CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00249-01(44056)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00249-01(44056)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EXTORSIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE En este caso, está demostrado que la Fiscalía Primera Especializada Unidad Gaula libró orden de captura para rendir indagatoria en contra de xxx xxx. También está acreditado que xxx xxx fue capturado el 21 de octubre de 2006 con fines de indagatoria y que el 31 de octubre del mismo año, la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra y precluyó la investigación por el delito de extorsión. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a
partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, criterio reiterado en sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del recurso de alzada, consultar sentencia de unificación de 09 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
ARTÍCULOS DE PRENSA - Valoración probatoria / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según la jurisprudencia las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de los recortes de prensa,
consultar sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378, CP. Susana Buitrago Valencia.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del daño antijurídico, consultar sentencia de 6 de junio de 2007, Exp. 16460, CP. Ruth Stella Correa Palacio. ORDEN DE CAPTURA - Ajustada a la ley / ORDEN DE CAPTURA – Carga que el actor debía soportar / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Probada [C]omo la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió xxx xxx, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00249-01(44056)
Actor: ARMANDO PÉREZ GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Legitimación en la causa por pasiva en la privación de la libertad-La Policía Nacional está legitimada porque capturó al sindicado y su informe sirvió de base a la investigación penal. Apelante único-Límites de la apelación. Recortes de prensa-Valor probatorio. Daño antijurídico-Concepto. Daño antijurídico-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: Primero: Negar las excepciones de “culpa determinante de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima”, propuestas por la Nación-Fiscalía General de la Nación.
Segundo: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
Nación-Rama Judicial y Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia, se exonera de responsabilidad administrativa y patrimonial a estas entidades, por los hechos materia del presente proceso.
Tercero: Declárese administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor
Armando Pérez Gómez.
Cuarto: Condénase solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar al señor Armando Pérez Gómez, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos colombiano a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Quinto: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
Sexto: Sin condena en costas.
Séptimo: Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
Octavo: En firme esta providencia, archívese el expediente.
SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue capturado para rendir indagatoria sindicado del delito de extorsión y se precluyó la investigación porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 21 de octubre de 2008, Armando Pérez Gómez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los
perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 21 y el 31 de octubre de 2006. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitó el pago de 400 SMLMV por perjuicios morales; $30000.000 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por los gastos en honorarios de abogados, gastos en medicamentos, equipamiento y alimentación y $2166.000 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que fue sindicado del delito de extorsión y la Fiscalía Primera Especializada-Unidad Gaulade Valledupar dictó en su contra orden de captura para ser escuchado en indagatoria. Resaltó que la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y precluyó la investigación a su favor. Adujo que se configuró falla del servicio porque fue sometido a una carga que no estaba en la obligación de soportar.
II. Trámite procesal El 26 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no encontró probada la antijuricidad del daño. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuró falla en el servicio. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional expuso que el
daño no fue antijurídico y que la detención del demandante no le era imputable porque no ordenó la captura. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia presentó extemporáneamente su escrito de contestación. El 14 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. El 15 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. Consideró que la privación del demandante fue injusta y condenó solidariamente a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Nación-Policía Nacional. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 26 de abril de 2012 y admitidos el 7 de junio de 2012. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la orden de captura tuvo fundamento en las pruebas recaudadas. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional arguyó que no actuó de manera arbitraria y que el informe de Policía constituye un criterio orientador dentro de la investigación. El 5 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La parte demandante, la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -21 de octubre de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de noviembre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó preclusión de la investigación4. Legitimación en la causa
4. Armando Pérez Gómez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación en el proceso penal que se le siguió al demandante. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad que capturó a Armando Pérez Gómez y elaboró el informe que sirvió de base para la apertura de la investigación.
3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Según da cuenta la copia simple de la certificación emitida por la Unidad de Fiscalías Especializada sobre la ejecutoria (f.110, c.1).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.
III. Análisis de la Sala
5. La sentencia sólo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación y por la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, quienes cuestionaron la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados
6. En el expediente obran originales de recortes de prensa con el titular “Detenido presunto extorsionista en Valledupar”.
Según la jurisprudencia las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 19 de octubre de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar libró orden de captura para rendir indagatoria en contra de Armando Pérez Gómez, según da cuenta copia simple de la providencia de la misma fecha (f. 64, c.1). 7.2 El 21 de octubre de 2006, el Gaula de la Policía Nacional capturó a Armando Pérez Gómez, según da cuenta copia simple del acta de esta fecha (f. 67, c.1). 7.3 El 31 de octubre de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y precluyó la investigación por el 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. delito de extorsión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 100 a 107, c. 1). 7.4 El 31 de octubre de 2006, Armando Pérez Gómez fue dejado en libertad, según da cuenta copia simple del Oficio nº. 678 y de la cancelación de la orden de captura (f.108 y 109, c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado.
8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se
encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar7.
9. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, ley vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura.
A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.
10. En este caso, está demostrado que la Fiscalía Primera Especializada Unidad Gaula libró orden de captura para rendir indagatoria en contra de Armando Pérez Gómez [Hecho probado 6.1].
También está acreditado que Armando Pérez Gómez fue capturado el 21 de octubre de 2006 con fines de indagatoria y que el 31 de octubre del mismo año, la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra [Hechos probados 6.2 y 6.3]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 2 de febrero de 1984, Rad. 2744, del 27 de junio de 1991, Rad. 6454 y del 6 de junio de 2007, Rad. 16460.
El delito por el que fue capturado Armando Pérez Gómez, tiene prevista una pena de prisión de 8 a 15 años, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica, y por ende, la captura con fines de indagatoria. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Armando Pérez Gómez, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 15 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar se dispone: PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala