CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00266-01(40886)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00266-01(40886)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Sin beneficio de excarcelación / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL - Competencia limitada de la Sala / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De demandantes que no hicieron parte del acuerdo conciliatorio [U]na vez aprobado en esta instancia el acuerdo conciliatorio parcial entre las partes, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada (…) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia al considerar que el señor, (…) al ser absuelto en el proceso penal seguido en su contra, no se encontraba en la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAPretensiones excluidas del acuerdo conciliatorio / ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL En razón del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes (…) y debidamente aprobado, (…) la competencia de la Sala en esta instancia se circunscribirá
únicamente al análisis del daño y los perjuicios reclamados por los señores (…) cuyas pretensiones fueron excluidas del mismo. DERECHO DE POSTULACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / AUSENCIA DEL DERECHO DE POSTULACIÓN - Efectos / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / REVOCATORIA DE LA CONDENA - Por no tener condición de demandante En relación con la decisión indemnizatoria adoptada en la primera instancia frente a (…) quien también fue excluido del acuerdo conciliatorio porque en el auto admisorio de la demanda no fue admitido como accionante por no acreditar en debida forma el derecho de postulación respecto de la causa y no subsanar en su momento tal falencia, se revocará dicha condena, por no tener el beneficiario la condición de demandante en el proceso.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA La Sala tampoco abordará los argumentos de oposición a la sentencia de primera instancia, esgrimidos en el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en cuanto a su responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor, (…) dados los efectos de cosa juzgada asignados por la ley al acuerdo conciliatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66
NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No afecta el acuerdo conciliatorio aprobado / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE - Improcedencia para acreditar la legitimación de los demandantes excluidos de la conciliación / PRUEBA
DOCUMENTAL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE NACIMIENTO
EXTEMPORÁNEO / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA
DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD PARA
PRESENTAR PRUEBAS / PRUEBA DE PARENTESCO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Los demandantes (…) relacionados acudieron al proceso en calidad de presuntos padre y hermanos de la víctima directa de la privación enjuiciada, respectivamente, para lo cual allegaron con la demanda copia de sus registros civiles de nacimiento, no obstante lo anterior, omitieron aportar la prueba documental que acreditara su parentesco con [la víctima directa de la privación], (…) a partir de la cual pudiera verificarse su legitimación en la causa bajo el vínculo aducido. (…) Si bien (…) el registro civil de nacimiento del señor [víctima de la privación] (…) se radicó en esta instancia, (…) lo cierto es que las pruebas documentales allegadas no pueden ser tenidas en cuenta dada la extemporaneidad de su presentación. A la parte demandante le incumbe
presentar las pruebas con la demanda y es evidente que en este caso el incumplimiento de esta carga fue lo que impidió que la entidad demandada pudiera conciliar las pretensiones de los citados demandantes. (…) Demostrada como está la falta de legitimación en la causa, (…) la Sala procederá a declararla, revocando totalmente la sentencia proferida por el Tribunal de instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00266-01(40886)
Actor: JOSÉ GABRIEL ACOSTA MANJARRÉS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Proceso por privación de la libertad, en el que se concilian parcialmente las pretensiones de la demanda. Competencia limitada de la Sala luego del acuerdo. Improcedencia de allegar extemporáneamente las pruebas que acreditan la legitimación de los demandantes que fueron excluidos de la conciliación.
SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación y una vez aprobado en esta instancia el acuerdo conciliatorio parcial entre las partes, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda de la referencia al considerar que el señor José Gabriel Acosta Manjarrés, al ser absuelto en el proceso penal seguido en su contra, no se encontraba en la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto. La parte resolutiva de la sentencia dispuso: <<PRIMERO: Niéganse las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Gabriel Acosta Manjarres, por el tiempo comprendido del 5 de septiembre de 2006, hasta el 19 de julio de 2007.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A José Gabriel Acosta Manjarres (víctima directa de la privación injusta de la libertad) por perjuicios morales, el equivalente en pesos a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por daño emergente, la suma de diez millones setecientos trece mil novecientos noventa y tres pesos ($10.713.993); y por lucro cesante, la cantidad de cuatro millones ochocientos setenta y siete mil quinientos treinta pesos ($4.877.530). A Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno (padre de la víctima), Yeinis Luz, Yaneth del Carmen y Alexander José Acosta Suárez (hijos de la víctima), por concepto de perjuicios Morales el equivalente en pesos
a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A Silvia Isabel, Nubis Ester, Jaider Antonio, Vitilio Enrique, Shirley Rocío y Leidys Johanna Acosta Acosta (hermanos de la víctima), por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.
CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin costas.
SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del C.C.A SÉPTIMO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el superior, teniendo en cuenta la cuantía de la condena y por ser un proceso de primera instancia (Art. 184 C.C.A, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998). >>
I. ANTECEDENTES
A. Demanda de reparación directa 1.- El 24 de junio 2008, José Gabriel Acosta Manjarrés y su grupo familiar conformado por su compañera permanente, hijos, hermanos y padre, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima entre el 5 de septiembre de 2006 y el 19 de julio de 2007. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<(…) PRIMERO: Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los actores, a raíz de la captura, detención ilegal y privación injusta de la libertad, causadas por fallas en el servicio imputables a la entidad demandada, que sufrió el señor José Gabriel Acosta Manjarres, quien fue capturado el 5 de septiembre de 2006 hasta el 19 de julio de 2007, fecha esta en que fue absuelto del punible de REBELIÓN por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración se ordene a la entidad demandada NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a mis patrocinados los siguientes perjuicios: MORALES Pido que se le reconozcan y paguen por este concepto a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Al señor José Gabriel Acosta Manjarres, y su grupo familiar conformado por su compañera permanente Miriam Suárez Araujo, por sus hijos Yeinis Luz, Yaneth del Carmen y Alexander José Acosta Suárez, por sus hermanos, Silvia Isabel, Nubis Esther1, Jaider Antonio, Vitilio Enrique, Shirley Rocío y Leidys Johanna Acosta Acosta y por su padre Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno, como mínimo el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, para cada uno, por tener que afrontar un proceso penal absurdo, que lo único que arrojó fue la ineptitud y mal funcionamiento de la administración, quedando en 1 Es de anotar que de conformidad con el registro civil de nacimiento que reposa en el proceso el
nombre correcto es Nubis Ester Acosta Acosta (fl. 16 c. 1). entre dicho la moral y buenas costumbres de mis mandantes en la sociedad y específicamente en la comunidad vallenata.
MATERIALES DAÑO EMERGENTE: La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) que mi patrocinado gastó en honorarios profesionales de abogados y otros gastos para su defensa técnica, para lograr la absolución de todos los cargos, tal como consta en certificación anexa a esta demanda principal, de la profesional del derecho que llevó a cabo el litigio.
LUCRO CESANTE: las sumas que dejó de percibir el señor José Gabriel Acosta Manjarres mientras estuvo privado de su libertad desde el 5 de septiembre de 2006 hasta el 19 de julio del 2007, configurándose 10 meses y 14 días de lucro cesante, tomando en cuenta que el señor Acosta Manjarres para el tiempo de los hechos se dedicaba a actividades productivas, como Maestro de Obras en la construcción de una Urbanización en el barrio San Jerónimo de esta ciudad, así la base de la liquidación es la que obtenía cómo ingreso mensual, o sea CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($410.000), tal como consta en certificación laboral (anexa a esta demanda principal) expedida por la ingeniera de la obra.
DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN Esta indemnización se sustenta en el hecho cierto de que con la privación injusta e ilegal de la libertad, y las indicaciones injustas e ilegales del delito de rebelión, y además sus respectivos parientes demandantes, por haber tenido que afrontar la captura y el proceso,
sufrieron una alteración negativa de las condiciones de existencia, un daño en sus vidas de relación que debe ser indemnizado. Los señalamientos públicos que hizo el Ejército Nacional, la captura y la sindicación de un delito tan grave como es la rebelión, han generado como consecuencias el peligro de retaliaciones por parte de grupos al margen de la ley, el reproche hacia ellos por parte de muchas personas que creen en el Ejército Nacional, el trauma del detenido al sentirse seguido, el desprestigio y la deshonra de él, en fin, muchos factores que constituyen un daño en la vida de relación. Pido que se le reconozcan y paguen por este concepto a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: - Al señor José Gabriel Acosta Manjarres, y su grupo familiar conformado por su compañera permanente Miriam Suárez Araujo, por sus hijos Yeinis Luz, Yaneth del Carmen y Alexander José Acosta Suárez, por sus hermanos, Silvia Isabel, Nubis Ester, Jaider Antonio, Vitilio Enrique, Shirley Rocío y Leidys Johanna Acosta Acosta y por su padre Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno, como mínimo el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, para cada uno.
TERCERA: las sumas de dinero a que se condene, serán actualizadas y además devengarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, hasta que se paguen totalmente.
CUARTA: La sentencia deberá ejecutarse como lo ordenan los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)>> (fls. 2-4 c. 1).
3.- Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: 3.1.- El 5 de septiembre de 2006, a las 8:00 a.m., en el parque del barrio San Jerónimo de Valledupar, fue capturado el señor José Gabriel Acosta Manjarrés por tropas del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, en cumplimiento de la orden de captura No. 0705851 expedida por la Fiscalía Novena Seccional de esta ciudad, acusado del delito de rebelión. 3.2.- La orden de captura fue expedida con fundamento en el informe del Ejército Nacional No. 0601 del 3 de septiembre de 2006, en el que se manifestó que, según el testimonio de dos reinsertados, el señor José Gabriel Acosta Manjarrés pertenecía al Frente 59 de las FARC. 3.3.- El 13 de septiembre de 2006 la Fiscalía Dieciocho (18) Seccional de Valledupar resolvió su situación jurídica y decretó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. El 6 de diciembre siguiente calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación contra José Gabriel Acosta Manjarrés. 3.4.- El 18 de junio de 2007, José Gabriel Acosta Manjarrés fue absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar al considerar que los testimonios de los reinsertados con base en los cuales se dispuso su captura, no eran concordantes, por lo cual no existía certeza de que el señor Acosta Manjarrés hubiese cometido el delito por el que fue acusado. 4.- La privación de la libertad de la que fue víctima el actor, ocurrida desde el 5 de
septiembre de 2006 hasta el 19 de julio de 2007, esto es, durante 10 meses y 14 días, ocasionó a él y a su familia perjuicios morales y económicos toda vez que durante dicho lapso no pudo ejercer su oficio, del cual dependía su sustento diario, así como el su familia (fls. 4.5 c. 1).
B. Postura de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que, la medida de aseguramiento dictada contra el señor José Gabriel Acosta Manjarrés, fue ordenada en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, con observancia del procedimiento establecido en la norma procesal penal para ello y con los indicios necesarios para adoptar la medida de aseguramiento. 6.- Propuso como excepciones i) la genérica que pudiera desprenderse de los hechos o las pruebas obrantes dentro del proceso y ii) ausencia del concepto de la violación, en atención a que la parte actora omitió asumir la carga argumentativa correspondiente respecto de las normas que estimó violadas por la entidad (fls. 198-206 c. 1).
C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado el daño antijurídico alegado, imputable a la Fiscalía General de la Nación, ente que dispuso la captura y decretó la medida de aseguramiento en contra de José Gabriel Acosta Manjarrés (fls. 241 a 255 c. ppal.) y dispuso la reparación de los perjuicios ocasionados en los términos transcritos al inicio de
esta providencia a favor de la víctima directa, sus hijos, padre y hermanos.
D. Recurso de apelación 8.- La Fiscalía General de la Nación apeló oportunamente la sentencia condenatoria bajo los siguientes argumentos (fls. 259 a 269 c. ppal.): i) La sentencia de primera instancia condenó a la entidad con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo, en aplicación del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, norma que no se encontraba vigente para el momento de los hechos; ii) la detención preventiva del señor Acosta Manjarrés no fue injusta toda vez que existieron indicios graves de responsabilidad que llevaron al fiscal de conocimiento a adoptar la medida, la cual tuvo el soporte jurídico probatorio; y iii) la presunción de inocencia aplicada al caso como fundamento de absolución por el juez penal, no deslegitima la medida de aseguramiento adoptada, como quiera que perseguía un fin legal y observó los requisitos establecidos en la ley para ello. 9.- De igual forma, reprochó la condena por daño emergente, representado en los honorarios del profesional del derecho que asumió la defensa técnica del demandante, pues solo se allegó la certificación emanada del abogado y no el contrato de prestación de servicios (fls. 259-269 c. ppal.).
E. Trámite Conciliatorio 10.- Por solicitud de la parte actora, mediante autos del 27 de noviembre de 2014 y 5 de febrero de 2015 (fls. 373 y 391 c. ppal.), las partes fueron citadas para celebrar audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 11 de marzo de 2015
(fl. 400 a 402 c. ppal.).
11.- Las partes conciliaron la controversia por el 70% del total de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de septiembre de 2010, debidamente indexada y con los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A. El Ministerio Público solicitó excluir del acuerdo celebrado las pretensiones concedidas a favor de los señores Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno (padre), Silvia Isabel, Nubis Ester, Vitilio Enrique, Shirley Rocío, Jaider Antonio y Leidys Johana Acosta Acosta (hermanos), por no encontrarse acreditado su parentesco con el señor José Gabriel Acosta Manjarrés. 12.- Previo a la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado, la apoderada judicial de la parte demandante allegó al proceso los registros civiles de José Gabriel Acosta Manjarres, Vigilio Acosta Vizcaíno, Silvia Isabel, Nubis Ester, Vitilio Enrique, Shirley Rocío, Jaider Antonio y Leidys Johanna Acosta Acosta (fls. 406 a 413 c. ppal.). 13.- La conciliación fue aprobada por la Sala, mediante providencia del 30 de marzo de 2017 (fls. 427 a 433 c. ppal.), en la que no se hizo mención de los documentos aportados y se dispuso continuar el proceso con los demandantes que no acreditaron el vínculo de parentesco. La decisión se profirió en los siguientes términos: <<PRIMERO: Aprobar con efecto de cosa juzgada el acuerdo conciliatorio logrado del setenta (70%) del total de los perjuicios reconocidos en la condena impuesta, celebrado entre los señores José
Gabriel Acosta Manjarres, Yeinis Luz, Janeth del Carmen y Alexander José Acosta Suárez [hijos del señor Acosta Manjarres] y la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de conciliación ejecutada el 11 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Declarar terminado el proceso por conciliación total de las pretensiones para los señores señalados en el numeral anterior.
TERCERO: Continuar con el curso del proceso en lo relacionado con los
señores Jaider Antonio, Silvia Isabel, Nubis Ester, Vitilio Enrique, Shirley Rocío, Leidys Johanna Acosta Acosta y Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno [padre y hermanos de la víctima].
CUARTO: Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta contentiva del acuerdo conciliatorio y de esta decisión, en los términos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.>> 14.- De igual forma, en la providencia se puso de presente que, si bien el a quo ordenó indemnizar al señor Jaider Antonio Acosta, este fue excluido de la litis por no haber hecho la presentación personal del poder, tal y como se resolvió en el auto que admitió la demanda (fl. 193 c. 1).
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia 15.- En razón del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 11 de marzo de 2015 y debidamente aprobado como anteriormente quedó señalado, la competencia de la Sala en esta instancia se circunscribirá únicamente al análisis del daño y los perjuicios reclamados por los señores Vitilio Antonio Acosta
Vizcaíno, Silvia Isabel, Nubis Ester, Vitilio Enrique, Shirley Rocío y Leidys Johana Acosta Acosta, cuyas pretensiones fueron excluidas del mismo, al no encontrarse acreditada su condición de padre y hermanos de la víctima, respectivamente. En relación con la decisión indemnizatoria adoptada en la primera instancia frente a Jaider Antonio Acosta Acosta, quien también fue excluido del acuerdo conciliatorio porque en el auto admisorio de la demanda no fue admitido como accionante por no acreditar en debida forma el derecho de postulación respecto de la causa y no subsanar en su momento tal falencia (fl. 193 c. 1), se revocará dicha condena, por no tener el beneficiario la condición de demandante en el proceso. 16.- La Sala tampoco abordará los argumentos de oposición a la sentencia de primera instancia, esgrimidos en el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en cuanto a su responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Gabriel Acosta Manjarrés, dados los efectos de cosa juzgada asignados por la ley al acuerdo conciliatorio2. 17.- Hecha la aclaración anterior, del acervo probatorio que obra en el expediente la Sala advierte que pese a encontrarse acreditada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Acosta Manjarrés, debe revocarse la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cesar respecto de las condenas decretadas a favor del señor Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno y Silvia Isabel, Nubis Ester, Vitilio Enrique, Shirley
Rocío y Leidys Johana Acosta Acosta, por las razones que se exponen a continuación: 18.- Los demandantes anteriormente relacionados acudieron al proceso en calidad de presuntos padre y hermanos de la víctima directa de la privación enjuiciada, respectivamente, para lo cual allegaron con la demanda copia de sus registros civiles de nacimiento (fls. 15 a 23 c. 1), no obstante lo anterior, omitieron aportar la prueba documental que acreditara su parentesco con el señor José Gabriel Acosta Manjarrés, a partir de la cual pudiera verificarse su legitimación en la causa bajo el vínculo aducido. 19.- Aunque el Tribunal en primera instancia afirmó que la legitimación por activa de los señores Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno y Silvia Isabel, Nubis Ester, Vitilio Enrique, Shirley Rocío, Jaider Antonio y Leidys Johana Acosta Acosta respecto del señor Acosta Manjarrés se encontraba demostrada con los documentos “obrantes en los folios 15, 16, 18, 19, 22 y 23 del expediente”3, consultados los folios citados, la Sala concluye que estos no dan cuenta en modo alguno del parentesco existente, pues se circunscriben únicamente a los registros civiles de nacimiento de quienes afirmaron ser sus hermanos4, sin que de su contenido pueda establecerse dicho vínculo, ni el existente con el señor Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno, para lo cual resultaba ineludible el aporte del registro civil de nacimiento del señor José Gabriel Acosta Manjarrés. 20.- Si bien la apoderada de la parte actora en la audiencia de conciliación manifestó que <<antes de que se impartiera aprobación al acuerdo allegaría los
2 Ley 446 de 1998. Artículo 66. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. (…) Artículo 72. El artículo 65 de la Ley 23 de 1991, quedará así: “Artículo 65. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada”. Decreto 1818 de 1998. Artículo 3o. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. (Artículo 66 Ley 446 de 1998). 3 Literal d del acápite de indemnización de perjuicios de la sentencia fl. 251 c. ppal. 4 En los mencionados folios obran en su orden los registros civiles de nacimiento de Silvia Isabel Acosta Acosta, Nubis Ester Acosta Acosta, Leidys Johanna Acosta Acosta, Shirley Rocío Acosta Acosta, Jaider Antonio Acosta Acosta y Vitilio Enrique Acosta Acosta. documentos que acreditarían la calidad de los mismos en el proceso>>, razón por la que, entre otros, el registro civil de nacimiento del señor José Gabriel Acosta Manjarrés se radicó en esta instancia el 18 de marzo de 2015 (fl. 405 y 413 c. ppal.), lo cierto es que las pruebas documentales allegadas no pueden ser tenidas en cuenta dada la extemporaneidad de su presentación. A la parte demandante le incumbe presentar las pruebas con la demanda y es evidente que en este caso el incumplimiento de esta carga fue lo que impidió que la entidad demandada
pudiera conciliar las pretensiones de los citados demandantes. 21.- Demostrada como está la falta de legitimación en la causa de los señores Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno y Silvia Isabel, Nubis Ester, Vitilio Enrique, Shirley Rocío, Jaider Antonio, Leidys Johana Acosta Acosta y Jaider Antonio Acosta Acosta, la Sala procederá a declararla, revocando totalmente la sentencia proferida por el Tribunal de instancia. 22.- De este modo la conciliación parcial surtida entre las partes queda con el efecto de resolver de manera definitiva el proceso en la medida en que, a favor de la actora sólo quedaron reconocidos los derechos plasmados en tal acuerdo. En el mismo se transigieron de manera expresa únicamente los derechos de los demandantes que acreditaron legalmente su condición en la demanda; no se produjo ningún reconocimiento respecto de los demandantes que no cumplieron con esta carga y tal determinación se confirma en este fallo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa de los demandantes Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno y Silvia Isabel, Nubis Ester, Vitilio Enrique, Shirley Rocío, Jaider Antonio, Leidys Johana Acosta Acosta y Jaider Antonio Acosta Acosta, frente los cuales se decretaron perjuicios en la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: REVÓCASE en todas sus partes la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, lo que
no afecta el acuerdo conciliatorio aprobado en el proceso mediante auto del 30 de marzo de 2017.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado