CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00268-01(42385)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2008-00268-01(42385)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Receptación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El día 30 de noviembre de 2007, la Policía Nacional -Sección de Investigación Criminal del Cesarde acuerdo con la denuncia formulada por la señora Yeny Beatriz Silva, sobre el hurto de un camión 600, de estacas, de placas SKJ -143, en el cual se transportaban 243 bultos de harina de trigo, capturó en una panadería de la ciudad al señor Gustavo Cerdas Bayona, quien había vendido al señor Iván Acosta Rueda setenta y un (71) bultos de harina de trigo (…) El 1 de diciembre del 2007, la Fiscalía 28 Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de apertura de instrucción contra Iván Acosta Rueda y Gustavo Cerdas Bayona por el delito de receptación (…) El 6 de diciembre del 2007, la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica de Gustavo Cerdas Bayona y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra (…) Por lo anterior, en la referida providencia la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar libró la correspondiente boleta de libertad, con destino al director de la Cárcel Central de Policía (…) El 1 de julio del 2008, la referida entidad calificó el mérito del sumario y resolvió su preclusión a
favor del sindicado (…) [E]stá probado que el señor Gustavo Cerdas Bayona estuvo privado de la libertad y que posteriormente fue absuelto de toda responsabilidad penal, por cuanto no se encontró ninguna prueba de su participación en el ilícito que se le imputaba, por lo cual la presunción de su inocencia quedó incólume (…) [A] la Fiscalía General de la Nación le corresponde asumir la responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños causados al señor Gustavo Cerdas Bayona, lo que impone confirmar la decisión de primera instancia impugnada en cuanto a la declaración de responsabilidad estatal.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADObjetivo
[D]e acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior, por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la
conducta no merecía ningún reproche penal (…) Sin embargo, es preciso advertir que para el momento en que se profirió la providencia que resolvió la preclusión de la investigación a favor del demandante, esto es, el 11 de julio del 2008, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (…) si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legitima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como se expuso, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el encartado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Tasación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALESDaño emergente De acuerdo a la jurisprudencia de la Sección, unificada con la finalidad de evitar inequidades en la tasación del perjuicio, se han establecido parámetros para la determinación del monto de las indemnizaciones atados al grado de afectación de los demandantes y al tiempo efectivo de la restricción del derecho fundamental a la libertad (…) En el presente caso, el Tribunal reconoció 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización de perjuicios morales a favor del afectado directo con la detención (…) Como el a quo condenó por una suma superior a la correspondiente, de acuerdo con el criterio jurisprudencial unificado, la Sala ajustará el monto reconocido en primera instancia al referido criterio (…) La parte actora solicitó, como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el pago de un millón doscientos mil pesos, suma correspondiente a los honorarios profesionales cobrados por el abogado que ejerció la representación del señor Cerdas Bayona durante el proceso penal (…) La Sala confirmará el reconocimiento realizado por el Tribunal, pues se verificó que el mencionado abogado representó al privado de la libertad durante el proceso penal seguido en su contra (…) En cuanto a la indemnización por lucro cesante, el Tribunal reconoció el pago de $567.455 de conformidad con el certificado de matrícula mercantil de persona natural que acredita al señor Cerdas Bayona como comerciante en la actividad económica de compra y venta de granos, las declaraciones rendidas en el proceso y la certificación expedida por contador público en la que indicó que el señor Gustavo Cerdas Bayona percibía
ingresos mensuales por $2.100.000, por la compra y venta de fríjol, sorgo, aguacate y otros productos perecederos. La suma reconocida corresponde a la actualización de los ingresos dejados de percibir por los 7 días de privación de la libertad, por tanto, la Sala procederá a su actualización. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios para la tasación de la indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, cita sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00268-01(42385)
Actor: GUSTAVO CERDAS BAYONA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de 2011 por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Gustavo Cerdas Bayona fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la venta de 71 bultos de harina de trigo que fueron
reportados como robados. La Fiscalía abrió investigación por el delito de receptación y solicitó al Comandante del Departamento de Policía del Cesar mantener detenido al sindicado en sus instalaciones. Al cabo de 7 días, la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del encartado y ordenó su libertad inmediata, debido a que se demostró su buena fe en la compra de los bultos de harina y el desconocimiento de la procedencia ilícita de estos.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 7 de octubre del 2008 (f. 1 – 10, c.1), Gustavo Cerdas Bayona, en nombre propio y representación de los menores María Fernanda Cerdas Acuña, Nora María Cerdas Acuña y Yadimir Stith Cerdas Vega; Esperanza María Acuña Matute, Abelardo Cerdas Solano, Mariela Bayona de Cerdas, Blanca Rocío Cerdas Bayona, Delcy María Cerdas Bayona, Ángel de Jesús Cerdas Bayona, Freddy Alfonso Cerdas Bayona y Orlando Cerdas Bayona a través de apoderado judicial debidamente constituido (f. 11, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Gustavo Cerdas Bayona desde el 30 de noviembre hasta el 6 de diciembre del 2007, en la ciudad de Valledupar, Cesar.
1.1. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declárese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables (sic) por los perjuicios materiales, y morales causados a los Actores, por la captura, detención y privación injusta de la libertad del señor GUSTAVO CERDAS BAYONA, desde el día 30 de noviembre del 2007 hasta el 6 de diciembre de la misma anualidad, por parte de la Fiscalía Dieciocho Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, Cesar, por el delito de receptación.
SEGUNDO: Condénese en consecuencia, a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y
moral, los cuales estimo así: PERJUICIOS MATERIALES La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), en la modalidad de daño emergente que tuvo que pagar el señor GUSTAVO CERDAS BAYONA a un profesional de derecho para que asumiera su defensa dentro del proceso penal seguido en su contra por el reato investigado por la Fiscalía General de Nación en la ciudad de Valledupar Cesar, el cual terminó con preclusión de la investigación, por el delito de receptación. La suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000), que resultan del ingreso diario equivalente a $100.000 multiplicado por 8 días en la modalidad de Lucro cesante que dejó de percibir el señor GUSTAVO CERDAS BAYONA, en su oficio de
comerciante legalmente constituido, desde el momento que estuvo privado injustamente de la libertad dentro del proceso penal seguido en su contra por los reatos investigados por la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Valledupar Cesar, el cual terminó con preclusión de la investigación, por el delito de receptación.
PERJUICIOS MORALES PRIMERO: El equivalente en dinero efectivo a la fecha de la ejecutoria del fallo la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los actores por los perjuicios que se derivan del dolor sufrido por la captura, detención y privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor GUSTAVO CERDAS BAYONA, desde el 30 de noviembre hasta el 6 de diciembre del 2007.
A favor de GUSTAVO CERDAS BAYONA, la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100) por la afectación a la vida de relación dentro de la comunidad de Valledupar Cesar. 1.2. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: 1.2.1. El señor Gustavo Cerdas Bayona fue capturado el día 30 de noviembre de 2007, en la ciudad de Valledupar, Cesar, por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía 18 Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Valledupar sindicado del delio de receptación. En la misma diligencia fueron decomisados los 71 bultos de harina de trigo reportados como robados. 1.2.2. El 1 de diciembre de 2007, la Fiscalía Séptima Local de Valledupar, Cesar,
vinculó a la investigación penal por el delito de receptación al señor Gustavo Cerdas Bayona. 1.2.3. En providencia del 6 de diciembre de 2007, la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar, resolvió la situación jurídica del encartado y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra, debido a que se demostró su buena fe en la compra de los bultos de harina de trigo, así como el desconocimiento de la procedencia ilícita de estos. 1.2.4. El 1 de julio del 2008, el ente investigador al calificar el mérito del sumario resolvió precluir la investigación a favor del señor Gustavo Cerdas Bayona, debido a que se demostró que actuó de buena fe en la relación comercial, pues desconocía el origen ilícito de la mercancía. Trámite Procesal
2. Mediante escrito del 16 de junio de 2009, la Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 87 a 95, c.1) presentó contestación de la demanda en la que argumentó que la captura del señor Gustavo Cerdas Bayona se realizó con base en la información recibida sobre la presunta comisión de la conducta punible de receptación, y al no haber indicios suficientes para comprometer su responsabilidad en el delito endilgado decidió no imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Afirmó que la apertura de la instrucción se hizo con base en las diligencias previas efectuadas por la Policía Nacional, las cuales gozaban de credibilidad, pues se encontró al sindicado en posesión de la
mercancía que había sido denunciada como hurtada. 2.1. Por lo anterior, manifestó que su actuación estuvo ajustada a derecho, de acuerdo con las funciones propias de la entidad, razón que no permite predicar la existencia de responsabilidad administrativa. Se refirió a la imposibilidad de aplicar el régimen de imputación objetivo en el presente caso, debido a que el Decreto 2700 contentivo del artículo 414 fue derogado por la Ley 600 del 2000 y señaló que, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Estatutaria de Justicia, la comisión de un error jurisdiccional debe enmarcarse en una actuación arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, por lo que la absolución del sindicado no constituye motivo para declarar la responsabilidad estatal.
3. El 23 de agosto del 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 287 a 294, c.1) presentó alegatos de conclusión de primera instancia en los que reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda e insistió en que el señor Cerdas Bayona estaba en la obligación de soportar la carga de la detención.
4. La parte actora en sus alegatos de conclusión solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentra demostrada la falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación al privar injustamente de la libertad al señor Gustavo Cerdas Bayona, por lo que deben ser indemnizados los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes (f. 308 – 309, c.1).
5. El 13 de julio del 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia
de primera instancia (f. 344 a 359, c. ppl.) en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: [P]RIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor GUSTAVO CERDAS BAYONA, durante siete días, comprendidos del 30 de noviembre al 6 de diciembre de 2007, sindicado del delito de receptación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a los
demandantes las siguientes sumas de dinero:
POR PERJUICIOS MORALES: Para ESPERANZA MARÍA ACUÑA MATUTE (compañera permanente de la víctima), MARÍA FERNANDA CERDAS ACUÑA, NORA MARÍA CERDAS ACUÑA y YADIMIR STITH CERDAS VEGA (hijos), el equivalente en pesos de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.
Para ABELARDO CERDAS SOLANO, MARIELA BAYONA DE
CERDAS, BLANCA ROCÍO, DELCY MARÍA, ÁNGEL DE
JESÚS, FREDY ALFONSO y ORLANDO CERDAS BAYONA
(terceros damnificados), el equivalente en pesos de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: Para
GUSTAVO CERDAS BAYONA, la suma de un millón ciento cincuenta y ocho mil setenta pesos ($1.158.070), correspondiente al daño emergente; y la cantidad de quinientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($567.455), por lucro cesante.
TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda. (…). 5.1.Las razones en las que se fundó la anterior decisión obedece a que la privación de la libertad que sufrió el señor Gustavo Cerdas Bayona constituye un daño que no estaba en el deber de soportar, pues el Estado luego de su captura no logró desvirtuar la presunción de inocencia a su favor. La medida de detención preventiva impuesta al encartado resultó manifiestamente desproporcionada.
6. Contra la anterior decisión la Nación - Fiscalía General de la Nación (f. 262270, c.ppl.) interpuso oportunamente recurso de apelación, a fin de que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: i) no se configuró falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que comprometa la responsabilidad de la entidad; ii) la actuación de la Fiscalía estuvo ajustada a los preceptos legales y constitucionales; iii) la entidad resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal y se abstuvo de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; iv) la Fiscalía actuó conforme a su deber de investigar
todas las denuncias instauradas, con el fin de esclarecer los hechos y buscar los responsables.
7. Luego de haber admitido el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia, el Consejo de Estado, en auto del 6 de diciembre de 2011 (f. 412, c.ppl.) corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
8. La Nación - Fiscalía General de la Nación (f. 413 - 423, c.ppl.) reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y alegó que se presentó una captura no equiparable a la detención preventiva.
9. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 435, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción
10. Por ser la demandada una entidad estatal el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, esta Corporación es competente para conocer del caso de autos, en razón de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia por los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo
86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Gustavo Cerdas Bayona. Legitimación en la causa
11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está demostrado que Gustavo Cerdas Bayona fue privado de la libertad como presunto autor del delito de receptación, por lo cual tiene legítimo interés en el asunto, como directo perjudicado con el daño alegado en la demanda. 11.1. De acuerdo con la declaración del señor Mario de Jesús Mancera Abril (f. 279, c.1) rendida en el presente proceso ante el Tribunal Administrativo del Cesar, la señora Esperanza María Acuña Matute es la compañera permanente de Gustavo Cerdas Bayona, de lo que se concluye que tiene interés para solicitar indemnización por los perjuicios causados. 11.2. María Fernanda Cerdas Acuña, Nora María Cerdas Acuña y Yadimir Stith Cerdas Vega se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que acreditaron ser hijos de Gustavo Cerdas Bayona con sus respectivos registros civiles de nacimiento (f. 65 a 67, c.1). 11.3. Los demandantes Abelardo Cerdas Solano y Mariela Bayona de Cerdas (en calidad de padres del afectado) y Blanca Rocío Cerdas Bayona, Delcy María Cerdas Bayona, Ángel de Jesús Cerdas Bayona, Freddy Alonso Cerdas Bayona y Orlando Cerdas Bayona (en calidad de hermanos del afectado) no acreditación del
vínculo de parentesco con el privado injustamente de la libertad, de conformidad con el artículo 105 de Decreto 1260 de 1970, pues no se allegó al expediente el registro civil de nacimiento del referido afectado. 11.3.1. Por lo anterior, en consonancia con lo estimado por el a quo en la sentencia recurrida, ante la falta de demostración del parentesco de los demandantes arriba mencionados con el afectado, se les reconocerá como terceros damnificados en el presente juicio.
12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se acreditó que la NaciónFiscalía General de la Nación fue la entidad que en virtud de la investigación penal por el delito de receptación capturó al señor Gustavo Cerdas Bayona y lo mantuvo detenido por un lapso de 7 días, razón por la que el actor le atribuye los daños por él padecidos. Por lo anterior, la Sala encuentra que dicha entidad está legitimada en la causa por pasiva.
Caducidad de la acción
13. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 13.1. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día
siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual, ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 13.2. Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal1, ya que el carácter injusto de la medida se logra apreciar solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia absolutoria2. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente: 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Sección Tercera, Subsección C, expediente: 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la
persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. 13.3. En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que, mediante providencia de 1 de julio del 2008, la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Valledupar precluyó la investigación adelantada por el delito de recepción a favor del señor Gustavo Cerdas Bayona, la cual quedó ejecutoriada el 11 de julio del 2008 (copia de la providencia con constancia de ejecutoria, f. 258 a 262 y 267, c. 1) y la demanda fue presentada el 7 de octubre del 2008, por ende, no operó el fenómeno de caducidad. Hechos probados
14. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 14.1.El día 30 de noviembre de 2007, la Policía Nacional -Sección de Investigación Criminal del Cesarde acuerdo con la denuncia formulada por la señora Yeny Beatriz Silva, sobre el hurto de un camión 600, de estacas, de placas SKJ -143, en el cual se transportaban 243 bultos de harina de trigo, capturó en
una panadería de la ciudad al señor Gustavo Cerdas Bayona, quien había vendido al señor Iván Acosta Rueda setenta y un (71) bultos de harina de trigo (f. 13 – 16, c.1). 14.2.El 1 de diciembre del 2007, la Fiscalía 28 Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de apertura de instrucción contra Iván Acosta Rueda y Gustavo Cerdas Bayona por el delito de receptación. En virtud de lo anterior, solicitó al Comandante del Departamento de Policía del Cesar mantener en sus instalaciones a los sindicados (f. 20 y 203, c.1). 14.3.El 4 de diciembre del 2007, la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar realizó la entrega definitiva de los 71 bultos de harina incautados, a la señora Yeny Beatriz Silva, por tratarse de un producto perecedero (f. 32, c.1). 14.4.El 6 de diciembre del 2007, la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica de Gustavo Cerdas Bayona y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por cuanto al momento de efectuar su captura en la panadería, este informó que había comprado la mercancía a señor Aldrua Serrano, quien le envió vía fax la factura correspondiente, y en el desarrollo del proceso se demostró que el sindicado compró la mercancía de buena fe, sin
conocer su procedencia ilícita (declaraciones rendidas en el proceso penal, f, 52, c. 1). 14.4.1. Por lo anterior, en la referida providencia la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar libró la correspondiente boleta de libertad, con destino al director de la Cárcel Central de Policía (f. 50 – 54, c.1). 14.5.El 2 de mayo del 2008, la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar declaró cerrada la investigación, de acuerdo con el artículo 393 de la Ley 600 del 2000 (f. 244, c. 1). El 1 de julio del 2008, la referida entidad calificó el mérito del sumario y resolvió su preclusión a favor del sindicado, con base en los mismos argumentos esgrimidos en la Resolución del 6 de diciembre del 2007 (f. 55 – 59, c. 1). La referida providencia quedó ejecutoriada el 11 de julio del 2008 (f. 267, c.1). Problema jurídico
15. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Gustavo Cerdas Bayona en el marco de la investigación penal que siguió en su contra la Fiscalía General de la Nación por el delito de receptación, que culminó con la preclusión de la investigación, fue injusta y, en consecuencia, le es imputable a la Fiscalía General de la Nación.
Análisis de la Sala
16. De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño
invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el señor Gustavo Cerdas Bayona fue privado de su libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, desde el 30 de noviembre hasta el 6 de diciembre del 2007, cuando la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en su contra.
17. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es de carácter antijurídico y si es imputable a la entidad demandada, aspecto este que constituye el argumento central del recurso de apelación formulado, pues a juicio de la parte demandada, la privación de la libertad a la cual fue sometida el señor Gustavo Cerdas Bayona no fue injusta y, en consecuencia, no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad.
18. Sobre el particular, vale la pena insistir en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 19913, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior, por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjui
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.