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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00263-01(42376)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00263-01(42376)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Acceso carnal violento / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Valoración de la conducta del demandante / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD - Demostración [E]l señor XXXXX fue privado de la libertad el 13 de agosto de 2005 por agentes de la Policía Nacional de El Copey en cumplimiento de la orden de captura n.º 0705112 expedida por la Fiscalía 25 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Valledupar con sede en Bosconia; ii) el fundamento de la detención fue la denuncia instaurada en su contra el 20 de septiembre de 2004 por la señora XXXXX por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años; iii) el 28 de abril de 2005, la fiscalía de conocimiento le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y, posteriormente, mediante providencia del 2 de junio de 2005 dictó resolución de acusación contra el sindicado; iv) el 11 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia absolutoria a favor del señor XXXXX y el 25 de octubre de 2006 fue puesto en libertad (…) [L]os daños por la privación de la libertad se originaron en un dolo civil del demandante, lo que deja sin fundamento cualquier pretensión indemnizatoria al estructurarse la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima que libera

de responsabilidad al Estado (…) [S]i bien no se demostró que el actor hubiere incurrido en el delito de acceso carnal violento contra la niña, sí se estableció, como el propio juzgado de conocimiento lo aceptó, que el señor XXXXX incurrió en la práctica de otro tipo de actos -como besos y cariciasde tipo erótico con su hijastra, bajo la justificación, según lo afirmado por XXXXX, que la menor lo buscaba "para divertirse" por lo cual, a juicio de la Sala, el demandante infringió claros deberes de carácter ético y jurídico (…) [N]o se ordenará la reparación solicitada por el actor porque está probado en el expediente que XXXXX actuó sin atender, proteger y preservar la libertad sexual y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la niña, incluso si dichos actos hubieran sido consentidos por ella, pues según lo dispuesto por el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, disposición vigente al momento de los hechos, se trataba de un incapaz absoluto sin voluntad y existe mayor censura cuando este tipo de conductas se desarrollaron en el contexto intrafamiliar (…) [E]s claro para la Sala que aquí está configurada la causal de exoneración de responsabilidad estatal de la culpa exclusiva de la víctima a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, lo cual fue la causa determinante en la privación de la libertad, es decir, la medida restrictiva resulta imputable a su propia conducta, circunstancia que exonera de responsabilidad al Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTICULP 209 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prelación de fallo / PRELACION DE FALLO EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADReiteración jurisprudencial / PRELACION DE FALLO EN PROCESO DE

REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADRegulación normativa

[S]i bien el presente asunto entró para fallo el 7 de marzo de 2012, por tratarse de un caso de reiteración de jurisprudencia en materia de privación injusta de la libertad, se fallará con prelación a los demás de conformidad con lo dispuesto en sesión del 25 de abril de 2015 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción a dicho orden, los proceso en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

INDAGATORIA RENDIDA EN PROCESO PENAL - Valoración probatoria en el proceso contencioso administrativo / VALORACION PROBATORIA DE INDAGATORIA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No es procedente por regla general / VALORACION PROBATORIA DE INDAGATORIA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOExcepciones / VALORACION PROBATORIA DE INDAGATORIA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Procede en casos de graves violaciones a los derechos humanos [L]a Sala valorará la indagatoria del demandante conforme a las siguientes

consideraciones (…) la posición dominante de esta Sección es la de no considerar como medio de prueba la indagatoria para fines de estudiar la responsabilidad estatal extracontractual, porque no se práctica bajo el apremio del juramento, requisito indispensable para para que pueda considerarse como prueba testimonial, y es deber del juez preservar la garantía constitucional de la no autoincriminación (…) Como excepciones a la regla señalada, la Sala ha sostenido pacíficamente que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes casos: i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia. Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se

profiera como conclusión del presente litigio (…) la Sala, teniendo en cuenta que el caso presente trata de delitos sexuales en contra de NNA, comprendidos como violaciones graves a los derechos humanos, valorará la indagatoria del señor XXXXX dilucidando si existe un concurso de la indagatoria con otros medios de prueba que apunten en un mismo sentido, de modo que se puedan tener por ciertos los hechos narrados en la misma. ABUSO SEXUAL INFANTIL - Regulación legal y convencional / ABUSO Y EXPLOTACION SEXUAL INFANTIL - Grave violación a los derechos del niño La ley penal colombiana castiga de manera especial el abuso sexual en niñas y niños menores de 14 años por la realización de actos sexuales abusivos, prácticas sexuales que por lo general se acompañan de intimidación, chantaje, soborno, engaño, manipulación o amenazas (…) [L[a Corte Constitucional, (…) al estudiar la constitucionalidad de los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000 concluyó que los actos sexuales con menores de 14 años son abusivos, no por la especificidad misma de las conductas sino por tratarse de impúberes, los cuales son incapaces absolutos frente a la ley (…) La Corte Suprema de Justicia ha precisado que hasta esa edad el impúber debe estar libre de interferencias en materia sexual y por eso se prohíbe las relaciones o actos de esa índole con ellos en aras de preservar el desarrollo de su sexualidad, lo cual significa que no le es dado al juez penal que conoce de estos casos, discutir sobre la presunción de incapacidad de los menores para decidir y actuar libremente en materia sexual ni

de estudiar la ausencia de antijuridicidad de la conducta típica por el hecho de haber el menor prestado su consentimiento (…) Según la UNICEF, el abuso sexual infantil es un fenómeno que se ha mantenido oculto e impune en nuestras sociedades a causa del estigma, el miedo y la falta de confianza en las autoridades (…) El abuso y la explotación sexual son definidos por el Comité de Derechos del niño, en su Recomendación n.° 13 (…) El abuso y la explotación sexual infantil representan graves violaciones a los derechos del niño, a la protección y los cuidados necesarios para su bienestar y al derecho a ser protegido contra toda forma de violencia. Lo anterior, según lo dispuesto por la Convención sobre los derechos del niño de 1989 y la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea de 2000 (art. 24).

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTICULO 208 / CONVENCION SOBRE

LOS DERECHOS DEL NIÑO / CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

DE LA UNION EUROPEA - ARTICULO 24

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable / [L]a Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece en el artículo 68 que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios” (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación

injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber incurrido en ninguna conducta punible (…) [E]n ejercicio de una interpretación y aplicación armónica de los fundamentos normativos de la responsabilidad, para que exista responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad bajo la égida de los artículos 90 constitucional y 68 de la ley 270 de 1996, en el presente caso es necesario que el actor haya acreditado los siguientes supuestos fácticos de relevancia jurídica, a saber: i) se haya impuesto en su contra una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal; ii) que dicho proceso haya culminado con preclusión o absolución a posteriori, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, y iii) que el daño y los consecuentes perjuicios hayan surgido de la restricción al derecho fundamental de libertad, para que con esa demostración surja a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano (…) Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos fácticos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / CONSTITUCION

POLITICA – ARTICULO 90

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Actuación dolosa o gravemente culposa / DOLO CIVIL - Puede ser declarado de oficio [L]a responsabilidad de las entidades públicas está comprometida por la privación de la libertad, bajo la condición de que la víctima no haya incurrido en dolo o culpa grave civil comoquiera que por el hecho de aquella no se compromete la responsabilidad estatal. La jurisprudencia constante de la Sección ha sostenido que para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad es menester determinar si el proceder de aquella fue doloso o gravemente culposo, de modo que su comportamiento tuvo eficacia directa en la producción del daño que se intenta reclamar (…) Si bien al tenor del artículo 1516 del Código Civil el dolo civil debe ser demostrado por quien lo alega, esto es por las entidades demandadas -tal como sucedió en el presente caso-, también puede ser declarado aún de oficio. Al respecto, no existe un régimen de tarifa legal o prueba única para llevar al convencimiento al juez de su ocurrencia, razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica y la libertad en la valoración probatoria, se puede llegar a su concreción como consecuencia de inferencias lógicas y razonables resultantes de los medios de convicción obrantes en el proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación

injusta de la libertad, cita sentencia de 11 de diciembre de 2015, Exp. 41208, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1516

INTERROGATORIO A MENOR DE EDAD EN PROCESO PENALRevictimización / PROTECCION REFORZADA DE NIÑOS NIÑAS Y

ADOLESCENTES VICTIMAS O TESTIGOS DE DELITOS CONTRA LA

LIBERTAD LA INTEGRIDAD Y LA FORMACION SEXUAL / MEDIDAS DE SATISFACCION Y NO REPETICION - Reconocimiento Si bien la niña a la luz del artículo 266 de la Ley 600 de 2000, estaba obligada a rendir testimonio bajo el apremio del juramento, el interrogatorio formulado por la autoridad judicial debió efectuarse salvaguardando el respeto y la dignidad de la deponente, sin incurrir en actos de revictimización mediante la remembranza de escenas evidentemente traumáticas y vergonzantes al preguntarle de manera reiterada -30 veces según la fiscalíasi el señor XXXXX había cometido actos sexuales diferentes al acceso carnal -besos o caricias-, teniendo en cuenta que se encontraba en presencia de su victimario y en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en razón de las amenazas recibidas con anterioridad, siendo que el artículo 274 de la Ley 600 de 2000 prohíbe a los funcionarios abstenerse de ejercer violencia sobre el testigo, la cual puede ser de orden físico o psicológico; además, el funcionario no le advirtió a la niña que, en virtud del artículo 267 de la Ley 600 de 2000, no estaba obligada a declarar contra parientes dentro del

segundo grado de afinidad. Como consecuencia, la niña desalojó desesperadamente el recinto judicial sin que volviera a declarar (…) [O]bligaciones de respeto y garantía demandan del Estado una actividad de prevención y protección de los niños y niñas, sobre todo, en casos de violencia sexual. En ese orden, se debe salvaguardar los derechos de los niños y niñas víctimas de delitos sexuales dentro del sistema penal, particularmente el principio de dignidad humana. Estos deberes por parte de autoridades judiciales se tornan en una “obligación reforzada” cuando se trata de prevenir y proteger a los niños y niñas contra cualquier forma de violencia o discriminación en su contra, en atención a los artículos 2, 3 y 10 del Código del Menor - Ley 12 de 1991 (…) [E]l Estado, en aras de brindar protección efectiva a la niñez dentro de los procesos penales donde se investiguen casos de agresión y abuso sexual infantil, debe adoptar medidas adecuadas y eficaces para garantizar sus derechos. En atención a esto, la Sala ordenará las medidas tendientes a la satisfacción y la no repetición de los hechos que en esta oportunidad fueron objeto de estudio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 274 / LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 267 / CODIGO DEL MENOR – ARTICULO 2 / CODIGO DEL MENOR – ARTICULO 3 / CODIGO DEL MENOR – ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00263-01(42376)

Actor: NICOLAS XXXXX

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 20 de septiembre de 2004, la señora XXXXX formuló denuncia penal ante la Inspección de Policía de El Copey, Cesar, por acceso carnal violento de su sobrina1 de 13 años por parte de su padrastro XXXXX. El 2 de junio de 2005, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. El 11 de octubre de 2006, el juzgado de conocimiento absolvió de responsabilidad penal al procesado al no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. En escrito presentado el 11 de febrero de 2008 ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar (fl. 68 a 84, c.1), el señor XXXXX, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que sufrió desde el 13 de agosto de 2005 al 25 de

octubre de 2006, en la ciudad de Valledupar, en virtud de la orden de captura emanada de la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Bosconia – Cesar de fecha 13 de enero de 2005. En consecuencia de lo anterior, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - LA RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al señor XXXXX, por falla en el servicio, por privación injusta de la libertad desde el trece (13) de agosto de 2005 al veinticinco (25) de octubre de 2006, fecha en la cual fue puesto en libertad luego de ser absuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO: Condenar en consecuencia a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de

perjuicios los siguientes: PERJUICIOS MATERIALES 1 El nombre y apellido de la niña ha sido omitido en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de esta sentencia, con el fin de que la difusión de esta providencia no permita su identificación y, en todo caso, salvaguardar la intimidad de la niña involucrada con los hechos de que trata este proceso, amén de la presunción de inocencia del denunciado. DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO. Un total de $6.000.000,oo de pesos como consecuencia del pago de honorarios para su defensa en el proceso penal donde fue absuelto.

LUCRO CESANTE

LUCRO CESANTE DEBIDO CONSOLIDADO. Se deberá

condenar a la demandada y a favor de XXXXX, a pagar las sumas que resulten por este concepto teniendo en cuenta lo que dejó de producir mi mandante durante el tiempo comprendido entre la fecha de su captura el trece (13) de agosto de 2005, y el veinticinco (25) de octubre de 2006, fecha en la cual fue puesto en libertad, teniendo en cuenta el salario mínimo legal de la época, el cual arroja un consolidado de CINCO MILLONES NOVECIENTOS

OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($5.985.000).

PERJUICIOS MORALES.- Que se condene a la demandada a pagar al señor XXXXX, CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) 1.1. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda, se resumen así: i) el señor XXXXX fue privado de la libertad el 13 de agosto de 2005 por agentes de la Policía Nacional de El Copey en cumplimiento de la orden de captura n.º 0705112 expedida por la Fiscalía 25 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Valledupar con sede en Bosconia; ii) el fundamento de la detención fue la denuncia instaurada en su contra el 20 de septiembre de 2004 por la señora XXXXX por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años; iii) el 28 de abril de 2005, la fiscalía de conocimiento le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y, posteriormente, mediante providencia del 2 de junio de 2005 dictó resolución de acusación contra el sindicado; iv) el 11 de octubre de

2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia absolutoria a favor del señor XXXXX y el 25 de octubre de 2006 fue puesto en libertad.

II. Trámite procesal

2. Avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 5 de febrero de 2009 (fl. 153 a 154 c.1), declaró la nulidad2 de todo lo 2 Mediante auto del 30 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer del presente proceso, razón por la que ordenó el envío del expediente para su reparto a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 144 a 146, c.1). actuado a partir del auto de fecha 14 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar. El 7 de mayo de 2009 el Tribunal admitió la demanda y fijó el proceso en lista por el término de ley (fl. 156, c.1).

3. Surtida la etapa de notificación del auto admisorio de la demanda, las entidades accionadas presentaron escrito de contestación de la demanda, así: 3.1. El 16 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación indicó que i) la entidad tiene la obligación de investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores y asegurar su comparecencia y, en ese orden, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas, el origen de la acusación y la observancia de los criterios fijados por la ley, era procedente la medida de

aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor XXXXX; ii) en situaciones como la presente los ciudadanos tienen el deber de soportar, bajo ciertas circunstancias, las dificultades o perjuicios que en ejercicio de las funciones investigativas puedan causarse; iii) los perjuicios alegados por el actor tienen como fundamento el hecho de un tercero, esto es, el señalamiento realizado por la denunciante aunado al dicho de la niña abusada, quien afirmó que su padrastro, el señor XXXXX, era el autor del delito de acceso carnal abusivo, identificado como aquel que la agredió sexualmente, lo cual constituye una causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada (fl. 166 a 172, c.1). 3.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar señaló, mediante escrito del 29 de octubre de 2009, que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se le imputa, pues este último fue cometido por un funcionario de la fiscalía y no de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, por tanto, la fiscalía tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por sus actos; no obstante al margen de este debate, la obligación del ente investigador, por la naturaleza del delito, era la de hacer comparecer al entonces encartado mediante la emisión de orden de captura. Las motivaciones de las decisiones tomadas por la fiscalía estuvieron ajustadas a la normativa vigentes para el momento de los hechos (fl. 220 a 227, c.1).

4. Vencido el término probatorio y dentro del plazo para presentar alegados de

conclusión las partes intervinieron, así:

4.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar alegó no estar probada la relación de causalidad entre la actuación de la entidad y los perjuicios reclamados por el actor, en razón a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar no cometió ninguna conducta antijurídica, por el contrario fue quien absolvió de todos los cargos al hoy demandante; indicó que dicho juzgado no fue el ente que dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva pues este acto lo emitió un funcionario de la Fiscalía, entidad que puede representarse autónomamente. Finalmente, arguyó que el daño padecido por el actor no es antijurídico sino que se trata de aquellos que cualquier ciudadano tiene el deber de soportar, y como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva, la innominada y/o genérica, y la falta de relación de causalidad (fls. 250 a 255, c.1). 4.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que su actuación se surtió conforme a derecho, por lo que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ningún error judicial ni mucho menos la privación injusta de la libertad del señor XXXXX. Señaló que no se observa ningún tipo de irregularidad en el procedimiento adelantado por el ente instructor, pues existían serios indicios que llevaban a predicar la existencia de la presunta responsabilidad del encartado. Argumentó que el señor XXXXX fue favorecido no porque se hubiese concluido o colegido que dicho sindicado no tuvo participación en el hecho penal, sino porque pese a existir medios probatorios que lo comprometían

en el hecho penal investigado, no se encontró la certeza requerida para condenar. Indicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación contra el señor XXXXX fueron decisiones proferidas dentro del marco de la ley represora y tuvieron como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal (fl. 259 a 265, c.1). 4.3. El demandante en su alegato de conclusión reiteró los argumentos señalados en la demanda (fl. 280 a 285, c.1).

5. Practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia de primer grado el 7 de julio de 2011, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 309 a 321, c.p.): PRIMERO: Decláranse probadas las excepciones de "falta de legitimación en la causa por pasiva" y "falta de relación de causalidad", propuestas por la Nación – Rama Judicial.

Niéganse las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor XXXXX, desde el 13 de agosto de 2005 al 25 de octubre de 2006.

TERCERO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor XXXXX, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y por perjuicios materiales en la modalidad de daño

emergente, la suma de siete millones trescientos setenta y ocho mil doscientos treinta pesos ($7.378.230).

CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Absolver de toda responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas (...) 5.1. Las razones en las que se fundó la anterior decisión fueron que la medida de detención preventiva resultó desproporcionada, lo cual supuso un sacrificio especial para el detenido y superó las cargas que cualquier individuo tiene que asumir por el hecho de vivir en comunidad, razón por la que los daños irrogados deben ser calificados como antijurídicos y, por ende, susceptibles de ser indemnizados.

6. El 28 de julio de 2011, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustento oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, así: i) la captura del señor XXXXX no se materializó durante la etapa de instrucción sino de manera posterior a que el ente investigador calificara con resolución de acusación el mérito del sumario, es decir, en la etapa de juzgamiento, razón por la que no se debió exonerar a la Nación representada en la Rama Judicial por la excepción de falta de legitimidad por pasiva y ausencia de relación de causalidad, máxime cuando en decisión del 4 de mayo de 2006 el juez de la causa negó la solicitud de la defensa respecto al beneficio de libertad provisional del sindicado; ii) no se tomaron en cuenta las razones expuestas por esta entidad en desarrollo del

presente trámite contencioso, pues el a quo declaró su responsabilidad y la condenó con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad; iii) en el presente caso existió una probabilidad seria de responsabilidad penal del implicado, al margen de que se cumplieron las exigencias del artículo 344 del C.P.P. para vincularlo a la investigación penal mediante la figura de persona ausente; iv) tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación fueron decisiones ajustadas a derecho; v) el daño padecido por el actor no fue antijurídico dado que la medida que le fue impuesta de detención preventiva cumplió con la gradualidad propia del proceso penal y, por ende, el encartado estaba en la obligación de soportarla; vi) se configuró la culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, así como la culpa de terceros, toda vez que la investigación a la cual fue sometido el actor se originó en las denuncias hechas por Faidith Rentería y la niña abusada (fl. 323 a 332, c.p.). 6.1. En cuanto a los perjuicios solicitados, alegó que: i) los reconocidos a título de perjuicios morales se encuentran sobre estimados de conformidad con los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de mayo de 2007, la cual fijó el techo de los mismos en 100 salarios mínimos legales mensuales para los casos de mayor intensidad, lo cual no se evidencia en el caso concreto; ii) no existe prueba idónea que acredite los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por lo que deben desestimarse.

7. Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2011, el demandante presentó escrito de apelación adhesiva con el objeto de que se modificara la sentencia de instancia y se condenara a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a su favor perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en la presunción de que toda persona percibe por lo menos el salario mínimo legal vigente, tal como lo expresó en su oportunidad la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 2009 (fl. 382 a 383 c.p.).

8. Luego de haber admitido los recursos interpuestos contra la decisión de primera instancia, el Consejo de Estado mediante auto del 6 de diciembre de 201 corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días a fin

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