CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00253-01(40996)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00253-01(40996)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Duda probatoria / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE - Imposibilidad de recaudar y practicar pruebas /
EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]s evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación que posteriormente se precluyó en razón de la duda, ante la imposibilidad de recaudar y practicar pruebas que sirvieran de fundamento para establecer la conducta del accionante, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que se concedió el beneficio de libertad provisional, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Daño que no se está en el deber jurídico de soportar / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar
al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. (…) Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA
CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD
[S]i bien la condena relativa al lucro cesante no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido, al
igual que en lo relativo al período de detención que fue señalado de manera errónea por el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00253-01(40996)
Actor: CIPRIANO AGUSTÍN POLANCO MEJÍA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Duda probatoria – principio in dubio pro reo. Reiteración jurisprudencial.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 17 de junio de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (se transcribe de forma literal incluso con errores): “PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados
como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor, CIPRIANO AGUSTIN POLANCO MEJÍA, durante el periodo comprendido entre el 03 de junio de 2005 y el 04 de octubre de 2005.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de
dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A CIPRIANO AGUSTÍN POLANCO MEJÍA, como víctima directa, el equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE: Para CIPRIANO AGUSTÍN POLANCO MEJÍA, la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS M/L ($1.526.000,oo), ajustados en su valor en la forma indicada en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente”1.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 14 de enero de 20082, por conducto de apoderado judicial, el señor Cipriano Agustín Polanco Mejía actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la
privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el referido ciudadano con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra3. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 100 SMLMV; por concepto de daño a la vida en relación, el monto de 400 SMLMV; por concepto de daño emergente, el monto de diez millones de pesos y, por concepto de lucro cesante, el monto de dos millones cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y seis pesos. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el día 3 de junio de 2005, la Fiscalía 25 Unidad Local de Turno en la URI de Valledupar ordenó abrir investigación penal en contra del señor Cipriano Agustín Polanco Mejía, como presunto autor del delito de homicidio, todo ello con relación al atentado perpetrado el 22 de mayo de 2005 en contra del señor Samuel Alfonso Guerrero. Así mismo, se efectuó diligencia de allanamiento en la vivienda del actor y, en consecuencia, fue capturado. Se dijo que, a través de providencia de 10 de junio de 2005, se emitió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Indicó la demanda que el 10 de agosto de 2005 la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar profirió Resolución de Acusación en su contra, decisión que fue objeto de recurso 1 Folios. 345 – 346 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 219 del cuaderno No. 1.
3 Folios. 210 - 219 cuaderno No. 1 de apelación por parte del defensor del sindicado, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar, el cual decretó la nulidad a partir del cierre de la investigación. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2005 la Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar decretó la preclusión de la investigación penal en contra del hoy demandante y revocó la providencia de 10 de junio de 2005, a través de la cual se había emitido la medida de aseguramiento en su contra. Así las cosas, se concluyó en la demanda que la privación de la libertad del señor Cipriano Agustín Polanco Mejía fue injusta, comoquiera que la Fiscalía nunca tuvo las pruebas necesarias para procesarlo por el delito que se le endilgaba, ni mucho menos para privarlo de su libertad, situación que le ocasionó graves perjuicios. La demanda así formulada fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar mediante proveído de 18 de enero de 2008 sin embargo, a través de auto de 31 de octubre de 2008, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que el Juzgado carecía de competencia funcional para resolver el presente asunto, de esa manera el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de 15 de enero de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, el Tribunal administrativo del Cesar a través de proveído de 20 de abril de 2009 admitió la demanda la cual se notificó en legal forma
a la entidad demandada y al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor. Como fundamento de su defensa manifestó que su actuación se configuró dentro del cumplimiento de un deber constitucional, y que la medida de aseguramiento posee un carácter preventivo y no sancionatorio para asegurar que las personas sindicadas de haber cometido un delito, cuando contra ellas existan indicios graves de responsabilidad comparezcan efectivamente al proceso penal y no escapen a la acción de la justicia. Así concluyó que no existió daño antijurídico y que por ello, las pretensiones de la parte actora no estaban llamadas a prosperar4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 10 de septiembre de 20095, mediante auto de 28 de enero de 2010 el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda7, mientras que la parte actora hizo lo mismo respecto del libelo introductorio8. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Público guardó silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 17 de junio de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia9. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre
la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo del Estado, puesto que se acreditó la captura del señor Cipriano Agustín Polanco Mejía, así como la posterior preclusión de la investigación, por lo cual declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 4 Folios. 226 - 234 C. 1. 5 Folio. 307 C. 1. 6 Folio. 313 C. 1. 7 Folios. 316 - 322 C. 1. 8Folios. 323 - 328 C. 1 9Folios. 332 - 346 del cuaderno de segunda instancia.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. La Fiscalía General de la Nación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y para que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda10.
Aseveró que la medida de aseguramiento dictada contra el señor Polanco Mejía fue proferida con cumplimento de las normas procesales establecidas para ello, puesto que existían indicios graves contra éste, motivo por el cual no hubo falla del servicio y, por lo tanto, no podía endilgársele responsabilidad alguna a la entidad demandada. De otra parte, advirtió que en el expediente no existe prueba que permita inferir que el demandante haya estado físicamente privado de la libertad, así mismo que, se desconoce el tiempo de reclusión y en qué sitio permaneció.
2. El trámite de segunda instancia
El recurso formulado oportunamente por la Fiscalía General de la Nación fue admitido por auto del 17 de junio de 2011. Posteriormente, mediante proveído del 11 de julio el mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, adicionalmente manifestó que la indemnización reconocida al accionante constituía una carga excesiva para el Estado y que la jurisprudencia fijaba un máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en casos extremos, como la 10 Recurso presentado y sustentado el 28 de junio de 2010, obrante de folios 348 a 354 del cuaderno principal. 11 Folios. 373, 375 del cuaderno de segunda instancia. pérdida de la vida o las funciones vitales, lo que no ocurría en el presente asunto12. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de junio de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación14.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo
contenido en el Decreto Ley 01 de 198415, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-16. 12 Folios. 376 – 382 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 394 del cuaderno de segunda instancia. 14 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 15 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
16 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda, se origina en los daños eventualmente sufridos por el señor Cipriano Agustín Polanco Mejía con ocasión de la privación de la libertad, presuntamente ocurrida desde el 3 de junio de 2005 y hasta el 4 de octubre de 2005, fecha en la cual la Fiscalía 14 Seccional concedió el beneficio de libertad provisional del actor. Así mismo se observa que, mediante proveído de 27 de diciembre de 2005 la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales profirió resolución de preclusión de la investigación adelantada en contra del accionante.
Así las cosas, la anterior decisión cobró firmeza el 6 de enero de 200617, por lo que la acción caducaría el 7 de enero de 2008, sin embargo para esa fecha, los Despachos Judiciales se encontraban cerrados con motivo de la vacancia judicial, por lo que la oportunidad para presentarla se extendía hasta el primer día hábil siguiente18, de manera que al haberse presentado la demanda el 14 de enero de 2008 resulta claro que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello19.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo del presente asunto, resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la
Nación está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, y discute un único aspecto, que se contrae a considerar que la privación de la libertad que sufrió el demandante no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable, en tanto se precluyó la investigación penal adelantada en su contra. Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Según lo consignado en el oficio visible a folio 194 del cuaderno No. 1. 18 Artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. 19 Al respecto la Sala en Auto de 27 de mayo de 2009 en el expediente 36609 señaló “(…) si el término de caducidad de una determinada acción vence un día que no es hábil, como por ejemplo un día festivo o un día de aquellos comprendidos durante la vacancia judicial o incluso en un día de cese de actividades (paro judicial), la demanda deberá presentarse el siguiente día hábil, lo cual no se configuró en este caso”.
4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en el proceso los siguientes hechos: Que la Fiscalía Séptima Delegada ante los jueces Penales Municipales de Valledupar mediante Resolución de 22 de mayo de 2005 dispuso la
apertura de investigación previa con ocasión de la muerte el señor Samuel Alonso Guerrero Calixto20. Que la Fiscalía Veinticinco de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar el 3 de junio de 2005, libró orden de allanamiento y registro al inmueble del señor Cipriano Agustín Polanco Mejía, así mismo ordenó su captura21. Que el día 3 de junio de 2005 se efectuó la diligencia de allanamiento y registro del inmueble, así como la captura del señor Polanco Mejía22. Que en Oficio No. 616 F-7L-URI de 6 de junio de 2005, se remitieron las diligencias seguidas en contra del señor Polanco Mejía por el presunto delito de homicidio y falsedad personal para que fueran asignadas a un Fiscal competente, en el oficio se manifestó además que “El retenido queda a su disposición, en la Cárcel Judicial”23. Que en providencia de 8 de junio de 2005, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, avocó conocimiento de las diligencias seguidas en contra del señor Polanco Mejía24. Que en providencia de 10 de junio de 2005, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió medida de 20 Folio. 4 del cuaderno No. 1. 21 Folios. 21, 24 del cuaderno No. 1. 22 Folio. 25 del cuaderno No. 1. 23 Folio. 42 del cuaderno No. 1. 24 Folio. 43 del cuaderno No. 1.
aseguramiento en contra del señor Polanco Mejía, consistente en la detención preventiva, por el delito de homicidio25. Que a través de providencia de 12 de julio de 2005, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito declaró cerrada la investigación adelantada contra el señor Polanco Mejía26. Que mediante Resolución de 10 de agosto de 2005, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, resolvió acusar al señor Polanco Mejía, en calidad de autor del delito de homicidio27. Que en proveído de fecha 19 de septiembre de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar28, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de acusación y en consecuencia declaró “la nulidad a partir, e inclusive, del cierre de investigación de fecha 12 de julio del presente año”. Que a través de Resolución de 5 de octubre de 2005, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, resolvió la solicitud de la parte actora, concediendo el beneficio de libertad provisional a Cipriano Augusto Polanco Mejía29. Que el 25 de octubre de 2005, el señor Polanco Mejía suscribió acta de diligencia de compromiso, comoquiera que mediante Resolución de fecha 13 de octubre de 2005 se le concedió libertad, previa rebaja de caución prendaria equivalente a un salario mínimo30. Que el 27 de diciembre de 2005, la Fiscalía Catorce Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito, resolvió precluir la investigación seguida en contra del señor Polanco Mejía por el delito de homicidio31. 25 Folios. 44 – 48 del cuaderno No. 1. 26 Folio. 86 del cuaderno No. 1. 27 Folios. 103 – 109 del cuaderno No. 1. 28 Folios. 130 – 136 del cuaderno No. 1. 29 Folios. 147 – 148 del cuaderno No. 1. 30 Folios. 152154, 155 – 156, 163 del cuaderno No. 1. 31 Folios. 185 - 189 del cuaderno No. 1. En la mencionada decisión se revocó la providencia de 10 de junio de 2005, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decisión que se fundamentó en los siguientes argumentos (se transcribe en forma literal): “(…) Tenemos que con base a las anteriores pruebas esta Delegada con providencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), profirió RESOLUCION DE ACUSACION en contra de CIPRIANO AGUSTIN POLANCO MEJIA, como autor y presunto responsable de por la conducta punible de HOMICIDIO, dicha decisión fue apelada por el Defensor de este, surtiéndose dicho recurso ante la Fiscalía Primera Delegada Ante El Tribunal Superior de esta ciudad, después de hacer un análisis del material probatorio existente en el paginario llega a la conclusión de decretar la nulidad para una de las dos formas posibles de clasificación, acusación o prealusión. Se ordenó escuchar nuevamente en declaración jurada al joven VICTOR
FABIAN VANEGAS CASTELAR, por considerar que era de suma importancia, pero no fue posible su comparecencia a este Despacho, se procedió a cerrar nuevamente la investigación. Encontrándonos en este estadio procesal que existe merito más que suficiente para darle aplicación al artículo 399 de Nuestro Estatuto Procedimental Penal, en armonía con el artículo 39 del referenciado código, por cuanto la situación de CIPRIANO AUGUSTIN POLANCO MEJIA, no ha variado en lo más mínimo. En consecuencia de lo anterior se revocará la resolución de fecha junio diez (10) de dos mil cinco (2005), por medio de la cual se profirió medida de aseguramiento en DETENCIÓN PREVENTIVA, sin beneficio de libertad contra CIPRIANO AUGUSTIN POLANCO MEJIA, como autor y presunto responsable del delito de HOMICIDIO”32. Que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada, de conformidad con el informe secretarial de la Fiscalía Catorce delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de fecha 6 de enero de 200633. Finalmente, se encuentra oficio de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrito por el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC de Valledupar, mediante el cual informó que “el señor interno CIPRIANO AGUSTIN POLANCO MEJIA, permaneció recluido en este Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario desde el 08-06-2005 hasta el 25-1032 Folio. 188 del cuaderno No. 1. 33 Folio. 194 del cuaderno No. 1.
2005. Autoridad a cargo: Fiscalía 14 Seccional de Valledupar, Sindicado por el delito de Homicidio”34.
Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que al señor Cipriano Agustín Polanco Mejía se le adelantó una investigación penal como presunto autor del delito de homicidio y, como consecuencia de ello, se encontró privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 8 de junio y el 25 de octubre de 2005, fecha en la que el actor suscribió acta de diligencia de compromiso, toda vez que mediante Resolución de fecha 27 de diciembre de 2005, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, resolvió precluir la investigación seguida en su contra por el delito de homicidio, para lo cual señaló que aplicaba lo previsto en los artículos 399 y 39 del Código de Procedimiento Penal35, normas que prevén la procedencia de la preclusión ante la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, de manera que la duda se resolverá en favor del procesado. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación que posteriormente se precluyó en razón de la duda, ante la imposibilidad de
34 Folio. 309 del cuaderno No. 1. 35 “ARTICULO 399. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Se decretará la preclusión de la investigación en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento. En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado. ARTICULO 39. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”. recaudar y practicar pruebas que sirvieran de fundamento para establecer la conducta del accionante, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención
existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que se concedió el beneficio de libertad provisional, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 200636, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad37. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que
configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que
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