634 de 2000. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / TITULO DE IMPUTACIÓN - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Deriva de actividad legítima La jurisprudencia de la Corporación ha establecido que cuando una persona privada de la libertad es exonerada bien sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o bien se absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo, se estructura una hipótesis de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por cuanto pese a que se trató del ejercicio de una actividad legítima que observó plenamente las formas y formalidades legales de restricción de la libertad, se rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas al expedir una providencia absolutoria que puso en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y, por ende, la persona no estaba obligada a soportarla (…) REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / TITULO DE IMPUTACIÓNFalla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - En captura con fines de indagatoria / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Incumplimiento de requisitos [C]omo la preclusión de la investigación en favor del demandante lo fue con fundamento en que el hecho no existió, el título de imputación aplicable en el presente juicio sería el objetivo por daño especial; sin embargo, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio al ordenar la captura del señor Ruíz Castrillo sin cumplir con los requisitos legales exigidos para emplear dicha medida (…) En el sub examine, aun cuando no se ordenó la medida de aseguramiento por cuanto en el auto mediante el cual se resolvió la situación jurídica del capturado se ordenó la preclusión de la investigación penal, sí era, en todo caso y para todos los efectos, obligatorio para el fiscal de conocimiento observar previamente los elementos de necesidad y convicción de la medida de detención preventiva exigidos por la Ley 600 de 2000 (…) [E]l funcionario judicial no cumplió con las formalidades establecidas en la Ley penal para ordenar la captura con fines de indagatoria en contra del señor Luis Felipe Ruíz Castrillo y, en consecuencia, el elemento de convicción necesario para impartir dicha medida, consistente en la recaudación de otras pruebas que corroboraran lo sostenido en la demanda, se omitió. PERJUICIOS MORALES - Tasación / PERJUICIOS MATERIALESReconocimiento de lucro cesante [L]a indemnización reconocida al señor Ruíz Castrillo no se encuentra ajustada a los porcentajes establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia

del 28 de agosto del 2014 para la indemnización del daño moral ocasionado como consecuencia de la privación injusta de la libertad (…) [E]n atención a que en el caso concreto el señor Luis Felipe Ruíz Castrillo estuvo privado de la libertad por un periodo de tiempo de 7 días -entre el 17 de junio y el 24 de junio de 2005-, la Sala procederá a modificar el monto de lo reconocido (…) Acerca de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el Tribunal advirtió que para probar los ingresos dejados de percibir por concepto de su actividad como abogado litigante, los testimonios recibidos no inducen a credibilidad en razón a que no explican el fundamento de sus manifestaciones, por lo que se procedió a liquidar de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente por el periodo de 7 días que estuvo privado de la libertad. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada y se actualizará el monto de los perjuicios materiales reconocidos (…) NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00226-01(41047)

Actor: LUIS FELIPE RUÍZ CASTRILLO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 3 de junio de 2005, la señorita Miladis Bello Mejía instauró en contra del señor Luis Felipe Ruíz Castrillo denuncia penal por el presunto delito de acto sexual abusivo, la cual fue presentada ante la Estación de Policía de Chimichagua, Cesar. El 15 de junio de 2005, la Fiscalía Seccional 24 de Valledupar dictó orden de captura en contra del señor Ruíz Castrillo y días más tarde se hizo efectiva -17 de junio del mismo añoen el perímetro urbano de Chimichagua. El 23 de junio de 2005, el ente acusador, mediante providencia interlocutoria que calificó el mérito del sumario, decidió precluir la investigación a favor del sindicado porque el hecho no existió.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2006 ante el Juez Administrativo del Circuito de Valledupar -Reparto- (fl. 107 a 127, c.1), los señores Luis Felipe Ruiz Castrillo, Inés del Carmen Castrillo Sandoval, Yadira Castro Pedroso, Edna Liliana Mejía cuello, Maritza Quintero Reales, actuando en nombre

propio, el primero como víctima directa, la segunda como madre de la víctima y las tres últimas en representación de sus hijos menores, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1 a 5 c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Que la NACIÓN COLOMBIANA representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (...) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad, a la que fue sometido el señor LUIS FELIPE RUIZ CASTRILLO, por parte de la Unidad de Fiscalía 24 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, como sindicado del delito de ACTO SEXUAL

VIOLENTO.

Que LA NACIÓN COLOMBIANA representada por la POLICÍA NACIONAL, (...) deberá reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes así: PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente A favor de LUIS FELIPE RUIZ CASTRILLO, una suma igual o superior a los CINCO MILLONES DE PESOS M/cte ($5.000.000), que devienen de los gastos que tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal, al igual que los gastos de trasporte que trajo consigo la privación injusta de la libertad ya anotada o

subsidiariamente el monto que se demuestre en el transcurso del proceso o en la liquidación posterior a la sentencia, si ello fuere necesario. Lucro Cesante Consolidado A favor de LUIS FELIPE RUIZ CASTRILLO, a título de indemnización por perjuicios materiales (Lucro Cesante Consolidado), la suma igual o superior a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), o la suma que subsidiariamente se demuestre dentro del proceso, o en el incidente posterior a la sentencia, perjuicio que deviene de la pérdida de rentabilidad: por un lado, el dinero pagado por honorarios de abogado durante el proceso penal, y, por el otro, el dinero dejado de recibir por concepto de los ingresos derivados de su actividad como abogado litigante. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (Morales) A favor de LUIS FELIPE RUIZ CASTRILLO, INÉS DEL CARMEN CASTRILLO SANDOVAL, como víctima y madre, y como compañeras la señora YADIRA CASTRO PEDROZO, quien actúa en representación de sus menores hijos LUIS FELIPE, SHIRLEY LORENA, SHEYLA MILENA Y LUIS JAVIER RUIZ CASTRO; EDNA LILIANA MEJÍA CUELLO, en representación del menor, LUIS FELIPE RUIZ MEJÍA; MARITZA QUINTERO REALES, en representación del menor CAMILO ANDRÉS RUIZ QUINTERO, por concepto de perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo, en su condición de: víctima, madre, hijo y compañera permanente, para cada uno, en cuantía equivalente a ciento

cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN A favor de: LUIS FELIPE RUIZ CASTRILLO, INÉS DEL CARMEN

CASTRILLO SANDOVAL, YADIRA CASTRO PEDROZO, EDNA LILIANA MEJÍA CUELLO, MARITZA QUINTERO REALES, estas tres últimas actúan en representación de sus hijos relacionados en el numeral anterior, para cada uno, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo. Este perjuicio nace de la afectación sufrida por ellos y sus familias como consecuencia de la publicidad dada su vinculación al delito que se le sindicó, y de la privación de su libertad, a través de los medios masivos de comunicación, como se demostrará en el proceso, hechos estos que alteraron la vida en relación del núcleo principal de la familia (víctima, madre, hijos y compañera permanente), toda vez que hizo modificar su comportamiento social, al punto que tuvieron que aislarse del círculo social en el que actuaban y que les limitó hacia el futuro progreso en la sociedad (...) -énfasis original1.1. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda, se resumen así: i) El señor Luis Felipe Ruiz Castrillo, abogado de profesión, fue privado de la libertad el día 18 de junio del año 2005 en el municipio de

Chimichagua (Cesar) en cumplimiento de la orden judicial emitida por la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, quien abrió instrucción en su contra por el delito de acto sexual violento mediante auto del 15 de junio de 2005 con ocasión de la denuncia presentada por Miladis Bello Mejía ante la Estación de Policía de Chimichagua (Cesar), el 3 de junio del año 2005. ii) La Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná escuchó al sindicado en diligencia de indagatoria y, luego de practicar todas las pruebas testimoniales, mediante providencia del 23 de junio de 2005, resolvió la situación jurídica del encartado y precluyó la investigación a su favor, toda vez que el delito investigado no existió, por lo que ordenó su libertad inmediata. iii) El señor Luis Felipe Ruiz Castrillo permaneció injustamente privado de la libertad desde el 18 de junio de 2005 hasta el 25 del mismo mes y año; primero en la Estación de Policía del municipio de Chimichagua y, posteriormente, en la cárcel municipal de Chiriguaná, Cesar.

B. Trámite Procesal

2. Por reunir los requisitos legales, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Valledupar admitió la demanda mediante auto dictado el 19 de octubre de 2006 (fl. 129, c.1). Surtido el trámite de rigor, practicadas las pruebas y vencido el término para alegar de conclusión, el referido juzgado por auto del 6 de noviembre de 2008 (fl. 291 a 292, c.1) resolvió ordenar la devolución del expediente por razones

de competencia a la oficina judicial para su posterior reparto al Tribunal Administrativo. 2.1. Mediante auto del 29 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional a partir del auto de fecha 19 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Valledupar admitió la demanda. El 28 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y fijó el proceso en lista (fls. 297 a 298, c.1). 2.2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas presentaron oportunamente escrito de contestación, así: 2.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 27 de julio de 2009 argumentó que i) la actuación desplegada por la entidad, esto es, la captura, fue conforme al procedimiento penal vigente y se realizó dentro del marco legal y constitucional establecido por el ordenamiento jurídico, razón por la que no es posible predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni error judicial ni mucho menos, la privación injusta de la libertad de Ruiz Castrillo; ii) someterse a una investigación de carácter penal constituye una de las cargas que todos los ciudadanos están obligados a soportar de conformidad con los art. 29 y 95 de la Constitución; iii) la obligación constitucional de la entidad es la de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores a la investigación penal y para el cumplimiento adecuado de la misma debe desplegar necesariamente sus competencias sin llegar a desconocer en ningún momento las

garantías procesales de los implicados (fl. 307 a 314, c.1). 2.2.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en su escrito de contestación de la demanda manifestó que: i) la entidad no incurrió en falla del servicio por acción u omisión, ya que su conducta se enmarcó dentro de las competencias que le han sido asignadas por la Constitución y la ley; ii) la privación de la libertad del señor Luis Felipe Ruiz Castrillo ocurrió como consecuencia de una orden judicial proferida por la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná y no por iniciativa de la Policía Nacional, ya que esta última no tiene competencia para emitir ordenes de captura (fls. 325 a 335, c.1).

3. Vencido el término probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, las partes intervinieron, así: 3.1. La parte demandante alegó que la responsabilidad del Estado debe analizarse desde el régimen de imputación objetivo y que esta no solo se encuentra acreditada con la prueba del daño, esto es, la privación injusta de la libertad, sino de la causalidad, toda vez que el demandante estuvo a órdenes de la Fiscalía, quien lo investigó, capturó y luego absolvió mediante providencia a su favor porque el delito no existió (fl. 350 a 358, c.1). 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda y agregó que hay ausencia de daño antijurídico, pues la actuación o decisión de la entidad no fue abiertamente contraria a derecho

al resolver la situación jurídica del señor Ruiz Castrillo. Insistió en que los indicios graves y la naturaleza del delito investigado justificaban la detención transitoria del encartado a fin de asegurar su comparecencia durante el trámite de la investigación penal. Sostuvo que la medida restrictiva de libertad estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente recaudadas durante la investigación y que con su práctica no se vulneró ningún derecho fundamental o garantía procesal. Destacó que dentro del expediente no obra prueba documental de que el señor Ruiz Castrillo haya estado físicamente privado de la libertad ni su tiempo de reclusión ni en que sitio permaneció recluido (fl. 344 a 349, c.1). 3.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró los argumentos sustentados en la contestación de la demanda (fl. 359 a 370, c.1). 3.3. El Ministerio público guardo silencio.

4. El 2 de diciembre de 2010, el a quo dictó sentencia de primera instancia en la que decidió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos

(fl. 375 a 389, c.p.): PRIMERO: Niégase las excepciones propuestas por la Nación (Fiscalía General de la Nación) SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación), por la privación injusta de la libertad del señor LUIS FELIPE RUIZ CASTRILLO, durante siete días, comprendidos del 17 al 23 de junio de 2005, sindicado del delito de acto sexual violento.

TERCERO: Condénase a la Nación (Fiscalía General de la

Nación), a pagar a LUIS FELIPE RUIZ CASTRILLO, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento once mil cuatrocientos cuarenta y dos ($111.442). Así mismo, se condena a dicha entidad a pagarle a: INÉS DEL CARMEN CASTRILLO SANDOVAL (madre de la víctima), LUIS

FELIPE RUIZ CASTRO, SHIRLEY LORENA RUIZ CASTRO,

SHEYLA MILENA RUIZ CASTRO, LUIS JAVIER RUIZ CASTRO,

LUIS FELIPE RUIZ MEJÍA y CAMILO ANDRÉS RUIZ QUINTERO

(hijos de la víctima); así como a YADIRA CASTRO PEDROZO (compañera permanente de la víctima), por perjuicios morales, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

CUARTO: Niégase las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Absolver de toda responsabilidad a la Nación -Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (...) 4.1. Las razones en las que se fundó la decisión del a quo obedecieron a que el señor Luis Felipe Ruiz Castrillo no estaba en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó al privarlo de la libertad por espacio de siete días, al cabo

de los cuales decidió precluir la investigación adelantada en su contra porque el delito no existió, pues su padecimiento fue más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo soportar como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad, por tanto, al configurarse el daño antijurídico surgió para el Estado un deber resarcitorio.

5. Contra la anterior decisión la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso el 11 de enero de 2011 recurso de apelación con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Las razones que condujeron a la entidad demandada a solicitar la revocatoria de la sentencia se fundan en que no es posible aplicar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 al caso concreto sobre responsabilidad objetiva, toda vez que no se encontraba vigente al momento de los hechos y, en consecuencia, le era exigible al actor demostrar la injusticia, la ilegalidad y/o razonabilidad de la medida de aseguramiento adoptada por el ente acusador para acceder al débito resarcitorio

(fl. 391 a 396, c.p.).

6. Dentro del término para alegar de conclusión, fijado mediante auto del 18 de julio de 2011, las partes intervinieron en segunda instancia, así: 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación (fl. 330 a 335, c.p) y la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional (fl. 340 a 343, c.p.) reiteraron los argumentos señalados en instancias anteriores. La parte demandante guardó silencio (fl. 276, c.p).

6.2. El Ministerio Público manifestó que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con los requisitos señalados por la Ley penal para ordenar la captura del señor Ruiz Castrillo a fin de escucharlo en indagatoria y resolver su situación jurídica, lo cual genera responsabilidad del Estado en cabeza de dicha entidad por privación injusta de la libertad. Indicó que la orden de captura se libró con fundamento en una denuncia penal y sin que mediaran otras pruebas que confirmaran o desvirtuaran la información allí contenida. Señaló que la denuncia no es un documento idóneo para ordenar la captura, pues tiene un carácter claramente informativo y, por tanto, debe ser evaluada integralmente junto con otros medios de prueba allegados a la investigación.

CONSIDERACIONES

A. Presupuestos procesales de la acción

7. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 7.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía1. 7.2. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las

súplicas de la demanda van encaminadas a solicitar la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de DefensaPolicía Nacional por las acciones y omisiones en que incurrieron con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad que sufrió el señor Luis Felipe Ruíz Castrillo y, en consecuencia, están legitimadas para reparar los perjuicios por él alegados. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 1100103-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7.3. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada por el señor Luis Felipe Ruíz Castrillo, quien manifiesta ser la víctima de la privación de la libertad. 7.4. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que el actor atribuyó los daños por él padecidos a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional por haber participado en la producción del daño, al tiempo que formuló pretensiones indemnizatorias sobre aquellas, razón por la que en el presente caso se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 7.5. Finalmente en lo concerniente a la caducidad. El ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no e

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