CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00236-01(42335)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00236-01(42335)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
HURTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO El daño antijurídico está demostrado porque el demandante estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 7 de mayo de 2004. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente al conteo del término de
caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA La jurisprudencia ha señalado que el requisito de la caducidad debe estar satisfecho también cuando por vía de la reforma de la demanda se adicionan demandantes, demandados o pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la satisfacción del requisito de caducidad en la reforma de la demanda, consultar auto de 17 de agosto de 2005, Exp. 29956, CP. Ruth Stella Correa Palacio. PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RUPTURA
DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable por daños derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al
momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de falla del servicio en privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18960, CP. Enrique Gil Botero. CAUSA EXTRAÑA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se confirmará la sentencia de primera instancia. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADParámetros Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE Como está acreditado, (…) esposa de la víctima y otros familiares pagaron los honorarios del abogado, pero no hay prueba que indique que el demandante a su vez haya pagado esa suma, pretensión que la solicitó a su favor, ni que este se comprometiera con sus familiares a pagarla, se negará esta pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00236-01(42335)
Actor: JAUDI JOSÉ MOYA SOCARRÁS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Privación de la libertad-Indebida representación por pasiva de la Policía Nacional. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. Caducidad en reparación directa por privación de la libertadEl término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. Caducidad en reforma de la demanda-El término corre también para nuevas pretensiones o partes. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos del abogado.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: Primero. Absolver, de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio Defensa Nacional, Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales infringidos
al señor Jaudi José Moya Socarrás, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2002 y el 7 de mayo de 2004, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído. Tercero. Como consecuencia del ordinal anterior, condenase a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización las siguientes sumas: Por daños morales. A favor de Jaudi José Moya Socarrás, como víctima directa la entidad equivalente a ochenta (80) SMLMV. A favor Indira Patricia Aponte Araméndiz, en su condición de esposa de la víctima, la cantidad de cuarenta 40 SMLMV. A favor de María José Moya Aponte, en su condición de hija de la víctima directa, la cantidad de cuarenta 40 SMLMV. A favor de Zulema Esther Socarrás Hernández y José Alfonso Moya, en su condición de padres de la víctima, la cantidad de cuarenta (40) SMLMV, para cada uno. A favor de los señores Efraín Rubén Moya Socarrás, Laíz Carolina Moya Socarrás, Jesús Armando Moya Socarrás, Eliecer Miguel Moya Socarrás, José Luis Moya Ramírez, Guillaldo Enrique Valverde Socarrás y Erudina del Carmen Valverde Socarrás, en su condición de hermanos de la víctima directa, la cantidad de veinte (20) SMLMV, para cada uno. Cuarto. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a Jaudi José Moya Socarrás, por concepto de perjuicios materiales en la
modalidad de daño emergente, la cantidad de once millones seiscientos ochenta y siete mil seiscientos setenta y siete pesos ($11687.677). Quinto. Niéguense las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El demandante fue detenido por el delito de hurto y absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 30 de julio de 2007, Jaudi José Moya Socarrás, Indira Patricia Aponte Araméndiz, en su nombre y en representación de María José Moya Aponte; Zulema Esther Socarrás Hernández y José Alfonso Moya, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las privaciones de la libertad de Jaudi José Moya Socarrás, entre el 2 de junio del 2002 y el 7 de mayo de 2004.
Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima, hija, esposa y padres, para cada uno, 100 SMLMV para cada uno de los hermanos, por perjuicios morales y en proporción por daño a la vida en relación; los gastos que se prueben generados en la defensa del proceso penal a favor de la víctima, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir durante el
tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jaudi José Moya Socarrás fue cobijado con medida de aseguramiento por el delito de hurto por orden de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales de Valledupar y que la Fiscalía Cuarta Seccional de esa ciudad también le dictó medida de aseguramiento. Resaltó que el Juzgado Primero Penal de Valledupar lo absolvió frente al primer proceso y que fue liberado en el segundo por orden del Tribunal Superior de Valledupar. Adujo que medió un daño que no estaba en la obligación de soportar.
II. Trámite procesal El 2 de abril de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que actuó en cumplimiento de un deber legal. El 18 de mayo de 2009, la demandante solicitó adición y corrección de la demanda para incluir como demandantes a Efraín Rubén, Laíz Carolina, Jesús Armando, Eliecer Miguel Moya Socarrás, José Luis Moya Ramírez, Guillaldo Enrique Valverde Socarrás y Erudina del Carmen Valverde Socarrás y como demandada a la Nación-Fiscalía General de la Nación. El 4 de junio siguientes se admitió la adición y corrección de la demanda. En el escrito de contestación de la adición de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que dictó medida de aseguramiento con
fundamento en indicios graves de responsabilidad. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reiteró lo expuesto. El 25 de febrero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 13 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de julio de 2011 y admitido el 14 de junio de 2012. La recurrente esgrimió que no es responsable de las privaciones de la libertad y solicitó reducir los perjuicios morales y negar el daño emergente. El 5 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado
por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la
disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 27 de junio de 2007, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa: Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo
puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la que deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine3. De ahí que con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha.
4. En este caso, en el proceso penal nº. 144459-822 que se adelantó por el hurto del vehículo Chevrolet, la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño desde el 29 de agosto de 20034, fecha en que fue archivado y como la 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. 4 [Hecho probado 8.9]. demanda se presentó el 30 de julio de 2007 (f. 29 c. 2), esto es, superados los 2 años para intentar demanda de reparación directa, operó el fenómeno de la caducidad.
Frente al proceso penal nº. 144809-823 por el hurto del vehículo Daewoo, la demanda se interpuso en tiempo -30 de julio de 2007porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de septiembre de 20055, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que lo absolvió de la segunda acusación formulada en su contra.
5. La jurisprudencia6 ha señalado que el requisito de la caducidad debe estar satisfecho también cuando por vía de la reforma de la demanda se adicionan demandantes, demandados o pretensiones.
En este caso, la adición de la demanda se presentó el 18 de mayo de 20097 para incluir como demandantes a Efraín Rubén, Laíz Carolina, Jesús Armando, Eliecer Miguel Moya Socarrás, José Luis Moya Ramírez, Guillaldo Enrique Valverde Socarrás y Erudina del Carmen Valverde Socarrás y como el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño derivada del proceso nº. 144809-823 reclamado el 5 de septiembre de 2005 y del proceso nº. 144459-822 el 29 de agosto de 2003, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En consecuencia, se estudiarán las pretensiones del proceso penal nº. 144809823 pero solo en relación con los primeros demandantes y se declarará probada de oficio la excepción de caducidad del término para formular la demanda en relación con las demás pretensiones y con los demandantes incluidos en la adición de la demanda. Legitimación en la causa
6. Jaudi José Moya Socarrás, Indira Patricia Aponte Araméndiz, María José Moya Aponte, Zulema Esther Socarrás Hernández y José Alfonso Moya son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.
5 [Hecho probado 8.14]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de agosto de 2005, Rad. 29.956. 7 Según da cuenta sello de la Oficina de Apoyo Judicial de esa fecha (f. 102 c. 2). La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Jaudi José Moya Socarrás. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional no ostenta la representación judicial de la Nación en los procesos de responsabilidad del Estado por el hecho del Juez8.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.
Hechos probados
7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación9, consideró que tenían mérito probatorio.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 3 de junio de 2002, la Fiscalía Séptima Local de Valledupar ordenó la captura de Jaudi José Moya Socarrás por el hurto del vehículo marca Chevrolet dentro del proceso nº. 144459-822, según da cuenta copia auténtica de la
providencia (f. 8 c. 3). 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.2 El 3 de junio de 2002, Jaudi José Moya Socarrás fue capturado por el delito de hurto del vehículo marca Chevrolet, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos de capturados (f. 16 c. 3). 8.3 El 6 de junio de 2002, Jaudi José Moya Socarrás fue trasladado a la Cárcel de Valledupar, según da cuenta certificado del Inpec (f. 20 c. 2). 8.4 El 20 de junio de 2002, la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar dictó apertura de instrucción penal en contra de Jaudi José Moya Socarrás por el delito de hurto del vehículo marca Daewoo y lo citó, por conducto del director de la Cárcel de Valledupar, para rendir indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 8 c. 5). 8.5 El 20 de agosto de 2002, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales
de Valledupar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Jaudi José Moya Socarrás por el hurto del vehículo marca Daewoo dentro del proceso nº. 144809-823, según da cuenta copia auténtica del proveído (f. 65 a 71 c. 5). 8.6 El 7 de octubre de 2002, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales de Valledupar profirió resolución de acusación contra de Jaudi José Moya Socarrás por el hurto del vehículo marca Daewoo dentro del proceso nº. 144809823, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 88 a 94 c. 5). 8.7 El 12 de agosto de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Valledupar absolvió a Jaudi José Moya Socarrás por el hurto del vehículo de marca Chevrolet dentro del proceso nº. 144459-822, ordenó su libertad y expedir la boleta de libertad de no ser requerido por otra autoridad judicial, según da cuenta copia auténtica del fallo (f. 480 a 490 c. 4). El 29 de agosto siguiente se archivó el proceso, según da cuenta el informe secretarial de esa fecha (f. 494 c. 4). 8.8 El 15 de agosto de 2003, Jaudi José Moya Socarrás firmó la diligencia de compromiso por el hurto del vehículo marca Chevrolet dentro del proceso nº. 144459-822 y permaneció detenido en la Cárcel de Valledupar, según da cuenta copia auténtica del acta y certificación del Inpec (f. 491 c. 4 y f. 20 c. 2).
8.9 El 14 de noviembre de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Valledupar condenó a Jaudi José Moya Socarrás a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado del vehículo marca Daewoo dentro del proceso nº. 144809-823, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 176 a 188 c. 5). 8.10 El 7 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Valledupar ordenó la libertad provisional de Jaudi José Moya Socarrás porque cumplió las tres quintas partes de la condena dentro del proceso nº. 144809-823, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 100 a 104 c. 5). 8.11 El 7 mayo de 2004, Jaudi José Moya Socarrás recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de compromiso del procesado y la certificación del Inpec (f. 104 c. 5 y f. 20 c. 2). 8.12 El 28 de julio de 2005, el Tribunal Superior de Valledupar revocó la sentencia de primera instancia que había condenado a Jaudi José Moya Socarrás por el delito de hurto calificado y agravado del vehículo marca Daewoo dentro del proceso nº. 144809-823, en su lugar lo absolvió de los cargos formulados, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 111 a 118 c. 5). El 5 de septiembre siguiente quedó ejecutoriada, según da cuenta certificación del Juzgado Cuarto
Penal de Valledupar (f.19 vto. c. 2). 8.13 Jaudi José Moya Socarrás es padre María José Moya Aponte, esposo de Indira Patricia Aponte Araméndiz, hijo de Zulema Esther Socarrás Hernández y José Alfonso Moya, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 3, 6 y 7 c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo
9. El daño antijurídico está demostrado porque Jaudi José Moya Socarrás estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 7 de mayo de 2004 [hechos probados 8.10 y 8.13]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia10 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio
de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,11 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.12. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad13. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. El Tribunal Superior de Valledupar absolvió a Jaudi José Moya Socarrás en aplicación del principio de in dubio pro reo. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354.
12 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en el informe de policía, el retrato hablado y su reconocimiento en fila [hecho probado 8.5]. Sin embargo, en la sentencia que lo absolvió se estableció que el testigo dudaba sobre la identificación del acusado. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Si el testigo único duda no existe entonces certeza de respecto de la responsabilidad penal de Jaudi José Moya Socarrás en el hurto del automotor, en atención a que los señalamientos iniciales estuvieron influenciados por los investigadores de la Sijin y en ese sentido debe aplicarse el principio constitucional y legal de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo o sea, absolviendo a dicho sujeto de los c
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