CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00266-01(40886)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00266-01(40886)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad Encontrándose el proceso al despacho para resolver la impugnación, a petición de la parte demandante, se celebró audiencia de conciliación el 11 de marzo de 2015, en la que la Fiscalía General presentó la siguiente fórmula conciliatoria (…) El Procurador Delegado apoyó parcialmente el acuerdo, para el efecto puso de presente, la responsabilidad extracontractual de las demandadas, debidamente acreditada y, no obstante advirtió que los demandantes Silvia Isabel, Nubis Esther, Vitilio Enrique, Shirley Rocio y Leidys Johanna Acosta Acosta y Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno, no acreditaron la relación de parentesco con el señor Acosta Manjarrez, de donde cabe concluir que el daño no se causó y no tendrían que ser indemnizados. FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter
particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70
CONCILIACIÓN JUDICIAL - Requisitos para su aprobación / NO CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Primer requisito / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia absolutoria En el sub-lite se advierte que la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 24 de junio de 2008, por los hechos ocurridos entre el 8 de septiembre de 2006 y el 25 de julio de 2007. De donde y establecido que la sentencia que absolvió al señor José Gabriel Acosta Manjarrez, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2007, de lo que se colige que el actor acudió a la justicia dentro del término consagrado en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONCILIACIÓN DEBE VERSAR SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS DISPONIBLES POR LAS PARTES - Segundo requisito para la aprobación del acuerdo conciliatorio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ocasionó
perjuicios económicos al actor / PERJUICIOS ECONÓMICOS - Susceptibles de transacción En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por la falla que atribuyen a la demandada y que provocó el presente proceso, dando lugar a una controversia sobre derechos de carácter particular y de contenido económico, que versa sobre derechos que pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que sean materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 2
REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecía de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud del poder otorgado, visible a folios 12-14 del cuaderno principal, con la facultad expresa para conciliar y que también representada concurrió la Fiscalía General de la Nación, según poder visible a folio 397 del cuaderno principal. REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Cuarto. Acuerdo conciliatorio provisto de pruebas necesarias
sobre responsabilidad de la demandada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogado Al respecto la Sala advierte sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Esto es así porque, además de que las copias referidas en el punto anterior demuestran que el señor Acosta Manjarrez permaneció privado de la libertad, y que fue absuelto, el Tribunal Administrativo del Cesar (…) dado que se pudo establecer que el señor José Gabriel Acosta Manjarrez fue privado de la libertad en razón de los testimonios rendidos por dos reinsertados de las FARC y por la señora Candelaria Jiménez Ríos. Declaraciones que el juzgado encontró inconsistentes, tanto en lo relacionado con la militancia en el grupo armado al margen de la ley, como en la desaparición del señor Antonio López Jiménez, hijo de la antes nombrada, por lo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar no encontró demostrado la participación del actor en los hechos terroristas que se le atribuyeron. REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Quinto. Acuerdo conciliatorio no violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIALPor ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobada por el 70% del total de la condena impuesta en primera instancia Como criterio para reconocer perjuicios morales para las víctimas directas de una
privación injusta de la libertad, en pronunciamiento de unificación se estableció el reconocimiento de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para aquellos que estuvieron privados de la libertad en un término inferior a 12 meses, en el caso de autos el Tribunal Administrativo del Cesar reconoció 60 SMLMV a favor del señor José Gabriel Acosta Manjarrez; 30 SMLMV a favor de los señores Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno, Yeinis Luz, Yaneth del Carmen y Alexander José Acosta Suárez y 15 SMLMV a favor de los señores Silvia Isabel, Nubis Ester, Vitilio Enrique, Shirley Rocio y Leidys Johanna Acosta Acosta, aspecto sobre el cual las partes conciliaron por el 70% del valor total de la condena. Debido a que es evidente que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales no superan las establecidas en la citada sentencia, el presente acuerdo no se considera lesivo a los intereses del Estado. ACUERDO CONCILIATORIO - Posibilidad que tiene el juez de aprobarlo parcialmente / ACUERDO CONCILIATORIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aprobado por cumplir los requisitos establecidos en la ley / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Procedente por el 70 de la condena impuesta Ahora, la Sección ya precisó que resulta factible aprobar los acuerdos conciliatorios parcialmente, siempre que lo conciliado y dejado de conciliar no guarde entre si unidad. De suerte que bien puede aprobarse lo acordado respecto de la indemnización de alguno de los demandantes, dejando pendiente, para
resolver en la sentencia sobre la reparación pretendida por otros. (…) se aprobará parcialmente la conciliación celebrada entre los señores José Gabriel Acosta Manjarrez y Yeinis Luz, Yaneth del Carmen y Alexander José Acosta Suárez y la Fiscalía General de la Nación el 11 de marzo de 2015 y se dispondrá que respecto de los demás demandantes continúe el curso normal del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aprobación parcial del acuerdo conciliatorio, consultar auto de 24 de noviembre de 2014, Exp. 07001-23-31-000-2008-0009001(37747), CP. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00266-01(40886)
Actor: JOSÉ GABRIEL ACOSTA MANJARREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 11 de marzo de 2015, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El 24 de junio de 2008, los señores José Gabriel Acosta Manjarrez; Miriam Suárez Araujo; Yeinis Luz, Yaneth del Carmen y Alexander José Acosta Suárez; Silvia Isabel, Nubis Esther, Jaider Antonio, Vitilio Enrique, Shirley Rocio y Leidys
Johanna Acosta Acosta y Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales por la “privación injusta de la libertad” de la que fue objeto el primero de los nombrados por el presunto delito de rebelión. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, resolvió1: “PRIMERO: NIEGÁNSE las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSE GABRIEL ACOSTA MANJARREZ, por el tiempo comprendido del 5 de septiembre de 2006, hasta el 19 de julio de 2007.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: -A JOSÉ GABRIEL ACOSTA MANJARREZ (víctima directa de la privación injusta de la libertad), por perjuicios morales, el equivalente en pesos a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; por daño emergente la suma de diez millones setecientos trece mil novecientos noventa y tres pesos ($10.713.993); y por
lucro cesante, la cantidad de cuatro millones ochocientos setenta y siete mil quinientos treinta pesos ($4.877.530). -A VITILIO ANTONIO ACOSTA VIZCAÍNO (padre de la víctima), YAINIS
LUZ, YANETH DEL CARMEN Y ALEXANDER JOSÉ ACOSTA SUÁREZ
(hijos de la víctima), por concepto de perjuicios morales, el equivalente en 1 Fl 241 del cuaderno principal pesos a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. -A SILVIA ISABEL, NUBIS ESTER, JAIDER ANTONIO, VITILIO ENRIQUE, SHIRLEY ROCIO y LEIDYS JOHANNA ACOSTA ACOSTA (hermanos de la víctima), por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno”2. Contra la anterior decisión la Fiscalía General interpuso recurso de apelación, admitido por esta Corporación mediante auto del 13 de mayo de 2011. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso al despacho para resolver la impugnación, a petición de la parte demandante, se celebró audiencia de conciliación el 11 de marzo de 2015, en la que la Fiscalía General presentó la siguiente fórmula conciliatoria: “1. Que la Fiscalía General de la Nación, pagará el 70% de la totalidad de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, debidamente indexada al momento de quedar ejecutoriado el auto
aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante.
2. Que la Fiscalía General de la Nación reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
Concedido el uso de la palabra, la parte actora, aceptó los términos propuestos por la Fiscalía. El Procurador Delegado apoyó parcialmente el acuerdo, para el efecto puso de presente, la responsabilidad extracontractual de las demandadas, debidamente acreditada y, no obstante advirtió que los demandantes Silvia Isabel, Nubis Esther, Vitilio Enrique, Shirley Rocio y Leidys Johanna Acosta Acosta y Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno, no acreditaron la relación de parentesco con el señor Acosta Manjarrez3, de donde cabe concluir que el daño no se causó y no tendrían que ser indemnizados. 2 la señora Miriam Suárez Araujo quien compareció al proceso como compañera permanente del señor Acosta Manjarrez, no demostró dicha condición, razón por la cual no le fueron reconocidos los perjuicios demandados. 3 Concepto n° 11172 del 2 de agosto de 2011, visible a folio 327-335 del cuaderno principal De otra parte, reiterado lo ya expuesto en el concepto presentado oportunamente, que el a quo ordenó indemnizar al señor Jaider Antonio Acosta Acosta, expresamente excluido de la litis, porque no presentó el poder, en los términos del auto del 28 de mayo de 20094.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver sobre el acuerdo conciliatorio en el
asunto de la referencia, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, se tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) las providencias que ponen fin al proceso y iii) la que resuelve sobre la liquidación de condenas. Huelga concluir, entonces, sobre la competencia de la Sala para resolver lo que corresponda en este asunto. Aunado a lo expuesto es claro que la misma se confiere en razón del objeto y no del sentido de la decisión.
2. Cuestión previa Previo a resolver, cabe precisar: El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter 4 “El despacho se abstiene de reconocer como demandante a JAIDER ANTONIO ACOSTA ACOSTA, por no haber constancia en el expediente de que hubiere hecho presentación
personal del poder otorgado a la doctora EDNA CECILIA CORDOBA VIDAL”. particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Caducidad . Que se haya interpuesto en tiempo la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub-lite se advierte que la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 24 de junio de 2008, por los hechos ocurridos entre el 8 de septiembre de 2006 y el 25 de julio de 2007. De donde y establecido que la sentencia que absolvió al señor José Gabriel Acosta Manjarrez, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar quedó ejecutoriada el 26 de julio de 20075, de lo que se colige que el actor acudió a la justicia dentro del término consagrado en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa6. b) Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos disponibles (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por la falla que atribuyen a la demandada y que provocó el presente proceso, dando lugar a una controversia sobre derechos de carácter particular y de contenido económico, que
versa sobre derechos que pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que sean materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998. 5 Constancia de ejecutoria visible a folio 155 del cuaderno del tribunal. 6 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. c) Representación, capacidad y legitimación . Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud del poder otorgado, visible a folios 12-14 del cuaderno principal, con la facultad expresa para conciliar y que también representada concurrió la Fiscalía General de la Nación, según poder visible a folio 397 del cuaderno principal. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, obran en el expediente, entre otras: a) Copia del informe de inteligencia n°. 0601 del 3 de septiembre de 2006, suscrito por el Suboficial S-2 del Batallón de Artillería n° 2 La Popa, dirigido al Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata-URI de Valledupar, para poner en conocimiento la información suministrada por presuntos ex integrantes del Frente 59 de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC, quienes indicaron que el señor José Gabriel Acosta Manjarrez hacía parte del grupo armado al margen de la ley7. b) Copia del informe de inteligencia n°. 0608 del 3 de septiembre de 2006, por medio del cual el Comandante del Batallón de Artillería n° 2, puso en conocimiento de la Fiscalía Novena Seccional de Valledupar, que la señora Candelaria Jiménez Ríos, señaló al señor Acosta Manjarrez, como responsable de la desaparición de uno de sus hijos8. c) Copia del oficio n°. 0606 del 5 de septiembre de 2006, mediante el cual el comandante del mentado batallón dejó a disposición de la Fiscalía Novena Seccional de Valledupar al señor José Gabriel Acosta Manjarrez, capturado en esa fecha, en cumplimiento de la orden n°. 07058519. d) Copia de las resoluciones del 13 de septiembre y 6 de diciembre de 2006, del proceso radicado n°. 180130, proferidas por la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad 7 Fl 31-32 del cuaderno del tribunal 8 Fl 40 del cuaderno del tribunal 9 Fl 39 del cuaderno del tribunal de Patrimonio Económico de Valledupar, para decretar medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, en contra del antes nombrado. e) Copia de la sentencia del 18 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, para absolver al señor José Gabriel Acosta
Manjarrez10. f) Copia de los registros civiles de nacimiento de los señores Yeinis Luz, Yaneth del Carmen y Alexander José Acosta Suárez, hijos de José Gabriel Acosta Manjarrez11. Finalmente, en lo relacionado con los señores Jaider Antonio, Silvia Isabel, Nubis Esther, Vitilio Enrique, Shirley Rocio y Leidys Johanna Acosta Acosta y Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno, la Sala echa de menos la demostración del daño, amén de la capacidad procesal del señor Jaider Antonio Acosta Acosta, tal como lo pone de presente el representante del Ministerio Público. d) Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que los hechos que sustentan las pretensiones se encuentren probados y que el acuerdo no sea violatorio del patrimonio del Estado (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998). Al respecto la Sala advierte sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Esto es así porque, además de que las copias referidas en el punto anterior demuestran que el señor Acosta Manjarrez permaneció privado de la libertad, y que fue absuelto, el Tribunal Administrativo del Cesar consideró: "No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad –como en el presente casodurante diez meses y catorce días y acaba exonerado de responsabilidad penal. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar ese tiempo privado de la libertad
y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga publica derivada del hecho de vivir en sociedad. 10 Fl 136 del cuaderno del tribunal 11 Fl 17, 20 y 21 del cuaderno del tribunal (...) Así las cosas, como la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la notable afectación a dicho derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida “ley de la ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso el sacrificio especial para el particular, que supera –con mucha diferencialas molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad. No estaba, por tanto, el detenido en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, daños que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios”. Lo anterior, dado que se pudo establecer que el señor José Gabriel Acosta Manjarrez fue privado de la libertad en razón de los testimonios rendidos por dos reinsertados de las FARC y por la señora Candelaria Jiménez Ríos. Declaraciones que el juzgado encontró inconsistentes, tanto en lo relacionado con la militancia en el grupo armado al margen de la ley, como en la desaparición del señor Antonio López Jiménez, hijo de la antes nombrada, por lo que el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Valledupar no encontró demostrado la participación del actor en los hechos terroristas que se le atribuyeron. Ahora, con el fin de determinar si el acuerdo conciliatorio supera el control de lesividad, es necesario tener presente los criterios de cuantificación del daño que esta Sección ha establecido. Así las cosas, comenzara la Sala estudiando los perjuicios morales reconocidos en la primera instancia y luego abordará lo relativo a los materiales. Como criterio para reconocer perjuicios morales para las víctimas directas de una privación injusta de la libertad, en pronunciamiento de unificación se estableció el reconocimiento de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para aquellos que estuvieron privados de la libertad en un término inferior a 12 meses12, en el caso de autos el Tribunal Administrativo del Cesar reconoció 60 SMLMV a favor del señor José Gabriel Acosta Manjarrez; 30 SMLMV a favor de los señores Vitilio Antonio Acosta Vizcaíno, Yeinis Luz, Yaneth del Carmen y Alexander José Acosta Suárez y 15 SMLMV a favor de los señores Silvia Isabel, Nubis Ester, Vitilio 12 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. M.P. Hernan Andrade Rincón. Exp. n°. 36.149. Enrique, Shirley Rocio y Leidys Johanna Acosta Acosta, aspecto sobre el cual las partes conciliaron por el 70% del valor total de la condena. Debido a que es evidente que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales no superan las establecidas en la citada sentencia, el presente acuerdo no se considera lesivo a los intereses del Estado.
Por otro lado, como daños materiales el a quo reconoció como daño emergente a favor de la víctima directa la suma de $10.713.993 por concepto de los honorarios pagados a la señora Edna Cecilia Córdoba Vida13, profesional del derecho que lo representó en el proceso penal y como lucro cesante la suma de $4.877.530. Debido a que los perjuicios materiales reconocidos se encuentran debidamente soportados y que el presente acuerdo contempla el pago del 70% del monto reconocido en la primera instancia, no estima la Sala que frente a este punto sea lesivo a los intereses del Estado. Ahora, la Sección ya precisó que resulta factible aprobar los acuerdos conciliatorios parcialmente, siempre que lo conciliado y dejado de conciliar no guarde entre si unidad. De suerte que bien puede aprobarse lo acordado respecto de la indemnización de alguno de los demandantes, dejando pendiente, para resolver en la sentencia sobre la reparación pretendida por otros. Señala la jurisprudencia: “Posibilidad que tiene el juez de aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio Para realizar el estudio correspondiente a esta materia, es necesario identificar previamente los supuestos que pueden presentarse en el trámite de conciliación y su respectiva aprobación. En principio, es posible identificar los siguientes supuestos o escenarios sobre esta materia: i) Acuerdo total con aprobación total por cumplirse los requisitos de homologación y no ser violatorio el acuerdo de los estándares constitucionales y convencionales; ii) Acuerdo parcial con aprobación parcial, caso en el que los puntos no sometidos a conciliación quedarán diferidos a la sentencia o a una posterior
conciliación; iii) Acuerdo total con modificación en la aprobación: se trata de un supuesto que se encuentra proscrito, toda vez que no le es dado al juez modificar o alterar la voluntad de las partes al interior del acuerdo conciliatorio. En estos eventos lo procedente es improbarlo. 13 Constancia visible a folio 26 del cuaderno 1 del tribunal. iv) Acuerdo total con aprobación parcial: si bien, ha sido una posibilidad que ha sido rechazada por la Sala, en esta ocasión se precisa la jurisprudencia para señalar que este escenario es viable, toda vez que en el mismo el funcionario judicial no sustituye a las partes en su autonomía de la voluntad, sino que, por el contrario, respeta el acuerdo y, por lo tanto, lo aprueba en aquella parte o segmento independiente que considera no es violatorio del ordenamiento jurídico o de las garantías constitucionales, para posponer a la sentencia aquella parte del acuerdo conciliatorio que pudiera contravenir la normativa, sin perjuicio de que las partes en otra ocasión puedan volver a celebrar otro acuerdo conciliatorio respecto de ese punto específico con el fin de volver a analizarlo y someterlo a reconsideración del juez mediante otro acuerdo conciliatorio. De modo que, el primer supuesto abarca exclusivamente el ejercicio de la voluntad de las partes, pues se refiere a que su decisión conciliatoria comprenda o la totalidad o un fragmento de las pretensiones de la demanda. Para este caso, la ley dotó a las partes de la posibilidad de conciliar por uno o varios frentes del litigio, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada, y dejar en manos del juez la decisión respecto a los temas en los que no se logró un
consenso. Así lo consagra el Decreto 1716 de 2009 el cual reglamenta la conciliación en materia contencioso administrativa: (…) En este sentido, si bien se propende por la utilización de la conciliación como mecanismo alternativo para la solución del conflicto, el legislador es consciente que en algunos contextos no es posible llegar a un acuerdo total, pero deja abierta la posibilidad de que, respecto a las materias en que se logró conciliar, se produzcan efectos jurídicos, pues a pesar de que el litigio en su totalidad no concluye, si se aliviana la carga para el operador judicial en tanto su objeto se delimita, y es favorable para las partes pues se da comienzo al trámite de reparación o de restablecimiento del derecho, así sea de manera parcial. (…) En consecuencia, si el acuerdo conciliatorio comprende la totalidad de las pretensiones de la demanda y cumple con los requisitos que debe verificar el juez, se procederá con su aprobación total y se pondrá fin al proceso, en tanto quedó resuelto el litigio. Pero este escenario también se puede presentar en un acuerdo parcial, si las partes concilian, por ejemplo, sobre los perjuicios materiales del daño emergente pero no del lucro cesante. Si el juez considera que el acuerdo sobre el daño emergente es ajustado a derecho, procederá con su aprobación total, sin embargo el litigio continúa en sede del juez contencioso respecto a las pretensiones que no fueron parte del acuerdo. Aprobarlo parcialmente significa que, después del estudio respectivo, se concluye que algunos de los puntos que se acordaron se ajustan a los presupuestos prescritos para su aprobación, pero otros no. Por ejemplo, si se
concilia en la totalidad de las pretensiones indemnizatorias, es posible que el daño moral se encuentre acreditado dentro del proceso, pero el perjuicio material no, por lo tanto, a pesar de que las partes hayan consentido en dicha solución, no podría el juez darle vía libre a esta manifestación, si una parte del mismo no cumple con los requisitos necesarios, entonces aprobarlo parcialmente sería permitir que el acuerdo sobre perjuicios morales haga tránsito a cosa juzgada, pero que el litigio respecto al daño material debe continuar el trámite judicial. Un escenario diferente se presenta cuando el juez interviene en el acuerdo modificando su contenido, esto es, si por ejemplo se pactó un plazo de dos años para cumplir con la obligación, y el juez procede con la aprobación del mismo pero reduciendo el plazo a un año
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