CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00254-01(42035)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00254-01(42035)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por extorción, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración El 24 de julio de 2003, el Batallón Plan Especial Energético y Vial n.º 2 dejó a disposición de la Fiscalía al señor Federico Antonio Meléndez Sánchez, quien posteriormente le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por considerarlo presuntamente responsable de los delitos de extorsión, utilización ilegal de uniformes e insignias, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Posteriormente, se profirió en su contra resolución de acusación, y en etapa de juicio, el Juzgado del Circuito Especializado de Valledupar, profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo (…) Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, esto es, no se logró demostrar que el señor Federico Antonio Meléndez Sánchez ejecutó las conductas que se le imputaron, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO - Daño antijurídico / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación del daño / REGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Evolución jurisprudencial / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedencia
[N]o hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que el señor Federico Antonio Meléndez Sánchez fue privado de la libertad desde el 24 de julio de 2003 hasta el 1 de diciembre de 2005, día a partir del cual fue puesto en libertad a órdenes del Juzgado del Circuito Especializado de Valledupar. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la Fiscalía General de la Nación (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante
una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia (…) [A]ún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba (…)[L]a Sala se permite reiterar que para la procedencia de la reparación por privación injusta de la libertad no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de error. A la víctima le basta con probar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con una decisión favorable a su inocencia y que se le causó un perjuicio con ocasión de la detención. Demostrados esos hechos, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos por la persona privada de la libertad y por los demás damnificados, a menos que este logre acreditar que esa decisión es atribuible a la propia víctima. [L]a entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque su conducta fue dolosa o gravemente culposa. La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de
responsabilidad al Estado. NOTA DE RELATORIA: Sobre la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales una persona privada de la libertad ha sido absuelta mediante sentencia absolutoria o equivalente con fundamento en el principio de in dubio pro reo, cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. Sobre la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES – Improcedente / DAÑO A LA VIDA EN RELACION –
Improcedente [E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022 (…)se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de la parte actora una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, toda vez que el tiempo durante el cual permaneció privado de la
libertad el señor Federico Antonio Meléndez Sánchez fue de dos años, cuatro meses y cinco días. Sin embargo, como quiera que no se puede desmejorar la situación del único apelante, la Sala se limitará a confirmar la decisión del tribunal de reconocer, el valor correspondiente a 70 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. En lo que tiene que ver con la indemnización por daño emergente, dicho daño y el monto que se solicita en la demanda, está acreditado en el expediente, pues obra contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el señor Federico Antonio Meléndez Sánchez y el abogado Ricardo Mabel Iguarán Aguilar en el que se observa que se pactó el valor de diez millones de pesos como contraprestación de sus servicios. En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante y daño a la vida de relación, la Sala advierte que el tribunal negó estas pretensiones como quiera que el demandante no desplegó la actividad probatoria suficiente para demostrar los perjuicios. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, cita sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00254-01(42035)
Actor: FEDERICO ANTONIO MELENDEZ SANCHEZ Y OTRO
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de mayo de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 24 de julio de 2003, el Batallón Plan Especial Energético y Vial n.º 2 dejó a disposición de la Fiscalía al señor Federico Antonio Meléndez Sánchez, quien posteriormente le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por considerarlo presuntamente responsable de los delitos de extorsión, utilización ilegal de uniformes e insignias, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Posteriormente, se profirió en su contra resolución de acusación, y en etapa de juicio, el Juzgado del Circuito Especializado de Valledupar, profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2007 (f. 117-129, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Federico Antonio Meléndez Sánchez y Etelvina Peña Estrada presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor FEDERICO ANTONIO
MELÉNDEZ SÁNCHEZ.
Condenar al demandado la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes lo máximo estipulado jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, POR LOS DAÑOS MORALES causados con ocasión de la injusta privación de la libertad de mi prohijado, FEDERICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, hecho que se diera el 23 de junio del año 2003, por orden de la Fiscalía, absuelto por el Juzgado Único Penal de Valledupar. Para FEDERICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES o el máximo jurisprudencial en su condición de víctima. Para la señora, ETELVINA PEÑA ESTRADA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES o el máximo jurisprudencial, en su calidad de compañera permanente de la víctima. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dineros por el daño emergente, lucro cesante y los daños materiales causados con ocasión a la injusta privación de la libertad de mi prohijado, FEDERICO ANTONIO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, hecho que se diera el 23 de
junio del año 2003, por orden de la Fiscalía…, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
A. DAÑO EMERGENTE: DIEZ MILLONES DE PESOS M/L ($10.000.000.oo), por los honorarios profesionales, cancelados al profesional del derecho, quien asumió la defensa en el proceso penal.
B. LUCRO CESANTE El salario diario del mínimo legal vigente al momento de la captura y privación de la libertad de mi prohijado, por los días tenidos privados (sic) de la libertad de manera injusta.
Como la renta se debe actualizar, tomaremos el salario mínimo legal mensual vigente, al momento de presentar la demanda, que es la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS ($433.700.oo), multiplicado por los días detenidos, (854), esos arrojan un total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/L ($12345.993.oo), que se obtiene de multiplicar el salario diario por los días detenidos. Sírvase señor juez, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagarle a la víctima FEDERICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, el valor de 400 salarios mínimos legales vigentes, lo cual arroja un total de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/L ($173.480.000.oo) por el concepto del daño en la vida a la relación, ya que por la acción de la Fiscalía quedó estigmatizado en su entorno social, hoy quedó señalado como un
miembro activo de las organizaciones criminales, hasta puede suceder que le quiten el derecho a la vida por haber sido señalado como integrante de esa organización razones que no existen ya que en el proceso penal se probó su inocencia. Las sumas anteriores deberán ser indexadas. De igual manera se condenará al pago de los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones hasta que se haga efectivo el pago. Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho. La parte actora sostuvo que el señor Federico Antonio Meléndez Sánchez, fue vinculado a una investigación penal por los presuntos punibles de extorsión, utilización ilegal de uniformes e insignias, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Manifestó que en etapa de juicio, se lo absolvió de los delitos imputados por no existir certeza de la responsabilidad del acusado. En virtud de lo anterior, la parte actora solicita se le indemnice los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad que duró por el término de ochocientos cincuenta y cuatro días.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 205-212, c. 2) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que su actuación se surtió de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
A su juicio, la medida de detención fue legal y si posteriormente resultó absuelto de ello no se sigue la responsabilidad de la administración en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación. Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad. En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 12 de mayo de 2011 (f. 258-286, c. ppl.), en la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al actor como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor, FEDERICO ANTONIO MELÉNDEZ SÁNCHEZ durante el periodo
comprendido desde el día 24 de julio de 2003 hasta el 01 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de FEDERICO ANTONIO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de víctima directa el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
A favor de ETELVINA PEÑA ESTRADA, en su condición de hijo (sic) de la víctima, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de expedición de esta sentencia.
TERCERO: CONDENSE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial (sic), a pagar a FEDERICO ANTONIO MELÉNDEZ SÁNCHEZ por
concepto de perjuicios materiales, así:
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE:
La suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($12.737.217).
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas.
SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
Al respecto, el tribunal sostuvo que al no ser desvirtuada la presunción de
inocencia que amparaba al aquí demandante, la administración es responsable de la privación de su libertad, como quiera que no hubo esfuerzo probatorio conducido a demostrar la responsabilidad penal del procesado, por lo que era una carga que no estaba en la obligación de soportar. Así mismo, consideró que la detención no fue causada por actuaciones de la propia víctima, en tanto no se percibió que hubiera actuado con dolo o culpa grave. En relación con la indemnización de perjuicios, reconoció a favor de la víctima directa y su compañera permanente el valor equivalente a 70 s.m.l.m.v. para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Por otro lado, en lo que tuvo que ver con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el a quo reconoció el valor de diez millones de pesos ($10000.000) suma que fue actualizada para un total de doce millones setecientos treinta y siete mil doscientos diecisiete pesos ($12737.217), para lo cual tuvo en cuenta el contrato de servicios profesionales celebrado entre el demandante y el abogado Ricardo Mabel Iguarán Aguilar, así como la declaración jurada rendida por este último. Por último, negó la indemnización por concepto de lucro cesante, como quiera que el accionante no demostró que hubiese dejado de percibir remuneración alguna a raíz de la detención preventiva. Así mismo, negó la compensación por daño a la vida de relación porque no se probó que tanto el señor Federico Antonio Meléndez Sánchez como su compañera permanente, se les haya “imposibilitado para gozar de los placeres de la vida” con ocasión de la privación
de la libertad.
3. Recurso de apelación 3.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 288-294, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Argumenta que en la investigación penal sí existieron indicios graves en contra del señor Federico Antonio Meléndez Sánchez para proferir en su contra medida de aseguramiento, por consiguiente no se puede predicar que la administración de justicia actuó contrario a derecho.
Argumenta que la detención preventiva es injusta cuando se haya dictado sentencia absolutoria o su equivalente, por las siguientes razones: (i) porque el hecho investigado no existió, (ii) porque el sindicado no lo cometió y (iii) porque la conducta no constituía hecho punible. Así las cosas, cuando la absolución o preclusión se origine porque existió duda sobre la responsabilidad del procesado, como ocurrió en el presente caso, no hay lugar a dar aplicación del régimen objetivo de responsabilidad como lo hizo el tribunal. Por último, solicita se revoque la condena en lo que tiene que ver con el daño emergente, toda vez que la certificación expedida por el profesional del derecho, no es la prueba idónea para determinar tal concepto.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante (f. 240-245, c. 2) considera que para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, no es necesario demostrar la existencia de una decisión contraria a derecho. Basta que la providencia judicial proferida conforme a la ley cause un daño antijurídico. Por consiguiente, cuando no se logra desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, la privación de
la libertad se torna en injusta y es una carga que el ciudadano no tiene el deber de soportar. 4.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 317-329, c. ppl.) reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Al respecto, sostiene que las resoluciones proferidas por la entidad, correspondientes a la decisión sobre la situación jurídica y calificación del mérito del sumario con acusación, fueron emitidas previa valoración seria, bajo una análisis profundo y razonable de las circunstancias del caso no obstante se haya absuelto al demandante. Argumenta que existieron los elementos probatorios suficientes para imponer medida de aseguramiento en contra del señor Federico Antonio Meléndez Sánchez, por lo que no se causó perjuicio alguno que deba indemnizarse. Por otra parte, señala que en los casos en que se profiera una providencia en aplicación del principio de in dubio pro reo, no puede predicarse una responsabilidad objetiva del Estado por la privación de la libertad del procesado. Por último, considera que los 140 s.m.l.m.v (sic) reconocidos al actor por concepto de perjuicios morales, son excesivos.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Federico Antonio Meléndez Sánchez. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandada, es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los
elementos que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. expresamente, o puede modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.
2. De la legitimación en la causa
2.1. El señor Federico Antonio Meléndez Sánchez fue la persona privada de la libertad. La señora Etelvina Peña Estrada demostró ser su compañera permanente (infra párr. 8 del acápite de los hechos probados5), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, las cuales se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
3. De la caducidad de la acción Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6.
En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Federico Antonio Meléndez Sánchez. 5 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario. 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp.
40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se observa que a folio 7 del cuaderno n.º 1, obra constancia en la que se pone de presente que la decisión penal que lo absolvió de los cargos imputados, quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2005. En este orden de ideas, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2007.
II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Federico Antonio Meléndez Sánchez, constituye una detención injusta, o si, el procesado estaba llamado a soportarla.
III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. El 24 de julio de 2003, el Batallón Plan Especial Energético y Vial n.º 2, dejó a disposición de la Fiscalía al señor Federico Antonio Meléndez Sánchez por haber cometido presuntamente el delito de extorsión (f. 10, c. 1).
2. El 25 de julio de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar dio apertura de instrucción en contra del señor Federico Antonio Meléndez Sánchez por los delitos de extorsión y porte ilegal de arma de defensa personal, y se legalizó su captura (f. 18-19, c. 1).
3. El 5 de agosto de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar resolvió la situación jurídica del señor Federico Antonio Meléndez Sánchez e impuso medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva por ser presuntamente responsable de los delitos de extorsión, utilización ilegal de uniformes e insignias, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (f. 39-42, c. 1).
4. El 30 de junio de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Federico Antonio Meléndez Sánchez como autor responsable de los delitos endilgados (f. 71-79, c. 1).
5. El 24 de noviembre de 2005, el Juzgado del Circuito Especializado de Valledupar, profirió sentencia a favor del señor Federico Antonio Meléndez Sánchez en aplicación del principio de in dubio pro reo, ante lo cual ordenó su libertad inmediata (f. 107-116, c. 1): Historia la foliatura que en la vereda El Hatillo, comprensión territorial del municipio de Becerril, Cesar, llegaban por las noches varios sujetos encapuchados y provistos de armas de fuego, haciéndose pasar por miembros de la subversión de las FARC y del ELN, a las fincas el Cerrito de propiedad de
SAÚL JOSÉ VEGA FERNÁNDEZ; y Santa Rosa, de LÁCIDES VEGA
FERNÁNDEZ; les solicitaban el pago de sumas de dinero a manera de colaboración de la causa rebelde y a cambio de no llevárseles el ganado que ellos poseían. A Lacides José le exigieron el pago de $1500.000, pero solo les dio $800.000, por lo que continuaron visitándolo y amenazándolo con llevarse sus reses; mientras que Saúl José, cansado de las exigencias e intimidaciones, no les entregó dinero y decidió darle parte al Ejército Nacional, informándoles que la noche del 23 de julio de 2003, entre las 7 y 8 de la noche regresarían los extorsionistas. Efectivamente, esa noche lo visitaron y nuevamente exigieron la colaboración dineraria, que les aplazó para el otro día, y comoquiera que la unidad militar ejercía control en el área capturó por la carretera que del corregimiento de Casacará conduce a Becerril, aun cerca de la finca El Cerrito, a los sujetos arriba mencionados en momentos en que se desplazaban en bicicletas, encontrando en poder de LUIS ALBERTO CORONADO JIMÉNEZ una bolsa que contenía un revolver calibre 38 hechizo, 4 cartuchos calibre 38, una funda, un prototipo en madera de fusil AK-47, un prototipo en madera sub ametralladora mini uzi, 3 prototipos en pantalón camuflado, una gorra de policía, una c
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