CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00234-01(41998)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00234-01(41998)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de rebelión / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena, accede parcialmente. Preclusión de la investigación / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Declaraciones de los testigos no brindaron la suficiente certeza / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo Para el presente caso, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento a (…) porque existían testimonios y unas declaraciones juramentadas que afirmaban que era colaborador del frente 41 de las FARC, sin embargo posteriormente se precluyó la investigación al demandante en aplicación del principio in dubio pro reo, porque varios testigos declararon que el demandante se dedicaba a la agricultura y pusieron en duda de las declaraciones iniciales que lo vinculaban como colaborador de las FARC. [A]sí las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación pues impuso la medida de aseguramiento y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00234-01(41998)
Actor: DORIS ROSA MARTÍNEZ PAYARES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.
Recortes de prensa-Valor probatorio. Privación de la libertad en preclusión de la investigación por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Apelante únicoNo reformatio in pejus. Perjuicio de alteración a las condiciones de existencia-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue sindicado de delito de rebelión, se le impuso medida de aseguramiento y se precluyó la investigación por aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 25 de enero de 2008, Rodrigo José Martínez Frías; Doris Rosa Martínez Payares en su nombre y en representación de sus hijos Leiner Daivd Cantillo Martínez y Keiner Duvan Cantillo Martinez; Kathleen Martínez Payares en su nombre y en representación de sus hijos Mayra Alejandra Pacheco Martínez y Juan Felipe Pacheco Martínez; Madeleine Martínez Payares en su nombre y en representación de sus hijos Amparo Farides
1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Vanegas Martínez y Stefanny Yisell Vanegas Martínez; Alain Jesús Martínez Payares en su nombre y en representación de sus hijos María José Martínez Higuita, María Ángela Martínez Higuita y Juan Sebastian Martínez Higuita, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Rodrigo José Martínez Frías, entre el 21 de diciembre de 2005 y el 2 de febrero de 2006. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; 100 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación y 100 SMLMV por daño al derecho al bueno nombre; $40000.000 para la víctima directa, porque durante el tiempo de la privación no pudo cuidar de sus cultivos, tuvo que sufragar los gastos de sus hijos y tuvo que desplazarse de su lugar de residencia, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir por la detención que se prueben en el proceso o se cuantifiquen en un peritaje, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía Nacional capturó a Rodrigo José Martínez Díaz por el delito de rebelión y que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención
preventiva. Resaltó que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar revocó la medida de aseguramiento y que, posteriormente, se precluyó la investigación por falta de pruebas. Adujo que se configuró un error judicial imputable a la entidad demandada.
II. Trámite procesal El 26 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que cumplió con los requisitos para imponer medida de aseguramiento.
El 4 de febrero de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia impugnada, accedió a las pretensiones. El Tribunal consideró que la detención fue injusta porque la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia. La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de agosto de 2011 y admitido el 28 de noviembre siguiente. La recurrente agregó que el Decreto 2700 no era aplicable. El 19 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo
expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de
19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria
de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de La demanda se interpuso en tiempo -25 de enero de 2008porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de julio de 2006, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación en su contra4. Legitimación en la causa
4. Rodrigo José Martínez Frías, Doris Rosa Martínez Payares, Leiner Daivd
Cantillo Martínez, Keiner Duvan Cantillo Martinez, Kathleen Martínez Payares, Mayra Alejandra Pacheco Martínez y Juan Felipe Pacheco Martínez, Madeleine Martínez Payares, Amparo Farides Vanegas Martínez, Stefanny Yisell Vanegas Martínez, Alain Jesús Martínez Payares, María
José Martínez Higuita, María Ángela Martínez Higuita, Juan Sebastián Martínez Higuita son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, la que impuso medida de aseguramiento y precluyó la investigación a Rodrigo José Martínez Frías.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en el principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad. febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Hecho probado 7.4.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del C.P.C.
Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
6. En el expediente obra recorte de prensa con el titular “Capturados presuntos guerrilleros de las Farc” (f. 71 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos:
7.1 El 21 de diciembre de 2005, la Seccional de Policía Judicial e Investigación de Codazzi, por orden de la Fiscalía 2 Especializada, capturó a Rodrigo José Martínez Frías por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 72 c. 1). 7.2 El 2 de enero de 2006, la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento de detención 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. preventiva a Rodrigo José Martínez Frías por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 108-115 c. 1). 7.3 El 1º de febrero de 2006, la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva a Rodrigo José Martínez Frías, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 118-134 c. 1). 7.4 El 13 de julio de 2006, la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito de Valledupar precluyó la investigación a favor de Rodrigo José Martínez Frías, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 266-272 c.1). Esta providencia quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2006, según da cuenta la copia auténtica del certificado de ejecutoria (f. 264 c.1). 7.5 Rodrigo José Martínez Frías estuvo recluido en el Estabelecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar entre el 21 de diciembre de 2005 y el 2 de febrero de 2006, según da cuenta original de la constancia respectiva expedida por el Director del establecimiento (f. 284 c.1). 7.6 Rodrigo José Martínez Frías es padre de Kathleen Martínez Parayes, Alain Jesús Martínez Payares, Madeleine Martínez Payares, Doris Rosa Martínez Payares y abuelo de Mayra Alejandra Pacheco Martínez, Juan Felipe Pacheco Martínez, Amparo Farides Vanegas Martínez, Stefanny Yisell Vanegas Martínez, Leiner David Cantillo Martínez, Keiner Duvan Cantillo Martínez, María José Martínez Higuita, María Ángela Martínez Higuita, Juan Sebastian Martínez Higuita, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 6-19 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por aplicación del principio del in dubio pro reo
7. El daño está demostrado porque Rodrigo José Martínez Frías estuvo
privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 21 de diciembre de 2005 hasta el 2 de febrero de 2006 [hecho probado 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y
sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento a Rodrigo José Martínez Frías porque existían testimonios y unas declaraciones juramentadas que afirmaban que era colaborador del frente 41 de las FARC [Hecho probado
7.2]. La Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación a Rodrigo José Martínez Frías en aplicación del principio de in dubio pro reo porque varios testigos declararon que el demandante se dedicaba a la agricultura y pusieron en duda las declaraciones iniciales que lo vinculaban como colaborador de las FARC.
Así lo puse de relieve la providencia al indicar: Si analizamos lo demás expuesto por este y otras pruebas que encontramos en el instructivo, podemos concluir sin equivocación alguna que los hermanos Asdrual y José González Maestre con sus declaraciones siembran una duda procesal en el instructivo de marras, que conlleva por ende a favorecer a los sindicados (in dubio pro reo) (f. 266-272 c. 1). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, el título de 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación pues impuso la medida de aseguramiento y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció por este perjuicio 30 SMLMV a la víctima directa, 15 SMLMV para sus hijos y 5 SMLMV para sus nietos.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la
libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo, nieto o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Rodrigo José Martínez Frías fue privado de la libertad durante un periodo de 1.36 meses y está acreditado que es padre de Kathleen Martínez Parayes, Alain Jesús Martínez Payares, Madeleine Martínez Payares, Doris Rosa Martínez Payares y abuelo de Mayra Alejandra Pacheco Martínez, Juan Felipe Pacheco Martínez, Amparo Farides Vanegas Martínez, Stefanny Yisell Vanegas Martínez, Leiner David Cantillo Martínez, Keiner Duvan Cantillo Martínez, María José Martínez Higuita, María Ángela Martínez Higuita, Juan Sebastian Martínez Higuita [hechos probados 7.5 y 7.6]. Demostrada la relación de parentesco y como los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados respecto de la víctima directa, sus hijos y sus nietos y el apelante único está amparado por el principio de la non reformatio in peius, (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados.
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de
los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación y $40.000.000 por daño al buen nombre. El Tribunal reconoció a la 20 SMLMV a la víctima directa porque encontró probados estos perjuicios. En sentencias de unificación13 proferidas por la Sección Tercera, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia14. Como en este caso no obra prueba alguna que indique la existencia de violación a bienes jurídicamente tutelados que justifiquen una condena distinta de la proferida por perjuicios morales, la Sala revocará en este punto la sentencia apelada. En efecto, como se indicó, solo obra un recorte de prensa que no acredita la afectación del derecho al buen nombre o de
otros bienes constitucional o convencionalmente protegidos, sino que da cuenta del registro de la captura de Rodrigo José Martínez Frías por los medios de comunicación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVÓCASE parcialmente el numeral 2º de la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto reconoció el perjuicio por daño a la vida de relación y en su lugar se niega este perjuicio. SEGUNDO.- En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 14 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029. TERCERO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO.- En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto