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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00256-01(41822)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00256-01(41822)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Valoración de la conducta del demandante / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD - Demostración El 30 de noviembre del 2002, Eduin Manuel Guzmán fue capturado por personal del Ejército Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por encontrarse en posesión de “material de guerra e intendencia militar”, cuando, luego de una actividad de inteligencia y seguimiento continuo por parte de miembros del Ejército, fue sorprendido mientras se desplazaba en un taxi por la ciudad de Valledupar (…) Mediante sentencia de 12 de diciembre del 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar condenó a Eduin Manuel Guzmán Cárdenas a la pena principal de 36 meses de prisión (…) En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sindicado, el 11 de septiembre del 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revocó la sentencia proferida el 12 de diciembre del 2003, por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, absolvió al procesado de todos los cargos. Como fundamento de la decisión argumento que en el presente caso se presentó la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el numeral 10 del Código penal que indica que no

habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad (…) La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó Eduin Guzmán Cárdenas en el marco de la investigación penal que siguió en su contra la Fiscalía General de la Nación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y que culminó con la absolución a su favor, fue injusta. Para el efecto, y dado que sobre ello discurren los recursos, deberá establecerse, si el daño estuvo determinado por la actuación gravemente culposa del procesado (…) [L]a actuación del procesado, al transportar desde una guarnición militar, una maleta sin ningún reparo sobre su contenido, constituyó una conducta gravemente culposa, que permite exonerar de responsabilidad a la administración de justicia. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADEvolución jurisprudencial / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADEximente de responsabilidad Toda vez que el fundamento de la absolución del señor Guzmán Cárdenas se dio porque se comprobó un error de tipo en la conducta punible endilgada, por lo cual

se le absolvió de toda responsabilidad penal, el régimen de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. Es preciso advertir que para el momento en el que quedó en firme la absolución a favor del demandante -17 de octubre del 2006-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, circunstancia que en el sub lite no impide abordar el estudio de responsabilidad con fundamento en el criterio expuesto. En efecto, al revisar el proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que

son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Empero, la Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTADDemostración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración El artículo 63 del Código Civil gradualiza la culpa civil en: i) culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que en materia civil equivale al dolo; ii) culpa leve, descuido leve o descuido ligero; iii) culpa o descuido levísimo; y iv) dolo. En suma, al tenor del artículo 63 del Código Civil la culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, y que son esencialmente previsibles. La Sala encuentra la conducta de Eduin Guzmán Cárdenas alejada de aquella que cualquier persona, aun imprudente hubiera adoptado al pedírsele que transporte una maleta sin conocer su contenido (…) [L]a situación en la que se vio envuelto Eduin Guzmán Cárdenas no se puede catalogar como una orden que se hubiera visto obligado a

cumplir sin ningún cuestionamiento al respecto, como suele suceder en el ámbito militar entre quienes ostentan un cargo mayor y sus subalternos, pues se constata que la persona que le encargó el traslado de la maleta al sindicado, se encontraba en un rango militar inferior, por lo que no se halla justificación alguna al hecho de realizar una actividad, a título de favor, sin conocer el contenido de lo que se procedía a transportar. [E]n este caso tuvo lugar una actuación gravemente culposa de la víctima, que se configuró al asumir el transporte de una maleta sin verificar su contenido, lo que determinó la sindicación en su contra.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00256-01(41822)

Actor: EDWIN GUZMAN CARDENAS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, contra la sentencia del 24 de febrero del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 30 de noviembre del 2002, Eduin Manuel Guzmán Cárdenas, quien horas antes

había sido dado de baja del Ejército, fue capturado por miembros del Ejército Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por haber sido encontrado en flagrancia, en posesión de una maleta que contenía municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El 12 de diciembre del 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar condenó al procesado a la pena principal de 36 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concedió a su favor la suspensión condicional de la pena. El 15 de diciembre del 2003, Guzmán Cárdenas suscribió caución prendaria y acta de compromiso. Finalmente, el 11 de septiembre del 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, absolvió de todos los cargos al procesado, por cuanto consideró que durante la investigación no se logró desvirtuar su presunción de inocencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de marzo del 2008, ante el Tribunal Administrativo del Cesar1, el señor Eduin Manuel Guzmán Cárdenas2, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA, solicitó que se declare a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, desde el 30 de noviembre del 2002, hasta el 15 de diciembre del 2003

(f.1-15, c.1). Sus pretensiones son: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO. Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante EDUIN MANUEL GUZMÁN CÁRDENAS Y OTROS, por el daño antijurídico que produjo el error y subsiguiente privación injusta de la libertad, la cual se llevó a cabo entre los días 30 de noviembre de 2002 a 15 de diciembre de 2003. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar para reparar el daño ocasionado al ACTOR y OTROS, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivadas, actuales y futuras, las cuales se estiman como mínimo en la suma (sic) OCHOCIENTOS TREINTA Y

TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISEIS

PESOS MONEDA CORRIENTE ($833.377.116) (…).

PERJUICIOS

DAÑO EMERGENTE.

El señor EDUIN MANUEL GUZMÁN CÁRDENAS, estaba trabajando como SARGENTO DE LAS FUERZAS MILITARES en el momento de la detención 1 La demanda se presentó, primero, ante los Jueces Administrativos del circuito de Valledupar, sin

embargo, en virtud de lo establecido en la Ley 270 de 1996, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar remitió por competencia el expediente al superior (f. 181, c.1). Así, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda mediante auto del 16 de abril de 2009 (f. 192, c.1). 2 En el escrito de la demanda no se mencionaron más demandantes, sin embargo, como se verá más adelante, el Tribunal negó el reconocimiento como parte dentro del proceso a la compañera permanente e hijos del demandante, quienes allegaron al expediente sus respectivos registros civiles de nacimiento. Sin embargo, cabe mencionar que estas personas no acudieron al proceso como demandantes, ni otorgaron poder para ser representados judicialmente por el abogado del actor. preventiva, con la cual obtenía unos ingresos fijos mensuales como SARGENTO ACTIVO DE un millón setecientos diez mil doscientos ochenta pesos con 10 ctvos ($1.710.280,10), más otra entrada comercial de Doscientos Ochenta y nueve mil setecientos veinte pesos ($289.720) DANDO UN TOTAL DE DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) moneda corriente con los cuales se sostenía a sí mismo y velaba por la subsistencia de su compañera permanente y de sus hijos; obligación y derechos que se vieron truncados por dicho hecho (…). Teniendo como base desde la fecha en que ocurrió la detención preventiva y el consiguiente retiro del ejercicio como Sargento de las Fuerzas Militares (…) pero que después de la absolución de la investigación el día 11 de septiembre de 2006, ingresó a la vida comercial, pero no con la misma expectativa hasta la fecha de la

misma sentencia definitiva, aproximadamente son CUARENTA Y SEIS (46)

MESES, son NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE

(92.000.000). Pagos de honorarios profesionales son VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA

CORRIENTE ($20.000.000).

Por razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio, deber ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente, la suma de CIENTO DOCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($112.000.000) deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de matemáticas financiera desde la fecha de ocurrencia del hecho y el periodo transcurrido hasta la fecha del fallo definitivo; que a la fecha de presentación de la demanda es aproximadamente la siguiente suma: VP= VP índice final (septiembre 2006) 167.85289 Índice inicial (enero 2002) 128.89000 VP= 112.000.000 x 167.85289 128.89000 VP= 145.857.116 moneda corriente Lucro Cesante Se toma como base la fecha de detención injusta, ilegal y arbitraria, desde el día 30 de noviembre de 2002 hasta el día 15 de diciembre de 2003 de (sic) fecha en la cual (sic) JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR – CESAR, mediante SENTENCIA fechada 12 de diciembre de 2003, resuelve CONDENAR A EDUIN MANUEL GUZMÁN CÁRDENAS, a la pena principal de TREINTA Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del punible FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO

Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS; y a las penas accesorias, de interdicción de derechos y funciones públicas por un término idéntico a la pena principal y ABSOLVERLO por la sindicación del delito de HURTO AGRAVADO; Y LE CONCEDIERON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y le OTORGARON LA LIBERTAD, una vez cancelado (sic) la caución prendaria CONSISTENTE EN $50.000, previo (sic) firma de diligencia de compromisos, que equivale a lo siguiente: Como el dinero que dejó de percibir desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y el retiro como Sargento de las fuerzas militares y de comerciante y a la fecha de la providencia absolutoria, produce un interés comercial, resultando del cinco (5%) mensual.

NOVIEMBRE DE 2002 HASTA SEPTIEMBRE 2006 (46 MESES)

I= VH C.R.T/100

I=112.000.000 X 0.5 X 46/100 I=25.760.000

POR PERJUICIOS MORALES.

Objetivados El señor EDUIN MANUEL GUZMÁN CÁRDENAS, era SS DE LA FUERZA MILITARES y comerciante, y se encontraba en pleno ejercicio activo en la milicia y del comercio cuando fue capturado y se profirió en su contra el auto de detención preventiva, y era una persona que gozaba de magnífica reputación y credibilidad; este hecho lo privó (sic) continuar ejerciendo esa actividad con el mismo status,

por el delito en que lo involucraron injustamente (…) no pudo ejercer su vida en el comercio, aun posteriormente a su salida (…) por el hecho de la administración de justicia se le impidió proseguir y terminar su gestión en la vida del comercio a pesar de varios intentos pero se le dificultaba por la misma persecución de las autoridades, hasta el punto que tuvo que abandonar esa profesión. Ese daño cierto (sic) la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($200.000.000). (f. 1-15, c.1). Las anteriores pretensiones se fundamentaron en la privación de la libertad que sufrió Eduin Guzmán Cárdenas, quien fue capturado por miembros del Ejército Nacional el 30 de noviembre del 2002 y procesado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Finalmente, mediante sentencia de 11 de septiembre del 2006, proferida en sede apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el procesado fue absuelto, por cuanto se estableció que no incurrió en el tipo penal por el que se le acusó, pues no se desvirtuó la presunción de su inocencia y no se demostró que tuviera conocimiento de la existencia de las municiones que le fueron incautadas.

2. Posición de los entes públicos demandados Admitida la demanda por parte del Tribunal y notificado el auto admisorio a las entidades demandadas (f. 192, c.1), la Nación-Fiscalía General de la Nación se

opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto considera que su actuación se ciñó a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos. Afirmó que la intervención de la entidad se ajustó al desarrollo estricto de sus funciones legales, con la finalidad de asegurar la comparecencia del presunto infractor, luego de haber sido sorprendido en flagrancia con municiones pertenecientes al Ejército Nacional, sin permiso alguno. Adujo que el daño alegado en la demanda no es antijurídico, pues el procesado tenía el deber de soportar la privación de su libertad, debido a que en la investigación se advirtieron serios indicios en su contra que lo vinculaban con la comisión del delito imputado. Concluyó que la detención de Guzmán Cárdenas no fue injusta, ya que no derivó de una actuación contraria a derecho por parte de la Fiscalía (f. 197, c.1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones, en tanto en el presente caso no puede predicarse la existencia de una falla en el servicio por parte de la administración de justicia, debido a que no se demostró que esta hubiera incurrido en una actuación deficiente. Propuso como excepciones la ineptitud formal de la demanda, por falta de elementos probatorios que estructuren la falla del servicio alegada y, por no haberse identificado el funcionario responsable del perjuicio, para, en caso de que prosperen las pretensiones, ejercer la acción de repetición de su contra (f. 217, c.1).

3. La sentencia impugnada

Mediante sentencia de 24 de febrero del 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en estos términos: PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, por los daños ocasionados al señor EDWIN MANUEL GUZMÁN CÁRDENAS, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto durante los días comprendidos entre el 30 de noviembre de 2002 al 15 de diciembre de 2003.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales a EDWIN MANUEL GUZMÁN CÁRDENAS, en su condición de víctima directa, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, a pagar a EDWIN MANUEL GUZMÁN CÁRDENAS, por concepto de

perjuicios materiales, así: Daño emergente: A favor de EDWIN MANUEL GUZMÁN CÁRDENAS, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000). Esta suma será actualizada con base en la siguiente fórmula (…) VP= $28.279.627

Lucro cesante: A favor de EDWIN MANUEL GUZMÁN CÁRDENAS, la suma de seis millones setecientos doce mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($6.712.853), conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda (…) El a quo argumentó que cuando una persona es privada de su libertad y, posteriormente, se establece que la conducta por la que fue procesado no existió o, que el sindicado no la cometió o, que la misma no es punible, la privación de la libertad resulta injusta y genera un daño antijurídico resarcible, sin que sea necesaria la evaluación subjetiva de la decisión que adoptó la medida. De acuerdo con lo establecido, enmarcó el caso concreto como una privación injusta de la libertad, debido a que encontró demostrado que Eduin Manuel Guzmán Cárdenas fue procesado por la conducta punible de fabricación, porte y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y que durante el proceso no se logró desvirtuar la presunción de su inocencia, por lo que fue absuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Agregó que en el presente caso no se encontró que la detención hubiera sido causada por la culpa grave o el dolo del procesado. Por lo anterior concluyó que los perjuicios generados con la privación de la libertad del demandante le son imputables a la Nación, en tanto no se demostró la autoría de Eduin Manuel Guzmán Cárdenas en el delito por el que fue procesado.

En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de una indemnización por perjuicios morales y materiales a favor del afectado directo; sin embargo, negó el reconocimiento a sus familiares (compañera permanente e hijos) como parte dentro del proceso, puesto que, a

pesar de haber acreditado su relación civil y de parentesco, estos no otorgaron poder para actuar dentro del proceso, y en el caso de los menores no fueron representados en el asunto. Por concepto de perjuicios morales el Tribunal reconoció la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del único demandante. Respecto del daño emergente, el a quo le dio valor probatorio a la certificación suscrita por el abogado Jorge Luis Fernández Olivella, en la cual consta que recibió de parte del demandante la suma de $20.000.000 como pago de honorarios profesionales por ejercer su defensa técnica en el proceso penal que enfrentó. Por tanto, actualizó y reconoció la suma referida. La indemnización por el lucro cesante sufrido por el demandante durante la privación de su libertad fue liquidada por el a quo con base en el salario mínimo vigente, por cuanto en el expediente se encuentra probado que, para el momento de su captura, este se encontraba retirado formalmente del cargo de sargento que ostentaba en el Ejército Nacional.

4. Los recursos que se deciden Inconforme con la anterior decisión, la NaciónRama Judicial, interpuso recurso de apelación. Como sustento de este afirmó que en el presente caso existían pruebas contundentes de responsabilidad del procesado que llevaron al juez penal a emitir sentencia condenatoria. Aclaró que, en la segunda instancia del proceso penal, el sindicado no fue absuelto por la aplicación de alguna de las causales establecidas en el artículo 414 del C.P.P., sino por dudas sobre su responsabilidad, por lo que no se puede presumir que su detención fue injusta,

como tampoco aplicársele al caso un régimen de responsabilidad objetivo. Agregó que la detención del demandante estuvo ajustada a la ley, debido a que en su contra obraba en la investigación al menos un indicio grave de su responsabilidad en la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, pues en el retén realizado por el Ejército se le encontró material de guerra, y se tenía la información de que Guzmán Cárdenas tenía problemas con esta institución, por lo que había sido desvinculado de la misma. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en consideración a que la detención del demandante obedeció a indicios claros sobre su responsabilidad y, su posterior absolución, a la aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cual excluye el presente caso de la esfera de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad (f. 267-276, c. ppl.). Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación en escrito de apelación manifestó que la privación de la libertad del señor Guzmán no fue arbitraria ni injusta, por cuanto existían indicios suficientes en su contra, respecto de la comisión del delito de fabricación y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, pues fue capturado en flagrancia con varios cartuchos de proyectil. Alegó que no existe prueba de que la fiscalía hubiera proferido sus decisiones de manera caprichosa o violatoria de los derechos del procesado, a quien se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso. Manifestó que la indemnización reconocida por el a quo, por concepto de perjuicios morales (80

SMLMV) resulta excesiva, pues no corresponde a los criterios jurisprudenciales establecidos para indemnizar este perjuicio en caso de privación de la libertad. Finalmente, alegó la culpa de la víctima como causal del daño así: [E]s de señalar que el presunto daño que considera el tribunal se causó a EDWIN GUZMÁN CÁRDENAS, no se causó por parte de la Fiscalía sino por su CULPA, pues no tuvo la precaución de revisar oportunamente la maleta que se comprometió a llevar la cual contenía municiones, es decir no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones. Por el contrario, actuó con negligencia e imprudencia lo que influyó en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, esto es, la pérdida de su libertad (f. 287, c.ppl.).

5. Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en ese momento procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las demandadas en un proceso con vocación de segunda instancia3. Por otra parte, la 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error

jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de Eduin Guzmán Cárdenas, típico evento en el que se juzga la actividad extracontractual de la administración de justicia. 1.2. De la legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa, está demostrado que Eduin Guzmán Cárdenas fue privado de la libertad y procesado penalmente por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por lo cual tiene legítimo interés en el asunto como directo perjudicado con el daño alegado en la demanda. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se tiene legitimada como parte demandada en este asunto. En efecto, está probado que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que acusó a Eduin Guzmán Cárdenas por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y le impuso medida de aseguramiento y, que la Rama Judicial mantuvo dicha medida y lo condenó en primera instancia, lo que precisamente fue invocado en la demanda

como el hecho generador del daño cuya indemnización reclama la parte actora. 1.3. De la caducidad de la acción El ordenamiento jurídico prevé la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la

ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal4, ya que el carácter injusto de la medida se logra apreciar solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia absolutoria5. En el caso concreto, se pretende que se declare la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Eduin Guzmán Cárdenas. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente resulta acreditado que estuvo privado de su libertad desde el 30 de noviembre del 2002 hasta el 15 de diciembre del 2003; luego, mediante providencia de 11 de septiembre del 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lo absolvió de todos los cargos. La sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 17 de octubre del 2006 (copia de las providencias y de la constancia de ejecutoria, f. 113-125, c. ppl.). Como la demanda fue incoada el 10 de marzo del 2008, se concluye que no operó el fenómeno de caducidad, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 4 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Rut

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