🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00267-01(42393)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00267-01(42393)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Por secuestro extorsivo, rebelión y extorción / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Resolución inhibitoria a favor de investigado por falta de pruebas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración Se demand[ó] la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación que originó la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Abelardo Reyes Gulloso, como presunto autor de los delitos secuestro extorsivo, rebelión y extorsión, investigación que culminó con resolución inhibitoria (…) [L]a Sala encuentra acreditado que el demandante estuvo privado de su libertad entre el 14 y el 30 de septiembre de 2004, esto es, por diecisiete días (…) El 9 de febrero de 2006, la Fiscalía Primera, con fundamento en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, profirió resolución inhibitoria a favor del actor, pues no obraban pruebas ni indicios que comprometan al demandante con los hechos descritos por el alcalde municipal de Manaure en su denuncia. Por lo anterior, la Sala advierte que el fundamento de la absolución del demandante se debió a la falta de pruebas sobre la existencia del delito por el que fue acusado (…) [L]a Sala no cuenta con elementos de juicio que permitan estudiar la conducta de la víctima como causal eximente de responsabilidad, de ahí que lo procedente sea confirmar la sentencia apelada en lo que toca al daño y su imputación (…)

IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA - Evolución jurisprudencial En cuanto a la imputación del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad”, de que trata la Ley 270 de 1996 [artículo 68]. [D]icha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas (…) [D]ebe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. NOTA DE

RELATORÍA: Sobre la imputación, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653.

Sobre la aplicación del régimen objetivo, cita sentencia de unificación de la Sección Tercera, de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

PERJUICIOS MORALES - Tasación / PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos / BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Derecho al buen nombre En relación con los perjuicios morales, la parte actora solicitó que el monto reconocido fuera aumentado en consideración a la gravedad de los hechos, en ese sentido, se recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su tasación, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales por la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 (…) [A] diferencia de lo sostenido en su apelación, la víctima tendría que recibir quince (15) salarios y no treinta (30) como lo dispuso el a quo, su compañera permanente sí debe percibir los quince (15) salarios reconocidos por el Tribunal y su hermana sería la única con derecho a un aumento, ya que tiene derecho a siete salarios y medio (7,5) y no a los siete (7) que le asignó el a quo (…) [E]n tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se

reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o bien por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente o convencionalmente protegidos (…) En el sub lite, se encuentra demostrada la afectación al bien constitucionalmente protegido del buen nombre por la publicación el 21 de abril de 2001 de la captura de la víctima en el periódico Vanguardia Liberal de Valledupar (…) [E]s procedente y oportuno ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, a fin de resarcir el perjuicio causado a la parte demandante, divulgue en un periódico de amplia circulación de la ciudad de Valledupar que el señor Abelardo Reyes no fue declarado responsable de los delitos (…) En ese orden, se revocará lo relacionado con el daño a la vida de relación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios morales, cita sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. Sobre el reemplazo del daño a la salud por el daño a la vida en relación, cita sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. Sobre la tipología de los perjuicios inmateriales, cita sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031. Sobre la acreditación de los perjuicios inmateriales para evitar una doble indemnización, cita sentencia de 2 de mayo de 2016, Exp. 36517. Sobre las medidas de reparación no pecuniarias, cita sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera, de 28 de

agosto de 2014, Exp. 32988.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00267-01(42393)

Actor: ABELARDO REYES GULLOSO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL

Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 21 de julio de 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 356 a 371, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación que originó la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Abelardo Reyes Gulloso, como presunto autor de los delitos secuestro extorsivo, rebelión y extorsión, investigación que culminó con resolución inhibitoria.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. Los señores Abelardo Reyes Gulloso, Olga González García y Martha Lucía Reyes Gómez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la

Nación y el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 1 a 18, c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones

2. Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 a 4,

c. ppal 1):

1. Que la NACIÓN COLOMBIANA representada por la Fiscalía General de la Nación en cabeza del Director General, a cargo actualmente del Dr. MARIO IGUARÁN ARANA y el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, representada por el Director General, el General, valga la redundancia, OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la demanda, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad, a que fue sometido el señor ABELARDO REYES GULLOSO, por parte del Gaula Regional Valledupar como consecuencia de las órdenes de capturas (sic) emitidas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar Cesar, por medio de la resolución de fecha 9 de septiembre del 2004, proferida dentro del proceso No. 161981-241, por el presunto punible de EXTORSIÓN, la cual se hizo efectiva por el Gaula Regional de Valledupar Cesar el día 14 de septiembre del 2004, quienes arbitrariamente según consta en el acta de derechos del capturado de la fecha antes relacionada le endilgaron a mi representado los presuntos

punibles de secuestro extorsivo y rebelión, colocándolo a disposición del órgano instructor el mismo día de la aprehensión mediante oficio No. 450/UNIPJ-GAULA REGIONAL, determinando esta última a través de la resolución de fecha 9 de febrero del 2006, declarar la inhibición a favor del demandante, fundamentando la providencia en el artículo 327 del C.P.P.

2. Que LA NACIÓN COLOMBIANA representada por LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cargo de su Director General Dr. MARIO IGUARÁN ARANA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, representada por el Director General, el General, valga la redundancia, OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la demanda o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, deberá reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes, así:

2.1. PERJUICIOS MATERIALES.

2.1.1. Daño Emergente. A favor de ABELARDO REYES GULLOSO, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($5.000.000), que devienen de los gastos que tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal, al igual que los gastos de transporte, que trajo consigo la privación injusta de la libertad o subsidiariamente el monto que se demuestre en el transcurso del proceso o en la liquidación posterior a la sentencia, si ello fuere necesario.

2.2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (Morales).

La indemnización que se solicita a renglones seguidos tienen (sic) su origen en el sufrimiento que han padecido y continúan soportando los demandantes como consecuencias del temor a las represalias que pudieran tomar grupos de extrema derecha, por sindicársele al señor ABELARDO REYES GULLOSO como presunto integrante de las FARC-EP y el de recibir señalamientos por parte de muchos habitantes de la población de Manaure Balcón del Cesar que le dieron credibilidad a las informaciones entregadas por los medios de comunicaciones (sic) regionales y nacionales:

A favor de:

A. ABELARDO REYES GULLOSO, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

B. OLGA GONZÁLEZ GARCÍA, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

C. MARTHA LUCÍA REYES GÓMEZ, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

2.3. PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

Este perjuicio nace de la afectación sufrida por ellos y sus familias como consecuencia de la publicidad dada su (sic) vinculación al delito que se le

sindicó, como consta en los periódicos regionales de amplia circulación como lo fueron El Pilón de la ciudad de Valledupar y Vanguardia Liberal de la ciudad de Bucaramanga y por la privación injusta de la libertad, hechos estos que alteraron la vida de relación del núcleo principal de la familia (víctima, hijo, hermanos, madre y compañera permanente), toda vez que hizo modificar su comportamiento social, al punto que tuvieron que aislarle del círculo social en que actuaban y que les limitó hacía el futuro progreso en la sociedad; por lo tanto debe condenarse a los demandados a cancelar a favor de:

D. ABELARDO REYES GULLOSO, en cuantía equivalente a cien (300) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

E. OLGA GONZÁLEZ GARCÍA, en cuantía equivalente a cien (300) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

F. MARTHA LUCÍA REYES GÓMEZ, en cuantía equivalente a cien (300)

(sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o en forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

3. Reconocer a mis poderdantes los intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor, actualizados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo período haya tenido el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta

el día que el pago se haga efectivo en su totalidad.

4. Comedidamente solicito que los valores de los perjuicios que resulten probados se actualicen e igualmente que para su cuantificación se dé aplicación a las fórmulas matemáticas aceptadas por la jurisprudencia del

Consejo de Estado.

5. Ordenar que la parte demandada dé cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el Art. 174, en concordancia con el Art. 177 y demás normas concordantes del C.C.A.

6. Condenar a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 4 a 10, c. ppal 1): 3.1. El 14 de septiembre de 2004, el señor Abelardo Reyes fue capturado en el municipio de Manaure como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, según quedó consignado en el acta de derechos del capturado. 3.2. El demandante estuvo retenido en las instalaciones de la Policía Nacional de Valledupar, entre el 14 y el 28 de septiembre de 2004, luego en la cárcel de Valledupar, el 29 y 30 de septiembre de ese año. 3.3. La Policía Nacional, sin que mediara orden de captura expedida por la autoridad competente, capturó al actor con fundamento en la denuncia del alcalde municipal de Manaure y en unas declaraciones que posteriormente se demostró que fueron fraguadas por los testigos para incriminar al demandante.

3.4. La Fiscalía General de la Nación, después de adelantar el trámite correspondiente, declaró la nulidad de toda la actuación, ordenó retrotraerla hasta la etapa de instrucción previa y dejar en libertad al demandante, luego cesó el procedimiento con resolución inhibitoria del 9 de febrero de 2006, expedida con fundamento en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 177 a 185, c. ppal 1) explicó que adelantó su actuación conforme a las disposiciones que desarrollan la materia y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. En ese sentido, la autoridad no incurrió en falla del servicio, error jurisdiccional o bien dio lugar a una privación injusta de la libertad y en todo caso el daño no fue acreditado, ya que en el plenario no reposa prueba del tiempo que afirma el demandante estuvo privado de su libertad. Propuso como excepción que el actor omitió enunciar las normas que consideraba desconoció la Fiscalía.

5. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 196 a 204, c. ppal 1) aseguró que la captura del demandante se efectuó con apego a las normas y con motivo de las órdenes de trabajo que se expidieron al interior de la investigación, las labores de inteligencia adelantadas por la denuncia instaurada por el alcalde municipal de Manaure y la orden de captura librada por la Fiscalía, por lo que no se configuró falla alguna. Además, la Policía no puede incurrir en

error judicial, pues ello está reservado para quienes ejercen funciones jurisdiccionales, como la Fiscalía quien es la única llamada a responder en el presente asunto, bajo esa consideración propuso la excepción que denominó “falta de causa petendi para reclamar”.

II. LA SENTENCIA APELADA

6. El Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Niéganse las excepciones propuestas por la Nación - Fiscalía General de la Nación.

Declárase probada la excepción de falta de causa petendi para reclamar propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad durante diecisiete (17) días de que fue objeto el señor ABELARDO REYES GULLOSO.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las

siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Para ABELARDO REYES GULLOSO (víctima directa), el equivalente en pesos de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Para OLGA GONZÁLEZ GARCÍA (compañera permanente de la víctima), el equivalente en pesos de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. Para MARTHA LUCÍA REYES GÓMEZ (hermana), el equivalente en pesos

de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Para ABELARDO REYES GULLOSO (víctima directa), el equivalente en pesos de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Para OLGA GONZÁLEZ GARCÍA (compañera permanente), el equivalente en pesos de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno (sic). Para MARTHA LUCÍA REYES GÓMEZ (hermana), el equivalente en pesos de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Absolver de toda responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente. 6.1. Como fundamento de su decisión, el a quo advirtió que el daño, la privación de la libertad entre el 14 y el 30 de septiembre de 2004, estaba acreditado y resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación por el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de privación injusta de la libertad, pues la autoridad

no logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante por falta de pruebas. En esa línea, sostuvo que la Policía Nacional actuó en cumplimiento de órdenes proferidas por la Fiscalía, de ahí que debía exonerársela de responsabilidad. 6.2. Por lo anterior, reconoció los perjuicios inmateriales en las sumas anotadas y negó el daño emergente por gastos de defensa judicial en el proceso penal y de transporte, pues no estaban acreditados en el plenario.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 373 a 378, c. ppal 2), con los siguientes argumentos: 7.1. El a quo acudió al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para declarar la responsabilidad de la entidad por hechos ocurridos en 2007, sin embargo esa disposición perdió vigencia el 24 de julio de 2001, de ahí que no podía emplearse el régimen objetivo para condenar. 7.2. La privación no resultó injusta, dado que el ordenamiento le impone al demandante el deber de soportar una investigación que sea adelantada con apego a las disposiciones que desarrollan la materia, con fundamento en las pruebas y decidida dentro de un plazo razonable, como ocurrió en el sub lite, entonces, como la Fiscalía no incurrió en una falla, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento, el Tribunal debió abstenerse de declararla responsable.

8. A su vez, la parte demandante promovió recurso de apelación (fls. 381 a 383, c.

ppal 2) y alegó que el a quo tasó los perjuicios inmateriales sin considerar el tiempo de detención, la condición de la víctima y la gravedad del delito imputado, por lo que debían aumentarse tales rubros.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

9. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 403 a 408, c. ppal 2) aseguró que su actuación fue legal, en ningún momento se tornó antijurídica y tenía como finalidad garantizar el conocimiento de la verdad, la comparecencia del demandante al proceso, evitar la continuación de la presunta actividad delictual o las labores que pudieran emprenderse para ocultar, destruir o deformar elementos importantes para la instrucción.

10. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 420 a 423, c. ppal 2) insistió en la legalidad de su actuar y requirió se confirmara la sentencia impugnada en lo tocante a la falta de legitimación en la causa por pasiva que ahí se declaró a su favor1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

11. Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento

en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2.

12. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda3.

13. Asimismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones 1 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.

injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa

14. Toda vez que el señor Abelardo Reyes Gulloso fue el afectado directo con la actuación de la demandada, este se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la privación de su libertad.

Asimismo, la señora Martha Reyes se encuentra legitimada, pues acreditó ser la hermana de la víctima, de conformidad con los registros civiles de nacimiento (fls. 23 y 24, c. ppal 1). 14.1. Por su parte, la señora Olga González acreditó estar legitimada en la causa por activa dado que demostró ser la compañera permanente del señor Ricardo Castañeda, de conformidad con los testimonios de Bibiana Hímenes –vecina de la víctima– (fl. 248, c. ppal 1) y Luz García –amiga del demandante– (fl. 251, c. ppal 1), que así lo refieren.

15. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que en la alegada privación participó la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Así, independientemente de que la demanda se haya dirigido contra la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la legitimada siempre es la Nación4, que es la persona jurídica a la cual representan los mencionados órganos, lo cual no obsta para que, de acuerdo con lo probado en el expediente, se designe a uno de ellos

o a los dos como el centro de imputación de la condena, en función de su participación en los hechos dañosos5. 1.3. La caducidad 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22253, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 40116, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

16. Teniendo en cuenta que la resolución inhibitoria de la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quedó ejecutoriada según constancia del 16 de julio de 20076 (fl. 101, c. ppal 1), sin embargo allí no se consignó la fecha en que cobró ejecutoria, por lo que para computar la caducidad se tendrá en cuenta el 9 de febrero de 2006 – fecha de expedición de la mencionada resolución–, por tanto la demanda presentada el 26 de noviembre de 2007 (fl. 105, c. ppal 1), lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7. 16.1. En ese sentido, la Sala precisa que aun cuando no se cuenta con la fecha de ejecutoria de la resolución inhibitoria, lo cierto es que si se contara con esta, se impondría sostener que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal para ello.

2. PROBLEMA JURÍDICO

17. Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el

señor Abelardo Reyes como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por los delitos secuestro extorsivo, rebelión y extorsión y que culminó con resolución inhibitoria, constituye una detención injusta imputable a la Nación.

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

18. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado8, de manera que, resuelto el tema 6 “Que en esta Delegada se adelantó la investigación radicada bajo el número 161981, por el delito de EXTORSIÓN donde se profirió resolución inhibitoria el día 9 de febrero de 2006, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada” (constancia de ejecutoria –fl. 101, c. ppal 1–). 7 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 8 HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 37. relativo a la afectación de los intereses del demandante, se entrará a estudiar la imputación.

19. Igualmente, precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y en copia simple9. Además, frente a las pruebas trasladadas de la investigación

penal (c. ppal 1), la Sala debe señalar que fueron pedidas por la parte demandante, sin que en momento alguno se solicitara la ratificación de las mismas. En consecuencia, teniendo en cuenta que las partes tuvieron pleno conocimiento de esas actuaciones y no formularon reparos frente a las mismas, se valorarán en esta instancia sin otra consideración, claro está, con las limitaciones que la Sección ha establecido para este tipo de pruebas10. 3.1. El daño

20. En el sub lite, el daño alegado por el demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privado del mismo, en el marco de la investigación penal como presunto autor de los delitos secuestro extorsivo, rebelión y extorsión, en la cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “(…) si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...