CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00261-01(42323)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00261-01(42323)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TERRORISMO / DAÑO EN BIEN AJENO AGRAVADO / REBELIÓN / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / LIBERTAD PROVISIONAL - Bajo diligencia de compromiso / PRECLUSIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / FALTA DE PRUEBA - No se demostró la comisión de la conducta / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No depende de la existencia de una medida de aseguramiento [S]e encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación (…), cuando se le concedió la libertad provisional bajo diligencia de compromiso. Posteriormente (…), la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar resolvió precluir la investigación en su favor, dada la total ausencia de pruebas respecto de la comisión del delito que le había sido endilgado. (…) En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad (…) configuró para los demandantes un verdadero daño antijurídico, toda vez que éste no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, nunca ocurrió, sin que el carácter injusto de la privación dependa de la existencia formal de una medida de aseguramiento.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA
CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL
[S]i bien las condenas relativas a los perjuicios materiales no hacen parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00261-01(42323)
Actor: ELINER CHINCHILLA LEMUS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / absolución por no demostrarse la comisión de la conducta punible. Carácter injusto de la detención no depende de la existencia formal de una medida de aseguramiento. Reiteración jurisprudencial – Actualización de la condena por equidad.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la
responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 3 de marzo de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Niéganse las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Nación
(Fiscalía General de la Nación), de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto
ELINER CHINCHILLA LEMUS.
TERCERO: Condénase a la Nación (Fiscalía General de la Nación), a pagarle a ELINER CHINCHILLA LEMUS, las siguientes sumas de dinero: por perjuicios morales, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; por lucro cesante la suma de doscientos mil setecientos sesenta y un pesos ($200.761); y por daño emergente, la cantidad de ocho millones setecientos doce mil doscientos tres pesos ($8.712.203).
Así mismo, se condena a dicha entidad a pagarle a: JULIA MARÍA LEMUS y BENJAMÍN CHINCHILLA LEHIRICIT (padres de la víctima), NUBIA MENA PICÓN (compañera de la víctima), BREINER, YOLIBETH, DAINER, HEINER y YAILEN CHINCHILLA PICÓN (hijos), por perjuicios morales, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la
fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente”.
I. ANTECEDENTES ELINER CHINCHILLA LEMUS y NUBIA MENA PICÓN, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos BREINER, YOLIBETH, DAINER, HEINER y YAILEN CHINCHILLA PICÓN, así como BENJAMÍN CHINCHILLA LEHIRICIT y JULIA MARÍA LEMUS, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de “terrorismo, daño en bien ajeno agravado y rebelión”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se
pidió el reconocimiento de una indemnización en la suma de $8.000.000 a favor de Eliner Chinchilla Lemus, en razón del pago de honorarios de abogado para la defensa penal. A título de lucro cesante se pidió el reconocimiento a favor de Eliner Chinchilla Lemus de la suma de $3.000.000, la que dejó de percibir en una tienda ubicada en Aguas Blancas. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que, el 13 de mayo de 2007, en la carretera central del corregimiento de Aguas Blancas, jurisdicción de Valledupar, el señor Eliner Chinchilla Lemus fue detenido en cumplimiento de la orden de captura No. 380001297, sindicado de los delitos de terrorismo, daño en bien ajeno agravado y rebelión, para lo cual se tuvieron como base los testimonios de Luis Fernando Valencia Ovalle y Jair Enrique Castillo. Se agregó que, el 24 de abril de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dictó resolución de apertura de la instrucción, con base en el Oficio No. 0390 emanado de la Unidad Seccional de la Policía Judicial. Posteriormente, el 24 de mayo de la misma anualidad, la Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica del señor Chinchilla Lemus, en el sentido de abstenerse de proferir medida de aseguramiento en su contra, por lo que se ordenó su libertad inmediata.
Finalmente, el 12 de octubre de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Chinchilla Lemus, por considerar que no se demostró la comisión de los delitos a él endilgados. La demanda, presentada el 28 de abril de 20081, previa declaración de nulidad por falta de competencia funcional2, fue admitida el 7 de mayo de 20093, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público4 y a la Fiscalía General de la Nación5. 1 Tal como consta a folio 39 del cuaderno principal No. 1. 2 Debe anotarse que, inicialmente, el expediente le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, despacho que a través de providencia de 30 de octubre de 2008 declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Cesar, Corporación que, con proveído de 5 de febrero de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Juzgado Administrativo por falta de competencia funcional y continuó con el trámite del proceso en la etapa de admisión. 3 Folio 80 del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 80 vto. del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 84 del cuaderno principal No. 1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas6, al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento
jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales y a la legalidad. Agregó la entidad que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, pues dentro de la investigación existían elementos con los cuales podía estructurarse la responsabilidad penal, de manera que el daño no tenía la connotación de ser antijurídico. Formuló como excepción la genérica que aparezca demostrada en el proceso. Mediante auto de 19 de noviembre de 2009, se abrió el proceso a pruebas7 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 3 de junio de 20108 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la parte actora9 y la Fiscalía General de la Nación10 reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 3 de marzo de 201111, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo del Estado, puesto que el detenido no estaba en la obligación de soportar los daños irrogados, ya que la presunción de inocencia que
6 Folios 86 a 95 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 109 del cuaderno principal No. 1. 8 Folio 373 del cuaderno principal No. 2. 9 Folios 375 y 376 del cuaderno principal No. 2. 10 Folios 377 a 383 del cuaderno principal No. 2. 11 Folios 387 a 399 del cuaderno de segunda instancia. lo amparaba no fue desvirtuada y la medida supuso un sacrificio especial para el particular, el que superaba las molestias o cargas que cualquier individuo debe asumir por el hecho de vivir en comunidad.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna12, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Aseveró la entidad que la preclusión de la investigación a favor del señor Chinchilla Lemus obedeció al análisis en conjunto de cada una de las pruebas y, que por tal razón, al lograr establecerse que no existió el punible investigado, se determinó que debía ser absuelto de toda responsabilidad penal. Señaló que la detención fue de tan solo 11 días, por lo que resultaba desproporcionado pretender que el Estado respondiera por unos actos inocuos que debían ser soportados por el actor, toda vez que las actuaciones se apegaron en un todo a las previsiones del ordenamiento penal, sin que existiera una vía de hecho derivada de una actuación caprichosa del fiscal del conocimiento, pues todas las decisiones fueron debidamente sustentadas y
razonadas, por lo que no podía hablarse de una privación injusta de la libertad.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la Fiscalía fue admitido por auto del 12 de diciembre de 201113. Posteriormente, mediante proveído del 26 de enero de 201214 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal la parte actora se pronunció para acoger las conclusiones vertidas por el Tribunal en el fallo apelado en torno a la existencia 12 Recurso presentado y sustentado el 23 de marzo de 2011, obrante de folios 402 a 406 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 469 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 471 del cuaderno de segunda instancia. de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual solicitó la confirmación de la providencia impugnada15. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reprodujo los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que no se había decretado ninguna medida de aseguramiento en contra del señor Eliner Chinchilla Lemus16. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en
contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de marzo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación17.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el 15 Folios 472 a 474 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 475 a 485 del cuaderno de segunda instancia. 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones
administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Eliner Chinchilla Lemus, presuntamente ocurrida entre el 13 y el 24 de mayo de 2007, fecha en la que obtuvo la libertad provisional ante la decisión de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, siendo que, posteriormente, en providencia del 12 de octubre de 200720 se dispuso la preclusión de la investigación adelantada por el delito de “rebelión”. Obra en el expediente constancia de la Secretaría Administrativa de las Fiscalías Seccionales de Valledupar21, según la cual el 27 de octubre de 2007 cobró ejecutoria la anterior Resolución sin que se formulara recurso alguno, por lo que al haberse presentado la demanda el 28 de abril de 200822, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que
se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto que la privación de la libertad que sufrió el señor Eliner Chinchilla Lemus no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable, en tanto no se le impuso medida de aseguramiento y debía soportar la carga de la investigación.
4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 19 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio
Fajardo Gómez. 20 Providencia obrante en copia auténtica de folios 360 a 364 del cuaderno principal No. 2. 21 Folio 104 del cuaderno de pruebas No. 2. 22 Tal como consta a folio 39 del cuaderno principal No. 1. Que a través del Oficio No. 0390 del 23 de abril de 2007, la Seccional de Policía Judicial del Cesar rindió un informe dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Valledupar, en el cual se indicó que, según labores de inteligencia realizadas y con base en las delaciones efectuadas por los señores Luis Fernando
Valencia Ovalle y Jair Enrique Carrillo Vega, en el norte del departamento del Cesar, en estribaciones de la Sierra Nevada, operaban grupos armados de las FARC y del ELN, entre quienes se encontraba el señor “Elmer Chinchilla Lemus”23. Que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único del Circuito Especializado de Valledupar dictó resolución de apertura de instrucción el 24 de abril de 2007, oportunidad en la cual dispuso escuchar en indagatoria, entre otros, al señor Eliner Chinchilla Lemus24. Que el 25 de abril de 2007 se libró una orden de captura en contra del señor Eliner Chinchilla Lemus25, la que se hizo efectiva el 13 de mayo de 2007, según se desprende del contenido del acta de derechos del capturado suscrita por el mencionado señor26, así como del Oficio No. 0541 de 14 de mayo de 2007, mediante el cual la Seccional de Policía Judicial del Cesar dejó a disposición del Fiscal Quinto Especializado de Valledupar al señor Chinchilla Lemus27. Que la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar expidió la boleta de retención No. 009 de 14 de mayo de 200728, dirigida al Director de la “Cárcel Judicial o Permanente Central”, en punto a que se mantuviera retenido, entre otros, al señor Eliner Chinchilla Lemus, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 19 de mayo de 200729. Que a través de la Resolución del 24 de mayo de 2007, la Fiscalía Octava
Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica del señor Eliner Chinchilla Lemus, frente a quien se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerar que los testimonios de los señores Luis Fernando Valencia Ovalle y Jair Enrique Carrillo Vega no generaban credibilidad sobre los cargos endilgados. 23 Documento obrante de folios 120 a 128 del cuaderno principal No. 1. 24 Folios 154 y 155 73 del cuaderno principal No. 1. 25 Folio 154 del cuaderno principal No. 1. 26 Folio 168 del cuaderno principal No. 1. 27 Folios 162 a 164 del cuaderno principal No. 1. 28 Obrante a folio 181 del cuaderno principal No. 1. 29 Folios 225 a 232 del cuaderno principal No. 1. En dicha providencia se concedió la libertad inmediata del señor Chinchilla Lemus30 y se ordenó oficiar al Director de la Cárcel Judicial para lo de su cargo, previa suscripción de diligencia de compromiso31. Que mediante Resolución de 12 de octubre de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, resolvió precluir la investigación, entre otros, en favor del señor Eliner Chinchilla Lemus32. Se expuso en esa oportunidad (se transcribe de forma literal): “La verdad sea dicha, comenzaremos por decir que en este caso concreto no tenemos elementos de juicio para dictar en contra de los procesados resolución de acusación, por no estar demostrada la existencia del hecho, ni la
responsabilidad de ellos, porque la prueba recaudada, esto es los testimonios de los señores LUIS VALENCIA OVALLE y JAIR ENRIQUE CARRILLO VEGA, no generan la suficiente credibilidad sobre los cargos y las actividades realizadas por la Policía Judicial previas, las cuales no fueron avaladas por la autoridad competente, que se resumieron en un informe policivo, no tienen validez, además porque su carácter demostrativo ha sido excluido por la misma ley que lo limita como meros criterios orientadores de la investigación. (…) De otro lado, no se ha demostrado la calidad de rebeldes de los sindicados (…) ELINER CHINCHILLA LEMUS (…), lo que se sabe hasta ahora es que solo son campesinos de la región, en donde los funcionarios de la Policía Judicial se han apresurado a obtener los testimonios de los reinsertados con el exclusivo fin de solicitar sus capturas y obtener estas, mas no se preocupan en adelantar un trabajo investigativo serio que verdaderamente ilustre y genere conocimiento y convencimiento acerca de los cargos formulados. Así las cosas, ante la total falta de pruebas para dictar acusación en contra de los sindicados, nuestra decisión conforme con el criterio de la defensa y algunos sindicados, será la de decretar en favor de los señores (…) ELINER CHINCHILLA LEMUS (…), la preclusión de la investigación, ordenando el archivo del expediente en forma definitiva luego de ejecutoriada la presente resolución”. De conformidad con la constancia de la Secretaría Administrativa de las Fiscalías Seccionales de Valledupar, la anterior Resolución cobró ejecutoria el 27 de
octubre de 200733. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Eliner Chinchilla Lemus fue vinculado a un proceso penal y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General 30 Folios 267 a 273 del cuaderno principal No. 1. 31 En virtud de lo ordenado se expidieron los Oficios No. 427 y 429 de 24 de mayo de 2007, dirigidos al Comandante del Permanente Central y el Director de la Cárcel Judicial de Valledupar, visibles a folios 274 y 275 a 273 del cuaderno principal No. 1. 32 Folios 360 a 364 del cuaderno principal No. 2. 33 Folio 104 del cuaderno de pruebas No. 2. de la Nación entre el 13 y el 24 de mayo de 2007, cuando se le concedió la libertad provisional bajo diligencia de compromiso. Posteriormente, el 12 de octubre de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar resolvió precluir la investigación en su favor, dada la total ausencia de pruebas respecto de la comisión del delito que le había sido endilgado. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor Chinchilla Lemus configuró para los demandantes un verdadero daño antijurídico, toda vez que éste no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de
la Nación34, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, nunca ocurrió, sin que el carácter injusto de la privación dependa de la existencia formal de una medida de aseguramiento, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención acaeció y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que la misma entidad les otorgó la libertad provisional bajo compromiso, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia apelada, no sin antes señalar que, si bien las condenas relativas a los perjuicios materiales no hacen parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido.
5. Actualización de los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia 5.1. Actualización del lucro cesante La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final 34 En este sentido debe recordarse que la Fiscalía General de la Nación dictó orden de captura en contra del señor Chinchilla Lemus, así mismo solicitó al Director de la Cárcel Judicial / Permanente Central de Valledupar, mantener detenido al actor, mientras se llevaba a cabo su indagatoria y se le resolvía su situación jurídica.
Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $200.761, correspondiente al lucro cesante determinado por el Tribunal a quo a folio 398 del cuaderno de segunda instancia.
Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 129.41. Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (marzo de 2011) 107.12.
Al reemplazar se tiene: Ra = 200.761 x 129.41
107.12 Ra = $242.536 5.2. Actualización del daño emergente La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $8.712.203, correspondiente al lucro cesante determinado por el Tribunal a quo a folio 241 del cuaderno de segunda instancia. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 129.41. Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (marzo de 2011) 107.12.
Al reemplazar se tiene: Ra = 8.712.203 x 129.41
107.12 Ra = $10.525.076
6. No hay lugar a condena en costas
Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, esto es, la proferida el 3 de marzo de 2011, por el Tribunal Administrativo del Cesar, exclusivamente en cuanto a los ítems relativos al reconocimiento de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente. En consecuencia, la parte resolutiva quedará así: PRIMERO: Niéganse las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Nación
(Fiscalía General de la Nación), de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto
ELINER CHINCHILLA LEMUS.
TERCERO: Condénase a la Nación (Fiscalía General de la Nación), a pagarle a ELINER CHINCHILLA LEMUS, las siguientes sumas de dinero: por perjuicios morales, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; por lucro cesante la suma de doscientos cuar
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