CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00241-01(42466)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00241-01(42466)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - No dan certeza sobre los hechos sino de la existencia de la noticia / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO - Recorte de prensa / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRUEBA DOCUMENTAL En el expediente obra recorte de prensa con el titular (…). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas
condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar providencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIALNo solicitada por las partes La demanda aportó dos declaraciones extra juicio. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos
de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de
una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL - Incumplimiento de los requisitos legales
Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / RESOLUCIÓN INHIBITORIA DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIOIrregularidades en la investigación penal / NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN
PENAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[C]omo la privación de libertad de (…) se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida y en la existencia de graves falencias en materia de recaudo y práctica de la prueba, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no al Ministerio de Defensa, Policía Nacional pues la captura del demandante se produjo por orden judicial. NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / VÍNCULO DE PARENTESCO / UNIÓN MARITAL DEHECHO / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es
padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de sentencias de unificación Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios antes expuestos, la Sala modificará la condena. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL / VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / REPARACIÓN INTEGRALPrevalencia de medidas no pecuniarias / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Eventos de procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los
perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - No procede / FALTA DE PRUEBA / AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No acreditado / NEGACIÓN DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Como no obra prueba alguna que acredite violación de bienes jurídicamente tutelados que justifiquen una condena distinta de la proferida por perjuicios morales, se revocará la sentencia en este aspecto.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO - Requisitos / PAGO DE LOS HONORARIOS
DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / PROCESO
PENAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Según la jurisprudencia en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y su pago.
Como no se acreditó dicho pago se confirmará la decisión del Tribunal en este aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del daño emergente por pago de honorarios de abogado, consultar providencia de 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00241-01(42466)
Actor: EDINSON ELI ARDILA CARRASCAL Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE
DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Recortes de prensa-Valor probatorio. Declaraciones extrajuicio-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación injusta de la libertad en captura para indagatoria-Falla del servicio por irregularidades en la investigación. Privación de la libertad en resolución inhibitoria de apertura de investigación-Falla del servicio. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. Daño emergente-No se acreditó el pago de honorarios al abogado
defensor. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: Primero: Niéganse las excepciones propuestas por la Nación-Fiscalía General de la Nación. Declárese probada la excepción de falta de causa petendi para reclamar, propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
Segundo: Declárese administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad durante diecisiete (17) días de que fue objeto el señor Edinson Elí Ardila Carrascal.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las
siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: Para Edinson Elí Ardila Carrasacal (víctima directa), el equivalente en pesos a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Para Cristian Elí Ardila Mena (hijo de la víctima), Aurora Carrascal Ardila (madre) y Martha Lucia Reyes Gómez (compañera permanente), el equivalente en pesos de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. Para Yolaida Ardila Carrascal, Yareles Ardila Carrascal, Digneres Ardila
Carrasacal, Leonel Ardila Carrascal, Omaira Ardila Carrascal y Mildreth Ardila Carrascal (hermanos), el equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. Por daño a la vida de relación Para Edinson Elí Ardila Carrasacal (víctima directa), el equivalente en pesos a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Para Cristian Elí Ardila Mena (hijo de la víctima), Aurora Carrascal Ardila (madre) y Martha Lucia Reyes Gómez (compañera permanente), el equivalente en pesos de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. Para Yolaida Ardila Carrascal, Yareles Ardila Carrascal, Digneres Ardila Carrasacal, Leonel Ardila Carrascal, Omaira Ardila Carrascal y Mildreth Ardila Carrascal (hermanos), el equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno.
Cuarto: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
Quinto: Absolver de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […] SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El demandante fue detenido para rendir indagatoria sindicado del delito de extorsión y posteriormente la Fiscalía se inhibió de iniciar investigación penal por
ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 19 de noviembre de 2007, Edinson Elí Ardila Carrascal, Cristian Elí Ardila Mena,
Martha Lucia Reyes Gómez, Aurora Carrasacal Ardila, Yolaida Ardila Carrascal, Yareles Ardila Carrascal, Digneres Ardila Carrascal, Leonel Ardila Carrascal, Omaira Ardila Carrascal y Mildreth Ardila Carrascal, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Edinson Elí Ardila Carrascal, entre el 14 y el 30 de septiembre de 2004. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por los daños a la vida de relación; $5000.000 por los honorarios del abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Edinson Elí Ardila Carrascal fue sindicado de los delitos de secuestro extorsivo, rebelión y extorsión y la Fiscalía dictó en su contra orden de captura para rendir indagatoria. Resaltó que la misma Fiscalía declaró la nulidad de lo actuado y posteriormente profirió resolución inhibitoria por falta de pruebas para abrir la investigación penal. Adujo que se configuró falla del servicio por las irregularidades en la investigación.
Trámite procesal El 28 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la orden de captura se produjo en el marco de sus facultades legales. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional sostuvo que sus acciones no configuraron falla del servicio. El 5 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación Fiscalía General de la Nación reiteraron sus argumentos. La Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. El 13 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. Consideró que la privación fue injusta porque al proferirse resolución inhibitoria para la apertura de la investigación, la privación de la libertad se convierte en una carga que el sindicado no estaba en la obligación de soportar. Las partes interpusieron recurso de apelación, que les fue concedido el 13 de octubre y admitido el 28 de noviembre de 2011. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la orden de captura tuvo fundamento en las pruebas e indicó que la privación no fue injusta porque no existió error judicial. La demandante solicitó aumentar la cuantificación de los perjuicios morales y el daño en la vida de relación.
El 19 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la falla del servicio era evidente, porque la privación de la libertad se fundamentó en un análisis equivocado de las pruebas. El Ministerio Público modificó su concepto, para la audiencia de conciliación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -19 de noviembre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de febrero de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia del 9 de febrero de 2006, que se inhibió de proferir resolución de acusación4. Legitimación en la causa
4. Edinson Elí Ardila Carrascal, Martha Lucía Reyes Gómez, Aurora Carrascal Ardila, Cristian Elí Ardila Mena, Yolaida Ardila Carrascal, Yareles Ardila Carrascal,
Digneres Ardila Carrascal, Leonel Ardila Carrascal, Omaira Ardila Carrascal y Mildreth Ardila Carrascal son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades que capturaron e investigaron a Edinson Elí Ardila Carrascal. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió al señor Edinson Elí Ardila Carrascal, se puede determinar con arreglo en lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recurso procedentes. En el expediente obra certificación expedida por la Fiscalía en la que consta que la resolución inhibitoria del 9 de febrero de 2006, se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 118, c. 1).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la resolución inhibitoria, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como las dos partes interpusieron recurso de apelación, la Sala resolverá sin
limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. Hechos probados
6. En el expediente obra recorte de prensa con el titular “Golpe a presunta red de inteligencia de las Farc” (f. 120 y 121, c.1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. La demanda aportó dos declaraciones extra juicio (f. 40, c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar libró orden de captura para rendir indagatoria en contra de Edinson Elí Ardila Carrascal, sindicado de los delitos de secuestro extorsivo, rebelión y extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 146 y 147, c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 8.2 El 14 de septiembre de 2004, la Policía capturó a Edinson Elí Ardila Carrascal,
según da cuenta copia auténtica del acta de derechos de capturado de la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional (f. 202, c. 3). 8.3 El 20 de septiembre de 2004, Edinson Elí Ardila Carrascal rindió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta de esta fecha (f. 297 a 301, c. 2). 8.4 El 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar declaró la nulidad de toda la investigación adelantada en contra de Edinson Elí Ardila Carrascal y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la providencia de esta fecha (f.102 a 112, c.1). 8.5 El 30 de septiembre de 2004, Edinson Elí Ardila Carrascal recuperó su libertad, según da cuenta la certificación expedida por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC (f. 119, c.1). 8.6 El 9 de febrero de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió resolución inhibitoria dentro de la investigación que adelantó en contra de Edinson Elí Ardila Carrascal por el delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esta fecha (f. 50 a 53, c.4). 8.7 Edinson Elí Ardila Carrascal es hijo de Aurora Carrascal Ardila; hermano de Yolaida Ardila Carrasacal, Yareles Ardila Carrasacal, Digneres Ardila Carrascal, Leonel Ardila Carrasacal, Omaira Ardila Carrascal y Mildreth Ardila Carrasacal y
padre de Cristian Elí Ardila Mena, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f.31 a 39, c.1). La privación de la libertad fue injusta porque hubo una falla del servicio
9. El daño antijurídico está demostrado puesto que el señor Edinson Elí Ardila Carrascal estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 14 hasta el 30 de septiembre 2004, [hechos probados 8.2 y 8.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las
exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. El 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar libró orden de captura en contra de Edinson
Elí Ardila Carrascal con fundamento en un informe elaborado por la Policía Nacional [hecho probado 8.1]. No obstante, el 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializada de Valledupar, advirtió la existencia de irregularidades sustanciales en la investigación que afectaban el debido proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado [hecho probado 8.4]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] se evidencia que los miembros del GAULA Regional Valledupar que participaron en el caso sometido a estudio, lo hicieron trasgrediendo las normas antes referidas, originando irregularidades sustanciales que lógicamente afectan el debido proceso, razón por la cual esta Fiscalía en aras de establecer las cosas en el estado en que se encontraban antes de configurarse las aludidas irregularidades sustanciales de conformidad con lo previsto por los artículos 29 de la Constitución Política, en armonía con lo preceptuado por los artículos 15 y 306 del Código de Procedimiento Penal, no le queda otra alternativa jurídica que la de proceder a declarar la nulidad de pleno derecho de toda la actuación desplegada en este caso […] Como igualmente se evidencia en la foliatura que las diligencias declaradas nulas de pleno derecho fueron precisamente las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar, para tangencialmente fundamentar la resolución de apertura de la instrucción de fecha septiembre 9 del año en curso necesariamente debemos revocar dicha providencia retrotrayendo las sumarias iniciadas irregularmente en la etapa de
investigación previa […] en consecuencia, las diligencias practicadas con posterioridad a las declaradas nulas por antonomasia igualmente se derrumban por vicios sustanciales y de procedimiento[…].(f. 109 y 110, c. 1) Posteriormente, dentro de la investigación adelantada, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria a favor de Edinson Elí Ardila Carrascal porque no hubo fundamento probatorio para iniciar investigación penal formal [Hecho probado 8.6]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En la foliatura no se cuenta con pruebas ni indicios que nos indiquen que las personas arri
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