CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00252-01(42353)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00252-01(42353)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia sólo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra, pero guardó silencio respecto de los montos y la condena por perjuicios morales y materiales. Según lo dispuesto por el artículo 357 del CPC, cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación, en los casos en que sólo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez cuando hay apelante único, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LLA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que el hecho no existió torna en injusta la privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
HECHO NO OCURRIDO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que el hecho no existió torna en injusta la privación de la libertad. (…) La privación de la libertad fue injusta porque la Fiscalía precluyó la investigación porque el hecho no existió. (…) El daño antijurídico está demostrado porque el señor (…) estuvo privado de
su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 15 de julio de 2005 (…). Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al
momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. (…) La Fiscalía precluyó la investigación contra (…) porque se demostró que el hecho no existió.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICAARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00252-01(42353)
Actor: MAYRA MAESTRE QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.
Privación de la libertad en preclusión porque el hecho no existió-Daño especial. Lucro
cesante-Actualización de la condena. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 2 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: Primero. Declárase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Juan Antonio Maestre Arévalo, durante el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2004 y el 12 de julio de 2005. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: A favor de Marilys Ester Mendoza, esposa del señor Juan Antonio Maestre Arévalo, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. A favor de Mayra Alejandra y Vivian Daniela Maestre Mendoza, hijas de Juan Antonio Maestre Arévalo, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada una. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: A favor de la sucesión del señor Juan Antonio Maestre Arévalo, la suma de
diez millones ochocientos noventa y siete mil setecientos veinte seis pesos ($10’897.726). Tercero. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Quinto. En firme esta providencia, archívese el expediente. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de secuestro extorsivo y se precluyó la investigación en su contra porque se comprobó que el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 11 de octubre de 2007, Mayra Alejandra Maestre Quintero en su nombre y Marilys Ester Quintero Mendoza en su nombre y en representación de la menor Vivian Daniela Maestre Quintero, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarare patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Juan Antonio Maestre Arévalo, entre el 16 de noviembre de 2004 y el 12 de julio de 2005.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la sucesión de la víctima directa y 100 SMLMV para la cónyuge y cada una de sus hijas por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron $30’000.000 para los herederos por concepto de honorarios pagados al defensor en el proceso penal y $15’897.000 por los salarios dejados de percibir por la víctima directa con
ocasión de la privación de su libertad, en la modalidad de daño emergente, y 200 SMLMV por concepto de los perjuicios a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Juan Antonio Maestre Arévalo fue sindicado del delito de secuestro extorsivo y la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dictó en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional. Resaltó que la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión revocó la medida de aseguramiento que pesaba en su contra y posteriormente profirió resolución de preclusión de la instrucción a su favor. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque los hechos alegados en la denuncia penal no existieron.
II. Trámite procesal El 24 de enero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que existían serios indicios en contra del señor Maestre Arévalo que hacían procedente la imposición de la medida de aseguramiento. El 25 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante insistió en lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que como el fundamento de la preclusión fue la duda sobre la responsabilidad, no se configuró ninguna de las causales del
artículo 414 del CPP. El Ministerio Público guardó silencio. El 2 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que a la Nación-Fiscalía General de la Nación no realizó en debida forma la valoración probatoria y por lo tanto no pudo desvirtuar la presunción de inocencia. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de octubre de 2011 y admitido el 28 de noviembre de 2011. La recurrente esgrimió que no es aplicable un régimen de responsabilidad objetiva, porque el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no estaba vigente para le época de los hechos y que la preclusión decretada no transforma la medida de aseguramiento en injusta o arbitraria. El 19 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación de conformidad con
el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al
de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -11 de octubre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de octubre de 2005, fecha en que se le comunicó la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía Quinta Especializada adscrita a la Unidad Nacional delegada contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá4. Legitimación en la causa
4. Marilys Ester Quintero Mendoza, Mayra Alejandra Maestre Quintero y Vivian Daniela Maestre Quintero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar del señor Juan Antonio Maestre Arévalo.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de la investigación del señor Juan Antonio Maestre Arévalo en el proceso penal que se le siguió.
II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Hecho probado nº. 7.6. Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que el hecho no existió torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. La sentencia sólo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra, pero guardó silencio respecto de los montos y la condena por perjuicios morales y materiales.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del CPC, cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que sólo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 16 de noviembre de 2004, Juan Antonio Maestre Arévalo fue capturado por la policía por secuestro extorsivo agravado, según da cuenta 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. copia simple de la orden de captura nº. 0703446, del oficio No. 249 IUPJGAULA de la Policía Nacional y del acta de derechos del capturado (f. 108, 109 a 110 y 111 c. 1). 7.2 El 25 de noviembre de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dictó contra Maestre Arévalo medida de aseguramiento sin derecho a libertad provisional, por secuestro extorsivo en circunstancias de agravación punitiva, según da cuenta copia simple de la resolución respectiva (f. 179 a 195 c.1). 7.3 El 12 de julio de 2005, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Delegada contra el Secuestro y la Extorsión revocó la medida de aseguramiento en contra de Maestre Arévalo, según da cuenta copia simple de dicha resolución (f. 17 a 40 c.1). 7.4 El 15 de julio de 2005, Juan Antonio Maestre Arévalo fue dejado en libertad, según da cuenta copia auténtica del oficio No. 177 de la Fiscal Segunda Especializada de Valledupar dirigido a la Cárcel Judicial de Valledupar (f. 87 c. 2) y copia simple de la certificación del tiempo de permanencia en prisión y (f. 237 c. 3). 7.5 El 20 de septiembre de 2005, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Delegada contra el Secuestro y la Extorsión resolvió precluir la instrucción a favor de Maestre Arévalo, según da cuenta copia simple de dicha resolución
(f. 177 a 191 c.2). Esta decisión quedó en firme, el 5 de octubre de 2005, al
no haberse interpuesto recurso alguno en su contra, según da cuenta certificación auténtica de la Fiscalía que la profirió (f. 207 c. 2). 7.6 El 12 de octubre de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Valledupar, mediante oficio nº. 371, comunicó a Maestre Arévalo la decisión de preclusión, según da cuenta copia auténtica de dicha comunicación (f. 230 c. 2). 7.7. El 31 de diciembre de 2005, Juan Antonio Maestre Arévalo falleció, según da cuenta copia simple del certificado de defunción (f. 46 c. 3). 7.8 Juan Antonio Maestre Arévalo era cónyuge de Marilys Ester Quintero Mendoza y padre de Mayra Alejandra y Vivian Daniela Maestre Quintero, según da cuenta copia simple del registro civil de matrimonio y copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 42 a 44 c.3). La privación de la libertad fue injusta porque la Fiscalía precluyó la investigación porque el hecho no existió.
8. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Maestre Arévalo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 15 de julio de 2005 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está
regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se
exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía precluyó la investigación contra Juan Antonio Maestre Arévalo porque se demostró que el hecho no existió.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en un indicio de responsabilidad penal, pues de acuerdo con la denuncia, el señor Maestre Arévalo era el conductor del vehículo en que, al parecer, se transportó a un secuestrado, además porque, según la Fiscalía, sus declaraciones fueron inconsistentes con las pruebas del proceso penal. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Sin embargo, la resolución que precluyó la investigación a favor de Maestre Arévalo concluyó que la conducta punible no existió. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Sin embargo, los caracteres que circundan la descripción que allí se hace, [hace referencia a la denuncia formulada] llevan, en primer lugar, a hacer algunos reparos
dada la ambigüedad en que incurren y sumados a otros elementos, terminan debilitando la sindicación de forma importante. En tanto la señora Gloria Raquel García manifiesta con seguridad que el regreso de su compañero Martín García García, se produjo el día siguiente a su secuestro, Carlos Fernando y César Agusto García, aseguran que su arribo a la finca se produjo hasta la tarde del día diecisiete de mayo de 2003. En esta última fecha, precisamente, se indicó el señor Martín García García, se hallaba en la notaría del Círculo de Valledupar efectuando la autenticación de firmas. […] El panorama probatorio que expone hoy el expediente frente a la denuncia de Martín Alonso García Jaramillo, está dirigido a desestimar notablemente la certidumbre de los hechos allí narrados. Y es que, en efecto, aun cuando en un principio este medio constituyó la base para endilgar un gravamen detentivo en contra de todos y cada uno de los implicados, hoy se tiene una percepción bien distinta y es la de una ausencia absoluta de los presupuestos que estructuran el tipo penal examinado. No es posible admitir que García García, luego de ser obligado a comparecer a la residencia de Augusto Escalona Montero, a la que, dicho sea de paso, lo hacía con cierta regularidad, dada la relación entre ellos por razón del predio administrado por aquel, resulte conversando y asistiendo a lugares públicos en la compañía de este sindicado, para que luego se indique que fue torturado y llevado cautivo. […] La postura, entre tanto, de cada uno de los implicados, es de total ajenidad en
los hechos investigados, aduciendo que en ningún momento han tomado parte en una conducta contra la libertad individual. Este rechazo a la sindicación no es tan sólo una maniobra defensiva de los encartados; se trata nada menos que del reflejo de una realidad que es consonante con la situación probatoria que milita en el expediente. En modo ninguno, a estas alturas de la investigación existe incertidumbre frente a la inexistencia de la conducta punitiva por la que se ha procedido, si se parte de la presencia de herramientas de prueba que pregonan una situación diametralmente opuesta a la referida en la denuncia (f. 265 a 291 cuaderno principal). Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor del demandante se fundamentó en que los hechos investigados no existieron, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la sustentación del recurso de apelación, únicamente cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra, pero guardó silencio respecto de los montos y la condena por perjuicios morales y materiales, la Sala no se pronunciará sobre éstos y sólo procederá a la actualización de la condena.
12. En la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de $10’897.726 por concepto de lucro cesante. Para actualizar dicha suma, se
aplicará la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: :
Vp= Valor presente Vh= Valor histórico VP = $10’897.726 Índice final – junio de 2016 (132,58) Índice inicial – junio de 2011 (107,89) VP= $13’391.607 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral 2 de la sentencia del 2 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual en cuanto a los perjuicios quedará así: Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: A favor de la sucesión del señor Juan Antonio Maestre Arévalo, la suma de trece millones trescientos noventa y un mil seiscientos siete pesos ($13’391.607). SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia del 2 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala