CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00230-01(47795)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00230-01(47795)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129, NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE
1998.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones reparación directa en segunda instancia, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / VÍNCULO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO /
REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Toda vez que el señor (…) es la persona que fue privada de la libertad (…), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentra legitimada la señora (…), quien con las pruebas obrantes en el plenario acreditó ser la compañera del señor (…). Los demás accionantes también se encuentran legitimados puesto con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA JUDICIAL Comoquiera que la investigación en contra del señor (…) culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 13 de julio de 2006 (…) y quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2006 (…), de tal forma que los actores contaban hasta el 29 de julio de 2008 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 31 de enero de 2008 (…), se tiene que la misma fue incoada dentro
de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIAS SIMPLES / PRUEBA
DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[T]ratándose del régimen de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEntidad a quien se le imputa el daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[E]sta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1. Existencia del daño. Lo primero que debe analizarse es la ocurrencia de la privación de la libertad, la duración de la misma y la consecuente absolución o su
equivalente (…) 2. Análisis de legalidad de la medida. (…) esto es, se estudiará si al momento en que se capturó a la persona y se impuso la consecuente medida de restricción, estas actuaciones fueron legales y proporcionadas, pues de concluirse lo contrario, se configuraría una falla del servicio, título de imputación suficiente para fundamentar la responsabilidad. 3. Análisis de la existencia del daño especial. En caso de no existir ningún reproche jurídico a la medida de aseguramiento y su permanencia en el curso del proceso penal, se procederá a estudiar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial.
4. Entidad a la que se le imputa el daño. (…) se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente (identificación de la entidad a quien se le imputa el daño).5. Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. (…). 6. Determinación de los perjuicios y su reparación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para abordar el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, SU-072 de 2018, C.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ver también sentencia del Consejo de Estado de 30 de noviembre
de 2017, Exp. 41820, C.P Ramiro Pazos Guerrero.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / INDICIO GRAVE /
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de
dos indicios graves de responsabilidad / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No constituye indicio grave / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
- Incumplimiento / FALLA DEL SERVICIO - Configurada / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000 indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. (…) Sobre el particular, una revisión a la resolución por la cual se impuso la referida medida, da cuenta que no se reunían los requisitos para su imposición, pues la misma se no encontraba fundamentada en indicios graves. (…) Frente a los indicios de la Fiscalía, se tiene que los mismos no eran de tal gravedad que ameritaban la imposición de la medida y, además no revestían realmente la calidad de indicios. Ciertamente, en cuanto al informe de policía, por disposición del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, se observa que este no podía ser tomado como indicio grave, y por el contrario, solo servía como criterio orientativo en el que correspondía a la Fiscalía verificar la información allí consignada. (…) Así las cosas, se tiene que ni la captura, ni la medida de aseguramiento impuesta al (…) [demandante] cumplía los requisitos de ley, de tal forma que se concluye, que aquel no tenía que soportar la privación de su libertad,
al evidenciarse la existencia de una falla del servicio. (…) [E]xiste responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 314
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal se encontró fundamentada en un informe de policía judicial y en unos testimonios que eran contradictorios. Bajo este escenario, no puede calificarse la conducta del demandante como de dolosa o gravemente culposa, ya que no aparece acreditado negligencia alguna de su parte de cara a sus deberes ciudadanos, tampoco su intención de participar en el ilícito investigado (…) Así las cosas, la Sala estima que el señor (…) no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / APELANTE ÚNICO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) La indemnización otorgada por el tribunal de primera instancia es inferior al baremo señalado en la sentencia de unificación de jurisprudencia; sin embargo, toda vez que fue la entidad demandada la única apelante, la Sala confirmara la tasación realizada por concepto de perjuicio moral.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios de tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN
DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA /
APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Los demandantes solicitaron por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el valor de un salario mínimo legal diario vigente, correspondientes a los ingresos dejados de percibir por el (…) demandante. (…) [S]e tiene que si bien en el expediente no hay constancia de a cuánto ascendían los mismos,
procede la presunción de que devengaba por lo menos un salario mínimo mensual, sin que se agregue el 25% de prestaciones sociales, al no demostrarse que tenía una vinculación formal. (…) [L]a Sala se limitara actualizar la condena dictada en primera instancia, sin que ello se tome como una afectación al principio de la no reformatio in pejus, pues simplemente se está reconociendo el aminoramiento de la moneda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00230-01(47795)
Actor: GUILLERMO DÍAZ CHICA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada (f. 262-283, c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el Guillermo Díaz
Sachica, contra quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de rebelión, actuación que terminó con preclusión de la investigación. El actor fue privado de su libertad desde el 21 de diciembre de 2005 al 2 de febrero de 2006.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 31 de enero de 2008 (f. 48, c. ppal.), los accionantes Aurora Rosa Gelvis Agudelo; Guillermo, Maximiliano, Cristóbal, Fredy Guzmán y Luis Felipe Díaz Chica, Karen Paola y Luis Carlos Díaz Gelvis, así como los menores Karol Paola, Harold Andrés y Carlos Mario Díaz Gelvis, quienes actúan representados por sus progenitores, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se abrevian (f. 35-38, c. ppal): Primera: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el ciudadano Guillermo Díaz Chica, desde el día veintiuno (21) de diciembre de 2005 hasta el dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).
Segundo. Condénese en consecuencia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes como reparación o indemnización, a título de perjuicios morales, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.
Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Guillermo Díaz Chica, a título de lucro cesante, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria del fallo, con ocasión de los dineros dejados de percibir en su actividad de agricultor y comerciante. Cuarto. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) en favor del señor Guillermo Díaz Chica, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, consistente en la venta de la finca de su propiedad, cuyo dinero fue utilizado en la subsistencia de la familia. Quinto Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. Sexto. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a favor del señor Rodrigo Martínez Frías (sic), por la afectación a su bien nombre o Good Will. Séptimo. Los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor; reconociéndose interés no inferior al 6% anual, para el mismo periodo, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el fallo se materialice. Octavo. La Nación-Dirección Nacional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por medio de los funcionarios a quienes
corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. Expídanse las copias para su cumplimiento (Art. 115 del C. de P.C.).
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Guillermo Díaz Chica fue privado injustamente de su libertad en establecimiento carcelario desde el día 21 de diciembre de 2005 al 2 de febrero de 2006, como consecuencia de una investigación seguida en su contra el presunto delito de receptación. La detención injusta causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de la entidad que la representa, máxime si se considera que la Fiscalía precluyó la investigación en favor del señor Díaz Chica, al observarse que aquel nunca fue integrante de la guerrilla o de algún grupo ilegal (f. 38-41, c. ppal.).
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y su corrección, y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados (f. 121-128 c. ppal.) La entidad señaló que la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de las normas penales y, en especial, que existían tres testimonios y un informe de
Policía Nacional que indicaban que el señor Díaz Sachica pertenecía al grupo 41 de las FARC. El que la Fiscalía investigara y dictara la medida privativa y posteriormente precluyera la investigación, en ningún momento puede ser visto como una condena automática de la entidad, máxime si se considera que no existió una falla del servicio, pues no hubo un error grosero.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios causados a los demandantes, así (f. 262283, c. ppal.): PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Guillermo Enrique Díaz Chica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: A favor del señor Guillermo Enrique Díaz Chica, la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de los señores Karol Paola Díaz Gelvis, Harold Andrés Díaz Gelvis, Carlos Mario Díaz Gelvis, Karen Paola Díaz Gelvis, Luis Carlos Díaz Gelvis (hijos) y Aurora Rosa Gelvis Agudelo (compañera), la suma
de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. A favor de los señores Maximiliano Díaz Chica, Cristóbal Díaz Chica, Luis Felipe Díaz Chica y Fredy Guzmán Díaz Chica, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de ochocientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos ($844.950) a favor de Guillermo Enrique
Díaz Chica.
CUARTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de
1999.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la presente sentencia a las partes (Decreto 359 de 1995), y a su costa. Las comunicaciones para el cumplimiento de la sentencia se remitirán por
conducto y a cargo de la parte demandante.
OCTAVO: En firme la sentencia, por secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancia de la entrega que se realice. Déjese las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI. Oportunamente archívese el expediente.
Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia en los casos de privación de la libertad, indicó que en los casos en que la absolución se da por la aplicación del principio por in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad a aplicar es en principio objetivo, por lo que basta demostrar que se impuso una medida de aseguramiento y que la persona investigada fue absuelta, para que se predique la existencia de la responsabilidad. En el sub lite, se tiene que la medida de aseguramiento estuvo fundada en las declaraciones de unos testigos, los que se demostraron no tenían fuerza probatoria, de allí a que se precluyera la investigación en favor del señor Díaz Sachica, quien no se encontraba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, por lo que declaró la responsabilidad patrimonial de la accionada. En cuanto a los perjuicios solicitados por los demandantes, el Tribunal accedió al reconocimiento de perjuicios morales y daño material en la modalidad de lucro cesante, y negó los demás al indicar que no se encontraban demostrados.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y solicitó su revocatoria conforme los siguientes argumentos (f. 286-295, c. ppal.): i) El Tribunal condenó a la entidad bajo un régimen objetivo, cuando el estudio del caso debía hacerse bajo un régimen subjetivo. ii) No existió una falla del servicio por parte de la entidad, en especial si se considera que la medida de aseguramiento satisfizo los requisitos legales para su imposición, entre otros, el que se encontrara soportara sobre dos indicios graves de responsabilidad. La entidad actuó bajo los preceptos de las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos. iii) El que la entidad precluyera la investigación no conlleva a la condena de la entidad. La preclusión se dio por pruebas sobrevinientes al momento en que se impuso la medida de aseguramiento. iv) En el eventual caso de que se confirme la sentencia de primera instancia, la tasación de perjuicios debe revisarse. El actor estuvo privado de la libertad no más de dos meses, por lo que la indemnización del perjuicio moral debe ser menor a lo reconocido por el a quo, y en el caso del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, aquel debe ser negado en la medida que no se demostró que el actor laboraba al momento de su detención.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reitero los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación (f. 356-363, c. ppal.), mientras que la parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron
silencio durante esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del C.C.A.), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en De otro lado, el artículo 86 del C.C.A.2 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Guillermo Díaz Sachica es la persona que fue privada de la libertad (f. 174, c. ppal.), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentra legitimada la señora Aurora Rosa Gelvis Agudelo, quien con las pruebas obrantes en el plenario acreditó ser la compañera del señor Díaz Sachica3.
Los demás accionantes también se encuentran legitimados4 puesto con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3. La caducidad Comoquiera que la investigación en contra del señor Guillermo Díaz Sachica culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 3 En el plenario reposan algunas copias del proceso penal, documentales en las que incluso se señaló a la señora Aurora Rosa Gelvis Agudelo como esposa del señor Guillermo Díaz Sáchica;
verbi gratia, en el acta de derechos del capturado se señala a la señora Gelvis como esposa de aquel (f. 28, c. ppal.). 4 Se encuentra probado en el plenario que los señores Maximiliano, Cristóbal, Fredy Guzmán y Luis Felipe Díaz Chica son hermanos del señor Guillermo Díaz Chica, mientras que Karen Paola, Luis Carlos, Karol Paola, Harold Andrés y Carlos Mario Díaz Gelvis son sus hermanos, conforme los registros civiles de nacimiento aportados y visibles en folios 8-16 y 409 c. ppal. Sala que la misma fue proferida el 13 de julio de 2006 (f. 251-258, c. ppal.) y quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2006 (f. 259, c. ppal.), de tal forma que los actores contaban hasta el 29 de julio de 2008 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 31 de enero de 2008 (f. 48, c. ppal.), se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. CUESTION PRELIMINAR En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace la siguiente precisión: 2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las
partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia5, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Guillermo Díaz Sachica es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si, como lo alega esta entidad, no le asiste responsabilidad. 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios reconocida en primera instancia.
4. PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P.
Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Y
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