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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00255-01(39813)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00255-01(39813)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a que fue sometido el señor xxx xxx.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]n tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, CP. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN

LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido un hecho punible, o cuando, simplemente, no se les desvirtúe la presunción de inocencia que los ampara. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la regulación normativa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de abril 6 de 2011, Exp. 21653, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA En el caso concreto, está probado que xxx xxx estuvo privado de la libertad y,

posteriormente, le fue precluida la investigación penal, por cuanto su conducta no se ajustó a los presupuestos establecidos para la configuración del tipo penal que se le imputaba, tal como lo consideró la Fiscalía.

ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Toda vez que el fundamento de la preclusión a favor del señor xxx xxx se dio porque la conducta por él desplegada no era constitutiva de un hecho punible, el régimen de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. No obstante, ello no es óbice para que en el sub júdice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA La entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque su conducta fue dolosa o gravemente culposa. La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la

administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del eximente de responsabilidad patrimonial del Estado de hecho de la víctima, consultar sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, CP. María Elena Giraldo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CAUSA EXTRAÑA - Probada / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala concluye que en el presente caso, el daño no es atribuible a la NaciónFiscalía General, toda vez, que está demostrado que fue la conducta imprudente xxx xxx la determinante, de manera exclusiva, en la ocurrencia del daño, es decir, frente a la entidad se configuró una causa extraña, que la exonera de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00255-01(39813)

Actor: ANDRES EDUARDO ARAGÓN ARREDONDO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓNN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de agosto de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 9 de mayo de 2007, la Policía Nacional capturó en flagrancia al señor Andrés Eduardo Aragón Arredondo por haber cometido el presunto delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados. Con base en el informe rendido por los aprehensores, el 10 de mayo de 2007, la Fiscalía Catorce de Turno de Disponibilidad profirió resolución de apertura de instrucción y concedió al sindicado su libertad inmediata. Mediante providencia de 23 de mayo de 2007, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar resolvió precluir la investigación a favor del sindicado, por atipicidad en la conducta punible.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2007, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Andrés Eduardo Aragón Arredondo, Carlos Eduardo Aragón Gámez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Julio César Aragón Orozco, Juan

Guillermo Aragón Fuentes, Isabella María Aragón Muñoz y Rosa Isela Aragón Valera; Carlos Aníbal Aragón Daza y Lucy Esther Arredondo Plata, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar que LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), es administrativamente responsable por la injusta privación de la libertad que sufrió ANDRÉS EDUARDO ARAGÓN ARREDONDO con ocasión de los hechos narrados en esta demanda.

Segundo: Condenar manera condenar (sic) a LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar los perjuicios morales ocasionados a ANDRÉS EDUARDO ARAGÓN ARREDONDO y los integrantes de su

núcleo familiar, según el siguiente detalle:

Perjuicios morales: Para ANDRÉS EDUARDO ARAGÓN ARREDONDO, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales, según valor que tengan para el momento de la ejecutoria de la sentencia.

Para su padre CARLOS ANÍBAL ARAGÓN DAZA, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según valor que tengan para el momento de la ejecutoria de la sentencia. Para su madre LUCY ESTHER ARREDONDO PLATA el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según valor que tengan para el momento de la ejecutoria de la sentencia. Para su hermano CARLOS EDUARDO ARAGÓN GÁMEZ el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según valor que

tenga para el momento de la ejecutoria de la sentencia. Para cada uno de los menores JULIO CÉSAR ARAGÓN OROZCO, JUAN GUILLERMO ARAGÓN FUENTES, ISABELLA MARÍA ARAGÓN MUÑOZ Y ROSA ISELA ARAGÓN VALERA en su calidad de hermanos el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, según valor que tengan para el momento de la ejecutoria de la sentencia.

Tercero: Disponer que las sumas liquidas de dinero que se reconozcan en la sentencia devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Cuarto: Condenar en costas a la entidad demandada.

La parte actora sostuvo que el señor Andrés Eduardo Aragón Arredondo fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, que se generó en virtud de un informe rendido por la Policía Nacional, investigación en virtud de la cual permaneció privado de su libertad por un período de 15 días. Manifestó, que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar declaró la preclusión de la investigación mediante providencia del 23 de mayo de 2007, por haberse establecido que el sindicado no cometió el delito endilgado (f. 44-51 c.1).

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que la medida de detención que se impuso al señor Andrés

Eduardo Aragón Arredondo fue legal. Del hecho de que este hubiera sido absuelto posteriormente no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamentos la Constitución y la ley, toda vez que la entidad se encontraba en la obligación de adelantar la correspondiente investigación, a fin de dilucidar y establecer la ocurrencia del punible, la identidad del infractor y su presunta participación en el mismo (f. 111-117, c.1).

2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 12 de agosto de 2010, en la cual resolvió negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (…) observa el despacho, que en el presente proceso pretende la parte actora atribuir responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, bajo el precepto de que en virtud de la investigación penal realizada en contra del hoy actor, éste, fue sometido a estar privado de la libertad por un lapso de 15 días, sin embargo, encuentra la Sala, que según el informe de captura en flagrancia suscrito por la Policía Nacional, dirigido a la Fiscalía-Unidad de Reacción Inmediata, establece que la captura del recurrente se dio el día 9 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 14:30 horas y según las pruebas obrantes dentro del proceso, con fecha 10 de mayo de 2007, la misma Fiscalía Catorce en TurnoURI ordena la libertad inmediata del detenido, firmándose en la misma fecha la diligencia de compromiso por parte del actor.

(…) Dicho lo anterior, considera la Sala, que en el caso objeto de estudio, no existió la privación injusta de la libertad aludida por el accionante, teniendo en cuenta que además de no estar demostrada, se observa que la captura obedeció a una situación de flagrancia y que existió la prudente cautela en el manejo de la libertad del actor por parte de la Fiscalía General, como quiera que se observa que al momento de avocar el conocimiento tuvo en cuenta aquellos parámetros legales, que adecuan un comportamiento a una conducta definida como punible, con lo cual, se evitó la prolongación de la limitación a la libertad, más allá de los límites establecidos en la ley, por cuanto tal y como se observa en la misma providencia que ordenó la apertura de instrucción se ordena la libertad inmediata del mismo. Por lo tanto, a todas luces debe entenderse que en lo actuado no se encuentra acreditado que se haya configurado una privación injusta de la libertad por parte de la Fiscalía, teniendo en cuenta que tal y como quedó reseñado en la jurisprudencia que se trajo en la parte introductoria de este fallo, y que es la más recientemente vigente, no es posible generalizar y “corresponderá al juez, en cada caso concreto, determinar si la privación de la libertad va más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta administración de justicia” (f.190-203, c. ppl.).

3. Recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en que la responsabilidad

del Estado por eventos en los que esté comprometida la libertad de las personas es eminentemente objetiva; por lo tanto, no son de recibo los argumentos del a quo. Señala que, además de que el demandante estuvo detenido por un día, aquel suscribió diligencia de compromiso en el cual se le impusieron limitantes a su libertad, por consiguiente es procedente derivar la responsabilidad de la entidad demandada (f. 205-209, c. ppl.).

4. Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Manifestó que su actuación fue legal y legítima, toda vez, que se ajustó a derecho por lo que no es viable predicar que la entidad incurrió en negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores en la investigación penal adelantada en contra del señor Andrés Eduardo Aragón Arredondo (f. 221227, c. ppl.).

Por otro lado, la parte actora guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.), y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante

consideración alguna relacionada con la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Andrés Eduardo Aragón Arredondo.

2. De la legitimación en la causa 2.1. Andrés Eduardo Aragón Arredondo fue la persona privada de la libertad; Carlos Eduardo Aragón Gámez y Lucy Esther Arredondo Plata acreditaron ser sus padres, y Julio Cesar Aragón Orozco, Juan Guillermo Aragón Fuentes, Isabella María Aragón Muñoz, Rosa Isela Aragón Valera y Carlos Aníbal Aragón Daza demostraron ser sus hermanos (infra párr. 5 y 6 del acápite de los hechos probados2), de donde se infiere que todos tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario. 2.2. La parte accionante invoca como daño las actuaciones y decisiones emanadas de la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que esa entidad

se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia.

3. De la caducidad de la acción Ahora bien, en tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal3.

En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Andrés Eduardo Aragón Arredondo. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, resulta acreditado que el actor estuvo detenido desde el 9 de mayo de 2007 al 10 de mayo de 2007 día en que se le concedió la libertad, (conforme da cuenta la Resolución Interlocutoria n.º 186570, proferida por la Fiscalía Catorce de Turno de Disponibilidad, f. 40-42, c. 1), por ser el presunto autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, mientras se definía su situación jurídica, la que finalmente fue precluida el 23 de mayo de 2007, por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, a folio 43 del cuaderno n.º 1 obra constancia del 30 de mayo de 2007 en la que se pone de presente que la decisión que puso fin a la investigación penal seguida en contra de Andrés

Eduardo Aragón Arredondo se encuentra debidamente ejecutoriada. En este orden de ideas, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó el 30 de octubre de 2007.

II. Problema jurídico 3 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Andrés Eduardo Aragón Arredondo, es imputable o no a la entidad demandada NaciónFiscalía General de la Nación.

III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

1. El 9 de mayo de 2007, la Policía Nacional capturó al señor Andrés Eduardo Aragón Arredondo por considerar que este cometió el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados: El día de hoy 09-05-2007, siendo aproximadamente las 14:30 horas, momentos que realizábamos puesto de control frente al club campestre, observamos el vehículo antes relacionado, el cual al hacerle la señal de pare y practicarle una requisa le fue hallado el combustible dejado a disposición, el cual estaba envasado en seis pimpinas plásticas de cinco galones cada una. Las cuales al realizarle la prueba de campo dio como

resultado combustible de procedencia extranjera. Motivo por el cual se procedió a trasladar al dejado a disposición hasta las instalaciones de la permanente central con el fin de realizarle la documentación para su judicialización. Se le dieron a conocer los derechos del capturado mediante acta escrita, e incautación de combustible y vehículo (copia auténtica del informe policivo n.º 0786 que deja a disposición a un ciudadano, acta de derechos del capturado, acta de incautación y acta de análisis de combustible, f. 16-19 y 21, c. 1).

2. Al día siguiente, 10 de mayo de 2007, el señor Andrés Eduardo Aragón Arredondo fue puesto a disposición de la Fiscalía Catorce de Turno de Disponibilidad, quien profirió resolución de apertura de instrucción en su contra con base en el informe policivo n.º 0786, de 9 de mayo de 2007, por la presunta comisión del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, en la que resolvió dejarlo en libertad inmediata debido a que el punible no estaba enlistado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, previa suscripción de acta de compromiso (copia auténtica de la resolución, f. 23-24, c.

1).

3. El 10 de mayo de 2007, el señor Andrés Eduardo Aragón Arredondo suscribió diligencia de compromiso en la que se obligó a: (i) presentarse cuando el funcionario judicial competente lo solicitara, (ii) observar buena conducta familiar y

social e (iii) informar todo cambio de residencia (copia auténtica de acta de diligencia de compromiso, f. 27, c. 1).

4. El 23 de mayo de 2007, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación a favor del señor Andrés Eduardo Aragón Arredondo por atipicidad en la conducta punible. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: Se ha demostrado en las sumarias que la conducta punible que se investiga efectivamente ocurrió, pero se está en presencia de una causal de ausencia de responsabilidad, que no es otra que la consagrada en el numeral décimo del artículo 32 del Código Penal, se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica, toda vez que el sindicado pensó que por adquirir el combustible en una estación de servicio donde requirió la entrega de factura no adecuaba su comportamiento a conducta definida como punible

(ver factura en el folio dos del cuaderno principal de incidente). Demostrado como está que el comportamiento que se investiga se encuentra amparado por una causal de ausencia de responsabilidad como lo hemos expresado, por ende, la acción no puede progresar; en consecuencia, lo procedente es desvincularlo de la investigación, a través de una preclusión de la instrucción a favor de ANDRÉS EDUARDO ARAGÓN ARREDONDO (copia auténtica de la providencia, f. 40-42, c. 1).

5. Los señores Carlos Eduardo Aragón Gámez y Lucy Esther Arredondo Plata son

padres de Andrés Eduardo Aragón Arredondo (copia auténtica del registro civil de nacimiento, f. 8, c. 1).

6. Consta que los señores Julio César Aragón Orozco, Juan Guillermo Aragón Fuentes, Isabella María Aragón Muñoz, Rosa Isela Aragón Valera y Carlos Aníbal Aragón Daza son hijos del señor Carlos Eduardo Aragón Gámez y, por consiguiente, hermanos de Andrés Eduardo Aragón Arredondo conforme dan cuenta los registros civiles de nacimiento (copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, f. 7, 9-12, c. 1).

IV. Análisis de la Sala En relación con el juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada, la Sala considera que no hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que el señor Andrés Eduardo Aragón Arredondo fue privado de la libertad entre el 9 de mayo de 2007 y el 10 de mayo de 2007, día a partir del cual se le concedió el beneficio de libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso, pero permaneció vinculado al proceso hasta el 23 de mayo de 2007, fecha en la que se precluyó la investigación a su favor.

Establecida la existencia del daño es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la parte demandada o no, aspecto este que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado, pues, se recuerda, a juicio de la actora, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Andrés Eduardo Aragón Arredondo fue injusta y, en consecuencia, hay

lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios que hubiera podido causar. Es preciso advertir que para el momento en que se profirió la providencia que resolvió la preclusión de la investigación a favor del demandante -23 de mayo de 2007-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En efecto, al revisar el proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 19964, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68, en estos términos: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención en injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente

declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención (…). Bajo esas condiciones, el artículo se declarará exequible. 4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto, la Sala ha considerado5 que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido un hecho punible, o cuando, simplemente, no se les desvirtúe la presunción de inocencia que los ampara. En el caso concreto, está probado que Andrés Eduardo Aragón Arredondo estuvo privado de la libertad y, posteriormente, le fue precluida la investigación penal, por cuanto su conducta no se ajustó a los presupuestos establecidos para la configuración del tipo penal que se le imputaba, tal como lo consideró la Fiscalía. Teniendo en cuenta lo anterior, y toda vez que el fundamento de la preclusión a

favor del señor Andrés Eduardo Aragón Arredondo se dio porque la conducta por él desplegada no era constitutiva de un hecho punible, el régimen de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. No obstante, ello no es óbice para que en el sub júdice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado. Por su parte, la entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque su conducta fue dolosa o gravemente culposa. La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de abril 6 de 2011, exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…). En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima. Al respecto se ha dicho: [E]specíficamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima

jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto, puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (…)6. En este punto es necesario precisar que el análisis de la conducta dolosa o culposa en el presente proceso se

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