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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00229-01(43662)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00229-01(43662)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / USO

DE DOCUMENTO FALSO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada / ACUERDO CONCILIATORIO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Ajuste Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional que ocasionó la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Juan de Jesús Apolinar, como presunto autor del delito de uso de documento falso, a quien se le precluyó a su favor la investigación por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, pues el actor no cometió la conducta punible. [L]a Sala advierte que en el sub lite, luego de proferido el fallo en la primera instancia, el a quo citó a la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en esta la parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional lograron un acuerdo conciliatorio respecto a la condena que le correspondía asumir a esa autoridad, el que fue aprobado por el Tribunal con auto del 24 de noviembre de 2011 (…) Así, en virtud de que en el caso concreto se logró un acuerdo de conciliación parcial, a la Sala solo le corresponde resolver en esta instancia lo atinente a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (…) [P]ara la Sala está acreditado que el demandante estuvo privado de la libertad, con motivo de una

investigación que culminó con resolución de preclusión a su favor, pues no se logró acreditar que cometió la conducta punible. Por tanto, como resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, la Nación solo puede eximirse por culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) En ese orden, la actuación de la víctima no puede catalogarse, desde ningún punto de vista, como constitutiva de dolo o culpa grave, el encargado de velar por la exactitud de los datos registrados en el RUNT era el Organismo de Tránsito que expidió la licencia, no así el demandante. Es que la procedencia de la causal eximente de responsabilidad que se analiza está sujeta a que se verifique “la violación por parte de [la víctima] de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado” y en el sub lite las pruebas permiten concluir que el actor en ningún momento desconoció las obligaciones que el ordenamiento le imponía, pues lo cierto es que si su licencia era genuina, la inconsistencia en la categoría de conducción, sólo puede atribuírsele a la autoridad que la expidió y registro los datos en el RUNT (…) Precisado lo anterior, se tiene que, en virtud del acuerdo conciliatorio, a la Fiscalía le corresponde la mitad de la condena así liquidada.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO E IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l daño alegado por el demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privado del mismo, en el marco de la

investigación penal como presunto autor del delito de uso de documento falso, en la cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario (…) En cuanto a la imputación del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) Ahora, el título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” bajo un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen

de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave (…) Adicionalmente, debe advertirse que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, preveía que la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible (…) [C]omo lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo en cita se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –

Tasación / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Tasación

[E]n relación con los perjuicios morales, se recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento y tasación, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales por la Sección Tercera en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 (…) En ese orden, en virtud de la garantía en comento, se confirmará la condena en los montos

asignados a los hijos y compañera permanente del señor Juan Apolinar (…) En contraste, la Sala, teniendo en cuenta que la Fiscalía apeló la declaratoria de su responsabilidad, realizará nuevamente la liquidación de este perjuicio para Juan Apolinar, toda vez que el a quo le asignó veinte (20) salarios, esto es, por encima del monto a que tiene derecho la víctima directa por una privación de la libertad inferior a un (1) mes, por lo tanto la condena que resulta procedente es de quince (15) salarios, conforme al criterio unificado sobre la materia. Precisado lo anterior, se tiene que, en virtud del acuerdo conciliatorio, a la Fiscalía le corresponde la mitad de la condena así liquidada, por tanto, deberá asumir cinco (5) salarios para la compañera permanente, igual suma para cada hijo y siete y medio (7,5) salarios para la víctima directa (…) [L]a Sala, teniendo en cuenta que la Fiscalía apeló la declaratoria de su responsabilidad realizará nuevamente la liquidación de este perjuicio, toda vez que de la lectura de dicho testimonio surgen dudas sobre el monto que ahí se afirmó devengaba el actor, la declarante no hacía parte de la empresa a la que estaba vinculado el demandante (…) Por lo anterior, la Sala tomará como base de liquidación el salario mínimo vigente al momento de esta sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella

Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00229-01(43662)

Actor: JUAN DE JESÚS APOLINAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 27 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 283 a 293, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional que ocasionó la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Juan de Jesús Apolinar, como presunto autor del delito de uso de documento falso, a quien se le precluyó a su favor la investigación por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, pues el actor no cometió la conducta punible.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. Los señores Juan de Jesús Apolinar; Luzmila del Carmen Hernández Chima; Ender Antonio, Luzmiris María, Juan de Jesús y Eli Alfredo Apolinar Hernández, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de

Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 31 a 42, c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones

2. Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls. 31 y 32, c. ppal 1): PRIMERO:- Declarar a LA NACIÓN - (Fiscalía General de la Nación), y solidariamente a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable por la actuación adelantada en donde se dispone la privación de la libertad al

(sic) señor JUAN DE JESÚS APOLINAR, impuesta mediante resolución dictada dentro del proceso penal adelantado por LA NACIÓN, por conducto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta comisión de la conducta punible de USO DE DOCUMENTO FALSO.

SEGUNDO: - Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y solidariamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL.

A:- A pagarles perjuicios materiales y morales a (sic) señor JUAN DE

JESÚS APOLINAR.

B:- A pagar perjuicios morales a LUZMILA DEL CARMEN HERNÁNDEZ

CHIMA, HENDER (sic) ANTONIO APOLINAR HERNÁNDEZ,

LUZMIRYS (sic) MARÍA APOLINAR HERNÁNDEZ, JUAN DE JESÚS

APOLINAR HERNÁNDEZ y ELI ALFREDO APOLINAR HERNÁNDEZ.

TERCERO: - Que se condene en costas a la parte demandada.

CUARTO: - Igualmente se harán las demás declaraciones de ley, de conformidad con los Art. 177 y 1788 del Código Contencioso Administrativo. Las condenas se harán con el reajuste de los índices de precios. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 32 a 34, c. ppal 1): 3.1. El 2 de agosto de 2007, el demandante fue detenido por agentes de la Policía Nacional, ya que la licencia de conducción que les presentó tenía inconsistencias en la categoría autorizada para conducción, pues el documento indicaba que era de sexta categoría y en el Registro Único Nacional de Tránsito del Ministerio de Transporte aparecía como de quinta categoría. 3.2. El 3 de agosto de 2007, la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción por el presunto delito de uso de documento falso y emitió boleta de encarcelación para que el actor permaneciera recluido en la cárcel de Valledupar. 3.3. El 10 de agosto de 2007, el ente investigador, con base en un dictamen pericial, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y dispuso la preclusión de la investigación, toda vez que la licencia de conducción presentada por el accionante era genuina. Por motivo de esa decisión, el demandante recobró su libertad el 13 de agosto de 2007.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 200 a 208, c. ppal 1) adujo que el actor no acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio, máxime

cuando la investigación se adelantó conforme a las disposiciones que desarrollan la materia y con base en las pruebas que señalaban la participación del demandante en los hechos investigados, por tanto, estaba obligado a soportar la privación de su libertad. 4.1. Además, propuso como excepción la “ineptitud sustantiva de la demanda”, toda vez que el accionante olvidó indicar las disposiciones que estimaba vulneradas con la actuación del ente investigador.

5. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 218 a 227, c. ppal 1) advirtió que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas que la autorizan a adelantar procedimientos policivos y si en el marco de estos se encuentra evidencia física o material probatorio relacionado con la comisión de algún punible, la judicialización que por ello se adelante, no lesiona derechos fundamentales. 5.1. Asimismo, aseguró que la detención no devino en ilegal cuando se comprobó que el documento era genuino, pues habían elementos de juicio para suponer que en un principio era falso, de ahí que no pueda declararse la responsabilidad de la Policía Nacional, máxime cuando actuó conforme a derecho, sin que pueda endilgársele algún error judicial o una privación injusta de la libertad, ya que no hubo falla en la prestación del servicio. 5.2. Por último, propuso la excepción de “falta de causa petendi para reclamar”, dado que el error judicial solo puede ser atribuido a la Fiscalía, a quien corresponde evaluar y calificar las pruebas en una investigación penal, no así a la

Policía Nacional.

LA SENTENCIA APELADA

6. El Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda,

así: PRIMERO: Niéganse (sic) las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la Nación

(Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor JUAN DE JESÚS APOLINAR, por el tiempo comprendido entre el 2 hasta el 10 de agosto de 2007.

TERCERO: Condénase (sic) solidariamente a la Nación (Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional), a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: Para JUAN DE JESÚS APOLINAR

(víctima), el equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para HENDER (sic) ANTONIO APOLINAR HERNÁNDEZ, LUSMIRIS MARÍA APOLINAR HERNÁNDEZ, JUAN DE JESÚS APOLINAR HERNÁNDEZ, ELI ALFREDO APOLINAR HERNÁNDEZ (hijos de la víctima), y LUZMILA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CHIMA (compañera de la víctima), el equivalente en pesos a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de JUAN DE JESÚS APOLINAR (víctima), la suma de trescientos cuarenta

y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($349.684).

CUARTO: Niéganse (sic) las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Dése (sic) cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente. 6.1. Como fundamento de su decisión, el a quo advirtió que el daño, la privación de la libertad entre el 2 y el 10 de agosto de 2007, estaba acreditado y resultaba imputable a la Nación por la actuación, si bien conforme a derecho, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, toda vez que la presunción de inocencia del actor no fue desvirtuada y es desproporcionado exigirle que asuma las consecuencias del actuar estatal, pues esta no corresponde a aquellas que un individuo debe asumir por el solo hecho de vivir en comunidad.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 295 a 300, c. ppal 2), con los siguientes argumentos: 7.1. El a quo acudió al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para declarar la responsabilidad de la entidad por hechos ocurridos en 2007, sin embargo esa disposición perdió vigencia el 24 de julio de 2001, de ahí que no podía emplearse el régimen objetivo para condenar.

7.2. La privación no resultó injusta, dado que el ordenamiento le impone al demandante el deber de soportar una investigación que sea adelantada con apego a las disposiciones que desarrollan la materia, con fundamento en las pruebas y decidida dentro de un plazo razonable, como ocurrió en el sub lite, entonces, como la Fiscalía no incurrió en una falla, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento, el Tribunal debió abstenerse de declararla responsable. 7.3. Adicionalmente, en el plenario no hay prueba documental que permita concluir que el demandante estuvo efectivamente privado de su libertad por motivo de la investigación penal que se adelantó.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

8. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 351 a 357, c. ppal 2) insistió en que su actuación fue legal y en ningún momento se tornó antijurídica. Además, propuso como excepción la “culpa exclusiva de terceros”, dado que la privación de la libertad se dio por motivo de la información brindada por la Policía Nacional.

Igualmente, adujo que los perjuicios morales fueron tasados por encima de lo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que los materiales no tenían sustento probatorio para su reconocimiento.

9. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 367 a 370, c. ppal 2) reprodujo las consideraciones esbozadas cuando presentó la contestación a la demanda1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

10. Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso 1 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

11. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda3.

12. Asimismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa

13. Toda vez que el señor Juan Apolinar fue el afectado directo con la actuación de la Nación, este se encuentran legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la privación de su libertad. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante4. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 4 Está demostrado que Ender Antonio, Luzmiris María, Juan de Jesús y Eli Alfredo Apolinar Hernández son hijos de Juan Apolinar (registros civiles de nacimiento –fls. 3 a 5, c. ppal 1–). 13.1. Por su parte, la señora Luzmila del Carmen Hernández Chima acreditó estar

legitimada en la causa por activa dado que demostró ser la compañera permanente de Juan Apolinar, de conformidad con los testimonios de Carlos Serrano –vecino del actor– (fl. 100 a 104, c. ppal 1) y Margarita Vásquez –amiga del demandante– (fl. 123 y 124, c. ppal 1), que así lo refirieron.

14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia. Sobre la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional no se estudiará su legitimación, pues en virtud del acuerdo conciliatorio logrado en la primera instancia, el proceso terminó para esa autoridad y la Sala no podría pronunciarse sobre ningún aspecto que sobre ella recaiga –infra párrs. 16. y 17.– 1.3. La caducidad

15. Teniendo en cuenta que la resolución del 10 de agosto de 2007 de la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, que precluyó la investigación a favor del demandante, quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2007 (fl. 278, c. ppal 1), y la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2007 (fl. 43, c. ppal 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5.

2. PROBLEMA JURÍDICO

16. Previo a formular el problema jurídico, la Sala advierte que en el sub lite, luego de proferido el fallo en la primera instancia, el a quo citó a la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en esta la parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional lograron un acuerdo conciliatorio respecto a la condena que le correspondía asumir a esa autoridad, el que fue aprobado por el Tribunal con auto del 24 de noviembre de 2011 (fls. 337 a 5 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 340, c. ppal 2), así: Es de anotar que en la aludida sentencia se condenó solidariamente a la Nación (Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional), pero en el acta de conciliación judicial de 21 de julio de 2011, los demandantes conciliaron con la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) por el 70% del 50% de la condena impuesta en primera instancia, desistiendo de esta manera de cualquier otro cobro contra esta entidad. Por lo que el recurso de apelación será concedido en lo que tiene que ver con la demandada Nación (Fiscalía General de la Nación).

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Aprobar la conciliación parcial lograda entre los

demandantes y la Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional), en la audiencia celebrada en este Tribunal el día 21 de julio de 2011, la cual hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.

SEGUNDO: Declárase terminado el proceso entre los demandantes y la

Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional).

17. Así, en virtud de que en el caso concreto se logró un acuerdo de conciliación parcial, a la Sala solo le corresponde resolver en esta instancia lo atinente a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.

18. Asimismo, se precisa que la Fiscalía General de la Nación pretendió complementar su apelación cuando alegó de conclusión, para que se estudiara la culpa exclusiva de un tercero como causal eximente de responsabilidad, así como la disminución de la condena por concepto de perjuicios morales y materiales. Sin embargo, la Sala no tendrá en cuenta los argumentos complementarios, pues la oportunidad para sustentar la alzada es ante el a quo, como lo prescribe el artículo 2126 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de presentación del recurso.

19. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Juan Apolinar como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito uso de documento falso y que culminó con 6 “Modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 67. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se

enviará al superior para su admisión”. resolución de preclusión de la investigación, constituye una detención injusta imputable a la Nación.

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

20. Precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original y en copia auténtica. Además, frente a las pruebas trasladadas de la investigación penal (c. 1), la Sala debe señalar que fueron pedidas por la parte demandante (fl. 41, c. ppal 1), sin que en momento alguno se solicitara la ratificación de las mismas. En consecuencia, teniendo en cuenta que las partes tuvieron pleno conocimiento de esas actuaciones y no formularon reparos frente a las mismas, se valorarán en esta instancia sin otra consideración, claro está, con las limitaciones que la Sección ha establecido para este tipo de pruebas7.

21. Así las cosas, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado8, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses del demandante, se entrará a estudiar la imputación. 3.1. El daño

22. En el sub lite, el daño alegado por el demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privado del mismo, en el marco de la investigación penal como presunto autor del delito de uso de documento falso, en la cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.

23. Ahora, sobre el periodo de privación, a diferencia de lo sostenido en la alzada, la Sala, con fundamento en las pruebas, advierte que, según quedó reseñado en 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P.

Danilo Rojas Betancourth. 8 Cfr. HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 37. el oficio por el cual se dejó a disposición de la Fiscalía al demandante (fl. 1, c. 1) y en el acta de derechos del capturado (fl. 2, c. 1), el actor fue privado de su libertad el 2 de agosto de 2007. Igualmente, conforme al acta de compromiso por él firmada al salir de la cárcel de Valledupar (fl. 26, c. 1), recuperó su libertad el 10 de agosto de 2007.

24. Así pues, la Sala encuentra acreditado que el demandante estuvo privado de su libertad entre el 2 y el 10 de agosto de 2007, esto es, por nueve (9) días. 3.2. La imputación

25. En cuanto a la imputación del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las

circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación9: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de

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