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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00248-01(40740)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00248-01(40740)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / FALLA DEL SERVICIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / LEY 600 DE 2000 / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por falta de pruebas Síntesis del caso: El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad,

consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425, reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392. y del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984. VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL – No ratificada Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria del procedimiento legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cláusula general de responsabilidad estatal / FALLA DEL SERVICIO

La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, del 4 diciembre de 2006, Rad. 13168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. Frente a los casos de absolución por el principio del in dubio pro reo, El Magistrado Ponente no comparte dicho criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Exp. 36146.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – Por falta de pruebas Así las cosas, como la privación de libertad (…) se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial, pues el demandante fue absuelto en primera instancia. Tampoco a la Policía Nacional, pues la captura del demandante se produjo por orden judicial. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral

de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL – Vínculo parental o marital La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 17 de julio de 1992, Exp. 6750; del 16 de julio de 1998, Exp. 10916 y del 27 de julio de 2000, Exp. 12788; C.P. Ricardo Hoyos Duque y Exp. 12641; C.P. María Helena Giraldo Gómez.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE /

PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA Como el señor (…), al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 30 años, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de febrero de 1994, Exp. 8576. El Magistrado

Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 14 de marzo de 2016, Exp. 40286. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – No acreditado / HONORARIOS PROFESIONALES La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes, se negará este reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa y del 12 de mayo de 2011, Exp. 20569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00248-01(40740)

Actor: MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS GAONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO

DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, RAMA JUDICIAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Copias simples-valor probatorio. Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertadFalla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo legal mensual vigente. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos de abogado. Daño emergente-Honorarios de proceso de reparación directa no son consecuencia de la privación de la libertad.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 8 de agosto de 2006, Miguel Antonio Cárdenas Gaona, Soraida Pérez Rangel, en su nombre y en representación de los menores Mary Julieth Cárdenas Pérez, Eily Juliet Cárdenas Pérez, Luis Miguel Cárdenas Pérez y Juan Antonio Cárdenas

Pérez; Lucila Gaona Acosta, José Cárdenas Jaimes, Héctor Eliecer Cárdenas

Gaona y Arnulfo Cárdenas Ganoa, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Miguel Antonio Cárdenas Gaona entre el 26 de junio de 2003 y el 21 de julio de 2004. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $2.000.000 por honorarios de abogado y $10.000.000 por honorarios del proceso de reparación directa, por perjuicios materiales, en la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. modalidad de daño emergente y $10.000.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Miguel Antonio Cárdenas Gaona fue sindicado del delito de rebelión y que la Fiscalía 7 Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Valledupar dictó en su contra medida de aseguramiento. Resaltó que la misma fiscalía profirió resolución de acusación y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito lo absolvió. Adujo que la demandada debía responder porque la medida de aseguramiento impuesta no tuvo fundamento probatorio.

II. Trámite procesal El 11 de diciembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación tuvieron fundamento legal y probatorio. Alegó la caducidad de la acción. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional propuso la excepción de caducidad de la acción y sostuvo que la privación de la libertad se originó en la actuación de la Fiscalía. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda, de acuerdo al certificado expedido por el Tribunal Administrativo del Cesar (f. 272 c. 2). El 21 de enero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las demandadas reiteraron lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 20 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. Consideró que no se probó que Miguel Antonio Cárdenas Gaona estuvo privado de la libertad. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de febrero de 2011 y admitido el 7 de abril de 2011. La recurrente esgrimió que la privación de la libertad se probó con la medida de aseguramiento impuesta y con la aceptación de la fiscalía al contestar la demanda. El 12 de mayo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa,

Policía Nacional reiteraron lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art.

90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -8 de agosto de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de agosto de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al demandante4. Legitimación en la causa

4. Miguel Antonio Cárdenas Gaona, Soraida Pérez Rangel, Mary Julieth Cárdenas Gaona, Eily Juliet Cárdenas Gaona, Lucila Gaona Acosta, José Cárdenas Jaimes, Héctor Eliecer Cárdenas Gaona y Arnulfo Cárdenas Ganoa son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 7.4] La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura, investigación y acusación de Miguel Antonio Cárdenas Gaona.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tenían mérito probatorio.

6. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 28-29 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes la solicitó, no será valorada.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 9 de junio de 2003, miembros de la policía capturaron por orden judicial a Miguel Antonio Cárdenas Gaona por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la resolución de acusación (f. 24 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad.

25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 26 de junio de 2003, la Fiscalía 7 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento a Miguel Antonio Cárdenas por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 4-18 c. 1). 7.3 El 19 de noviembre de 2003, la Fiscalía 7 Seccional de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de Miguel Antonio Cárdenas por la presunta comisión del delito de rebelión según da cuenta copia simple de la providencia (f. 19-49 c. 1). 7.4 El 21 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Miguel Antonio Cárdenas Gaona del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 199-215 c. 2). El 3 de agosto de 2006 quedó ejecutoriada la providencia, según da cuenta certificado original expedido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (f. 216 c. 2). 7.5 El 21 de julio de 2004, Miguel Antonio Cárdenas Gaona recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la constancia de notificación de la sentencia absolutoria (f. 215 c. 2). 7.6 Miguel Antonio Cárdenas Gaona es padre de Mary Julieth Cárdenas Pérez,

Eily Juliet Cárdenas Pérez, Luis Miguel Cárdenas Pérez y Juan Antonio Cárdenas Pérez; hijo de Lucila Gaona Acosta y hermano de José Cárdenas Jaimes y de Héctor Eliecer Cárdenas Gaona, según dan cuenta originales y copias simples de registros civiles de nacimiento (f. 83-99 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio

8. El daño está demostrado porque Miguel Antonio Cárdenas Gaona estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de junio de 2003 hasta el 21 de julio de 2004 [hechos probados 7.1 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de

responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

10. El juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Miguel Antonio Cárdenas Gaona por ausencia de pruebas de cargo.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en dos declaraciones que lo vinculaban como miembro de la guerrilla del ELN [hecho probado 7.2]. Sin embargo, la sentencia absolutoria concluyó que en el expediente no había pruebas que acreditaran la responsabilidad de Cárdenas Gaona, pues las declaraciones no fueron uniformes, incurrieron en imprecisiones y no especificaron de qué forma participó en el grupo guerrillero. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión de que las declaraciones de Pinzón Moreno y Beleño Mieles, pruebas testimoniales en la que se basó la fiscalía para proferir resolución de acusación, no son suficientes para deducir la responsabilidad de los sindicados, a pesar de que en este punto lo esencial es la calidad y no la cantidad de los testimonios, para el caso en estudio estos testigos no dan la convicción ínfima y firme de su relato, dado que su dicho no brinda la certeza suficiente para edificar en contra de los procesados una sentencia condenatoria, menos aun cuando dentro del sumario no existen otras pruebas que soporten o respalden lo dicho por estos declarantes […] Así las cosas, como la privación de libertad de Miguel Antonio Cárdenas Gaona se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad.

En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial, pues el demandante fue absuelto en primera instancia. Tampoco a la Policía Nacional, pues la captura del demandante se produjo por orden judicial. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Miguel Antonio Cárdenas Gaona fue privado de la libertad durante un periodo de 13,4 meses y está acreditado que es padre de Mary Julieth Cárdenas Pérez, Eily Juliet Cárdenas Pérez, Luis Miguel Cárdenas Pérez y Juan Antonio Cárdenas Pérez; hijo de Lucila Gaona Acosta y hermano de José Cárdenas Jaimes y Héctor Eliecer Cárdenas Gaona [hechos probados 7.1, 7.5 y 7.6].

La demanda afirmó que Soraida Pérez Rangel es la compañera permanente del señor Miguel Antonio Cárdenas Gaona. En el expediente no obra prueba de alguna relación afectiva de la demandante con la víctima directa del daño. Como 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. no se acreditó la calidad de compañera permanente, se negará el perjuicio moral reclamado. Como tampoco se acreditó que Arnulfo Cárdenas Gaona es hermano de Miguel Antonio Cárdenas Gaona, se negará el perjuicio moral reclamado. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 90 SMLMV para la víctima directa, sus hijos y su madre y 45 SMLMV para sus hermanos.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Miguel Antonio Cárdenas Gaona por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.

La demanda afirmó que Miguel Antonio Cárdenas Gaona se dedicaba a labores en el campo, pero no allegó prueba que acreditara la actividad económica ni sus ingresos. Como el señor Cárdenas Gaona, al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 30 años12, se tomará el salario mínimo

mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente13, esto es, la suma de $689.455. El período de indemnización será el comprendido entre el 9 de junio de 2003 [hecho probado 7.1] y el 21 de julio de 2004 [hecho probado 7.5], esto es, 13,4 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: 12 De conformidad con la copia autentica del registro civil, Miguel Antonio Cárdenas Gaona nació el 26 de mayo de 1973 (f. 92 c. 1). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $689.455 (1 + 0,004867) 13,4 – 1 0,004867 S=$9522.700

13. La demanda solicitó por pago de honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente, los siguientes conceptos: 13.1 El pago de $10.000.000, por honorarios derivados de la defensa dentro del

proceso penal. La jurisprudencia ha sostenido14 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes, se negará este reconocimiento. 13.2 El pago de $10.000.000, por el proceso de reparación directa. 14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo Como las sumas solicitadas no son gastos que se derivan de la privación de la libertad, sino que constituyen los honorarios del proceso de reparación directa, no se accederá a esta petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar se dispone: PRIMERO. ABSUÉLVASE de responsabilidad a la Nación-Rama Judicial y a la Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad de Miguel Antonio Cárdenas Gaona. SEGUNDO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Miguel Antonio Cárdenas Gaona.

TERCERO. CONDÉNASE al Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Miguel Antonio Cárdenas Gaona, Mary Julieth Cárdenas Pérez, Eily Juliet Cárdenas Pérez, Luis Miguel Cárdenas Pérez y Juan Antonio Cárdenas Pérez, Lucila Gaona Acosta, la suma equivalente en pesos a noventa (90) SMLMV, para cada uno, y a José Cárdenas Jaimes y Héctor Eliecer Cárdenas Gaona, la suma equivalente en pesos a cuarenta y cinco (45) SMLMV, para cada uno. CUARTO. CONDÉNASE al Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Miguel Antonio Cárdenas Gaona, por concepto de lucro cesante, la suma de nueve millones quinientos veintidós mil setecientos pesos $9.522.700. QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos

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